REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000016
ASUNTO : YP01-D-2014-000016

RESOLUCION Nº1EL-203-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ en su condición de Defensora Pública Penal de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ZAIDA ELENA BOLIVAR PEREZ (OCCISA)

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION DE OFICIO
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar al folio 141de la pieza 2 de la presente causa, escrito suscrito por la ciudadana LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 05 de agosto de 2015, en el cual se lee: “Previa revisión realizada a la presente causa se puede verificar que el adolescente juris, ha cumplido hasta los actuales momentos un tiempo de UN (01) Y SEIS (6) MESES privado de libertad, en razón que se encuentra detenido desde el día 05 de FEBRERO del año 2014, permaneciendo en dicha situación, por lo que ocurro ante ese honorable Tribunal que dignamente representa para que de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; ordene fijar audiencia a los fines de REVISAR LA SANCION, tal como lo establece la aludida norma, es muy importante indicar la evolución positiva que ha tenido el asistido, tal como se puede evidenciar del último INFORMORME EVOLUTIVO, que en ocasión al plan individual, se le realizo al joven, debiendo señalar la defensa que en los actuales momentos el referido joven se encuentra en un centro de internamiento de adultos en la ciudad de Barcelona compartiendo con todas las personas adultas tantos penadas como procesadas”.
A los folios 157 al 159 de la pieza 2 de la causa, cursa copias de diferentes certificados realizados durante su internamiento en la Entidad de Atención Varones Tucupita
Al folio 116 de la pieza 2 de la causa, cursa Oficio MPPSP/EAT/Nº08/2015, de fecha 10/04/2015, emanado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, suscrito por la Directora Abogada OMARELIS MARCANO, quien envía adjunto informe conductual del joven IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 117 al 119 en el cual se destaca:
En el área socio familiar, que el joven muestra buen comportamiento durante las visitas recibidas, es atento y respetuoso con sus representantes, participa en las actividades realizadas para lograr la integración familia y mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, cumpliendo así con la normativa que debe seguirse durante el horario de visitas.
En el área pedagógica, se destaca que mantiene una conducta apropiada dentro del aula de clases. Aplica los valores del ser humano, en especial el respeto hacia sus compañeros.
En el área productiva el joven cumple con las actividades asignadas, aporta ideas y concluye el desarrollo agrícola ejecutado en las instalaciones.

Se lee en las conclusiones: “Joven adulto con buen comportamiento dentro de la institución, se muestra como una persona tranquila, obediente y colaboradora. Refleja interés en algunas áreas por encina de otras, mas todas las actividades las realiza de forma ordenad, dando cumplimiento así, a los lineamientos exigidos por el Reglamento interno y su Plan Individual”.

Al folio 144, de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 04/11/2015 a las01:30 de la tarde

Al folio 150 y 151, de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 10/11/2015 a las 03:00 de la tarde

Al folio 153 y 154 de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 26/11/2015 a las 02:00 de la tarde

Al folio 160 y 161, de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 02/12/2015 a las 11:00 de la mañana

Al folio163 y 164, de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 08/12/2015 a las11:00 de la mañana

Al folio165 y 166, de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de diferimiento de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal difiere para el día 10/12/2015 a las 11:00 de la mañana.
Al folio169 y 170 de la pieza Nro., 2 de la causa, cursa auto de suspensión de audiencia de solicitud de revisión de medida a solicitud de la Defensa Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA, motivado a la incomparecencia del sancionado, por cuanto no se realizó el traslado del mismo desde el Centro de Internamiento de Adultos de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. El Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente revisar la causa por auto separado, tomando en consideración la falta de traslado.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar el cómputo de la presente causa, partiendo del tiempo de detención el cual tiene relación directa con el proceso seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, sancionado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 eiusdem, por espacio de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MSES, si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales el joven se encuentra privado de libertad desde la fecha 03/02/2015 y a la presente fecha ha cumplido un tiempo de privación de libertad de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS para culminar la sanción impuesta.

Ahora bien, para decidir observa esta Jueza, que el joven actualmente se encuentra internado en un Centro Penitenciario para Adultos, fuera del estado Delta Amacuro, alejado de su familia, a quienes se les dificulta el traslado hasta dicho centro penitenciario, por diversas razones.

Cada caso, debe dársele el tratamiento que merece, según nuestro ordenamiento jurídico es merecedor de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece primeramente el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, así como la PRIORIDAD ABSOLUTA, el DERECHO A LA SALUD OPTIMA, establecidos en los artículos 8, 41 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse.
Es importante mencionar que el artículo 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le faculta al Juez de Ejecución, a revisar incluso de oficio por lo menos cada seis (6) meses para cambiar la medida privativa de libertad, en caso de que la misma no esté dando el resultado esperado, pues las medidas son de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 eiusdem, con la participación de la familia, la sociedad y el Estado, siendo esa Trilogía indispensable para la reinserción social del joven en conflicto con la ley penal.
Y es así, que este Tribunal en miras al respeto y resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como su prioridad absoluta cuando una situación se encuentre en conflicto con otras situaciones en este caso legales, se tomará en cuenta lo que sea prioritario, tomando en cuenta que la justicia y el derecho están por encima de todo, este Tribunal considera una vez revisada la causa, el pedimento de la defensa, el informe conductual expedido por la Directora de La Entidad de Atención Varones Tucupita , que es suficiente para considerar PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, CAMBIAR LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, en este caso se cambia la medida a REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, así como LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS , DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por espacio de SEIS (6) MESES, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, deberá cumplir SEIS (6) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley, el cual deberá acudir al Comando del Cuerpo de Bomberos con sede en el Municipio Casacoima y colaborar con dicho Organismo para lo cual este Tribunal mandará oficio dirigido al referido comando quienes deberán remitir informes periódicos del cumplimiento de la sanción.
Se designa al Consejo Municipal de Derecho Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, para que vigile el cumplimiento de la sanción por parte del joven, especificándosele que en cuanto a la medida SERVICIO A LA COMUNIDAD es de cumplimiento SUCESIVO una vez finalice el cumplimiento de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS los DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que la Ley que rige la materia, prescribe que las sanciones antes descritas no podrán superar los dos años, es por ello que en cuanto a la medida SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá el joven cumplirla por espacio de SEIS (6) MESES sucesivamente al finalizar las otras dos medidas conforme al artículo 625 eiusdem.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: REVISA DE OFICIO Y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por unas menos gravosas, consistentes en:
PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.
TERCERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir SEIS (6) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley, el cual deberá acudir al Comando del Cuerpo de Bomberos, con sede en el Municipio Casacoima y colaborar con dicho Organismo para lo cual este Tribunal mandará oficio dirigido al referido Comando quienes deberán remitir informes periódicos del cumplimiento de la sanción.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona, estado Anzoátegui, en las cuales se le informe del motivo del cambio de medida, por REVISION DE OFICIO Y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por unas menos gravosas, al cual le fueron sustituidas las medidas en LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, y SESIS (5) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley, el cual deberá acudir al Comando del Cuerpo de Bomberos con sede en el Municipio Casacoima y colaborar con dicho Organismo para lo cual este Tribunal mandará oficio dirigido al referido Comando quienes deberán remitir informes periódicos del cumplimiento de la sanción.
QUINTO: Notifíquese a las partes, especialmente al joven IDENTIDAD OMITIDA y a sus representantes legales sobre el cambio de sanción, quien quedará en libertad desde el Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona estado Anzoátegui y deberá comparecer al Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Municipio Casacoima, a cumplir con las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN (1) AÑO (5) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y SEIS (6) MESES de CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, para culminar la sanción impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 620 literales b, d y c respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la misma Ley.
SEXTO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.
SEPTIMO: Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe socio económico al joven en su residencia.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA

La Secretaria,


Abg. FRANCISMAR RIVERO JARANMILLO