REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000322
ASUNTO : YP01-P-2013-000322
No. 295
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADA: YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 14.487.581, de fecha de nacimiento 27-02-79, de profesión u oficio Obrera de la Gobernación, grado de instrucción quinto año, de estado civil Soltera, de 36 años de edad, residenciada en Barrio Libertad a seis casa de la Farmacia Andrews, hija de Tomasa Martínez (V) y de padre desconocido.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
PENA: CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento de la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, venezolana, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 14.487.581, de fecha de nacimiento 27-02-79, de profesión u oficio Obrera de la Gobernación, grado de instrucción quinto año, de estado civil Soltera, de 36 años de edad, residenciada en Barrio Libertad a seis casa de la Farmacia Andrews, hija de Tomasa Martínez (V) y de padre desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

La penada: YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, en fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la condeno a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante contenida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, siendo redimida en fecha 16 de abril de 2015, en un tiempo de 09 meses y 25 días de prisión y luego fue redimida nuevamente la pena en 11 meses y 28 días de prisión.


A la fecha el presente asunto y la penada se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar la referida penada, de conformidad con el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, está detenida desde el 17-02-2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de 02 años,09 meses 16 días de prisión, mas la redención del 16 de abril de 2015, de 09 meses y 25 días, mas la ultima redención de 11 meses y 28 días de prisión, da un total de cumplimiento de pena de 04 años, 01 mes y 10 días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 año,02 meses y 20 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 23-02-2017, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el 488, del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la comisión el hecho; a partir de las fechas que a continuación se especifican:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, vencido.
RÉGIMEN ABIERTO, vencido.-
LIBERTAD CONDICIONAL, vencido.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplió el 23-10-2015.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, ha presentado buena conducta dentro de su sitio de reclusión.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que la misma residirá en la vivienda ubicada en la calle 03 del Paraíso, sector Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor de la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual a la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, queda en la obligación de residir en la referida dirección. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta a la penada YANNELYS CAROLINA MARTINEZ, antes identificada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia la penada cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 23-02-2017. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil Barrancas del Municipio Sotillo del Estado Monagas, donde la penada se presentará cada ocho 08 días.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO GARCIA