REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000157
ASUNTO : YP01-D-2015-000157
RESOLUCIÓN : 1C-135-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, recibido por este Tribunal en fecha 20/11/2015, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio con motivo de flagrancia en fecha 02/09/2015, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de acta de flagrancia en fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro Centro de Coordinación Policial de Casacoima siendo las 06:40 de la tarde aproximadamente, en el sector Brisas del Delta, específicamente en la calle La Carpa, lugar donde se avisto a un grupo de cuatro (04) personas, sentados en la calle que es de tierra, al ver a los funcionarios uno de ellos sale corriendo hacia una zona boscosa y los otros se levantaron con ganas de correr, en ese momento los funcionarios descendieron de la unidad y se desplegaron, dándole voz de alto, manifestándoles que se le iba a realizar una inspección de personas amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no se iban a pegar de ningún lado, luego sale de la zona boscosa el sujeto que salió corriendo y se une a los otros tres (03), allí continua la negativa de los cuatro (04) sujetos de no permitir realizarse la inspección, en ese instante dijo el sujeto que salió corriendo de la maleza que de manera grosera dijo que era menor de edad y por ser menor de edad no se iba a dejar hacer la revisión, continuando los funcionarios de persuadir a las cuatro (04) personas, quienes continuaban en rebeldía a no permitir realizarse la inspección, vosciferando que nadie iba a hacer inspección en esa verga, encimándose encima de los funcionarios actuantes, diciendo que era menor de edad y que no lo iban a revisar que eran unos malditos.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue detenido en fecha 02/09/2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro Centro de Coordinación Policial de Casacoima siendo las 06:40 de la tarde aproximadamente, en el sector Brisas del Delta, específicamente en la calle La Carpa, lugar donde se avisto a un grupo de cuatro (04) personas, sentados en la calle que es de tierra, al ver a los funcionarios uno de ellos sale corriendo hacia una zona boscosa y los otros se levantaron con ganas de correr, en ese momento los funcionarios descendieron de la unidad y se desplegaron, dándole voz de alto, manifestándoles que se le iba a realizar una inspección de personas amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no se iban a pegar de ningún lado, luego sale de la zona boscosa el sujeto que salió corriendo y se une a los otros tres (03), allí continua la negativa de los cuatro (04) sujetos de no permitir realizarse la inspección, en ese instante dijo el sujeto que salió corriendo de la maleza que de manera grosera dijo que era menor de edad y por ser menor de edad no se iba a dejar hacer la revisión, continuando los funcionarios de persuadir a las cuatro (04) personas, quienes continuaban en rebeldía a no permitir realizarse la inspección, vosciferando que nadie iba a hacer inspección en esa verga, encimándose encima de los funcionarios actuantes, diciendo que era menor de edad y que no lo iban a revisar que eran unos malditos, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de Flagrancia de fecha 02/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro Centro de Coordinación Policial de Casacoima. Acta de Identificación Plena del adolescente aprehendido. Acta de investigación penal, de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Oficio numero 10-dpif-f05-1909-2015 de fecha 03/09/2015, suscrito por la Representación del Ministerio Publico a los fines de comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, para que se practiquen las diligencias necesarias en el caso; Orden de inicio de investigación.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE
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