REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA


ASUNTO: YP21-N-2015-000002
PARTE RECURRENTE: MARLIN MARTINEZ
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha siete (7) de octubre de 2015, el ciudadano MARLIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.215.577, domiciliado en Carretera Nacional sector La Frontera, Casa S/N, Diagonal al Hotel Maribi, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Eduardo Oviedo Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.302.878, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.851, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2015¸dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de enero de 2015. En este sentido, pasa este Tribunal analizar su competencia a los fines de conocer sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23
de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
En tal sentido, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares con medida cautelar de amparo. Así se establece.

Una vez declarada la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con fundamento en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad, o no, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, dado que el mismo es un requisito previo, e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso, y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
Atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe esta Juzgadora analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto; es decir, si la demanda se encuentra inmersa en alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

Articulo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
Al respecto, advierte el Tribunal, que un instrumento fundamental a la admisibilidad del recurso de nulidad que se intente, es la notificación de la parte recurrente del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Se evidencia, que la parte hoy recurrente manifestó, en su libelo, que fue notificado en fecha 09 de abril de 2015 de la Providencia Administrativa Numero 00004/2015 de fecha 30 de enero de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, intentando la acción que nos ocupa en fecha siete (07) de octubre de 2015, por lo que entre la fecha de notificación (09 de abril del 2015), y la oportunidad en la cual introdujo la demanda (07 de octubre de 2015) transcurrieron ciento ochenta y uno (181) días, excediendo en un (01) día el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 eiusdem el cual señala:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. Los de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (….)
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el caso bajo estudio ha operado o no la caducidad de la acción, para lo cual se realiza un cómputo de los días calendario continuos, desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido; es decir, desde el nueve (09) de abril de 2015, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir el siete (07) de octubre del año 2015, inclusive, el cual arrojó ciento ochenta y uno (181) días, tal como se evidencia a continuación:


MES DIAS CONTINUOS TRANSCURRIDO
Abril 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 21 días
Mayo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 31 días
Junio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30 días
Julio 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 31 días
Agosto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 31 días
Septiembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30 días
Octubre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 7 días
Total: 181 días

En el caso bajo estudio, se observa que el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir de la notificación del recurrente, el 09 de abril de 2015 y visto que el presente recurso de nulidad se interpuso el día siete (07) de octubre del año 2015, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, transcurrió fatalmente el lapso de ciento ochenta y uno (181) días continuos, lo que lleva concluir a esta Juzgadora que en la presente demanda operó fatalmente el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto este es un requisito indispensable para la admisión de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2015¸dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de enero de 2015. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad.--------------------

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARLIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.215.577, debidamente asistido por el abogado Eduardo Oviedo Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.302.878, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.851, contra la Providencia Administrativa Nº 00004/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 30 de enero de 2015, conformidad con lo previsto en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.------------------------------------------------------------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese oficio y exhorto correspondiente.---------------------

CUARTO: No hay condenatoria en costas.----------------------------------------------------------

QUINTO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar.---------------------------------------

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia 156º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza
Abg. Isbelia Astudillo


Secretario.
Abg. Erling Rivero








































Hora de Emisión: 3:05 PM
Asistente que realizo la actuación: ia