REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000250
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, residenciado en la Calle Dalla Costa, punto de referencia al lado de la Logia Francisco de Miranda, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.008, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL: Abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 37.479.

En fecha 01-12-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Liquidación y Partición de Unión Estable de Hecho presentada por el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, asistido por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 24.841, mediante la cual expuso: “(…) Durante la unión concubinaria adquirimos conjuntamente los dos (02) concubinos antes identificados, unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras que tiene un área de 615 mts2, es decir quince metros (15 mts) de frente por cuarenta y un metros (41 mts) de largo (…) ubicadas en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita (…) Posteriormente nosotros MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR y LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, fomentamos esas bienhechurías que consisten en una casa, que se encuentra enclavada en una parcela de terreno patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que tiene una superficie de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 mts2), ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 6, casa sin número, de esta Ciudad de Tucupita (…) según consta de Título Supletorio que presenté yo LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, el cual fue declarado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Noviembre de 2013 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el N° 05, folio 21, tomo 9, Protocolo de Transcripción (…) se evidencia que dicho inmueble fue fomentado por nosotros los Ciudadanos MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR y LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, con dinero de nuestro propio peculio y trabajo personal. Dicho inmueble le corresponde a cada uno de los dos (02) condóminos, es decir a la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR Y LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, el cincuenta por ciento (50 %) cada uno de ellos, de las referidas bienhechurías (casa) (…) Por todo, lo antes expuesto demando formalmente por la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA o UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR (…) Fundamento la presente demanda en la letra L del Parágrafo Primero del artículo 177 y los artículos que van del 456 al 457 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano y el artículo 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 03-12-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13-01-2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 22-01-2015, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en fecha 06-02-2015, su prolongación.
Riela al folio 53 y 54, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 09-03-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fechas 01-06-2015 y 16-11-2015, sus prolongaciones.
En fecha 18-11-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-12-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-12-2015, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 08-12-2015, su prolongación.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De la prueba testimonial:

A las declaraciones en la Audiencia de Juicio de las testigos Ciudadanas CECILIA DEL VALLE GONZÁLEZ FIGUEROA y DENNYS CAROLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.699.100 y V-15.336.447, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandante en el escrito de pruebas señaló textualmente que rendirían sus declaraciones “sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, que la firma personal NEW YORK era administrada por la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR” y sobre este particular no rindieron declaración alguna.
Se deja expresa constancia que el testigo promovido Ciudadano GREGORIO JOSÉ APONTE CORDOVA, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.296, no compareció a la Audiencia de Juicio.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores.
• Copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 18-06-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, con motivo del asunto signado YP11-V-2013-000010, con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, titulares de las cédulas de identidad números: E-82.235.864 y V-21.082.008. Se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia que se declaró la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, desde el 15-10-1999 hasta el 18-01-2010, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.

• Copia Certificada del documento de venta de bien inmueble (vivienda de uso familiar) construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Luis Bolívar, SUR: Jorge Piamo, ESTE: Sucesión Fermín y OESTE: Calle 6, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Número Cuarenta y Cinco (45), Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2005 y Copia certificada del documento de Título Supletorio de Propiedad de esas bienhechurías evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 27-11-2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 13-10-2014 y registrado bajo el Número Cinco (5), Folio 21, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, correspondiente al año 2014. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR.

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente antes identificado, respecto a sus progenitores.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.
De las pruebas requeridas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:

• Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, de fecha 06-04-2011, en el asunto signado YP11-V-2011-000024, por motivo de Custodia, que lleva el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Del contenido de esta acta se desprende que la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, manifestó estar de acuerdo que el padre Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, tenga la custodia de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que posteriormente solicitará un Régimen de Convivencia Familiar.

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 08-04-2011, por motivo de Custodia, dictada por la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que la Jueza del Tribunal antes identificado, impartió la homologación al convenimiento entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, en el asunto signado YP11-V-2011-000024, por motivo de Custodia de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


De la opinión de los adolescentes y la niña:
Los adolescentes y la niña de autos, comparecieron a este Tribunal acompañados de su padre. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La Juzgadora valora la opinión de los adolescentes y la niña, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de Unión Estable de Hecho que presenta el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, en contra de la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, identificados en autos, quedando demostrado en autos la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, desde el 15-10-1999 hasta el 18-01-2010, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles cuya liquidación y partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de un bien inmueble constituido en una vivienda de uso familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Luis Bolívar, SUR: Jorge Piamo, ESTE: Sucesión Fermín y OESTE: Calle 6, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constando en autos el instrumento fundamental, que no es otro que el título de propiedad, debidamente registrado por mandato expreso del legislador, declarándose en consecuencia como bien inmueble adquirido durante la unión estable de hecho, por lo que se considera procedente a los efectos de su liquidación y partición, en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y de cincuenta por ciento (50 %) para la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación analógica del artículo 173 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, titular de la cédula de identidad número: E-82.235.864, en contra de la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.008. En consecuencia, PRIMERO: Se declara como bien inmueble adquirido durante la unión estable de hecho una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (615 M2), ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble antes identificado, en una proporción de cincuenta por ciento (50 %) para el Ciudadano LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA y de cincuenta por ciento (50 %) para la Ciudadana MARI CRUZ GONZÁLEZ TAVOR. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección a los fines de su ejecución y para que se proceda al nombramiento del partidor respectivo. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria