REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000093
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión se desprende que no sa han dictado las medidas preventivas con respecto a las Instituciones familiares en beneficio e intErés superios de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente; como es deber de este Tribunal salvaguardar el inetrés superior de los niños antes mencioneados y a los fines de que sus progenitores ciudadanos: WUILFREDO FRONTADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.972.504, domiciliado en Boca de Cocuina, al lado de la ferreteria, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante y la Ciudadana MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.394.391, domiciliada en calle Petión, frente a la emisora “Fe y Alegría” Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandada le den estricto cumplimiento a las mismas en el presente asunto contentivo de Divorcio Contencioso; acuerda pronunciarse sobre las MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente a las instituciones familiares, tal como así lo ordena el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
De las MEDIDAS PREVENTIVAS en materia de Instituciones Familiares:
PRIMERO: De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos WUILFREDO FRONTADO RONDON y MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-
SEGUNDO:. De la Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga provisionalmente la Custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, a su progenitora, ciudadana MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, mientras dure el presente proceso. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, este se ha venido ejerciendo y seguirá ejerciéndose respecto al padre, siempre y cuando este no interrumpa las labores recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla, es decir, el padre buscará a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, en la residencia de su madre la Ciudadana MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES, un fín de semanan cada quince días, retirandolos del hogar materno los días viernes a las cinco (05:00 p.m.), y los retornara el día domingo al hogar de la madre, a la misma hora. En las fiestas decembrinas se hará de manera compartida, iniciando el padre el día 22 de Diciembre de 2015, hasta el veintinueve (29) de Diciembre 2015, así sucesivamente en las fiestas carnestolendas, se hará de la misma forma, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los Artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales, en beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 02 años de edad respectivamente, lo cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre Ciudadana MEGLIS CAROLINA FERNANDEZ REYES. Y así, se establece.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000093