REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000084
MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.914.891, residenciado en los Cocos, Sector II, Calle Hugo Chávez, casa N° 10, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.810, residenciada en la Vía Pica de Cocuina, Sector Doña Menca, calle 3, casa número 1, punto de referencia detrás del Geriátrico, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, con la finalidad de que se le tramitara la Custodia de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 10 años de edad, respectivamente, ya que la madre Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, tiene a sus hijos antes mencionados abandonados y descuidados, siendo él, el único que los lleva al médico y que cumple sus tratamientos, en el medio día le prepara su comida y luego se los lleva al trabajo para ayudarlos a hacer sus tareas y la madre no colabora en nada, consume licor los fines de semana, dejándolos solos y que el Consejo de Protección dictó Medida de Protección referente a esa situación, es por lo que solicita la Custodia de sus mencionados hijos, que él es el único que cumple con la obligación y los gastos personales de los niños, motivo por el cual solicita la custodia de sus hijos los niños anteriormente identificados. Por lo que la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 8, 358 y 360 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la demanda de Custodia sea declarada con lugar.
En fecha 04-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13-05-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 28-05-2015, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 52, escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 58 y 59, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 06-07-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 17-11-2015, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-11-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 09-12-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 09-12-2015 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y en fecha 10-12-2015, su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) Rechazo e impugno que mi persona tenga a mis hijos abandonados y descuidados tal como lo menciona en su libelo la parte demandante (…) Rechazo e impugno que mi persona no colabore en nada con mis hijos (…) Rechazo e impugno que mi persona se la pase consumiendo licor los fines de semana y que por ese hecho deje solos a mis hijos y que por ese motivo se dictó una medida en mi contra, cosa lo cual es incierto, por cuanto en esa disposición de fecha 03/11/2014 se señaló responsabilidad para ambos padres y se cerró el asunto, cosa lo cual no puede hacerlo valer en este hecho si no se ha demostrado a posteriori hechos similares que pongan en riesgo la crianza y custodia de los menores (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

Los testigos promovidos Ciudadanos AQUILES ANTONIO BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ALVINO ALEJANDRO NAVARRO y RICHARD RENÉ ROJAS PINO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.744.512, V-13.295.027 y V-17.524.373, comparecieron a la Audiencia de Juicio.

El Ciudadano AQUILES ANTONIO BERMÚDEZ GONZÁLEZ, es un testigo que conoce a los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio le permite a quién aquí decide evidenciar que no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación al abandono y descuido por parte de la madre hacia sus hijos. Sin embargo, constata la Juzgadora que en relación al hecho ocurrido en la institución educativa donde cursa estudios el niño WILNER JOSÉ AMODEY BASTARDO, ambos progenitores lo asistieron, trasladándolo hacia el centro hospitalario que le permitió acceder a los servicios de salud, garantizándole además padre y madre su posterior tratamiento, dando así cumplimiento al ejercicio de la responsabilidad de crianza como un deber igual e irrenunciable de los progenitores.
En relación al testimonio del Ciudadano ALVINO ALEJANDRO NAVARRO, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el testigo no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación al abandono y descuido por parte de la madre hacia sus hijos, sobre su falta de colaboración y consumo de licor los fines de semana.

El Ciudadano RICHARD RENÉ ROJAS PINO, es un testigo que conoce a los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA. Manifestó en sus deposiciones lo siguiente: “Si conozco la conducta de ella en reiteradas oportunidades he pasado por el frente de la casa de ella en una ocasión pase y vi que estaban varios ciudadanos tomando licor allí frente a los niños también una vez pase y el varón de ella que es WILNER estaba al final por donde yo vivo allí queda una hacienda y el estaba por ahí con unos niños de la comunidad y yo le mande un mensaje al señor WILMER que su hijo se encontraba por allá solo con unos niños, pasando una vez por ahí ellos tienen una platabanda en su casa y estaba WILNER montado volando un volador y no tenia supervisión o sea no estaba ella por ahí, para terminar la conducta que yo he visto de ella es descuidada”. Esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el testigo no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación al consumo de licor los fines de semana por parte de la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, pues expresó que en una ocasión pasó al frente de su casa y solamente vio a varios ciudadanos tomando licor. En este sentido, el testigo no refirió si la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Al plantearle la parte demandada la repregunta ¿Cuándo usted vio al niño WILNER junto a los otros niños que estaban haciendo? Contestó: “estaban jugando, lo normal de un niño jugando”, considera esta Juzgadora que no puede colegirse que el esparcimiento y recreación del niño sea una amenaza a su derecho a la integridad personal.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño respecto a sus progenitores Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA.

