REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000231
ASUNTO : YP01-D-2015-000231
RESOLUCION : 1C-033-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Sábado Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Quince (2012), siendo las 02:00 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. Es Todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigación Penal de fecha 27/11/2015, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día 27-11-2015, aproximadamente 04:30 horas de la tarde, en virtud de que el ciudadano había sido detenido porque tenía un objeto a la altura de la cintura resultando ser un Facsímil de color negro, marca STI EDGE P-288, elaborado en material de plástico con su respectivo cargador por lo que se le notifico que quedaría detenido de conformidad a los previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados, Ciudadana Jueza esa representación fiscal Precalificó: los hechos como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ahora bien ciudadana Juez solicito que se siguiera la causa por el procedimiento en flagrancia y sea aplicado el procedimiento Ordinario, se impuesto al Adolescente de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Libertad Asistida. Asimismo pido sean remitidas las actuaciones al Ministerio Publico en el lapso Legal, solicito copia del acta es todo. “Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestaron libres de apremio y coacción por separado: “me acojo al precepto constitucional. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL de adolescente Abg. Robert Márquez, quien expuso: “Buenos días en esta oportunidad en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica solicita presentaciones periódicas cada 30 días, visto que el adolescente está comprometido con sus estudios, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo“.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora que el día 27/11/2015, aproximadamente 04:30 horas de la tarde, en virtud de que el ciudadano había sido detenido porque tenía un objeto a la altura de la cintura resultando ser un Facsímil de color negro, marca STI EDGE P-288, elaborado en material de plástico con su respectivo cargador por lo que se le notifico que quedaría detenido de conformidad a los previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Libertad Asistida. Así como la prohibición de salir después de las 7 pm de su hogar sin la compañía de los padres, asimismo se acuerda con lugar la práctica de los informes sociales con la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes, se ordena librar la boleta de egreso, asimismo considera este Tribunal los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales de fecha 27/11/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, Acta de Entrevista de fecha 27/11/2015, rendida por el ciudadano NUMA JOSE MONRROY OLIMPIO. Inspección Técnica Criminalística Nº 2701 DE FECHA 25/11/2015, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 110/2015 de fecha 27-11-2015, Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Oficina de Libertad Asistida. Así como la prohibición de salir después de las 7 pm de su hogar sin la compañía de los padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Libertad Asistida. Así como la prohibición de salir después de las 7 pm de su hogar sin la compañía de los padres.
TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
CUARTO: Notifíquese a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro de la Presente decisión.
QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación al Joven IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Ofíciese a la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes a los fines de solicitar la práctica de los informes sociales de los adolescentes imputados de autos.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad de los adolescente, por cuanto es un documento personal.
Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE