REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Uno (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000194
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ORLIANNYS CAROLINA RAMOS MORENO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000255, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 04-08-2014, entre los Ciudadanos ORLIANNYS CAROLINA RAMOS MORENO y GUSTAVO HERNESTO HERNANDEZ LEON.
Posteriormente, la Ciudadana ORLIANNYS CAROLINA RAMOS MORENO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano GUSTAVO HERNESTO HERNANDEZ LEON, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.280,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, más los intereses calculados al 12% anual, acordándose en fecha 29-09-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, por auto de fecha 27-10-2015 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, acordándose pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, en fecha 17-11-2015 comparece la demandante de autos asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a los fines de consignar la constancia de trabajo del demandado de autos, por cuanto el demandado de autos no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 04-08-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano GUSTAVO ERNESTO HERNANDEZ LEON, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.855, el monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.280,00), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, más los intereses calculados al 12% anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado, del salario que devenga por ante la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, dicho monto será incrementado en un 20% cada vez que le sea aumentado su salario, del mismo modo será descontado para el 15 de diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) . Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de la niña, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado GUSTAVO ERNESTO HERNANDEZ LEON, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.855, quien presta servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de la niña de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario






Hora de Emisión: 9:44 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000194