REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008431
ASUNTO : YP01-P-2013-008431
RESOLUCION No. 293.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
PENADO: RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.007.063, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha del nacimiento 07/11/1991, 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado Sector 4 de Febrero, Avenida Bolívar de los Proceseres cruce con Calle Nº 10, casa sin número, donde está la venta de comida rápida, teléfono Nº 0416 5898927, hijo de Mirtha Lara (V).
DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano.
VICTIMA: El estado venezolano.
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condeno al ciudadano RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.007.063, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, soltero, fecha del nacimiento 07/11/1991, 24 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado Sector 4 de Febrero, Avenida Bolívar de los Proceseres cruce con Calle Nº 10, casa sin número, donde está la venta de comida rápida, teléfono Nº 0416 5898927, hijo de Mirtha Lara (V); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; por ser autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 07-12-2013, hasta el 04-04-2014, permaneciendo detenidos 03 meses y 27 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 02años, 08 meses y 03 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar al penado RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado RONNY MOISÉS LARA HERNANDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del auto de ejecución de sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