REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Conoce el presente expediente, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.927.293, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.582, Apoderado Judicial del ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.706, residenciado en la vía principal de San Rafael, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro en fecha 07 de mayo de 2015, en la causa Nº YP11-V-2014-000007 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia dictada.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo del año 2015, el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.582, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, interpuso Recurso de Hecho, a los fines de que esa Corte de Apelaciones le ordene al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada por ese tribunal de protección en fecha 07 de mayo de 2015, en la causa YP11-V-2014-000007, mediante la cual declaro sin lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada.

En fecha 16 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones dicto auto cursante al folio veintiocho (28), mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes para que la misma se reanudara al estado en que se encontraba, una vez que conste en autos la ultima notificación.

Mediante oficio Nº 653-2015, de fecha 19 de Octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa en virtud del inicio de labores de este Tribunal Superior.

Posteriormente se le dio entrada en esta alzada mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, cursante al folio treinta y ocho (38), de las actas que conforman el presente expediente, se aboco al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, cursante al folio treinta y nueve (39), acordándose notificar al recurrente personalmente o en la persona de su apoderado judicial, para que la cause se reanude al décimo (10) día de despacho siguiente luego que conste en autos la notificación.




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 eiusdem; por constituir este Tribunal Superior la alzada de los tribunales de primera instancia de protección del niño, niña y adolescente de mediación, sustanciación y de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

El recurrente en su escrito mediante el cual ejerció su Recurso de Hecho cursante a los folios uno (01) al cuatro (04), de los autos que conforman el presente expediente, fundamento su pretensión solicitando que de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “…omissis se le ordene al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, que OIGA LA APELACION, interpuesta contra la Decisión dictada, el 07 de Mayo de 2012…”
(…omissis…)
Fundamento su recurso de conformidad con lo pautado en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito que:
(…omissis…)
“…Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, interpongo este RECURSO DE HECHO, a fin de que esta digna Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que OIGA LA APELACION, interpuesta contra la decisión dictada, el 07 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar la Demanda de Impugnación de Paternidad, cursante a los folios del 119 al 125 de la causa distinguida con el NºYP11-V-2014-000007; llevado por el Tribunal de Protección…”

Ahora bien, este juzgado pasa decidir de la siguiente manera:

Efectivamente se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que rige lo referente al Recurso de Hecho y de la Revocatoria, contenido en el CAPITULO III, TITULO VII, DE LOS RECURSOS, que las partes pueden intentar cuando el tribunal competente niegue la apelación o la admita en un solo efecto recurrir de hecho.

Para mejor comprensión del análisis antes señalado, se transcribe a continuación la norma contenida en las tantas veces citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Por tratarse el Recurso de Hecho, materia que nos ocupa, un medio de impugnación tal como se dijo anteriormente, se establece en la norma antes señalada el plazo para intentarlo, el Tribunal competente, el cual debe ser la alzada al Tribunal que dicto el auto, así como las demás formalidades relativas a esta materia.

El recurso tiene por objeto que el tribunal ad quem ordene al tribunal que dicto la decisión y objeto de impugnación que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos. Por tanto lo concreto a conocer y decidir por esta Alzada es la denegatoria de admisión del tribunal de la causa, a la cual hizo referencia el recurrente en su escrito. No puede ser otro el objeto del recurso.

Señala acertadamente el tratadista A.Rengel-Romberg, que “el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto del recurso”.

Igualmente establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación se transcribe:

Sentencia. Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

(…omissis…)

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

(…omissis…)

Igualmente se establece en el artículo 488 eiusdem, Apelación:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
(…omissis…)
La apelación se interpondré en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negara el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá el expediente o las copias certificadas correspondientes, según el caso, al Tribunal Superior de Protección. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(…omissis…)

En el caso bajo análisis efectivamente como consta en autos se ejerció un Recurso de Hecho ante la alzada competente para conocer del mismo, cumpliéndose con los extremos de Ley, motivo por el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho; pero tal y como fue señalado al inicio por el recurrente cuando alego en su escrito:

(…omissis…)
“…en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro en fecha 07 de mayo de 2015, en la causa Nº YP11-V-2014-000007 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia dictada…” Subrayado de esta alzada.

El recurrente pretende con su recurso se le ordene al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin indicar la nomenclatura o identificación precisa del Tribunal a quo que dicto la decisión como fue expuesto anteriormente, que oiga la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual declaro sin lugar una demanda por impugnación de paternidad.

Por tal motivo es preciso señalar, que en la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en primera instancia son competentes para conocer y decidir sobre esta materia los tribunales: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ambos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con la norma ut supra, tantas veces citada contenida en el articulo 305 eiusdem, el Recurso de Hecho debe intentarse contra el auto que niegue la apelación o la admitan en un solo efecto, y según las actas que conforman el presente expediente la única decisión dictada con fecha 07 de mayo de 2015, la cual tantas veces cita el recurrente en su escrito contentivo del recurso es la que riela a los folios siete (07) al trece (13), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual en su dispositiva declaro lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)
“…En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el Ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, titular de la cédula de identidad numero: V-11.212.706, en contra de la Ciudadana YSMARI JOSEFINA CEDEÑO GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero: 11.213.226 y del adolescente JESUS LEONARDO LOGALBO CEDEÑO. Cúmplase…”
“…omissis…”

Se observa que el recurrente en el caso bajo análisis, recurrió de hecho contra la sentencia cuyo dispositivo fuera transcrito anteriormente, publicada en fecha siete (07) de de mayo de 2015, cuando lo correcto y de conformidad con la norma adjetiva contenida en el articulo 305 ejusdem, debió recurrir de hecho contra el auto que declaro extemporánea la apelación, que riela a los folios 19 al 21 de las presentes actas; que de revisión minuciosa realizada al recurso y sus anexos por quien decide el recurrente no señaló en su escrito contentivo del Recurso de Hecho, por el contrario señalo, cito y menciono la sentencia antes indicada.

Si bien es cierto que solicito le oiga la apelación, por otro lado se puede afirmar que ni ilustro ni menciono el auto mediante el cual se le negó por extemporánea la apelación.

Además, el recurrente presento su escrito de apelación ante un Tribunal distinto al que efectivamente dicto la decisión, como puede observarse en el escrito cursante al folio diecisiete (17) de las actas que conforman el presente expediente; la decisión objeto de la apelación fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el recurrente apelo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, además en su escrito contentivo del recurso siempre se refirió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciéndose que el recurrente ni apelo ante el tribunal competente ni recurrió contra el auto que le negó la apelación, si no que por el contrario recurrió contra una sentencia que declaraba sin lugar una demanda por él incoada.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.927.293, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.582, Apoderado Judicial del ciudadano DEMPSYS JOSE LOGALBO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.706.

SEGUNDO: Confirma el auto de fecha 20 de mayo de 2015, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en cuanto a lo que respecta a la no admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

TERCERO: No se notifica al recurrente por haber sido publicada la sentencia dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los 16 días del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación

El Juez

Abog. LEX BEJARANO ROJAS

El Secretario,

Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES





En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES

Exp.N°008-2015
LBR/rjcj/rag