REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000109
ASUNTO : YP01-D-2015-000109
RESOLUCIÓN 1EL-197-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-220-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de Noviembre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Noviembre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de Sentencia dictada en Audiencia de Control de fecha 10 de Noviembre de 2015, y cuya acta cursa de los folios 80 al 83 ambos inclusive de la pieza única del expediente, y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2015, se determina: (Sic)
“(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Eiusdem, por el plazo de DOS (0S) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de la Adolescente por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (0S) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Notifíquese a la Oficina de Libertad Asistida. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de FABRICACION ILICITA tipo CHOPO sin cartuchos de 50 centímetros de largo, como cañón, un tubo de agua ¾ con reducción a ½ con rastros de pintura roja y azul, la cual aparece incautada por la Policía del Estado Delta Amacuro según acta de investigación penal y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro. PEDA-CIP-0448-2015 de fecha 29 de junio de 2015 suscrita por el funcionario Hugo Palomo Joas cedula de identidad Nro. 16.7000.025 y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) que una vez destruida dicha arma el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada. DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. SEXTO. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignada por la defensa pública. Quedan los presentes debidamente notificados.”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Articulo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de DOS (02), AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Eiusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo. Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Entre las reglas conducta el joven deberá: plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, consistentes en:

1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, so pena de desacato.
En cuanto a la sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Eiusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo con las otras dos sanciones, el Tribunal considera determinar el lugar para el cumplimiento de dicha sanción en el acto de imposición de sanción con la intervención de las partes.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVO TUCUPITA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO.
SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVO TUCUPITA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
TERCERO: En cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, el joven deberá:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.

CUARTO: En cuanto a la sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Eiusdem por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo con las otras dos sanciones, el Tribunal considera determinar el lugar para el cumplimiento de dicha sanción en el acto de imposición de sanción con la intervención de las partes.

QUINTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
SEXTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 21 de diciembre de 2015, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primer (01) día de diciembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO