REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058
ASUNTO : YP01-P-2009-001058

RESOLUCION No. 311.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
EL JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. CRISTHIAN CEQUEA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: Abg. ORLANDO Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 33 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ (Occiso), KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ARGENIS RAMON MOYA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en agravio del ciudadano DERWIS ABEL MOYA LOPEZ y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO
PENA: 16 AÑOS DE PRISION


Visto el escrito presentado por el Abg. Orlando Salvatti, defensor público del penado ABREU ANDRO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.774, de 33 años de edad, de oficio agente policial, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle 4, casa Nº 8, al lado de la bodega de Eurides, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita permiso especial para que su defendido pueda disfrutar la temporada decembrina con sus familiares especialmente con su madre. Este Tribunal a los fines de resolver, y debido a la urgencia del caso, habilita el tribunal por estar de guardia permanente, en tal sentido previamente observa:

El penado: ABREU ANDRO ALEXANDER, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de febrero de 2012; a cumplir la pena de DIECISESIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal. LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en al artículo 281 ejusdem.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 471 numeral 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor ha consignado recaudos que acreditan el buen comportamiento del penado. En el caso de autos se observa que si bien es cierto que el penado no se encuentra bajo régimen de supervisión especial en los Centros de Residencia Supervisada, no es menos cierto que según los informes médicos consignados por la defensa, la madre del penado quien tiene 65 años de vida se encuentra en delicado estado de salud, y es justo que la misma tenga sobre todo en esta época navideña a su hijo en casa, por razones de Navidad y Año Nuevo, considera este juzgado que el penado ABREU ANDRO ALEXANDER, ha mantenido buena conducta y progresividad en el cumplimiento de la pena, se hace acreedor del permiso extraordinario por navidad desde el día de hoy 30 al 31 de Diciembre de 2015, y por año nuevo desde el 01 y 02 de enero de 2016; debiendo reintegrarse el día 03 de enero de 2016 en horas de la mañana al Centro de Resguardo y Retención de Guasina.


La Constitución Bolivariana establece que se preferirá como formulas de cumplimiento de penas las que sean no privativas de libertad, estas deben aplicarse con preferencia a las de carácter reclusorio, y siendo que en el presente caso el penado, ha cumplido parte de su pena corporal, en el Reten Policial de Guasina adaptándose progresivamente para ir alcanzado a lo largo de su condena el beneficio que se encuentra previsto en la normativa legal, dando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas para el cumplimiento de las pena, y encontrándose en la actualidad bajo una supervisión de mínima seguridad dentro de las instalaciones del reten de Guasina, de lo cual se observa que el penado está en condiciones de optar a dicho permiso, a los fines de irlo integrando a la sociedad y así ir logrando de manera progresiva su reinserción en la sociedad, circunstancia esta que va en consonancia con nuestra normativa constitucional

La Ley de Régimen Penitenciario establece que la reinserción social constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, en caminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así en el presente caso, el penado, estuvo privado de su libertad, y posteriormente disfruto de los beneficios correspondientes a los cuales a dado cabal cumplimiento.

Es importante señalar que así como la normativa legal establece la progresivita de los derechos de los penados, con beneficios, para su reincorporación a la sociedad, específicamente el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que cuando la conducta de los penados la merezcan así como lo permita la evolución favorable de la conducta del penado y no exista posibilidad alguna de quebrantamiento de la pena, como es el caso en particular, en tal sentido considera ajustado a derecho y por ende declara con LUGAR la solicitud de permiso extraordinario solicitado al penado ABREU ANDRO ALEXANDER, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo en 69 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este tribunal Único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO DECLARA PROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el abg. Orlando Salvatti, defensor público del penado ABREU ANDRO ALEXANDER, de permiso extraordinario, por navidad desde el día de hoy 30 al 31 de Diciembre de 2015, y por año nuevo desde el 01 y 02 de enero de 2016; debiendo reintegrarse el día 03 de enero de 2016 en horas de la mañana al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, en virtud de la progresividad alcanzada a lo largo del cumplimiento de la pena impuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 Y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo en 69 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO


ABG. CRISTHIAN CEQUEA