REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453
ASUNTO : YP01-P-2014-002453
RESOLUCION No. 290.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA Abg. ORLANDO SALVATTI, defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301.
VICTIMA: omitido por razones de ley (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PENA: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, al respecto este Tribunal previamente observa:
En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condena al ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, teléfono Nº0426-9955094; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el asunto FP01-P-2014-0002747, condenó al ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el caso que nos ocupa se observa que ambos delitos son de la misma gravedad, no obstante el penado el asunto YP01-P-2014-002453, resulto condenado a la pena máxima constitucional de 30 años, en consecuencia esta es la pena que ha de cumplir el penado, por cuanto no puede sobrepasar a este límite. En tal sentido se acumulan dichas penas quedando un total de 30 años de prisión. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La acumulación de las penas impuestas por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Bolívar, mediante la cuales condenan al ciudadano LUIS EDUARDO ROBLES PRIETO, venezolano, natural en fecha 24-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Robles (v), de estado civil soltero, residenciado en la perimetral, tercera calle al lado de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.301, teléfono Nº0426-9955094; quedando en definitiva la pena máxima de 30 años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 30 de prisión. Se cierra la pieza cuatro del presente asunto. La pieza uno del asunto acumulado pasara a ser la pieza No. 05 y la pieza No. 02 pasara a ser la pieza No. 06. Realícese carátula. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Por cuanto el penado se encuentra sentenciado a la pena máxima, y en atención a la peligrosidad de fuga por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Procesados de Guasina, se acuerda librar oficio al Director Nacional de Traslado del Ministerio del Servicio Penitenciario para que estudie la posibilidad de trasladar al penado hasta un Internado Judicial de Cumplimiento de Penas, adscritos a ese ministerio.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO GARCIA