REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000139
ASUNTO : YP01-D-2015-000139
RESOLUCION: 1C-139-2015
AUTO

Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal Abg. Robert Márquez, en su carácter de Defensor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien está presente la madre del adolescente sector el Cafetal, a tres casa de la panadería, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención o Arresto Domiciliario, que pesa sobre sus defendidos, que le fuera impuesta en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendida como medida DETENCIÓN O ARRESTO DOMICIALIRIO PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, con respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, indicando el defensor en su escrito que sus defendidos han permanecido privado de su libertad en su domicilio desde hace más de tres (03) meses, detención domiciliaria que le fuere dictada para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y esta hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, asimismo manifiesta el Defensor Público, que tanto en hecho como en derecho han transcurrido tres (03) meses desde que se dicto la medida privativa de libertad por lo que solicita a este Juzgado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, invocando los artículos 538, 539, 540, 546, 548, 555 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 44 en su encabezamiento, numerales 1 y 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 4º del artículo 103, 119, 121, 126, 257, 260 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Asimismo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, que le fuera impuesta en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendida como medida DETENCIÓN O ARRESTO DOMICILIARIO PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos: PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano; con respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, indicando el defensor que estamos en presencia de un retardo procesal perjudicial para sus defendidos por cuanto ya han transcurrido más de tres (03) meses desde que se decreto el Arresto Domiciliario con el único objetivo de asegurar la comparecencia de su defendido a la realización de la audiencia preliminar, la cual para la presente en que se introduce por ante el Tribunal a su muy digno cargo aun no se ha efectuado, ya que no se ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto por parte del titular de la acción penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, desde la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizo en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRÀFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, con respecto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

DE LA NORMITIVA APLICABLE:

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen:
“…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.

Así mismo en dichas reglas se establece:

“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (Subrayado nuestro);

Ahora bien, considera importante citar esta Juzgadora el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico, la Justicia, la igualdad y la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues que en atención a estos principios de Justicia Social y de Derechos y de la preeminencia de los Derechos Humanos, y siendo que en la presente causa se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, han permanecido por más de tres (03) meses en detención domiciliaria y la audiencia preliminar hasta la presente fecha no se ha realizado por cuento el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, siendo que esta juzgado en la oportunidad legal correspondiente remitió las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continuara con la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, quedando los referidos adolescentes en detención en su domicilio hasta la presente etapa, por lo que considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta principalmente el derecho de ser juzgado en libertad y siendo que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha culminado la investigación, considera que los más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta y acuerda otorgar a los adolescentes imputados de autos una Medida menos gravosa consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
UNICO: Se revisa la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta y acuerda otorgar a los adolescentes imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, una Medida menos gravosa consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYS DUARTE