REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000203
ASUNTO : YP01-D-2015-000203
RESOLUCION No- 2C-237-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Vilma Valero, recibido por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iniciada por la presunta comisión del delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 31 de agosto de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años, y cuatro (4) meses razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, que el delito tipificado en los hechos descritos no ameritan Privación de Libertad, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud de transcripción de novedad por parte del Director del Centro de Formación Integral Delta Amacuro en fecha 31 de agosto de 2009, donde se manifestó que una vez ingresado a dicho centro el adolescente de autos el mismo fue declarado en rebeldía por este tribunal ordenando su ubicación, ya al encontrase recluido en la casa taller por haber sido privado de libertad por el delito de robo agravado, fugándose del sitio de reclusión.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de audiencia para oír al imputado de fecha 26 de enero de 2010.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal, en el iniciada por la presunta comisión del delito de Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se establece una pena de prisión de 45 días a 9 meses, y el articulo 108 numeral 5 es de tres (3) años para la prescripción, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el día 31 de agosto de 2009, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la misma ley.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 14-05-2010, según denuncia formulada por el ciudadano Director del Centro de Formación Integral Delta Amacuro, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y el articulo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, iniciada por la presunta comisión del delito Fuga de detenido previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para el momento que sucedieron los hechos, en fecha 14-05-2010, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a los adolescentes de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal pues no aparece en las actas su dirección. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO