REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000092
ASUNTO : YX01-X-2015-000002
RESOLUCIÓN 1EL-207-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ORLANDO SALVATTI, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAD, por ser responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. A tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Seguidamente la ciudadana Jueza expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la Secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso:
“La defensa en fecha 09 de diciembre considero que se encontraban llenos las extremos establecido en la LOPNNA, transcurrido con lo establecido conforme al artículo 647 de la LOPNNA, para revisar la medida a los adolescentes que cumplan con medida privativa de libertad, ciudadana juez, si es ciertamente el estado venezolano a través de la institución encargada de velar y garantizar la resocialización de los adolescentes y de incorporarlos definitivamente a la sociedad de una manera positiva productiva habiendo entendido los mismos el delito cometido lo cual pasa por un estudio evolutivo de orden socioeducativo que practican personas que se encuentran a la orden de esa institución, en ese sentido debe referir la defensa que los informes evolutivos emanado de la EAT se convierten en instrumentos vinculantes para que el juez determine si ciertamente los sancionados se encuentran aptos para gozar para disfrutar de la anhelada libertad y tenemos que en razón Aidentidad Omitida, que es un adolescente que en el área de pedagogía ha tenido avances respeta las normas siempre demostrando una participación acorde con las reglas internas de esa institución logrando grandes avances en el aprendizaje y el desarrollo, describen igualmente ciudadana jueza, los funcionarios expertos que realizan el estudio en el aérea familiar siempre han tenido el apoyo de los mismo que exige el proceso, en el área de salud no se ha detectado en el ninguna afección grave en el área religiosa cultural y recreativa todos estos elementos son positivos siempre se hace en los juegos inter entidades de la región oriental, logrando obtener el primera lugar, en el área socio productivo ha tenido un contante aprendizaje gracias a los proyectos socio productivo que ha impartido la fundación CIARA y concluye el informe de mi representado de manera satisfactoria donde se observa unos cambios fundamentales en el adolescente, respeto a las normas internas un rendimiento excelente en todas las actividades que ha desarrollado y ha rectificado sobre los errores que ha cometido en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , observamos en este informe evolutivo de fecha 10 de diciembre del presente año en el área pedagógica, ingreso cuando se encontraba estudiando cuarto año de bachillerato y fue incorporado al área educativa y tiene buen rendimiento de conocimiento, es un adolescente responsable que posee una destreza en las operaciones matemáticas y ha participado en diferentes cursos y actualmente cursa en la misión Ribas para optar el título de bachiller, en el área familiar en el área de salud goza de buena salud, en área religiosa cultural y recreativa es un adolescente que se encuentra dispuesto al aprendizaje y ha participado en volibol y futbol, en el área socio productivo mantiene el respeto y orden en la entidad y concluye el informe a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el adolescente ha mostrado un rendimiento, buen comportamiento en todas las área de conocimiento, siendo un líder positivo, trabaja con interés y disciplina, tenemos un informe evolutivo, ciudadana jueza el estado está logrando un esfuerzo, y se integren de manera positiva a la sociedad que no cometan, pero que sin embargo el estado venezolano, le otorga facultades como jueza por ello esta defensa solicita revise la medida privativa de libertad a mis representados y en consecuencia ordene una medida menos gravosa, asimismo la defensa va a solicitar honorable jueza de negar la solicitud de la defensa acuerde a favor de mis representados un permiso especial que va en garantía del interés de la LOPNNA, que va con los principios de disfrutar de sus seres queridos de los que creen en el nacimiento del niño Dios, y que precisamente estamos en época de esas festividades y de acordar ese permiso, considere usted desde el día de hoy 18 de diciembre hasta el día 02 de enero de 2016 que sea bajo las responsabilidades de sus padres, es todo”.
Presente los Adolescente IDETIADESOMITIDAS, a quienes garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso cada uno por separado. Me acojo al precepto constitucional”.
Y estando presente la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal quien expuso:
“Esta representación fiscal se va oponer de la Revisión, en virtud de que los adolescentes fueron sancionados a 02 años y seis meses, y por cuanto han cumplido solo seis meses. En cuanto al permiso navideño considero que es demasiado tiempo. Es Todo”.
Ahora bien, luego de la exposición de las partes en la presente audiencia, es necesario previamente realizar Cálculo de Tiempo de Detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que los joven fue privado de libertad, en fecha 05 de junio de 2015 y los mismos se han mantenido privados de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de SEIS (6) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISITE (17 DIAS. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescente de autos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando el Plan Individual y aún cuando los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones reflejan una excelente evolución en los joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven, por lo que aún cuando consta el informe evolutivo enviado a este Despacho por la Directora de la Entidad de Atención Tucupita (varones) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el cual se destaca en el área educativa, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se ubica en el nivel académico de quinto año de bachillerato, así mismoIDENTIDAD OMITIDA, cursa el cuarto año de bachillerato han superado las expectativas y cumplen sus deberes educativos. Realizan curso de agricultura y charlas de desarrollo personal, mostrando interés y deseos de superación. Realiza actividades deportivas. Buenas relaciones interpersonales e intrafamiliares con apoyo de núcleo familiar. En general buena evolución. En cuanto a las conclusiones, se observa que el joven ha mostrado un rendimiento excelente en las diversas aéreas de intervención de la institución, manifiesta un buen comportamiento en todas las áreas donde se desenvuelve, siendo un líder positivo entre sus compañeros. El joven ha cumplido con las metas establecidas en su plan individual, especialmente desde el puto de vista académico, planteándose nuevas metas para tomar una vida universitaria.
Considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación del mismo deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos los jóvenes no han cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro, es decir, se han logrado metas, la sanción está dando resultado, conforme a su imposición, no obstante, la opinión de la Fiscalía, por cuanto el joven ya fue juzgado, sino que, aún cuando ha progresado notablemente, todavía no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, lo que indica que todavía existen metas trazadas y el plan individual debe completarse en su mayor margen, puesto que es sobre la base de lo actuado por la Entidad que el Tribunal, toma las decisiones apropiadas a las necesidades del joven, además las medidas impuestas están dando el resultado esperado.-
Es por todo ello que considera este Tribunal, revisar la sanción y declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN en esta oportunidad y solicitar a la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que continúe con las evaluaciones del joven dando cumplimiento al plan Individual y remitiendo periódicamente a este Despacho informes evolutivos que se hayan llevado a cabo a dicho joven. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos.
En cuanto a la solicitud del permiso especial en virtud de las fiestas navideñas solicitado por el Defensor desde el día de hoy 18 de diciembre de 2015, hasta el día 02 de enero de 2016, considera quien aquí decide, visto el informe evolutivo de los jóvenes quienes en todo momento han demostrado un alto grado de responsabilidad y han contado con el apoyo familiar y tratándose de una fecha tan especial donde la unión familiar es tan importante, fecha esta que nos invita a reflexionar y trazarnos nuevas metas, considero procedente y basado en el Interés Superior del Niño establecido en le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, otorgar el permiso especial solicitado por la Defensa Publica. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la Solicitud del Defensor Público ORLANDO SALVZATTI y en consecuencia NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cual deberán continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual de los jóvenes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de PERMISO ESPECIAL, con motivo de las festividades navideñas, desde el día de hoy 18 de diciembre de 2015 hasta el día 02 de enero de 2016 a las 08:00 horas de la mañana, quedando bajo la responsabilidad de sus representantes, debiendo permanecer en su residencia.
TERCERO: Ofíciese al Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, informando sobre la presente decisión.
CUARTO: Líbrese Boleta de Permiso Especial.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
OLEIDA URQUIA GARCIA
La secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO