REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000263
El día 15 de mayo de 2015, los Ciudadanos DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ y LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.698.501 y V-18.073.148 respectivamente, domiciliado el primero en la Florida, Sector La Trilladora, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en Clavellina, Avenida Principal, Casa Nº 72, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.348; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de clavellina, Casa nº 50, Quinta Los Abuelos, parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 09 de junio del año 2009, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ y LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 21 de octubre de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 351, en fecha 29-10-2015 comparecen las partes a los fines de presentar escrito de corrección, por auto de fecha 03-11-2015 se acordó agregar el escrito y librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Público, en fecha 05-11-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 09-11-2015 se acordó fijar para el día 23-11-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 19-11-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 25-11-2015 se acordó diferir la audiencia fijada por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho y se fijo nueva oportunidad para el 09-12-2015 a las 10:00 a.m, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ y LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ, visitar a su hijo Un fin de semana de cada quince (15) días y, retirarlo del hogar materno el día Viernes a las 05:30 p.m y retornarlo el día domingo a las 12.30 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el primero (01) de agosto y retornarlas el Treinta (20) de Agosto, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, el día 23 Diciembre y retórnalas al hogar materno el día 25 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ,, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00) de manera quincenal, los cuales Son depositados en una cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Nº 01750096160010011175 a nombre de la madre; comprometiéndose a partir de la presente fecha a depositar el Equivalente al Doce punto Cinco por Ciento (12,50%) del salario mensual que devengo por concepto de Obligación de Manutención Mensual; así mismo me comprometo aportar para el mes de diciembre un bono especial por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)los cuales serán depositados los primeros días del mes de diciembre de cada año; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, es decir a efectuar la cancelación de los gastos asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares, así mismo los gastos que se generen por la compra de ropa y calzados; es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; Resuelve Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: DEYVIS CONCEPCION MARCANO MARTINEZ y LIYUANNYS CLEANIL GONZALEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.698.501 y V-18.073.148 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cinco (05) y Seis (06), del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:52 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000263