• Original de Constancia de Estudios de fecha 26-02-2015, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Alejandro Petión”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 2do grado de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna WINELCY CAROLINA AMODEY BASTARDO, cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Constancia de Estudios de fecha 26-02-2015, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Bolivariana “Alejandro Petión”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 5to grado de Educación Básica, durante el año escolar 2014-2015. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno WILNER JOSEF AMODEY BASTARDO, cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 26-02-2015, del Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, suscrita por el Director Adjunto de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la que hace constar que se desempeña en el cargo de Bachiller I, desde el 16-08-1988, devengando un sueldo mensual de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.939,10). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Copia certificada del Expediente Administrativo, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a petición del Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia de las actas del expediente administrativo que en fecha 03-11-2014, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número CPNNA-MP-221-14, en la cual indicaron textualmente: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 1.- Declaración de responsabilidad de los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.914.891 y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13.744.810, padres de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a fin de garantizarle el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 32 y el de la responsabilidad de crianza establecido en el artículo 358 de la Lopnna. 2.- Orden de tratamiento psicológico a favor de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente. 3.- Se insta a los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, tratar de resolver sus problemas entre adultos sin involucrar a sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de no perjudicar el comportamiento y actitudes de los mismos. 4.- Se le prohíbe a la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, dejar solos a sus hijos antes identificados bajo ningún motivo y sin la supervisión de una persona adulta responsable, a fin de garantizarle el derecho a la integridad personal”.

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 24-03-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-V-2015-000015. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, se evidencia que la juzgadora impartió la homologación al convenimiento entre las partes en el asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, entre los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0101-2015, de fecha 08-10-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área socio económica del padre: Luego de haber realizado la visita y entrevista pertinente al caso se puede inferir que existe una situación económica estable en el hogar y en bienestar del grupo familiar.
Área socio económica de la madre: Luego de haber realizado las investigaciones pertinentes al caso se puede inferir que existe una situación económica estable en el hogar y en bienestar del grupo familiar.
Valoración Social: El Ciudadano Wilmer Amodey se mostró una persona muy preocupada y desesperada en tener la custodia de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofrece brindarle a sus hijos todas las atenciones y cuidos que se merecen como tal, en virtud que la madre a su parecer no les está prestando las atenciones que necesitan, aún teniendo claro que la madre puede visitar y estar con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no ponga en peligro la integridad bio-psico-social de los niños y mejores sus condiciones de vida.
La Ciudadana Onelcy Carolina Bastardo Mendoza, al momento de la entrevista se mostró muy comunicativa donde expresó su desacuerdo con la solicitud realizada por el padre, pero que en bienestar de los niños no tiene ningún problema que el padre continúe con el régimen de convivencia familiar que tiene en la actualidad, pero modificado ya que se encuentra en la capacidad y tiempo suficiente para cuidar y atender a sus hijos en horas de la tarde y no como alega el padre.
Los niños son muy educados, comunicativos, inteligentes donde expresan claramente lo que les gusta y desean, expresaron querer mucho a su mami y a su papi, pero se sienten muy mal por la problemática que existe entre ellos, donde no se hablan y discuten con mucha frecuencia, también manifestaron que se sienten bien en compañía de su padre pero prefieren quedarse con su mami y que su papi los visite sin preguntarle por su mami.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Resultados de la Evaluación: En la entrevista psiquiátrica no presentó signos, ni síntomas patológicos en dicha evaluación realizada es un niño expresivo, que muestra un desempeño intelectual acorde a su edad cronológica, con entendimiento del conflicto de los padres, actualmente se siente bien con el régimen de convivencia con sus padres y manifiesta que le gustaría que ellos mejoraran en la comunicación. Le gusta compartir con sus padres.
De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Integración de Resultados: La niña durante la evaluación mostró depresión leve, trastorno específico de la lectura, hostilidad y uso del niño como cabeza de turco, comunicación intrafamiliar inadecuada o distorsionada. Muestra temperamento introvertido, con dificultades de adaptación, manifiesta ser víctima de maltrato psicológico por parte de los hermanos paternos, muestra baja autoestima, impulsividad y explosividad, manifiesta el deseo de estar y compartir con sus padres.
Evaluación Psicológica:
De la madre: Integración de los Resultados:
Durante la evaluación se mostró evasiva, colaboradora en la entrevista, lenguaje coherente, refiere que no está de acuerdo con la custodia porque él nunca se ha encargado de los niños, ahora es que lo está haciendo, durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza, se muestra como una mujer independiente, aspira a ayudar a sus hijos al máximo, enseñarle las buenas costumbres, ayudarles a realizarse hasta tener sus profesiones.
Del padre: Integración de los Resultados:
Durante la evaluación se mostró asertivo, con síntomas de depresión y ansiedad, colaborador a la entrevista, lenguaje coherente, verborreico, intranquilo, con cambios de humor, dificultades en las relaciones afectivas, baja tolerancia a la frustración, solicitó la custodia porque quiere que sus hijos tengan una buena crianza, sean personas de bien, ya que su mamá no le da la atención en lo económico, en la salud y sobre todo en lo moral ya que no le transmite buenos valores a los niños, los incentiva a mentir, además toma licor delante de los niños, no los atiende como es debido, los ha dejado solos en su casa en varias oportunidades, a veces los manipula para que estén a favor de ella y en contra de él.
Conclusiones: Se pudo evidenciar que existen serios problemas entre la pareja Amodey Bastardo, por falta de comunicación entre ellos, que están afectando el desarrollo bio-psico-social de los niños, aún sabiendo que los únicos perjudicados en la situación planteada son los niños.
- La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) muestra temperamento introvertido, con dificultades de adaptación, manifiesta ser víctima de maltrato psicológico por parte de los hermanos paternos, muestra baja autoestima, con síntomas de ansiedad se confunde cuando responde, con tristeza, impulsividad y explosividad, manifiesta el deseo de estar y compartir con sus padres.
- El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) refiere que le gusta vivir con su mamá porque ella se preocupa por él en sus estudios, le explica cómo hacer las tareas y su papá se la manda a hacer con su hermana mayor, porque está pendiente de su comida, cuando se enferma sus padres le compran las medicinas y lo llevan al médico. Cuando mi papá me regaña le tengo miedo, me metí en karate, pero me gusta futbol, a mi mamá no le gusta, me siento alegre con mi papá, pero me hace falta mi mamá, me siento triste porque están separados.
Recomendaciones: - Orientación especializada a los Ciudadanos Wilmer José Amodey Manriquez y Onelcy Carolina Bastardo Mendoza, para lograr mejorar y fortalecer la comunicación entre ellos en pro del bienestar de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)– Atención psiquiátrica continua para el cumplimiento del tratamiento del Señor Wilmer Amodey, para que mejore su patología y posterior a su mejoría clínica, terapia de apoyo para garantizarle una calidad de vida y favorecer el bienestar de los niños – Al Señor Wilmer Amodey se sugiere que en la crianza de los niños debe ser menos autoritario y más afectuoso para mejorar la relación entre padre e hijos – Evaluación psicológica y psicopedagógica de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para mejorar la depresión y el rendimiento escolar.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de los niños:

Los niños comparecieron a este Tribunal acompañados de su madre. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión de los niños, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, en contra de la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los medios promovidos por la parte actora no demuestran los hechos alegados en referencia a que la madre tiene abandonados y descuidados a los niños, que no colabora en nada y que consume licor los fines de semana. En referencia al hecho de que deja solos a los niños, en fecha 03-11-2014, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, dictaron Medida de Protección en la cual indicaron que se le prohíbe a la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, dejar solos a sus hijos antes identificados bajo ningún motivo y sin la supervisión de una persona adulta responsable, a fin de garantizarle el derecho a la integridad personal. No demostrando la parte actora que esa situación hubiere ocurrido nuevamente con posterioridad a la medida dictada por el órgano administrativo. En el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que existen serios problemas entre los progenitores, por falta de comunicación, lo que afecta directamente el desarrollo bio-psico-social de los niños. Además indican que de la evaluación realizada a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que muestra depresión leve, comunicación intrafamiliar inadecuada o distorsionada, temperamento introvertido, con dificultades de adaptación, manifestando ser víctima de maltrato psicológico por parte de sus hermanos paternos, baja autoestima, impulsividad y explosividad. El padre de los niños se mostró con síntomas de depresión y ansiedad, intranquilo, con cambios de humor, dificultades en las relaciones afectivas y baja tolerancia a la frustración. La madre de los niños, no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la custodia. Del anterior informe, constata quién aquí decide que entre los progenitores de los niños de autos, se han presentado desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente crea un ambiente de desacuerdo en relación a sus hijos. Se les resalta a ambos progenitores que deben entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación en beneficio de sus hijos, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en la percepción del entorno familiar, creándose a la vez una inestabilidad emocional en los niños. Así las cosas, esta Juzgadora al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e interés superior de los niños de autos, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, por lo que el ejercicio de la custodia lo continuará ejerciendo la progenitora Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, sin menoscabar el derecho de los niños a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, pues resulta necesario destacar que la Sentencia del Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 17-06-2015, que estableció la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, previó su duración solamente en el transcurso del proceso. En referencia a las recomendaciones de las expertas en el informe técnico integral esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-7.914.891, en contra de la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.810, en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: La custodia de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su progenitora la Ciudadana ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA. SEGUNDO: Se insta a la progenitora para que permita la convivencia familiar de los niños con su progenitor. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ y ONELCY CAROLINA BASTARDO MENDOZA, reciban terapia familiar con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle a los niños estabilidad emocional. CUARTO: Se requiere que el progenitor Ciudadano WILMER JOSÉ AMODEY MANRIQUEZ, reciba terapia psiquiátrica continua que le permita mejorar la patología que presenta de depresión y ansiedad y que posterior a la mejoría clínica reciba terapia de apoyo para garantizarle una mejor calidad de vida y favorecer el bienestar de los niños. QUINTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia psicológica para mejorar la depresión. SEXTO: Se requiere que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciban atención psicopedagógica para mejorar el rendimiento escolar. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________. Conste. La Secretaria.

Hora de Emisión: 9:08 AM






Hora de Emisión: 2:51 PM