REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000239
ASUNTO : YP01-D-2015-000239
RESOLUCION: 1C-134-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Lunes 30 de noviembre del año 2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5. Solicito se acuerde la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento. 6. Solicito sean remitidas copias del acta a la Fiscalía Superior para la apertura de una investigación penal para los funcionarios actuantes con respecto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copia del acta. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de diligencia policial de fecha 29/11/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día domingo 29 de noviembre de 2015 y siendo las 04:00 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector volcán, vía principal, y es cuando escucharon una detonación, al llegar al lugar donde escucharon la detonación avistaron a dos (02) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, se les dio la voz de alto, y los ciudadanos al vernos emprendieron la huida, por lo que se activo una persecución caliente dando como resultado la captura de los dos (02) ciudadanos, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 01 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, QUE POSEÍA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TUBO DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON CON AZUL, QUE EN SU INTERIOR POSEIA UN CARTUCHO DE COLOR AZUL CALIBRE 12 MARCA CHEDDITE, procedieron a identificarlos: el primero que era el que poseía el arma manifestado que poseía en ese momento documentación alguna y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal al segundo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico quien manifestó no poseer en ese momento documentación alguna y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta el punto de control fijo “El Cierre”, Tucupita Estado Delta Amacuro , donde siendo las 01:30 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Mariannys Márquez Fiscal quinta Del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ahora bien con respecto a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta representación fiscal no tiene delito que precalificar y solicita libertad sin restricciones. El Ministerio Público SOLICITA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito sean remitidas copias del acta a la fiscalía superior para la apertura de una investigación penal para los funcionarios actuantes con respecto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la destrucción del arma incautada, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asistido por el interprete Warao Domitilo Quijada manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Buenos día a los presentes, escuchado lo narrado por la fiscal del ministerio publico invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa publica va a solicitar presentaciones periódicas cada 30 días para mi defendido y en caso de ser negativo acogerme a la solicitud de la representante del ministerio público, de igual manera solicito la práctica de los informes social con la trabajadora social adscrita al sistema de responsabilidad de adolescentes, en el caso del adolescente warao la defensa solicita de conformidad con los artículos 550 de la ley en concordancia con el 140 de la ley orgánica de indígenas se le acuerde el informe socio antropológico como lo establece la norma cumplido pues como ha sido los establecimientos en el artículo 139 de la referida ley y observándose el 141 ordinal 2 de la misma ley. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en la sala de audiencias, observa esta juzgadora que el día Domingo veintinueve (29) de Noviembre de 2015 y siendo las 04:00 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el Sector Volcán, vía principal, y es cuando escucharon una detonación, al llegar al lugar donde escucharon la detonación avistaron a dos (02) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma, se les dio la voz de alto, y los ciudadanos al vernos emprendieron la huida, por lo que se activo una persecución caliente dando como resultado la captura de los dos (02) ciudadanos, se les solicito que indicara si portaba algún objeto o sustancia adherido a su cuerpo que lo mostrara, estos manifestaron que no tenían nada, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 01 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, QUE POSEÍA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TUBO DE COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON CON AZUL, QUE EN SU INTERIOR POSEIA UN CARTUCHO DE COLOR AZUL CALIBRE 12 MARCA CHEDDITE, procedieron a identificarlos: el primero que era el que poseía el arma manifestado que poseía en ese momento documentación alguna y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal al segundo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico quien manifestó no poseer en ese momento documentación alguna y quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta el punto de control fijo “El Cierre”, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde siendo las 01:30 horas de la mañana se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le comunico vía telefónica a la ciudadana abogada Mariannys Márquez Fiscal Quinta Del Ministerio Público, quien giro las instrucciones que sean elaboradas las actuaciones respectivas del caso y fuesen remitidas a la orden de la sala de flagrancia del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, por lo que considera quien aquí decide y así se decreta la aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, Asimismo se declara con lugar la práctica de los informes sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, asimismo por ser el adolecente IDENTIDAD OMITIDA perteneciente a la etnia Warao se acuerda de conformidad con los artículos 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 139, 140 y 141 ordinal 2de la Ley Orgánica de Indígenas la realización del informe Socio Antropológico para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Atención al Indígena (IRIDA) a los fines de que remitan dicho informe a este Juzgado una vez se realice. Se acuerda la entrega de la Cedula de Identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el destacamento de la guardia nacional ubicado en el sector volcán debiendo dicho comando policial informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Publico no tiene delito que imputarle al mismo considerando además que su detención fue arbitraria y contrarias a derecho por lo que solicito a este juzgado remitía copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior a los fines de que se pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios actuantes. Se declara con lugar la solicitud del ministerio púbico y se ordena la destrucción del arma incautada. Asimismo considera este Tribunal que los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Averiguación penal, de fecha 29-11-2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana. Informe Medico de los adolescentes detenidos en fecha 29/11/2015. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 126 de fecha 29/11/2015. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA perteneciente a la Etnia Warao por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el destacamento de la guardia nacional ubicado en el sector volcán debiendo dicho comando policial informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el destacamento de la guardia nacional ubicado en el sector volcán debiendo dicho comando policial informar a este Tribunal de manera mensual el cumplimiento por parte del adolescente de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Egreso.
QUINTO: Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Volcán para informar de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma de fabricación casera incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
OCTAVO: Se declara con lugar la práctica de los informes sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.
NOVENO: Por ser el adolecente IDENTIDAD OMITIDA perteneciente a la etnia Warao se acuerda de conformidad con los artículos 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 139, 140 y 141 ordinal 2de la Ley Orgánica de Indígenas la realización del informe Socio Antropológico para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Atención al Indígena (IRIDA) a los fines de que remitan dicho informe a este Juzgado una vez se realice. Se acuerda la entrega de la Cedula de Identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
NOVENO: Ofíciese a la presidencia de este circuito judicial a los fines de que se sirva gestionar lo pertinente a la cancelación de honorarios al ciudadano Domitilo Valdivieso Quijada Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 8.928.254, quien sirvió en este acto como intérprete warao del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DECIMO: se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Agréguese a la presente causa las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura pertinente.

Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSELYS DUARTE