REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2012-000068
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CORNIEL Y FRANCIS MARGARITA CEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.861.824 y V-16.215.960, residenciados el primero en el Barrio Villa Bolivariano, Sector Las Flores, calle 3, casa Nº 38, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en el Barrio Villa Bolivariano, calle principal, primera casa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION (Ratificación de Colocación Familiar)

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número V-27.468.310, es hija de los ciudadanos JUAN RAMÓN CORNIEL Y FRANCIS MARGARITA CEQUEA, visto que en fecha 20 de enero de 2014, se declaro con lugar la Colocación Familiar en entidad de atención.
Visto el contenido de los informes presentados por el idena y por cuanto la condición médica de la adolescente, evidencia atención médica especial, la no reintegración a su familia de origen, la actitud pasiva del padre, aunado al diagnóstico que presenta la progenitora de esquizofrenia paranoide y desorientación temporo-espacial, lo que ha conducido a que la adolescente permanezca en la Entidad de Atención, y además es resaltante el hecho de que los familiares ni siquiera visiten a la adolescente.

II
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue dictada la medida de colocación familiar en entidad de atención, todo de conformidad con el artículo 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)
III
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
UNICO: Se RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION en favor de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que estará vigente hasta tanto no existan condiciones que modifiquen la presente decisión, la cual se ejecuta según sentencia de fecha 20-01-2014, en la Unidad de Protección Integral, “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 2:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000068