REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000238
ASUNTO : YP01-D-2015-000238
RESOLUCIÓN Nro.2C-229-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo de denuncia realizada por ante la policía del Municipio Tucupita de fecha 2 de marzo de 2009, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que su pareja el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la agredió físicamente hecho ocurrido en el sector El Caigual después del puente, mencionado como testigo del hecho al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Denuncia Común de fecha 02 de marzo de 2009 realizada por ante la Policía Municipal, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía Municipal; 2.-Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2009 realizada ante la Policía Municipal; 3.-Medidas de protección y de seguridad de fecha 02 de marzo de 2009, otorgadas por la Policía Municipal.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito fuga de detenidos, previsto y sancionado en los artículos 258 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano cometido presuntamente el día 02 de marzo de 2009, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, y nueve (9) meses que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal siendo aplicable el término medio de conformidad con el artículo 37, doce (12) meses, y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “ La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como este delito, de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia, no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha tres 02 de marzo de 2009, y ya han transcurrido seis (6) años, y nueve (9) meses, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a las víctimas. Se ordena notificar a los sobreseídos de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto aparece dirección indefinida. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero