REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000245
ASUNTO : YP01-D-2015-000245
RESOLUCION. Nro. 2C-233-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 8 de diciembre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien expuso “ según los hechos suscitado en fecha 06 de diciembre de 2015 los funcionarios policiales IDENTIDAD OMITIDA, funcionarios del Cuadrante Nº 06 de la Policía del Estado Delta Amacuro, recibieron llamada telefónica por parte un ciudadano quien informo que había sido víctima de un atraco él y su concubina, por parte de dos sujetos que portaban armas blancas, en el sector conocido como barrio chino ubicado en hacienda del medio, mediante los expuesto los funcionarios policiales se trasladaron al sitio al llegar al lugar, visualizaron personas aglomeradas que tenían un sujeto tirado en el pavimento propinándole golpes en toda su humanidad, al notar esto los funcionarios procedieron a evitar que siguieran agrediendo al ciudadano con la finalidad de resguardar su integridad física, de inmediato se acerco el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que a su esposa de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la habían despojado de sus pertenencias y a él le habían propinado una herida punzo penetrante a la altura de el abdomen con un arma blanca y el ciudadano el cual la multitud golpeo era uno de los ciudadanos que lo había agredido con el arma blanca, en vista de lo que estaba aconteciendo procedimos a realizar una inspección de personas al ciudadano señalado por la comunidad como uno de los agresores amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos dentro de sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolo a dicho ciudadano al Hospital Dr. Luis Razetti, donde fueron atendidos por el galeno de servicio, después que fueron atendidos por la galeno la misma informo que se encontraban fuera de peligro y serian dados de alta, donde se le indico que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, seguidamente se le leyeron sus derechos al ciudadano que fue agredido por la comunidad quien resulto ser un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le dio participación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, cursa en el presente asunto acta de entrevista de uno de los testigos, así como denuncia formulada por la representante de la víctima, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS 413 previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia el Ministerio Público solicito sea decretado al adolescente imputados plenamente identificados en actas, DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal expone el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima expone:”Bueno que cuando iba llegando a la casa de mi mama en hacienda del medio como a las cinco de la mañana me dirigía a la casa de mi suegra con mi esposa, eso es la adyacencia de Hacienda del medio, cuando llegaron dos muchachos armados con cuchillo y forcejeo con uno de ello y me puñaleo y salí corriendo a tratar de apartar de mi esposa ya había salido corriendo por barrio la guardia y los vecino s escucharon los gritos y salieron y molestos golpearon al muchacho y al ratico llego la policía y se encargaron del procedimiento”. ”. A Preguntas De La Fiscal, Contesto: ¿Características físicas de la persona que lo agredió?, respuesta: El que medio es la persona que está presente en la sala. Es todo. A Preguntas De La Defensa Contesto:¿En el momento de la agresión usted, comento al tribunal que alguien me tiro varias puñaladas y una de esas, estaba claro u oscuro ?, respuesta: estaba claro, eran las cuatro y medio de la mañana eso fue al frente de una vivienda y alumbraba el bombillo, ¿usted, puede identificar a las personas que agredieron al adolescente?, respuesta: Un cuñado mío que salió al momento y venia llegando unos muchachos que no sé cómo se enteraron, ¿Cómo se llaman?, respuesta: IDENTIDAD OMITIDA, es mi cuñado, no le sé decir le dicen el gordo pantera ,Llego la multitud de vecinos, lo querían amarrar en un poste, ¿ vio quien golpeo al adolescente?, respuesta: En si no, porque estaba pendiente de mi esposa, yo fui uno de lo que lo golpee ¿algún objeto contundente? Respuesta: No, ¿ESPECIFICAMENTE LA PARTE DE DONDE LO DETIENEN?, En un callejón que no tiene salida y lo llevaron para el frente donde nos atracaron a nosotros, Como a dos callejones mas, ¿usted, observo a los funcionarios policiales le realizaron una pesquisa?, respuesta: Si, pero no consiguieron nada, ¿puede informar al tribunal que tipo de pertenencia?, respuesta: Un teléfono y una cantidad de dinero que no se con exactitud, sus documentos personales, la tarjeta de debito y la cedula de su mamá, ¿estas personas venían por donde?, respuesta: Por la parte a tras, que quise voltear ya los dos venias con cuchillo y fue que me dieron la puñalada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que deseaba rendir declaración y, seguidamente expuso libre de apremio y coacción: “ : yo venía y él me dijo que me iba a matar, yo me devolví un chamo y yo salí corriendo y dije que si me agarran me iban a matar cuando yo iba para por los tonhouse me caí de la bicicleta y una señora me dijo que fue la gente de la comuna, no diga que fueron ellos, cuando me llevaron para el hospital, y me dieron con una cabilla para que dijera quien era, a mi me mandaron a comprar una botella y me dijo bájate que la bicicleta esta espichada, me dijo para, y entonces yo me frene y salí corriendo. Es todo”. A Preguntas De La Fiscal, Contesto: ¿no te sabes el nombre del muchacho?, respuesta: no lo conozco el se fue detrás de mí y me dijo para robar. Es todo. A Preguntas De La Defensa Contesto: ¿quiénes te dieron esos golpes? Respuesta: El chamo y el policía me cayeron a golpes y me colocaron una pistola en la boca, El chamo me decía que hablara y me daba golpes y yo le dije que no sabía nada, La policía me dijo que no dijera nada de que ellos me jodieron un policía, ¿Tu viste cuando apuñaleo a la victima?, Respuesta: si, vi cuando salió corriendo, ¿Viste cuando se le arrebato el bolso?, Respuesta: El no le arrebato el bolso, solo cuando lo apuñaleo y no le quito el bolso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: “ Buenas tardes, voy a traer a colación los artículos 2, 3 7 y 19 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no está de acuerdo con la precalificación hecha vista las declaraciones de la presunta víctima y las declaraciones hecha por el adolescente AJ, las cuales no concuerdan entre si ya que la exposición hecha por el adolescente, narra los hechos en sitios distintos por la victima donde el mismo señala que no participó e ningún hecho punible, y que los golpes que le dieron fueron propinados por la victima y los funcionarios de la policía del estado, antes y después de trasladarlos, aun falta investigaciones por realizarse y en espera de que así sean y acogiéndose el procedimiento por el procedimiento ordinario lo que si bien es cierto la victima anda lesionada, es por lo que solicito un régimen de presentación cada 30 días, o de lo contrario lo que bien tenga el tribunal de la medida establecida en el 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de Policial de fecha 06 de diciembre de 2015 emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro, suscrita por el funcionario Alcalá Darwin; 2.- Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2015 realizada por ante la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. .- 4.-Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2015 realizada por la Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano Richard José González Rodríguez. 6.- Informe médico expedido por la Dra. Oriana Tirado adscrito al hospital Luis Razzeti practicado examen físico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas. Así se decide.
Por todas las razones expuestas “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Quinto: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Sexto: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero