REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219
RESOLUCION : 1C-141-2015
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Robert Márquez, en su carácter de defensor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la cual se le impuso a su defendida como medida DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, indicando el defensor en su escrito que su defendida actualmente su defendida se encuentra privada de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado donde además están, ciudadanas y ciudadanos procesadas y procesados, sentenciadas y sentenciados, mayores de edad, es decir adultos, contraviniendo tanto de hecho como de derecho la normativa contenida dentro de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reciente reforma de dicha Ley tipificado en el artículo 549.
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor Publico Abg. Robert Márquez, observa esta Juzgadora, desde la realización de la audiencia de presentación, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, imponiéndole este Tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 581, en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/11/2018, Se recibió Escrito de Apelación de Auto, constante de siete (07) folio (s) útil (es), suscrito por el Abg. Robert Márquez, Defensor Público 2º Penal Adolescentes y Defensor del (la) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual apela al auto de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictada por el Tribunal de Control 02 de la Sección Adolescentes, mediante el cual Niega sustituir Medida Privativa de Libertad.
En fecha 19/11/2015, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día nueve (09) de Diciembre de 2015 a las 02:30 horas de la tarde, no realizándose por falta de traslado de los adolescentes imputados de autos y de la víctima, difiriéndose para el día 18 de Diciembre de 2015, a las 01:00 pm, horas de la tarde.
Nuestra Constitución en sus artículo 78 establece: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.
Así mismo en dichas reglas se establece:
“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia-social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”.
En atención a estas Reglas no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 549 nos establece la Separación de Adultos cuando estén en prisión preventiva y que las policías de investigación deben tener áreas exclusivas para adolescentes detenidos, y en el artículo 548 indica la excepcionalidad de la privación de libertad.
Aunado a todas estas consideraciones en el Estado Delta Amacuro no se cuenta con entidades de atención para adolescentes (femeninas) en conflicto con la Ley Penal.
En aras de garantizar y velar por los Derechos que asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas a la adolescente menos gravosas que igualmente la sujetan al proceso y los Derechos Universales de la misma, ya que la misma se encuentra en condiciones no optimas en el comando de la Policía del Estado, en igual circunstancias y conjuntamente con detenidas adultas, durmiendo en el piso y aunado a ello se encuentran en ese mismo lugar ciudadanas y ciudadanos procesadas y procesados, sentenciadas y sentenciados, mayores de edad, es decir adultos, contraviniendo tanto de hecho como de derecho la normativa contenida dentro de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que para todos los órganos jurisdiccionales en materia de responsabilidad penal adolescentes no es un secreto, ya que en el estado no se cuenta con entidades de atención para adolescentes (femeninas) en conflicto con la Ley Penal; por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 581 en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el Sector San Juan, Avenida Principal al frente de la iglesia en una casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio de la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 581 en relación con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el Sector San Juan, Avenida Principal al frente de la iglesia en una casa de color blanca, Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Detención en su propio domicilio de la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Comandante de la Policía del Estado quien deberá designar una comisión para que la traslade hasta su domicilio donde cumplirá la medida impuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 548, 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Defensor Público Sección Adolescentes, a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, a la víctima de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYS DUARTE