REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000262
ASUNTO : YP01-D-2015-000262
RESOLUCIÓN : 1C-143-2015

ORDEN DE APREHENSION

Recibida como ha sido la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por la Abogado MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le investiga la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público, expresa en su escrito los hechos objeto de investigación de la forma siguiente : “En fecha 04/03/2015, siendo las 06:40 horas de la mañana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, a formular denuncia en contra del adolecente IDENTIDAD OMITIDA la manifestó que este ciudadano le tapo la boca con fuerza, la apretó fuerte con las manos y le introdujo el dedo en la vagina. En fecha 04/03/2015, se le practica Examen Ginecológico a la víctima y es suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Jefe del Servicio Regional de Medicina Forense del Estado Delta Amacuro, el cual arrojo como resultado que la misma tiene sus genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con pequeño desgarro incompleto a las 03:00 según las esferas del reloj, con desgarro leve, región anal sin lesiones. Conclusiones: no hay desfloración. Desgarro incompleto región himeniana..”.

Así mismo enuncia en su escrito y explica el porqué de la solicitud de la medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad de la forma siguiente: “De los hechos antes mencionados se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.- Ante los hechos planteados en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya que concurren los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 ejusdem.- A) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, el cual establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal. El caso que se nos presenta constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron en fecha 03/03/2015 siendo las 06:40 horas de la mañana, en el Sector Jakeraguito, calle principal casa numero 31 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, es decir, que estos hechos se han demostrado con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- (B)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, participo en la comisión del delito. Sobre este presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados imputados, lo cual se realiza del siguiente modo:
01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/03/2015, tomada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia expone: Vengo a denunciar al hijo de mi vecina IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen el flaco, de 14 años de edad, el mismo día de ayer 03/03/2015, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, le introdujo el dedo a mi hija de 05 años en su vagina, motivo por el cual me dirijo a este despacho para colocar denuncia. Es todo.
02.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04/03/2015, suscrita por funcionario DETECTIVE ANDERSON MIRABAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE se traslada al lugar de los hechos y se entrevista con la progenitora del investigado y obtiene la identificación pena del mismo.-
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0342 de fecha 04/03/2015, realizada en el lugar de los hechos.
04.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO Y ANO-RECTAL) Nº356-0284-15, de fecha 04/03/2015, suscrito por el Dr. Carlos Osorio.

Y (C)”Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación” (c.1.) La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de Veinte (20) años de prisión. (Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP). El delito imputado, en este caso es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, donde establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cualesquiera otra a que hubiere lugar. Establece el parágrafo primero, del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa. El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque mantener a esta persona en libertad frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del imputado o por entorpecimiento de la investigación. Es por ello que el Legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón de que los imputados frente a unos hechos tan graves como los esbozados en este escrito prefieran no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefieran no someterse al proceso. Por otra parte, y a pesar que esta Presunción Legal de Fuga, es una presunción iuris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del Artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene la facultad de rechazar la petición fiscal y aún es supuestos de hechos graves, podrá imponer al imputado una Medida menos gravosa, no es menos cierto, que por mandato de la propia Ley, NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES, y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiteradas. Por todos de los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto se ordena LA APREHENSION DEL IDENTIDAD OMITIDA, POR CONSIDERARLO AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO

Señala la Fiscalía que la existencia del delito anteriormente señalado se ha verificado, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le tapo la boca con fuerza, la apretó fuerte con las manos y le introdujo el dedo en la vagina de la niña victima de autos, ocasionando Desgarro incompleto región himeniana, POR LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Establece la Fiscalía que los elementos de convicción enunciados anteriormente determinan la presunta participación del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se observa de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recaudos recibidos anexos a la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, que concurren los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 ejusdem, así, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose por las mismas actas que el mismo sucedió en fecha 03/03/2015 siendo las 06:40 horas de la mañana, en el Sector Jakeraguito, calle principal casa numero 31 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por lo que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado.
Por otra parte se observa que los hechos acreditados podemos sustentarlo en el ordinal 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Gravedad del Daño Causado y por ende fundamentar el origen de una Privativa de libertad y consecuentemente librar orden de aprehensión en contra de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo basamento estriba en las garantías de rango constitucional y tomando así mismo la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalía para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de este Ciudadano, y si bien es cierto que la libertad es la regla en el procedimiento penal venezolano, no es menos cierto que las normas procesales permiten la restricción de la libertad, excepcionalmente, para garantizar las resultas del proceso, siempre en resguardo de las garantías constitucionales y procesales vigentes, por lo que este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por la Abogado Mariannys Márquez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 del Código Procesal Penal. Por lo que se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que haga efectiva esta orden de aprehensión y una vez que sea aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado haciendo la salvedad que dicho adolescente debe ser tratado conforme a las garantías y derechos que por ley y la carta magna le asisten, así como resguardar sus derechos humanos conforme a los Tratados Internacionales que en materia de adolescente han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, déjese copia en el copiador de Resoluciones de este Tribunal.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE