REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YP01-R-2014-000206
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, , residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v).
RECURRENTE: ABG. RAUL ROCA ROJAS.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: : ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (FALLECIDO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente asunto, fue recibida comunicación signada con el N°: 893-2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencias, con detenido, interpuesto por el ciudadano, RAUL ROCA ROJAS, abogado en ejercicio, en contra de la decisión del día 21 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 27 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992,, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor presuntamente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Por auto de fecha, 07 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El (21) de Octubre de 2014, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
El 06 de noviembre de 2014, por cuanto el Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, no estuvo presente en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Catorce (2014), se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de garantizar el Principio de Inmediación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la referida audiencia para el día Jueves 20 de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), a las Nueve de la mañana (09:00 a.m).
El ocho (08) de Diciembre de 2014, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-206, interpuesto por el Abogado RAUL ROCA ROJAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada 28/08/2014 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido al ciudadano DOUGLEALEXANDER RAUL MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, (08) de Diciembre de 2014, en la que el recurrente abogado RAUL ROCA ROJAS, DEFENSOR PRIVADO, manifestó:
“Buenos día a los presentes, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado por jurisprudencia de dejar sentando que todos los tribunales de la república tienen la obligación y el deber de ser garantes de los derechos establecidos en la constitución, luego se determino que las Corte de Apelaciones tienen la facultad en su acción revisora dictar la nulidades que consideren pertinentes cuando existan fundamentos serios para ello, e el caso que nos ocupa, el representante de la vindicta publica que inicio el este procedimiento señala que los responsables del hecho son dos personas, una que se encuentra detenida y mi representado, donde se dice que ambos le dijeron muerte al ciudadano Miguel ángel Millán, sin embargo es útil resaltar que en la primera pieza al folio 406 se encuentra una evidencia que fue ocultada a esta defensa y que fue incorporada luego como actuación complementaria a la causa, las características que expresa la novia de mi defendido no coincide con el dicho de dos testigos, en tal sentido doy por reproducido todo mi escrito de apelación, siendo que de forma despectiva la juez a quo cerro el ciclo de recepción de pruebas sin recibir el testimonio de una experto, haciendo mención que el Ministerio Publico prescindió de dicho testigo, no obstante de pertenecer la comunidad de la prueba y ser advertido por esta defensa, sin embargo la juez le otorga el valor probatorio a la experticia sin escuchar al testigo basando ese particular en una jurisprudencia que es ilegal según esta defensa, es tal la gravedad que no haya asistido el experto a ser escuchado que esta en entredicho tal experticia, en el examen se dice que hay un orificio de entrada y uno de salida, me pregunto si ¿se extrajo el proyectil? ¿Si se remitió la bala extraída al laboratorio respectivo para hacer las pruebas? Como se esto, si no se me permitió escuchar e interrogar a la experto, es por lo que estaba defensa ratifica el escrito recursivo presentado en su oportunidad y solicito sea declarado con lugar. es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a victima el mismo expuso:
“Yo pido justicia para mi hijo, el 25 de noviembre cumplió 2 años de muerto, exijo justicia, no he acusado a nadie, solo quiero que se haga justicia para mi hijo, es todo”.
La fiscalía del Ministerio Público no acudió al acto de audiencia.
CAPITULO III
los motivos de la Actividad Recursiva.
Riela a los folios 01 al 29, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado RAUL ROCA ROJAS, en su condición de defensor en el que manifiesta entre otras cosas que:
“…CIUDADANO
JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE
APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, RAUL ROCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad número V-8.928.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767, en mi carácter de Defensor Privado de Confianza del ciudadano: DOUGLEALEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.567.630, plenamente identificados en las actas que integran la causa penal distinguida con la nomenclatura N2 YPO1-P-2013-000061, que cursa por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Estatal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante N° 2, de esta Circunscripción Judicial Penal, ante ustedes con el debido respeto y con fundamento a las previsiones de los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 51, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria numero 6.078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012, concurro ante ese órgano jurisdiccional Ad quem, a los fines de interponer FORMAL ACCION RECURSIVA, contra la sentencia definitiva No. 38-2014, proferida por el precitado juzgado, mediante resolución judicial fundada de fecha veintiocho 28 días del mes de Agosto de 2014, que declaró culpable a mi defendido del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral lero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que de seguida expreso:
CAPÍTULO 1
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN
CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 del citado Código. En el presente asunto, el Juez difirió la redacción de la sentencia la cual fue publicada en fecha 27 días del mes de Agosto de 2014, por ende al hacer el computo de los días de despacho transcurridos puede evidenciarse que nos encontramos dentro del lapso legal contenido en el precitado artículo 445. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable Corte que el presente Recurso sea admitido por cumplir con todos los requisitos contemplados en los artículos 428, 443, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Honorables magistrados, cursa en el folio 146 de la primera pieza, remisión de actuaciones complementarias de fecha 26 de abril de 2013, en ellas se evidencia la existencia de una declaración que fue realizada antes de la audiencia preliminar, y por ende fue ocultada a la defensa. La declaración enunciada es la que se practico a la ciudadana DIGLIS DEL CARMEN GONZALEZ MEDRANO, y esta es de tal relevancia que desdice el contenido de las declaraciones del denominado testigo número 1 DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, así como de la presunta única testigo presencial JESSIE PAOLA MARQUEZ, pues en esta expresa:
RESULTA SER QUE EL DÍA DOMINGO, 25/ 11/2012, me encontraba en mi casa en la dirección antes descrita con mi novio, quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLA NATERA. el decide irse a eso de las 11:05 de la noche, en su moto Bera de color Blanca, luego que el se va me introduzco en mi casa para el momento que estaba cerrando la puerta escucho dos detonaciones, salgo y observo que atrás de MIGUEL iba una moto negra. que tenía unos bombillos por los costados que brillaban bastante de color azul siguiendo pero pensé que andaban con el por lo que me metí en mi casa de nuevo , esta declaración era útil pertenece y necesaria llevarla al debate y fue silenciada y forma deliberada por el ministerio público lo que a todas luces constituye una flagrante vulneración al derecho a la defensa la tutela judicial atenta contra el contenido del artículo 257 de nuestra carta magna, por ende solicito la nulidad de la sentencia recurrida y que se celebre un nuevo juicio admisión de esta prueba.
CAPÍTULO III
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN EL FALLO RECURRRIDO.
Primer Motivo:
Falta Manifiesta En La Motivación de la Sentencia Definitiva, Por la Ausencia de Valoración y Análisis de los Medios Probatorios, lo cual constituye Silencio de Prueba. Primera Denuncia.
Honorables Magistrados, la Juez Primera de primera Instancia en lo Estatal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante N° 2 de esta Circunscripción Judicial, de forma arbitraria, intempestiva e impropia prescinde evacuar en el debate oral y reservado el trascendental testimonio de la experto Médico Forense que practico la autopsia a la víctima, este acto lo efectúa de forma artera y sagaz. ya que la exclusión de un testimonio tan vital como el de esta experto. no obedece según se evidencia de las actas que integran el debate a la imposibilidad de su incomparecencia ante el juicio oral y público. y que por ende llevaría a ese Tribunal De Juicio a emitir una decisión motivada sobre ese particular. Los señalamientos efectuados anteriormente los hago con toda responsabilidad por cuanto en ningún momento del debate oral y público fue advertida a las partes la exclusión de ese órgano de prueba, antes de dar inicio a la fase de conclusiones este punto fue advertido por la defensa al tribunal, aun así procedió a dar inicio a las conclusiones, y posteriormente de forma sorprendente e inverosímil en la parte motiva de su decisión es donde alude la prescindencia de ese medio probatorio, sin embargo la forma en que lo hace es lo más increíble de este punto de impugnación. expresando que fue el Ministerio Público guien prescindió de esa prueba. para con ello salvar su responsabilidad.
El tribunal a quo expresa en el Capítulo 1 de su decisión denominado “DE LA CAUSA”, que el Ministerio Público en fecha 12 de marzo de 2013 interpuso formal acusación en contra de mí patrocinado, consecutivamente alego que j Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. en fecha 09 de abril de 2013. admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas. los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente a excepción de la Dra. Marlene López de Castro. experto profesional especialista III. patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. por lo que esta defensa considera oportuno citar textualmente ese fragmento de la recurrida, cito:
(...) “El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2013, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso
correspondiente a excepción de la Dra. Man en e López de Castro.
experto profesional especialista III. patólogo forense adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba. ha prescindido de ello, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma: sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.” (...).
Denotado lo anterior, la defensa es enfática en señalar que el Ministerio Público promovió como único experto en su acusación a la “Dra. Marlene López de Castro”, según se evidencia de su escrito de acusación contenido en la pieza 1 folio 101 del presente Asunto, en el mismo orden de ideas en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre desistir de ese u otro medio probatorio, y la Juez de Control acepto en todas y cada una de sus partes la acusación de la Vindicta Pública según se evidencia de las actas de la Audiencia Preliminar, así mismo en ninguna de las actas que conforman el debate oral y público existe tal solicitud por parte del Ministerio Publico ni la respuesta del tribunal de juicio a ella. En el mismo orden contextual, la juez de la recurrida expresa en el Capítulo III de su sentencia el cual denomina
“Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Este Tribunal Estima Acreditados”, que Los Hechos que estima acreditados se corroboran con
los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público, cito textualmente:
(...)“Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada
medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema
este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal””(...). (Resaltados míos).
Posteriormente en el mismo capítulo, comienza a enunciar los medios probatorios, y realiza la siguiente exposición en referencia al certificado de defunción y a la autopsia practicada a la víctima, cito:
(...) “Se incorporó durante el debate certificado de defunción de fecha 25-11-2012, del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserta al folio N9 13 de la pieza N2 1, en la cual la Patólogo forense certiflcu que ¡U causa de la muerte fue hemorraüia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo. Lo cual es valorado por cuanto la misma se corresponde con los diferentes testimonios en torno al suceso.
Protocolo de autopsia 20.005, practicado por la Dra. Mariene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, donde concluye que se trata de un hombre de fallecido, sin evidencia organiza de intoxicación ni de enfermedad, previo a que sufre herida única producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia hemorragia internan a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no ser ratificada por quien ¡ci suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. No. 352. de fecha 10-06-05. donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por e/juez de juicio. “ (...)(Resaltados míos).
Como puede observarse, la juez a quo expresa la incomparecencia de los expertos que suscriben las enunciadas experticias. y que aunque estos no hayan ratificado su experticia en el debate, esta se basta a sí misma esgrimiendo como alegato de su razonamiento un extracto mutilado de una decisión de la Sala de Casación Penal que ni siquiera contiene una máxima jurisprudencial en la pagina que destina Nuestro Magno Tribunal para ello. Con el debido respeto y con toda responsabilidad expreso que ese extracto jurisprudencial esta mutilado pues adolece de una parte trascendental que le fue cercenada cito textualmente fragmento de es jurisprudencia:
Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Exp. N° 04-404, DIEZ días del mes de JUNIO de dos mil cinco.
(...)“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario. lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto i’ el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.”(..). (Resaltados míos).
Como puede observarse, la jurisprudencia anteriormente transcrita el acto desplegado por la juez de la recurrida vulnera el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna en relación al Debido Proceso, por ello es útil y pertinente traer a colación en cuanto a este punto diversas máximas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma reiterada y pacifica expresan la necesidad de la comparecencia del experto para otorgarle validez a la experticia.
Sentencia N 415 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C09-090 de fecha 10/08/2009
al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experti cía no vale por sí sola. excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto. constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sentencia N 170 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 RCO6-0452 de fecha 24/04/2007
Importancia de la presencia del experto en enjuicio.
Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, a cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible. las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Sentencia N9 454 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C07-0232 de fecha 02/08/2007
Dictamen pericial-Autopsia-Experto debe acudir a la audiencia oral.
Los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
El principio Iura Novit Curia presupone que e1 juez conoce el derecho”, en virtud de ello debe conocer que al ser admitido un medio probatorio, este deja de pertenecer al promovente, pues todas y cada una de esas pruebas admitidas pertenecen al acervo probatorio de la comunidad de la prueba que va a ser analizada en el debate contradictorio y por ello no pueden ser desechados de
forma unilateral por el promovente pues ya no le pertenece.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba la doctrina
expresa lo siguiente:
1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo 1”, pág. 94, de la que se extrae:
“(...) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las promueve.
2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pág. 220, señala:
“C..) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso,debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (...).“
3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“(..) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (...).“
El reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO 1, VICTOR P. DE ZABALÍA - Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado
criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La
Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los
siguientes términos:
“...Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocaría. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limíta a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.
Este principio determina la inadmísibilídad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara
patrimonio procesal del aportan te o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboraly en algunos países, inclusive en lo civil, ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si/a considera útil. Yse relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la concepción romana, y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.”
Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los fines del proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fuera practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de prueba trasIadadas, no puede renunciar ella para que deje de ser considerada por el juez...”
La Revista de Derecho Probatorio N 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera
Romero, en su Pág. 310 alberga una importante expresión del maestro CHIOVENDA, cito:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa.” Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”
Como ejemplo vívido de lo anteriormente enunciado, según se
evidencia en el acta de continuación de juicio de fecha 06 de agosto de 2014, la defensa pidió el derecho de palabra a los fines de desistir de tres testigos que habían concurrido a la campaña evangélica en compañía de mi representado el día en que ocurrieron los hechos, y que fueron promovidos por el defensor de confianza anterior en la audiencia preliminar, para ello cumpliendo con el principio de comunidad de la prueba solicité la opinión de la Vindicta Pública y del Tribunal A Quo pues a pesar de que estas testimoniales fueron promovidas por la defensa al ser admitidas por el tribunal de control le pertenecen al acervo
probatorio, en virtud de ello el Ministerio Público y la juez de la recurrida manifestaron no tener inconveniente en ello y estar de acuerdo con la defensa. Así las cosas como puede la juez de la recurrida de forma intempestiva declara cerrado el lapso de evacuación de pruebas sin advertir a las partes que esta iba a prescindir de la declaración de la experto Dra. Marlene López de Castro. sin haber expuesto las razones por las que tomaba esa decisión, a los fines de que estas eercieren las facultades que le otorga la ley para oponerse a ello si así lo estimase. PARA LUEGO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EXPRESAR QUE DE FORMA UNILATERAL EL MINISTERIO PÚBLICO PRESINDIO DE ESA PRUEBA ECHO ESTE QUE NO ESTA REFLEJADO EN NINGUNA DE LAS ACTAS DEL DEBATE.
Honorables Magistrados, es requisito ineludible para la validez de una sentencia su debida motivación, lo cual se traduce entre otras cosas en el análisis de todos los medios probatorios, la ausencia de análisis y comparación de alguno es suficiente para que una decisión este inmotivada y por ende fulminada de nulidad absoluta, la ausencia de valoración del testimonio de la experto médico forense no solo acarrea la invalidez de la experticia incorporadas como pruebas documentales suscritas y no ratificadas por ellos conforme a las jurisprudencias invocadas en este punto de impugnación, además conculco y cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, pues el testimonio de esta galena era de extrema relevancia en el caso que nos ocupa. en virtud de las discrepancias existentes en la experticia. y entre la declaración de la única testigo presencial JESSIE PAOLA MARQUEZ. y el testigo numero 1 ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO.
La Experticia de Autopsia expresa “herida producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia
hemorragia interna se le atribuye la causa de la muerte”, sin embargo este examen hace referencia a que este proyectil esta abotonado “Con Abotonamiento en Región Pectoral Derecha” LO CUAL SE TRADUCE EN QUE ESTE QUEDO ALOJADO EN EL OCCISO Y POR ENDE NO HAY ORIFICIO DE SALIDA.
Y EN SUS CONCLUSIONES NO EXPRESA ESTA EXPERTO SI SACO EL PROYECTIL. LO QUE CONSTITUYE UN ACTO INELUDIBLE PARA EL EXPERTO.
La Galeno Experto debió extraer este proyectil, dejar constancia de
ello en su experticia, y remitirle a los funcionarios correspondientes esta evidencia, a los fines de estos procedieran a la Identificación Individualización y Certeza de este elemento de convicción como prueba indubitada, La importancia de ello radica en determinar por su análisis el calibre del arma de fuego que lo disparo así como sus diversas características, tales como numero de campos o estrías, dirección de estas, es decir en qué dirección es el estriado a la izquierda levo giro a la derecha dextro giro entre otras cosas, ya que el proyectil identifica e individualiza a través del rayado observado en su cuerpo el tipo de rayado del arma de fuego la cantidad de estrías y su dirección; tomando en cuenta esos resultados y considerando que la Identificación, es un factor esencial de la criminalística que consiste en determinar específicamente una clase o grupo de personas u objetos obtenidos de un universo; la Individualización, determina exclusivamente a una persona u objeto de la clase o grupo previamente identificado; y la Certeza, es la metodología aplicada a un elemento probatorio o de convicción, por medio del cual se obtiene un resultado concluyente, con la facultad de identificar e individualizar el medio de prueba con una persona, objeto o cosa, siendo que su resultado no admite dualidades, dudas ni divergencias, TODOS
ESTOS HECHOS DEBIERÓN SER DEBATIDOS EN JUICIO POR INTERMEDIO DE LA TESTIMONAL DE LA EXPERTO Y LA CONFRONTACIÓN DE SU EXPERTICIA ANTE
LAS PARTES.
Lo anterior genera las siguientes interrogantes:
SE EXTRAJO EL PROYECTIL ABOTONADO.
SE LE PRACTICO EL EXAMEN A ESTE ELEMENTO DE INTERES CRIMINALÍSTICO.
CONSTA SU RECOLECCIÓN EN LA PLANILLA ÚNICA DE LA CADENA DE LA EVIDENCIA
DE SER ASÍ CUALES SON LOS RESULTADOS Y POR QUE LOS EXPERTOS
INTERVINIENTES NO COMPARECIEÓN AL DEBATE, NI SE ENCUENTRAN SUS
EXPERTICIAS EN EL PRESENTE ASUNTO.
Por otra parte expresa la ciudadana JESSIE PAOLA MARQUEZ, en su
declaración contenida en el acta de continuación de juicio de fecha 08 de mayo de 2014 lo siguiente:
... “esa noche yo estaba en mi casa, escuche que iba pasando una moto y detrás de esta otra moto, el chico de la moto blanca se iba a
parar, detrás venían dos sujetos, el parrillero, le hizo un gesto con algo y el chamo cayó al suelo, y los otros se llevaron la moto y se fueron. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho a realizar preguntas, al fiscal del ministerio público, ante lo cual manifestó: Recuerda usted a qué hora y día ocurrieron los hechos? No recuerdo el día, pero la hora era como a las once de la noche. Donde vive usted? En la Avenida Orinoco. Qy fue exactamente lo que observo? venia una moto y detrás otras el parrillero le dio y el ch amo cayo. Puede decir las características? el que se bajo era ni gordo ni flaco, tenía una camisa gris. Con que le dio? No vi con qué le dio. Que hicieron después? Se llevaron la moto, luego llego el 171y el estaba tirado en la calle. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho a realizar preguntas a la defensa, ante lo cual manifestó: usted puede decir que hizo? Le puedo decir que el chamo que iba de parrillero le dio y el otro chamo cayó al suelo. Conoció usted al occiso? No. Donde estaba ubicada usted exactamente? En mi casa. En que parte de su casa? Mi casa es de dos plantas, yo estaba al lado de la ventana, donde está la computadora, escuche el ruido de las motos, voltee y vilas motos. Cual fue la diferencia de tiempo entre el movimiento de darle en el cuello y caer el muchacho? Fue algo rápido. Escucho que venía la moto? Si. Cuando la otra persona se bajo de la moto escucho algo diferente al ruido de las motos? No. Es todo, no más
……… A realizar preguntas: quien le dio el golpe? El parrillero. Estaba estacionado el muchacho a quien le dieron? No. Rindió usted declaración en algún organismo policial? Después de eso me fueron a buscar a mi casa, me llevaron al cicpc. Viste las característica de la persona que lo golpeo? No, solo el que se bajo, vi que no era ni tan flaco ni tan gordo. Hacia donde se fueron después de quitarle la moto? Buscando hacia el ancianato. Es todo.” (...).
Como puede observarse la ciudadana JESSIE PAOLA MARQUEZ quien es la única testigo presencial de los hechos expresa que escucho el sonido de las motos, sin embargo no expreso haber escuchado nada más incluso un disparo. además expresa en su declaración y a preguntas de la vindicta pública la defensa y la juez de la recurrida que uno de los sujetos le dio un golpe en el cuello a la víctima y esta cayó al suelo.
El ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO en su declaración expresa lo siguiente:
(...) “no tengo nada en contra de nadie solo vine a declarar, iba caminando por el sector, San Rafael, hacia el barrio 30 de junio escuche un disparo. a pocos minutos vi dos sujetos pasar en una, moto, luego llegue a la esquina. los sujetos se dirigían hacia Villa Rosa. eso el ancianato. en medio de un alboroto vi que había un homicidio, y de allí me fui para mi casa. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho a realizar preguntas, al fiscal del ministerio público, ante lo cual manifestó: antes de eso conocía de vista y trato a las personas que observo iban en las motos? Si. Puede decir de quienes se trataban? Douglitas y el culón. La persona que menciona como culón esta en esta sala? No. La persona que usted menciona como Douglitas está? Si, señalo al acusado. Se deja constancia. De donde conoce a la persona señalada? De san Rafael. Desde cuanto? Desde hace tiempo, la esposa de mí hermano es tía de él. Como se llama su hermano:
Ramón Machado. Como se llama la esposa de su hermano? María Narváez. Es ella tía del acusado? St Tiene alguna duda, por el tiempo, está seguro de que quien iba en una de las motos era el acusado? Si, era el uno de los que iban en las motos. Usted vio a la victima? Sí, porque vi el alboroto. Sabia quien era? No vi. …
Amistad nada más. Sabía que la victima conducía motos Si. Recuerda cómo era la moto que manejaba la victima? Era una moto azul, no recuerdo la marca. Puede decirnos cuantas motos? Dos. Recuerda se acerco a la moto que conducía la víctima? Como el chamo tenía una moto azul, no recuerdo si se acerco eran dos motos una moto blanca y otra azul. Quien manejaba una y quien la otra? Douglitas en la blanca y el culón en la moto azul, se deja constancia. Usted conoce el entorno de los padres de Douglítas? Si las conozco pero de el muy poco, son funcionarios de la policía, ambos padres, de la policía estadal. Rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. Se le indico que se preservaría su identidad por razones de seguridad? Si. Eso le dio tranquilidad a su mente? Estoy diciendo lo que vi, pero me habían dicho que iba a tener seguridad, porque eso es una cosa muy, como le explico. Eso lo afecto? Si. Porque? Porque puede ser un problema para mi, pueden tener represalias hacia mí Ha tenido acercamiento de personas para que no viniera a declarar? No. Ante esta situación presentaba rencilla de hostilidad con estas personas? no. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabras al defensor privado ante lo cual pregunto: puede repetir quienes conducían las motos? la blanca Douglitasy la azul el culón. Dijo usted que conoce a mi representado, como es la conducta de el? Normal, pero con él nunca tenía trato, pero es normal, el tiene su vida yyo tengo la mía, no sé si andaba en cosas malas. Cuando escucho la detonación, señalo usted que transcurrió que tiempo? Iba caminando, escuche la detonación. seguí normal. al poco rato pasaron las dos motos. vi hacia donde iban, seguí caminando vi el homicidio. Cuanto tiempo de escuchar el disparo? No lo sé. Que distancia? No lo puedo decir. escuche el disparo ya los pocos minutos pasaron ellos. Desde el lugar de donde escucho usted la detonación, hasta donde estaba la victima que distancia? Más o menos cien metros ciento cincuenta metros. Cuantas personas habían ene el sitio? 8 a 10 personas más menos. De esa cantidad de personas, que había allí, hubo algo que se destacara, recuerda algo? No me llamo mucho la atención porque estaba pendiente de mi hija. Vio a la víctima en el suelo? Si, Como estaba la víctima, boca arriba de lado? No me acerque mucho y no puede detallar bien. Es todo.”(...).
El ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO quien es testigo referencial de los hechos expresa que escucho el disparo y a los pocos minutos pasaron ellos, y que desde el lugar de donde escucho la detonación hasta estaba la víctima había una distancia más o menos de cien a ciento cincuenta metros.
Ahora bien, es evidente la contradicción de la testigo presencial JESSIE PAOLA MARQUEZ, y el testigo referencial DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, la primera escucha las motos y observa que uno sujeto golpea en el cuello a la victima la cual cae al suelo, a su vez a preguntas de la defensa no indica haber escuchado nada más, el segundo dice que escucho un disparo y a los 5 minutos vio pasar unas motos y que aproximadamente de 100 a 150 metros de donde se encontraba el homicidio. Denotado lo anterior era útil pertinente y necesaria la comparecencia de la experto para deponer sobre su experticia. si tomamos en consideración que la testigo presencial JESSIE PAOLA MARQUEZ. alude que uno de los sujetos le propino un golpe en el cuello a la víctima es obvio que tuviese una contusión en ese lugar o por lo menos. laceraciones. raspones etc. moretones en ese sitio, conforme a la medicina legal los traumatismos son los primeros en donde comienza a generarse la descomposición progresiva del cadáver, todo esto en adición al hecho de que según los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma en el lugar de los hechos, según se evidencia del acta inserta al folio N2 5 y su vuelto de la pieza N2 1, lo anteriormente expresado hace que se GENEREN
DUDAS RAZONABLES QUE EXCLUYEN EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DENOMINADO N°1 CIUDADANO DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO.
LA ÚNICA TESTIGO PRINCIPAL NO ESCUCHO DISPAROS Y VIO QUE LA VÍCTIMA CAYO AL SUELO POR UN GOLPE EN LA NUCA.
Y LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC NO ENCONTRARÓN CASQUILLOS DE PROYECTILES EN EL SITIO DEL SUCESO.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, es deber ineludible del juez el análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas,
Sentencia N2 213 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C13-13 de fecha 02/07/2014
(...)“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento
probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella,
no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.”(...)
Los actos enunciados con anterioridad constituyen la flagrante violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva principios contenidos en los artículos 26, 49 en sus numerales 1, y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, numeral 1, y 2 en sus literal “F”, los cuales transcribiré de seguida, en perfecta concomitancia con los artículos 19, 22, y 23, de nuestra Carta Magna.
“Ley A probatoria de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos Pacto de San José”
Artículo 8.- Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
fi derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos:” (...).(Resaltados míos).
En el mismo orden contextual, los actos desplegados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, desdicen del contenido de los artículos 6, 9, 11, y 12, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y pudieren ser objeto de una investigación de carácter Penal de haber sido ejecutados en un proceso sujeto a la Ley contra la Corrupción conforme a su artículo 83 en su primer aparte, o la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 171 en su único aparte, los cuales cito textualmente:
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
…… funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico. Artículo 92 El proceso como medio para la realización de la justicia. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Artículo 11. Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Artículo 12. Administración de justicia y tu tela judicial El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Por todas la razones expuestas con anterioridad, considera quien suscribe que se ha violado el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, lesiones gravísimas que generan de forma indefectible conforme al artículo 25 de nuestra Constitución Nacional la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y en consecuencia debe ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, solución que se pretende en este punto de impugnación.
Por el Mismo Motivo:
Falta Manifiesta En La Motivación de la Sentencia Definitiva, Por la Ausencia de Valoración y Análisis de los Medios Probatorios, lo cual constituye Silencio de Prueba.
Segunda Denuncia.
La juez de la recurrida expresa en el Capítulo III de su sentencia el cual denomina “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que Este Tribunal Estima Acreditados”, que Los Hechos que estima acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público, cito textualmente:
(...)“Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal””(...). (Resaltados míos).
Posteriormente en el mismo capítulo, comienza a enunciar los medios probatorios, y realiza la siguiente exposición en cuanto a ellos, cito los de interés en este punto de impugnación:
Así las cosas fue incorporada por su lectura acta de investigaciones penales de fecha 26-11-2012, suscrita y levantada por el funcionario agente José Morales, funcionarios inspector jefe José Luis Baena, jefe de investigaciones del despacho, los agentes Carlos Mendoza, Keiver Yepez, Johan Jiménez y Edward Ortiz, inserta al folio N9 2 y su vuelto e la pieza N21, la cual tiene pleno valor … debatidos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes, toda vez que fue reconocida en la sala de audiencias en contenido y firma por quien la suscribe.
Analizar y concatenar un medio probatorio con todo el cúmulo de pruebas existentes, no puede considerarse realizado al solamente esgrimir que su contenido y firma se corresponde con los hechos debatidos y fue reconocido su contenido y firma por quien los suscribe “la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con los hechos debatidos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes. toda vez que fue reconocida en la sala de audiencias en contenido firma por quien la suscribe”.
Se incorporo por su lectura inspección técnica N 002, de fecha 26- 11-2012, practicada por los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al departamento de patología forense del hospital Dr., Luis Razzettiy practicaron examen macroscópico del cadáver del ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserto al folio N206 y su vuelto de la pieza N 1, en ella los funcionarios dejan constancia de la inspección practicada al cadáver y de ella se verifica la comisión del hecho punible que al ser relacionado con las diferentes pruebas testimonios evacuadas en la sala de audiencias así como el acervo probatorio se adecuan al tipo penal realizado por el representante de la vindicta pública.
No basta decir que el tipo penal descrito en la acusación se corresponde con los hechos ventilados en el tribunal, cuando analizo y como relacionó las diferentes pruebas CON LA PRUEBA ANTERIOR, A QUE CONCLUSIÓN LLEGO SOBRE ESTA, testimonios, evacuadas en la sala de audiencias SI SE HUBIERA DEMOSTRADO LA PRESENCIA DE MI REPRESENTADO Y EL COIMPUTADO CUANDO SE DETERMINO QUIEN Y COMO FUE EL QUE DISPARO, QUIEN FUE COAUTOR, COMPLICE NECESARIO COMO Y DE QUE MANERA REFORZARÓN LA ACCÍON.
Se incorporó por su lectura inspección técnica criminalísticas N9 003. de fecha 26-11-2012. vracticada vor los funcionarios sub. Inspector Josa Morales y Carlos Mendoza, adscritos ci! Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al lugar de los hechos: Sector San Rafael, vía principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma al momento, inserta al folio N9 .5y su vuelto de la pieza N°1. Así las cosas en dicha diligencia se deja constancia de las diligencias practicadas en el lugar del suceso, lo cual se corresponde con los demás elementos de prueba.
Que análisis y comparación realizo sobre esta inspección técnica, el análisis al que llego, cual es la correspondencia de esta con los demás elementos de prueba.
En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista de fecha 26-11-2012, ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local por el ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO, inserta al folio N 2 y su vuelto de la pieza N 1, la cual tiene pleno valor probatorio, toda vez que se corresponde con los hechos debatidos y fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe durante su intervención en el debate.
De nuevo le otorga valora a esta prueba por el simple hecho de que se corresponde con los hechos debatidos y fue reconocida en contenido y firma por quíen la suscribe durante su intervención en el debate.
Se incorporó por su lectura acta de entrevista de fecha 20-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendido por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien fue denominado en principio testigo N9 1, a los fines de resguardar su integridad física y por autorización del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios N 15, su vuelto y 16 de la pieza N9 1. La cual tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, ya que fue explicado en la sala de audiencias, asImismo el testigo ratifico el contenido y firma de la misma.
Se incorporó durante el debate certificado de defunción de fecha 25-11-2012… folio N° 13 de la pieza N9 1, en la cual la Patólogo forense certifica que la causa de la muerte fue hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo. Lo cual es valorado por cuanto la misma se corresponde con los diferentes testimonios en torno al suceso.
Protocolo de autopsia N9 20.005, practicado por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATER, donde concluye que se tata de u hombre de fallecido, sin evidencia organiza de intoxicación ni de enfermedad, previo a que sufre herida única producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia hemorragia internan a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
La juez de la recurrida, expresa que llego a la convicción de los hechos, analizando todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre si y aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, sin embargo de la transcripciones anteriores se evidencia que esto no es cierto, como puedo evidenciarse de las transcripciones anteriores en vez de aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, utiliza una máxima o fórmula propia para todas las pruebas “se corresponde con los hechos debatidos y e reconocida en contenido y firma por quien la suscribe durante su intervención en el debate en virtud de ello es oportuno traer a colación los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal.
Sentencia N2 213 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C13-13 de fecha 02/07/2014
Pruebas Elemento principal de toda sentencia
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. (Resaltados míos).
Sentencia N 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C13-187 de fecha 13/12/2013
Valoración de los medios probatorios.
La valoración que realice el juez jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada. y luego adminicularlos entre sí. a través del principio de inmediación y del proceso lógico. racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (Resaltados míos).
Sentencia N 476 de Sala de Casación Penal, Expediente N C13-187 de fecha 13/12/20 13
Sistema de libre apreciación de las pruebas penales - Valoración de éstas
“de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto. “. (Resaltados míos).
Sentencia N9 050 de Sala de Casación Penal, Expediente N C11-356 de fecha 06/03/20 12
Concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público
Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente….permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.
Sentencia N 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C10-149 dc fecha 14/07/2010
Tener la Certeza de la culpabilidad es indispensable para condenar a un acusado
Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sentencia N 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C10-134 de fecha 30/06/2010
Establecimiento de los hechos - análisis y valoración de pruebas
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mero transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
Sentencia N 455 de Sala de Casación Penal, Expediente N C07-0186 de fecha 02/08/2007
Falta de Valoración atenta contra las garantías de Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa.
“la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atento contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa”
En virtud de lo anteriormente transcrito, se evidencia la falta dé motivación de la sentencia por la ausencia de valoración de los medios probatorios supra enunciados, en ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló que:
“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales rectius fuentes. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir silos hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cuál es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.
La falta de probatoria apreciación de la prueba silencio o supresión apreciación parcial desnaturalización o tergiversación la adición suposición probatoria la inexactitud en su apreciación suposición errónea. falsa, equivocada o tergiversada la apreciación mediante razonamiento ilógicos. incongruentes, irracionales, irrazonables. absurdos. contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y con trolarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361). (Subrayados míos).
Por las razones que anteceden, la sentencia definitiva debe ser revocada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral por otro tribunal, a fin de que se corrijan los vicios denunciados, solución que se pretende en este punto de impugnación.
Mismo Motivo
Falta Manifiesta En La Motivación de la Sentencia Definitiva, Por la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a Los Argumentos Defensivos Expuestos por la Defensa en el Debate Oral Y Reservado.
Tercera Denuncia
Al Amparo del artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Por la Ausencia Total y Absoluta del Análisis y Respuesta a Los Argumentos Defensivos Expuestos por la Defensa en el Debate Oral Y Reservado, lo que se traduce en una franca violación a los artículos 26, y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en su encabezado y numeral 1, por parte del Tribunal A QUO, por los fundamentos que argumentare a continuación:
En las conclusiones la defensa entre otras cosas enuncio que desde el inicio de este proceso el defensor de confianza anterior denuncio que se practico un allanamiento donde fue encontrada la moto y fue aprendido un individuo que denominaban Duglitas, quien había sido el verdadero autor de los hechos, y que este se encontraba fugado después de ese proceso, este hecho fue denunciado por la defensa durante el debate y en las conclusiones, cito extracto de las conclusiones:
“El Ministerio Publico Práctico un allanamiento autorizado y ordenado por un Tribunal de este Estado, en un sector de la ciudad y en ese allanamiento se localizo la moto de la víctima en poder un ciudadano apodado el Duglitas, no entiende la defensa porque no lo trajeron al proceso.”
De igual manera mi representado en la clausura hizo expresión de lo mismo, cito:
“Buenos días a todos, lo que tengo de que declarar es que tuve conocimiento de que se hizo un allanamiento en Villa Rosa en lo de Duglitasy el no está detenido, no entiendo porque”
La juzgadora de la recurrida alega que da por probado los hechos que estima acreditados, luego de haber escuchado las argumentaciones expuestas por las partes y el análisis y apreciación de las pruebas, sin embargo la exposición a la que este hace referencia, no es cierta, en ningun segmento, analiza los argumentos de la defensa y le da respuesta, en este sentido es útil traer a colación lo expuesto por el autor Eric López Sarmiento, en su obra La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal, Vadell Hermanos Editores en su Segunda Edición, paginas 75-76, 77, expresa en este sentido:
“(...) B. PARTE MOTIVA
La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos de/juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con la prueba practicada y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y la conclusión de las partes.
i. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
“...El resultado probado y la forma de valoración de la prueba son la piedra angular de toda sentencia y de la penal mucho más, porque a partir de estos elementos es que se puede apreciar si el tribunal juzgo bien o juzgo malysi aplicó correctamente o no el derecho...”
u. La valoración de la prueba.
La valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de prueba de manera individual y luego con trastándolas con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme a las reglas del criterio racional establecidas en la legislación penal adjetiva. Para ello será necesario que el juez o tribunal analice, uno por uno, los medios probatorios practicados y nos diga que indica o deja de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asigno quien lo promovió. Luego se correlaciona todo lo analizado, se establecen las tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y se define lo que realmente se considera acreditado o no. (...)“
El mismo autor en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, VadelI Hermanos Editores octava edición página 470, expresa:
IV Conclusiones de las Partes Acusadoras y la Defensa.
Dentro de las circunstancias en que se produce el debate del hecho obleto del proceso, debe reco.qerse de manera clara y precisa, las conclusiones, tanto de tas partes acusadoras como cte la c1eJnsa, a fin de resolverlas o contestarlas en la parte motiva y dispositiva de la sentencia.
De lo anteriormente explanado puede colegirse con meridiana claridad que para que los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica pueden resultar acreditados, se requiere la valoración de los incidentes acontecidos durante el debate y la conclusión de las partes, el exhaustivo análisis de las pruebas practicadas una por una, con expresión de lo que estas revelan o dejan de indicar y en qué medida responde a la pertinencia que le asigno quien las promovió, y al final correlacionar todo lo analizado para dar una respuesta coherente producto de un razonamiento lógico, al amparo de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Al respecto nuestro máximo tribunal ha expresado en Sentencia N 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N C13-8 de fecha 30/04/2013, Cito:
(...) “.resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se so porte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.” (...). (Resaltados míos).
En el mismo orden de ideas cito un extracto de la Sentencia N 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N A12-260 de fecha 18/06/2013, cuya máxima es del siguiente tenor:
(...) “Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravito sobre el fallo para originar nulidad,y con ello proclamar su inexistencia procesal.” (…)
Ciudadanos magistrados de la revisión de las actas que integran el fallo recurrido se extrae, que el mismo tiene en su haber una falta de motivación que la hace anulable, ya que el juzgado cognoscente no estableció de forma motivada, quien fue la persona que efectuó el disparo y le causo la muerte al occiso, solamente se limitó a transcribir las actas y analizar sesgadamente ce forma parcial algunos testimonios, tampoco el tribunal a quo estableció fundadamente las razones por las cuales no se pronuncio en relación a la no valoración de todas las pruebas que fueron traídas al proceso, lo que se traduce en un silencio de prueba y consecuencialmente patentiza la existencia de una inmotivación en dicho fallo, como lo establece el numeral 2do del artículo 444 de la ley adjetiva penal. En tal sentido a criterio de esta defensa dicho fallo no posee los requisitos que soportan una decisión, que han sido señalados por ese Tribunal Colegiado en otras decisiones que son: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
En tal sentido una vez constatada la inmotivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de ese tribunal colegiado, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es por lo que considera esta defensa técnica que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR La presente acción recursiva y anular el fallo recurrido en base a las argumentaciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas.
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y anteriormente expuestos, esta defensa le solicita a esa Corte de Apelaciones lo que sigue:
PRIMERO: Que la presente acción recursiva sea tramitada y decidida conforme a derecho proceda.
SEGUNDO: Que se sirva anular el fallo recurrido y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Que se sirva imponerle a mi patrocinado judicial una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Que se sirva ejercer el control constitucional y ejercer una revisión total del fallo recurrido y en caso de existir en el mismo un error que no haya sido anunciado por esta defensa en el presente recurso, se sirva anular el mismo y decidir conforme a derecho proceda, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional….”
CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el 27 de agosto de 2014, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que los hechos ocurren el día domingo 25 de noviembre de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo moto, por el sector San Rafael, momento en el cual es abordado por dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color azul, siendo que estos le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, momento en el cual uno de los sujetos procede a tomar la moto donde se trasladaba la víctima y el otro en el mismo vehículo donde se trasladaban, emprendieron veloz huida, siendo estos sujetos reconocidos por varios testigos, específicamente por un ciudadano quien fue identificado como el testigo Nº 1, y los reconoció por DOUGLITA Y EL CULON. En razón de esta circunstancia se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar quienes realizaron la inspección técnica y levantamiento del cadáver, previa llamada telefónica por parte del servicio de emergencia 171.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el
cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ante la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE BERNABE MORALES BONILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.514.602, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial Nº 20.920, quien luego de ser juramentado, manifestó: Que estaba de guardia ese día y se recibió llamada del 171, donde informaban que en el barrio San Rafael, vía principal en el cerca de Raúl Leoni 1 o más abajo, se encontraba tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
Que no recordaba bien las calles, una vez en el sitio estaba la policía del estado resguardando el cuerpo en el piso, estaban unos familiares del occiso, comenzaron a indagar y les dijeron que el occiso estaba visitando una novia y cuando se retiraba dos sujetos en moto, lo siguieron y lo alcanzaron allí donde estaba. Que allí le dispararon para quitarle la moto, los delincuentes se llevaron la moto. Que el realizo el levantamiento del cadáver, y lo llevo a la morgue asimismo se encargo de la búsqueda de evidencias.
El tribunal valora la declaración de este funcionario quien con una amplia experiencia en el área de investigaciones, explico los hechos en torno al suceso del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLA NATERA, toda vez que previa llamada telefónica del parte del centralista del 171, se presento en el lugar, a los fines de practicar las diligencias necesarias para las investigaciones del suceso asi como el levantamiento del cadáver. En este sentido indico haber sostenido entrevista con moradores del sector quienes informaron que el occiso estaba visitando una novia y cuando se retiraba dos sujetos en moto, lo siguieron dándole alcance allí donde estaba tirado. En este sentido el funcionario reconoció el contenido y firma del acta de investigaciones, lo cual se relaciona con lo manifestado en la sala de audiencias en torno al suceso.
Se escucho la deposición del ciudadano CARLOS MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.714.186, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, credencial Nº 35507, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó lo siguiente: Que realizo la inspección técnica del sitio del suceso e inspección del cadáver .
A preguntas del representante del Ministerio Publico indico que los hechos fueron San Rafael vía principal en horas de la noche como a las 11 u 11:50 pm, que fue en compañía del funcionario José Morales y apreciaron el cadáver en el pavimento.
Se valora la declaración de este ciudadano por cuanto la misma proviene de un funcionario activo quien estuvo presente en el lugar de los hechos, considerando que su dicho al ser concatenado con lo expuesto por el funcionario José Morales, dan plena prueba de que los hechos ocurren el día 25-11-2012, en la vía principal del sector san Rafael, aunado a que sus dichos guardan relación con lo expuesto en el acta de investigaciones penales.
Así las cosas fue incorporada por su lectura acta de investigaciones penales de fecha 26-11-2012, suscrita y levantada por el funcionario agente José Morales, funcionarios inspector jefe José Luis Baena, jefe de investigaciones del despacho, los agentes Carlos Mendoza, Keiver Yepez, Johan Jiménez y Edward Ortiz, inserta al folio Nº 2 y su vuelto e la pieza Nº1, la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que su contenido se corresponde con los hechos debatidos, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes, toda vez que fue reconocida en la sala de audiencias en contenido y firma por quien la suscribe.
Se incorporo por su lectura inspección técnica Nº 002, de fecha 26-11-2012, practicada por los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al departamento de patología forense del hospital Dr., Luis Razzetti y practicaron examen macroscópico del cadáver del ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserto al folio Nº06 y su vuelto de la pieza Nº 1, en ella los funcionarios dejan constancia de la inspección practicada al cadáver y de ella se verifica la comisión del hecho punible que al ser relacionado con las diferentes pruebas testimonios evacuadas en la sala de audiencias así como el acervo probatorio se adecuan al tipo penal realizado por el representante de la vindicta pública.
Se incorporó por su lectura inspección técnica criminalísticas Nº 003, de fecha 26-11-2012, practicada por los funcionarios sub. Inspector José Morales y Carlos Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladan al lugar de los hechos: Sector San Rafael, vía principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma al momento, inserta al folio Nº 5 y su vuelto de la pieza Nº 1. Así las cosas en dicha diligencia se deja constancia de las diligencias practicadas en el lugar del suceso, lo cual se corresponde con los demás elementos de prueba.
A la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE GREGROIO MILLAN MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.668, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal manifestó: Que el día domingo 25-11-2012, estaba con un amigo sentado en el frente de la casa cuando recibió llamada telefónica, donde le decía que habían asesinado a un ciudadano. Que saco su vehículo y una vez allí encontraron a MIGUEL en el pavimento. Que de allí luego que se levantó el cadáver fue al CICPC, porque era la única persona que estaba disponible y que eso fue básicamente lo que paso.
A preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que era primo hermano del occiso y que la moto de su primo era una vera 150, color blanco.
El tribunal valora y estima esta declaración su dicho da prueba de que efectivamente su primo el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, era propietario de un vehículo tipo moto, marca vera, color blanco, que una vez que se traslada al lugar del hecho, previa llamada telefónica de un vecino, observo al hoy occiso tirado en el pavimento, luego de haber sido ultimado de forma violenta y despojado de su vehículo tipo moto.
En este orden de ideas fue incorporada por su lectura acta de entrevista de fecha 26-11-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local por el ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO, inserta al folio Nº 7 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual tiene pleno valor probatorio, toda vez que se corresponde con los hechos debatidos y fue reconocida en contenido y firma por quien la suscribe durante su intervención en el debate.
Se escuchó la declaración de la ciudadana JESSI PAOLA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.594, quien manifestó: Que esa noche estaba en su casa, escucho que iba pasando una moto y detrás venia otra moto. Que el chico de la moto blanca se iba a parar, detrás venían dos sujetos y el parrillero, le hizo un gesto con algo y el chamo cayó al suelo, mientras los otros se llevaron la moto y se fueron.
Este tribunal luego de examinar la declaración rendida por esta ciudadana, así como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial, de haber escuchado el momento en que viene una moto y observado que detrás venia otra, mientras que el parrillero de la moto que venía detrás, se bajo le hizo algo al chamo que cayó al suelo, para posteriormente llevarse la moto, que el sujeto que venía de parrillero el cual no era ni tan gordo ni tan flaco, para posteriormente irse en sentido hacia el ancianato, dirección la cual también fue señalada por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien aseguro haber observado la moto blanca y la azul, hacia el ancianato.
El testigo GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.113, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, indico: Que no tenía nada en contra de las personas que estaban en la sala de audiencias. Respecto a los hechos, señaló que venía caminando por la vía principal de San Rafael, se dirigía hacia 30 de junio cuando escucho una detonación y a pocos minutos ve dos sujetos que pasan en unas motos y ve que los sujetos cruzaron hacia el ancianato. Que en medio de un alboroto le dijeron que había un homicidio y que de allí se devolvió para su casa. A preguntas del representante del Ministerio Publico índico que los sujetos que iban en la moto uno era DOUGLITA Y EL OTRO EL CULON.
Este tribunal le da merito a su deposición, por estar completamente seguro, ecuánime, transparente, coherente y convincente en su dicho por ser testigo presencial de los hechos, quien al iniciar su deposición con algo de nerviosismo, lo cual es normal al estar presente en la sala de audiencias, siendo observado por todos los presentes, reconoció al acusado como DUGLITA (señalándolo con el dedo índice de su mano derecha), indicando que lo conocía de San Rafael desde hacia tiempo, aclarando que no eran vecinos, que la esposa de un hermano del testigo, es decir, del ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, de nombre RAMON MACHADO, es tía del acusado, y la cual responde al nombre de MARIA NARVAEZ. Observándose que este señalamiento realizado por el ciudadano tiene fundamentos suficientes, toda vez que pudo reconocer al acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo tipo moto del cual fue despajado el hoy occiso, y no como alega la defensa que el dicho de este testigo no tiene fundamentación alguna.
Es tanta la fundamentación que tiene el señalamiento de este ciudadano quien con mucha valentía compareció por ante esta sala de audiencias, a luces era evidente que lo invadían los nervios, de hecho indico que en el CICPC, le dijeron que le iban a resguardar su integridad, pero que ese resguardo no le ha dado tranquilidad y que por eso había venido al tribunal, afirmando que él solo estaba diciendo lo que viò.
Considerando que el señalamiento realizado por el testigo tiene pleno valor, por ser concordante con los hechos debatidos, además como considerar que el testigo miente, cuando señala que no tiene ni ha tenido ningún tipo de problemas con el acusado, aunado al hecho de que el señalamiento no fue casual, toda vez que pudo determinar con precisión que se trataba del sujeto apodado DUGLITA Y EL CULON, es decir, lo conocía, lo cual es totalmente creíble toda vez que señala que los familiares de DUGLITA, son funcionarios de la policía del estado, afirmando que lo sabía porque tenía años viéndolos en el sector.
En este sentido la defensa alega que el testigo se contradijo al señalar que la moto donde iba DUGLITA, era la moto blanca, toda vez que en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que la moto que conducía DUGLITA era la azul, considerando dicha incongruencia irrelevante toda vez que no influye en lo sustancial del proceso, ni menos aun en el señalamiento expreso hecho por el testigo, por el contrario se observa como la defensa acepta que su defendido si estaba conduciendo el vehículo tipo moto. Pues era parte de esa defensa técnica refutar el dicho de este testigo y no alegar que se contradijo en un detalle si se quiere poco relevante.
Así las cosas el ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con al acusado ni su familia, considerando esta juzgadora que esta situación, le da fuerza a su dicho y aseveran su credibilidad, ya que con tanta gallardía afrontó una situación que lo tenía intranquilo desde hace mucho tiempo.
El ciudadano indico que observo cuando los sujetos que tripulaban las motos, cruzaron hacia el ancianato, lo cual al ser concatenado con el dicho de la testigo presencial JESSI PAOLA MARQUEZ, quien también indico en su deposición haber observado cuando los sujetos se fueron hacia el ancianato, así como indico haber observado que eran dos los tripulantes de la moto, que venía siguiendo al hoy occiso, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, fue ultimado en el sector San Rafael el día 25 de noviembre del 2012, lo cual tras el señalamiento expreso del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, da plena prueba de que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, fue autor y participe de los hechos en los que perdió la vida violentamente el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Se incorporó por su lectura acta de entrevista de fecha 20-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien fue denominado en principio testigo Nº 1, a los fines de resguardar su integridad física y por autorización del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios Nº 15, su vuelto y 16 de la pieza Nº 1. La cual tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, ya que fue explicado en la sala de audiencias, asimismo el testigo ratifico el contenido y firma de la misma.
Fue incorporada por su lectura con el consentimiento expreso de las partes acta de investigación de fecha 26-11-2012, suscrita y levantada por los funcionarios agente José Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de identificar por sus datos filiatorios y verificar posibles registros policiales de los presuntos responsables.
Se incorporó durante el debate certificado de defunción de fecha 25-11-2012, del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, inserta al folio Nº 13 de la pieza Nº 1, en la cual la Patólogo forense certifica que la causa de la muerte fue hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo. Lo cual es valorado por cuanto la misma se corresponde con los diferentes testimonios en torno al suceso.
Protocolo de autopsia Nº 20.005, practicado por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, donde concluye que se tata de u hombre de fallecido, sin evidencia organiza de intoxicación ni de enfermedad, previo a que sufre herida única producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia hemorragia internan a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Así las cosas, cumple además con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y da prueba de que el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, perdió la vida a consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual al ser concatenado con el testimonio del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, dan plena prueba de que efectivamente se efectuó una detonación que impacto en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
El acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de febrero de 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fue incorporada por lectura durante el desarrollo del debate oral y público, en la cual se observa como el acusado quien afirma haber ido a una campaña evangélica en la comunidad de Macareito, afirma que cuando llego al comando había un sujeto de nombre DUGLITA, que habían trasladado al reten. Mientras que en la apertura del debate oral y público, al momento de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente cuando interrogo ¿mientras estuvo allí en el comando algo la llamo la atención como por ejemplo que alguien se llamara DUGLITA, y en ese momento lo estuvieran trasladando? A lo cual contesto: No recuerdo porque existen tantos DUGLAS, y yo no estaba pendiente de eso. Observándose como el acusado quien trata de declarar a su favor se contradice en sus propias declaraciones y más aún cuando afirmó que el día 25 de noviembre de 2012, entre las 10 y 12 horas de la noche estaba durmiendo en su casa. El contenido de esta documental no es ratificado por el acusado, toda vez que manifestó que no fue lo que dijo en la sala de audiencias en la presentación, sin embargo de ella se desprenden las serias contradicciones en las cuales el acusado afirma su presencia en un lugar distinto al de los hechos.
DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Se escucho la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.369, quien luego de ser juramentada indico: Que llego como a las 07:30 pm, en un vehículo particular a la iglesia, que se le acerco a Duglexander y le dijo que se alegraba de verlo. Que él estaba sentado detrás y ella estaba delante.
Al analiza la declaración de esta ciudadana quien al momento de dar sus respuestas observaba a la defensa y al acusado, como esperando afirmación, su dicho es conteste al señalar que Douglexander estaba en la campaña el día 25 de noviembre, así las cosas indico que el Pastor lo había invitado.
Se observa como esta testigo ratifica el dicho de los demás, es decir, se enfoca sin pensarlo en el día 25-11-2012, sin dudar siquiera, o sea, que luego de casi dos años esta ciudadana puede recordar con tanta exactitud que DOUGLEXANDER MARTINEZ, estaba en la iglesia donde ella también se congregaba y que el Pastor lo había invitado, el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00pm.
La ciudadana HELEN FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.809, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el día de los hechos, el muchacho fue a su casa, su padre lo atendió, oró por él, le notifico de la actividad que había en la noche, que venía un evangelista llamado Johan Porra. Que su papá lo invito y le dijo que a las seis pasaba el autobús. Estuvo allí cuando se recibieron los hermanos para villa Rosa, donde se concentraban todos, estuvo en la actividad.
Que a las 10:00pm horas la noche, su papá dijo que iba a recoger a los hermanos porque el autobús era alquilado, y cuando iban llegando a San Rafael estaba una persona tirada en la calle, y su papá, le pidió al hermano Mora que se detuviera, porque pensaba que era Alexander, un borrachito de la comunidad, que se dormía en la calle.
Que se detuvieron y cuando estaban cerca, vieron que no era él, sino otro, se bajaron del carro y se acercaron, todavía el muchacho estaba vivo, les llamó la atención que no había sangre por ninguna parte.
Que Mora llamo a la policía para que recogieran el cadáver, estuvieron como media hora en el sitio, y todavía el autobús donde venia Douglexander no había llegado hasta allí, porque esa era precisamente la ruta que debía tomar, porque los hermanos de san Rafael, viven en Raúl Leoni II y la floresta, y debía pasar por allí.
Que ella estaba presente cuando llego la familia del occiso, el tenia todas sus cosas, tenía la cadena un reloj y su teléfono celular estaba sonando, resaltó que cuando llegaron al sitio no había absolutamente nadie, ni asomados de su casa, que luego fue que se acercaron otras personas a ver al muchacho, su teléfono aun sonaba y como no habían llegado las autoridades alguien sugirió que se contestara el teléfono.
Que los primeros que llegaron no identificaron al muchacho, pero después, decían ese es Millán, y hacían alusión que era Millán hijo de un Sr. llamado morocho que vivía en la orilla del rió.
Que estuvo allí cuando llegaron sus familiares, su hermana, ella le decía mi niño porque? Llego también su papá, bastante conmocionado.
Que llego la policía y ni siquiera lo tocaron para saber si aun estaba vivo, cuando iban a hacer el propio levantamiento se retiro a su casa, caminando y aun el bus no había llegado.
Esta testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que la campaña tenía una duración de 03 días, pero que ellos solo pudieron asistir dos (2) días, que fueron a la del sábado y el domingo. Así las cosas contesto que el único día que fue DUGLEXANDER, fue el día del homicidio pero no recordaba si ese había sido el último día de la iglesia.
Al analizar la afirmación hecha por la testigo HELEN FLORES, así como lo expresado por el acusado al momento de rendir su declaración en la apertura del juicio, quien dijo sin querer, que el día de los hechos estaba durmiendo en su casa y que había llegado a las 08 u 09 pm horas de la noche, se determina como él mismo trataba de hacer ver que estaba durmiendo en su casa, incluso indicando unas posibles horas, y advirtiendo que fue antes de la 11:00 pm, es decir, antes del hecho.
Observándose como su misma conciencia lo traiciona y hace que incurra en decir la verdad, pues evidentemente después de tanto tiempo desde su asistencia a la iglesia hasta la llegada de los testigos a declarar en la sala de audiencias, resulta inverosímil que puedan recordar con tanta precisión ese día 25-11-2012, es posible que el acusado si allá asistido a la campaña pero no el día del homicidio, lo más probable es que allá sido el otro día que señalo la ciudadana HELEN FLORES, quien señalo que la campaña evangélica duro tres días, y su iglesia solo asistió dos días.
A preguntas del representante del Ministerio Publico: Recuerda si el detenido acudió en esas dos oportunidades? Contesto: Fue justamente ese día del hecho. Y ese fue el último día de la campaña? Contesto: No lo recuerdo, creo que fue el domingo.
Al analizar la declaración de la ciudadana HELEN FLORES, se observa que es conteste con la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, al indicar que el acusado estuvo en la campaña que hubo en Macareito, solo que se observa como la testigo quien señalo que la campaña duro tres días y de los cuales su iglesia asistió solo a dos, indica que no puede recordar cuál de los dos días fue DUGLEXANDER, solo recuerda que fue el día del homicidio.
Considerando que la misma testigo no tiene claro la precisión del día, solo puede recordar que DOUGLEXANDER, asistió a la campaña el día del homicidio, determinación que no logra derribar el testimonio del testigo Nº 1, promovido por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez el único dato preciso que aporta al igual que los demás testigos es que la campaña fue el día 25 de noviembre de 2012. Lo cual resulta inverosímil considerando que aun cuando no logra recordar cuál fue el día exacto en que asistió DUGLEXANDER a la campaña pero si logra recordar la fecha que coincidió con el día del homicidio.
Es posible que la ciudadana HELEN CARRION, y sus hermanos cristianos si hallan pasado y observado al muchacho tirado en el piso, lo que resulta contradictorio y dudoso, es que luego de tanto tiempo estas personas puedan recordar ese día con tanta claridad, pero que la claridad solo consista en los datos precisos de que DOUGLEXANDER, estaba el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00 pm en el bus de regreso a San Rafael, siendo que el mismo acusado sin querer afirmó haber estado durmiendo el día de los hechos en su residencia y que había asistido a la campaña el día sábado, es decir, el día 24 de noviembre de 2012, anterior al suceso.
Se escucho al ciudadano ELIAS JOSE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.153, quien luego de ser impuesto del juramento de ley indico: Que el 25 de noviembre tenían una campaña en boca de macareo, alquiló un autobús, primero, se llevo a los hermanos de San Rafael, llegaron a la campaña, espero que todos se montaran en el autobús y se vinieran como a las diez.
Que se vino adelante con el hermano Mora, Wagneida y Helen, en el cruce de San Rafael en la carretera estaba alguien tirado, que le dijo al hermano Mora que se detuviera, que le parecía que era Ale quien estaba tirado, Ale es un alcohólico de la comunidad.
Que cuando se acercó, iba a meter la mano ve, que no era, le metió la mano, tenía todas su pertenencias, dándose que estaba orinado, llamaron al 171, se le informo, que él aun estaba vivo, después fue que llegaron unas personas allí, esperaron que llegaran las autoridades, guardaron sus pertenencias, una cadena, un reloj, en eso sonó el teléfono, una persona dijo para contestar porque quizás podía ser de la familia que lo llamaban, en efecto alguien pregunto y le dijo estas palabras, “mira aquí esta tirado y creo que esta muerto”.
Que llego la familia, la policía, bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y como media hora después llego el autobús, donde venían todos los muchachos de la zona, en ese momento estaban levantando el cadáver.
El testigo afirmó haber montado a DUGLEXANDER en el bus. En este sentido indico que el hermano MORA, realizo la llamada al 171. Asimismo afirmo haber observado a DUGLEXANDER, cuando se bajo en el sitio del destino. A preguntas especificas del Fiscal de si a otra persona le consta la bajada de DUGLEXANDER, en San Rafael a lo que el Pastor contestó que ha varios hermanos pero que estos ya se habían bajado.
Al analizar la declaración de este testigo, se observa cómo afirma que el día 25-11-2012, repetitivamente al igual que los demás testigos, teniendo como punto de partida exactamente el día 25-11-12, se observa además que proviene de una persona la cual afirma con mucha precisión haber visto al ciudadano DUGLEXANDER, bajarse del bus en la estación de San Rafael, sin embargo, solo precisa que fue el único que en compañía de su madre se bajo en la parada toda vez que los demás hermanos se habían bajado antes de llegar a la parada, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el acusado ya que este en su declaración en la apertura del juicio señaló que el bus no pudo pasar porque había un cadáver en la carretera y en ese momento lo estaban levantando.
Así las cosas se evidencias las contradicciones de los testigos quienes con los datos aportados en torno al día del suceso, no derriban la versión de los hechos, tratando con sus dichos de ayudar al acusado.
Es posible que DOUGLEXANDER, allá asistido a la campaña y que fue visto por los demás compañeros de la iglesia, pero también es posible que allá asistido en otra oportunidad a esa campaña, como lo afirmó HELEN FLORES, que su iglesia asistió dos días a la campaña y no fue precisamente la concentración del día 25-11-2012, de ser así los testigos no se hubieren sentido tan dudosos en la sala de audiencias. Ya que con el transcurrir del tiempo la mente olvida y al paso de casi dos años, estos ciudadanos todos en general pueden recordar con exactitud el día 25-11-2012, observándose la manipulación en sus testimoniales toda vez que los datos precisos que manejan son propios de la defensa.
La ciudadana WAGNEIDA JOSEFINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.540, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que el bus paso por San Rafael, se montamos iba Douglexander, la segunda parada fue en la iglesia y en Delfín Mendoza, se montaron los otros hermanos de ese sector, la tercera parada fue en la campaña en boca de macareo.
Que allí estuvieron horas porque tardó un poco la campaña, que su pastor con el dueño del vehículo, la otra hermana y su persona, la convidaron pero la campaña siguió, que se vinieron más temprano en el carro del hermano Mora, luego llegaron a san Rafael, y se consiguieron con el joven tirado allí, pensaron que era un conocido, se acercaron y vieron que no era, se acercaron a orar por el muchacho; que luego dijo alguien estaba muerto. Llego luego, llego la policía, el 171, que no estuvieron mucho rato allí. Que ella siguió a su casa. A preguntas de la defensa privada contesto que DUGLEXANDER si estuvo en la congregación y que ella estaba parada al lado de él. Así las cosas índicas que no sabía si había abordado el bus porque ella salió primero que él.
Se valora este testimonio, el cual refiere al igual que los demás que DOUGLEXANDER, estaba en la campaña, con la diferencia en esta declaración que no señala fecha, considerando que ciertamente como se ha venido indicando anteriormente, si es posible que el acusado allá asistido a la campaña, y que los demás testigos observaron su presencia, pero con el paso de casi dos años, es imposible recordar el día preciso, toda vez que como lo señalo la ciudadana HELEN FLORES, la iglesia asistió dos días a la campaña, y así como las máximas de experiencias dicen que la mente olvida con el pasar del tiempo, resulta posible que esta ciudadana si recuerda la asistencia del joven pero no recuerda cual fue el día, observándose que no viene con un argumento tan maquinado como los ciudadanos DEIXA SIFONTES, HELEN FLORES Y ELIAS CARRION .
El testigo JOSE MORA, señalo: Que el detenido estuvo en boca de macareo el día 25-11-2012, escuchando la palabra, salieron de aquí a las seis de la tarde y a las diez de la noche, se vinieron el pastor, la hija del pastor, wagnedia, en su carro, yo lo vi a él montado en el autobús.
Que llegando a Tucupita, a las once y cuarenta de la noche, en la entrada de Raúl leoni, donde vive el pastor vieron a un Sr. tirado en la calle, que su hermana dijo vamos a rodar a Alexander de la carretera; cuando se acercaron se dieron cuenta que no era ALEXANDER, que era un joven blanco.
Que llamo al 171, contesto una señora, y que le dijo que parece que si es verdad porque vuelven a llamar, llego la familia, una mujer decía que era su hermana, llego la policía, la ptj, creo que la guardia y familiares.
Que llevo al pastor a su casa, quien iba a esperar el bus que llegara con la gente. Que él se fue a su casa en santa cruz.
Esta declaración al igual que los demás testigos de la defensa afirman que DOUGLEXANDER, estaba en la congregación del día 25-11-2012 y que pudo precisar a DOUGLEXANDER, montado en el autobús, observándose como trata de explicar la presencia del acusado el día 25-11-2012, en un lugar distinto, siendo que el mismo acusado ya manejaba otra versión la cual era decir que el dia 25-11-2012, estaba durmiendo en su casa y que había llegado como a las 8 u 9 de la noche, de lo cual al darse cuenta trato de rectificar en la sala y alegando que se había confundido.
Además fuerte es la contradicción de este testigo al referir que llevo al pastor, o sea, el ciudadano ELIAS CARRION, a su casa a esperar el bus, y que él se fue a su casa en Santa Cruz, toda vez que el mismo acusado señalo que el bus no pudo pasar porque la via estaba cerrada por un muerto, siendo que el ciudadano ELIAS CARRION, afirma que vio a DOUGLEXANDER bajarse del auto bus en la parada de San Rafael.
Se escucho al ciudadano YOENNYS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.962, quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del código penal, manifestó: Que a las 06:30 pm, salieron de Delfín Mendoza, donde iban DUGLEXANDER y su mama.
Que a las 10:00pm, lo recogieron en el bus donde venia el joven, que ellos se quedaron en Delfín Mendoza y el bus siguió hacia San Rafael, donde venían DUGLEXANDER y su mamá.
La declaración de este testigo señala al igual que los demás testigos que DUGLEXANDER, venia en el bus luego de haber asistido a una congregación en la comunidad de Boca de Macareo. Es concordante pero no convincente el dicho de este ciudadano con el de los demás toda vez que como se viene advirtiendo, posiblemente el acusado si asistió a esa campaña pero no precisamente ese día, siendo inconscientemente ratificado por el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración en la apertura del debate.
Se escucho el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que él es de Delfín Mendoza, que el bus los paso buscando por la iglesia Cristo es la puerta, en ese momento se monto la hermana y su hijo, que de allí se fueron a la actividad en boca de macareo.
Que la actividad empezó a las 08:00pm, termino como a las 10:50 y se vinieron como a las 10:00pm, en el bus, que allí venían la hermana sentada en la parte de atrás. Que a la iglesia Cristo es la puerta llegaron a las 11:00pm, y ellos siguieron a villa rosa y san Rafael.
Este ciudadano refiere al igual que los demás, que el acusado se encontraba en el bus al momento de partir de regreso a Tucupita, que el bus salió a las 10pm y llego a las 11:00 pm a delfín Mendoza, declaración esta que ha sido reiterada desde el inicio de las declaraciones por los testigos de la defensa.
Asi las cosas se escucho por ante la sala de audiencias la declaración de la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.004, quien luego de rendir el juramento de ley e impuesta del contenido del articulo 242 del código penal expuso: Que el día 25-11-2012 tenían que apoyar una campaña en boca de macareo, que iban en el bus y a su lado iba el joven con su mamá. Que llegaron tarde porque estaba lloviendo. Que regresaron como a las 10:30, pasaron por Delfín Mendoza y se quedo en la parada que luego escucho los comentarios que habían matado a un muchacho.
Esta declaración afirma la presencia del acusado en la iglesia de boca macareo, sin precisar más detalles respecto del hecho, precisando como punto de partida el día 25-11-2012, no dando detalles respecto de la asistencia de la iglesia, en su otra asistencia a la campaña, solo con el preciso dato del día 25-11-2012. Tesis que se perfila en torno al aporte de los datos precisos del día.
Por su parte el ciudadano OMAR SANCHEZ CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.403, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que ese día tenían una campaña en boca de macareo, que el se fue en un vehículo, y se vino detrás del bus. Que daba fe de que el muchacho estaba en la campaña. Que el bus se vino adelante y ellos atrasen los otros vehículos.
Se observa de esta declaración mediante la cual confirman que efectivamente DUGLEXANDER, se encontraba en la campaña evangélica en la comunidad de boca de macareo, que este testigo señala que DOUGLEXANDER, fue a la campaña, asimismo afirma que su iglesia asistió solo el ultimo día, mientras que la ciudadana HELEN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRION, indico en su deposición voluntaria, que la actividad duro tres días y su iglesia pudo asistir a la actividad solo 2 días, es decir, el día sábado y el domingo. Observándose como dudo el testigo, al momento de responder cuantos días asistió su iglesia en la cual señalo que asistieron solo un dia, mientras que la ciudadana HELEN FLOREZ MILLAN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRIONN, señalaron que asistieron dos de los tres que duro la actividad, siendo contradictoria esta declaración, toda vez que es posible que el acusado si asistió a la campaña y que por ese motivo los demás testigos lo recuerden, pero lo que resulta inverosímil es que puedan recordar que fue exactamente el día 25 de noviembre de 2012, siendo manipulado su dicho.
La ciudadana YUSIDI CASTIILO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.464.649, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que el bus llego a Delfín Mendoza, salió a las 06:30 donde estaba su hermana LEIDA. Que luego salieron a la Boca de Macareo llegaron a Delfin Mendoza, y que como a las 11:00pm ella puede dar fe de que el muchacho estaba con su hermana.
Al analizarla declaración de esta ciudadana se observa como se perfila, al igual que el resto de los testigos y refiere las 11:00 de la noche al momento de sus declaración, y más aun se desprende, pudiera decirse una coartada para afirmar que el muchacho, como se refieren de DOUGLEXANDER, estaba con su progenitora exactamente a las 11:00pm horas de la noche. Ciertamente las 11:00 pm, es uno de los datos importante en torno al suceso toda vez que los hechos se presentaron a esa hora, pero como referir y sobre todo como recordar que el acusado estaba exactamente a las 11:00pm con su progenitora montado en el bus, al paso de casi dos años de los hechos.
ORANGEL JOSE SALAZAR GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.105, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el hermano estaba en la iglesia Cristo es la puerta, que tenían una campaña en boca de macareo, salieron como a las 06:40pm.
Que el evangelista que estaba predicando lo llamo para orar por él, que el 25-11, tuvieron hasta las 10:00pm, en boca de Macareo, que estuvo con ellos todo ese tiempo y que creía que también había fotos.
Esta declaración de la cual se escucha que DOUGLEXANDER, estuvo en la concentración en boca de macareo, el día 25-11-12, a diferencia de los demás, resulta más inverosímil toda vez que señala que el evangelista llamo a DUGLEXANDER, para orar por èl, es decir, al analizar las distintas declaraciones de los diferentes testigos de la defensa, se observa como todos centraron su atención ese día 25 de noviembre en el hoy acusado, todos fueron precisos al indicar que el acusado partió con ellos en el bus en dirección a Boca de Macareo, insistentemente el día 25 de noviembre de 2012 y que regresaron a las 11:00 pm horas de la noche, considerando tras la versión de todos estos ciudadanos quienes además forman parte de una congregación cristiana, que todos puedan precisar sin más detalles que el dia 25 de noviembre de 2012, el acusado DOUGLEXANNDER MARTINEZ, estuvo con ellos en esa congregación, es de aclarar que el Tribunal no duda que realmente el acusado allá asistido a esa campaña, lo cual como lo dijo la ciudadana HELEN FLORES MILLAN, esa campaña tuvo tres días de duración y que su iglesia solo asistió a dos.
Considerando que los testigos maquinadamente tuvieron declaraciones preparadas pues, fueron contestes pero no convincentes al señalar que el día de los hechos fue el 25-11-2012, y que regresaron de boca de macareo a las 11:0pm de la noche en el bus donde venían DOUGLEXANDER y que fue la persona por la cual oraron más esa noche incluyendo al reconocido evangelista YHON PORRA. Es decir, ni siquiera dudaron si de los dos días de la campaña Douglexander, fue el primero o el segundo día, o si llegaron a Tucupita antes de las 11 de la noche, solo fueron enfáticos al decir que llegaron a Tucupita pasadas las 11 pm de la noche, considerando estas declaraciones palabras más o palabras menos, maquinadas.
Tras lo cual no lograron derribar las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico, o por lo menos dejar la duda para poder sentenciar en base a una duda razonable, lo cual no resultó acreditado luego de escuchadas las declaraciones de estos testigos, toda vez que no existió duda alguna en esta sentenciadora luego de haber escuchado la declaración del testigo Nº 1 promovido por la vindicta pública, que el ciudadano DUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, era uno de las personas que participaron en el hecho donde resulto ultimado el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA. .
Al analizar todas las declaraciones de los diferentes testigos, en especial la declaración de la ciudadana HELEN FLORES, quien señalo ser la hija del PASTOR, declaración sumisa, clara, coherente y concordante, pues incluso se pudo observar en la sala de audiencias su expresión de impotencia al momento en que contaba las circunstancia en que observó al hoy occiso, esta ciudadana expreso que la campaña duro 3 días de los cuales ellos solo pudieron asistir 2 días, que fueron los días sábado y domingo, mientras que el resto de los testigos afirmó que solo un día asistió la iglesia a la campaña. Así el pastor de la iglesia el ciudadano ELIAS CARRION, tras toda su declaración únicamente preciso que recordaba de ese día a la ciudadana LEIDA y su hijo, es decir, Douglexander, no recordando mucho sobre la presencia de los demás hermanos con nombres y apellidos como lo refirió respecto a la ciudadana LEIDA y su hijo por ejemplo, a excepción del ciudadano JOSE MORA, WAGNEIDA y HELEN FLORES, con quienes venían en el mismo vehículo de regreso.
El acusado en su declaración al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que el día 25 de noviembre de 2012, estaba durmiendo en su casa y que había llegado temprano como a las 8 o 9 de la noche. Asimismo señalo posteriormente que se había confundido porque anteriormente estuvo haciendo unas diligencias en la calle y que la confusión consistió en que había pensado que fue a la campaña el día sábado y que en realidad había ido el día domingo.
Al analizar esta confusión de parte del acusado, se determina la explicación de las afirmaciones de los testigos de la defensa, quienes aseguran haber observado al acusado en la campaña.
Es posible que DOUGLEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, si allá asistido a la campaña, la cual duro tres (3) días, y como lo afirmó la ciudadana HELEN FLORES, hija del pastor de la iglesia donde se congregaba DOUGLEXANDER, su iglesia asistió dos (2) días, es decir, los días sábado y domingo, 24 y 25 de noviembre de 2012, siendo que de esos dos días, el acusado pudo haber asistido a uno, día en el cual fue observado por los demás integrantes de la iglesia junto a su progenitora, y que tras el pasar del tiempo, ya que son casi 2 años desde la ocurrencia de los hechos, así como la campaña, estos testigos practicantes de una religión cristiana, no logren recordar con exactitud cuál de los días fue visto DOUGLEXANDER, pero que tras haberlo visto y les fueran aportados los datos precisos en torno a la fecha y el día, maquinadamente pudieron testificar en la sala de audiencias a favor del hoy acusado.
Resultando contradictorios los dichos de los testigos, toda vez que el acusado inconscientemente confirmó la tesis que venía manejando el tribunal, al señalar que se confundió y dijo que fue a la campaña el día sábado, siendo que no fue asi, que asistió fue el día domingo, resultando inverosímil toda vez que ya tenía previsto decir, que ese día de los hechos había llagado a su casa a las 8 o 9 de la noche y que se había acostado a dormir.
Observándose como los testigos sin intención de mentir, solo fueron manipulados en torno a los datos precisos del día exacto en que asistió el acusado a la campaña, ya que con el paso del tiempo, es posible que puedan recordar que DOUGLEXANDER, asistió a la campaña, lo que resulta manipulado, es que después de tanto tiempo puedan recordar exactamente que asistió el día 25 de noviembre de 2012, siendo que fueron dos días de campaña, toda vez que con el pasar del tiempo solo el acusado, podría recordar datos precisos de sus actividades en torno a ese día y solo por la magnitud de los hechos en los cuales está involucrado, ya que con el paso del tiempo se olvidan datos tan precisos como fechas por ejemplo.
En este orden de ideas se escucho como a preguntas del representante del Ministerio Publico, cuando le pregunto si mientras estaba en el comando vio que trasladaban un ciudadano conocido como DUGLITA, a lo cual contesto que no menciono nada de eso, siendo que en la declaración que realizo por el tribunal de control al momento de su presentación, indico que no tenía sobre nombre y que cuando estaba en el comando llego un DUGLITA, que trasladaron al reten. Observándose contradictorias sus declaraciones buscando cualquier pretexto para evadir la responsabilidad en torno a los hechos, pues antes del cierre del debate manifestó que tiene conocimiento que se hizo un allanamiento en Villa Rosa en lo de Duglitas y él no está detenido, considerando que tras el acusado saberse comprometido en los hechos trato hasta el final del debate de evadir su responsabilidad.
El razonamiento que da este Tribunal es la manera expresiva de los testigos, quienes en el banquillo, al momento de declarar, se les evidenciaba a todas luces gestos de esperar aprobación o no a cada respuesta. Salvo la de que el acusado estaba el día 25 de noviembre de 2012, en la comunidad de Boca de Macareo, en una concentración cristiana, quienes todos de una manera unísona sin lugar a dudas lo afirmaban y de que el acusado se montó en el bus y se bajo en la parada de San Rafael, donde al llegar ya estaba tirado el cuerpo del hoy occiso en la vía. Donde todas eran coherentes pero no convincentes, dado que precisamente es la coartada para pretender que DOUGLEXANDER RAÙL MARTINEZ MARTINEZ, nada tiene que ver con el homicidio de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 en relación con el artículo 458 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLA NATERA; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y concluye que
“….ciudadana jueza quedó demostrado que en fecha 25 de Noviembre del 2012, la victima Miguel Ángel Millán Natera, se trasladaba en su vehículo tipo moto cuando lo interceptan dos sujetos en una moto con la intención de robarlo y le quitan la vida. Se demostró en esta sala mediante el testimonio de Dailon Marcano, quien manifestó que iba caminando por el sector San Rafael por Raúl Leoni, cuando observo que efectuaron unos disparos y señalo que era un ciudadano apodado Douglitas, señalando al acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, y dijo que el mismo se desplazaba en una moto propiedad de la víctima. Ciudadana Jueza este robo termino con la vida de un muchacho ejemplar, estudiante y en virtud de esto el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria en contra del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de Miguel Ángel Millán Natera (occiso).….”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público, agregando que:
“….. Nos encontramos aquí ante la conclusión de un suceso, quiero ser sumamente enfático en cuanto a los representantes de las victimas en que se haga justicia y que se aclare la verdad, el Ministerio Publico tiene como función Ineludible la de investigar y promover todas las pruebas inclusive las que puedan beneficiar al acusado, como parte de la buena fe que debe caracterizar al Ministerio Publico. En la fase de promoción de pruebas quien asistía a mi defendido en esa oportunidad, promovió 17 testigos ante la Fiscalía y el Ministerio Publico no evacuó esos testigos, esa no evacuación llevaría a la nulidad absoluta de no haber sido admitidos por este Tribunal en su oportunidad, el Ministerio Publico reconoció que fueron admitidos en tiempo oportuno. En Audiencia de Presentación se le tomo entrevista a la novia del Occiso, este testimonio no fue promovido en el escrito acusatorio ni por la defensa, ella manifestó que una vez que la victima la deja en su casa escucho detonaciones y otra serie de cosas, ello constituye una flagrante violación al derecho de la defensa a la igualdad de las partes, el ministerio Publico debe representar a la victima pero debe ser muy cuidadoso al hacerlo para no violar el debido proceso. No existe ningún solo medio probatorio de los evacuados en este contradictorio que determine la participación de mi representado en este hecho funesto, pasara a la historia del derecho del Estado Delta Amacuro si se condenara a un ciudadano que no cometió este hecho, quedarían impunes los verdaderos autores de este lamentable hecho, el Ministerio Publico no demostró que mi representado le dio muerte a la Victima. Hubo un testigo, el testigo Nº1, denominado de esa manera para su protección, quien manifestó una información que vinculaba de forma directa a mi representado, en sala se contradice, dice que mi representado ostentaba mala conducta, lo único que ese testigo trajo a luz a este proceso fue que escucho una detonación y vio dos motos pasar, se contradice al decir que en una de ellas vio a mi representado, se contradice en el color de las motos, el no presencio el hecho, dijo que no escucho las motos venir, al concatenar esta declaración con la otra testigo la presencial la que estaba en la planta alta de su casa, que dice que escucho 2 motos, se baja una persona de una moto y le da por el cuello, la persona cae y se llevan la moto, no escucho detonaciones, en el lugar del hecho no hubo casquillos, existe la posibilidad que hubo una persecución que lo propinaron un disparo en otro lugar y colisiono hasta el lugar donde quedo. Hubo 4 testigos fundamentales, el pastor, su hija, el sr Mora y su esposa, que venían de una congregación en una iglesia de coporito ellos son los que avistan a la víctima y hacen la llamada al 171, la hija del pastor manifestó su impotencia de que no había nadie quien ayudara al muchacho, que el pobre muchacho se orino encima, la defensa solicito se indagara sobre quien hizo la llamada y el Ministerio Publico, manifestó que eso no era necesario, todos los testigos dijeron que ellos estaban en la congregación de Coporito y que mi representado estaba en ese lugar y que ellos salieron con media hora de antelación de ese sitio hasta el lugar de los hechos, todos los testigos dijeron que mi representado a esa hora se encontraba en la congregación. Más allá de que el Ministerio Publico no pudo demostrar la causalidad, la defensa demostró que es imposible que mi representado alla podido estar en ese lugar a esa hora ya que se encontraba congregado en la iglesia de coporito. El Ministerio Publico Práctico un allanamiento autorizado y ordenado por un Tribunal de este Estado, en un sector de la ciudad y en ese allanamiento se localizo la moto de la víctima en poder un ciudadano apodado el Duglitas, no entiende la defensa porque no lo trajeron al proceso. Mi representado es inocente de los hechos por los cuales se le imputan, esta acusación no tiene sentido, no existe ningún medio probatorio que señale a mi defendido, pero lo que más me genera dolor es que los verdaderos responsable están en libertad, a la defensa no le cabe la menor duda de la inocencia de mi representado, si se condenara a este ciudadano por un delito que no cometió y que aquí se demostró su inocencia seria una puñalada para la justicia, solicito la sentencia absolutoria para mi defendido, solicito la libertad para el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ…”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público señalo que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal
En el caso que hoy nos ocupa quedó suficientemente demostrado que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTIENZ, fue la persona que en compañía de el sujeto apodado EL CULON, quien tiene librada una orden de aprehensión, fueron quienes dispararon y despojaron de su vehículo tipo moto, al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Conclusión que arribó el tribunal, de la valoración de las declaraciones de los testigos JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO y YESSI PAOLA MARQUEZ, concatenado con la el protocolo de autopsia Nº 20.0005, realizado por la dra. Marlene López de Castro; así como de la adminiculación de la declaración del testigo DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, identificado como el testigo Nº 1, quien manifestó haber escuchado una detonación, momentos en que venía por la vía principal de San Rafael, observando a pocos minutos a dos sujetos que pasan en unas motos quienes cruzaron hacia el ancianato de Tucupita, siendo que estos sujetos eran conocidos como EL CULON Y DUGLITAS, respecto de DUGLITAS, quien fue identificado en la sala de audiencias por este testigo, como el sobrino de la esposa de un hermano suyo, es decir, sin ningún tipo de confusiones ni titubeo alguno, dejando claro que era el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, señalándolo directamente como la persona que conducía la moto blanca. Así las cosas se observa que en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas el testigo señala a DUGLITA, como la persona que conducía la moto azul, mientras que en la sala de audiencias indico que conducía la moto blanca, confusión poco relevante ya que no influye en lo sustancial del proceso, toda vez que logra reconocer al acusado en la de audiencias como uno de los conductores de las motos.
El Tribunal le ha otorgado plena credibilidad al testigo JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO, primo del occiso, de haber expresado aún con dolor en la sala de audiencias, como fue ese instante en que se entera por medio de una llamada telefónica que su primo estaba tirado en la carretera de la vía principal de San Rafael y que al llegar al sitio comprobó de que efectivamente se trataba de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (occiso).
En este orden de ideas le ha otorgado plena credibilidad a la testigo JESSI PAOLA MARQUEZ, quien afirmo haber observado el momento en que venía un chico en una moto blanca, el cual fue abordado por otros dos sujetos que lo venían siguiendo en otra moto, siendo que el parrillero se bajo, le hizo algo al chico de la moto blanca y este se cayó, procediendo estos a llevarse la moto e irse en sentido hacia el ancianato, dirección la cual también fue señalada por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. Siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de 17 años y 06 meses de prisión.
De igual forma queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992,, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara totalmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: la pena se cumple el 26 de julio del 2030, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 26 de enero de 2013. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese compulsa del presente asunto toda vez que existe orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN GARCIA GIBORY. Se aplicaron los artículos, 37, 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese. …”
CAPITULO V
Visto y observado el recorrido procesal anterior esta Corte procede a examinar y decidir conforme los términos que a continuación se detallan la sentencia recurrida de la siguiente manera:
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:
"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."
Señala el procesalista venezolano Cuenca (1980), que toda sentencia es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto que debe estar formada por tres partes indispensables como son: la narrativa, la motiva y la dispositiva. La segunda señala que es la más útil a la ciencia del derecho y más importante para la formación de la jurisprudencia, por ser la expresión razonada del derecho.
Con respecto a la motivación contradictoria la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación, por ejemplo Romberg (1995), señala lo siguiente: “... A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella, cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación” (p. 320).
De acuerdo al mencionado autor la contradicción en los motivos se asemeja a la inmotivación de la sentencia cuando ellos se destruyen entre sí originando una falta absoluta de fundamentos, que ocasionan así la nulidad del fallo. Es importante resaltar, que la contradicción se refiere a los motivos y no a la contradicción en el fallo, en otra s palabras, debe existir una contradicción total de los motivos para que se hable de inmotivación.
Señala Escovar (2001, 74) que una de las modalidades de la inmotivación es la contradicción de los motivos que se relacionen con un mismo punto y se destruyen entre sí, a esta modalidad se equipara la contradicción entre los motivos y el dispositivo.
Para quienes aquí deciden la sentencia contradictoria o la sentencia con ilogicidad, no manifiesta una falta absoluta de motivación, solo que es una motivación cuyo razonamiento se destruye de tal forma que la hace inviable desde el punto de vista jurídico constituyendo en todo caso un vicio que la convierte en una decisión nula cuyo remedio, se traduce al menos en una reposición sin los vicios que eventualmente se detecten.
No necesariamente tiene que existir una contradicción en toda la sentencia, pero si, en los punto mas vitales, como entre la motiva y la dispositiva, o en dentro del análisis probatorio, pero lo sustancial es que pueda afectar de manera irreversible los efectos de la sentencia.
En el caso que nos ocupa se aprecia una motivación en el acervo probatorio cuyo razonamiento entre unos y otro medios de prueba presentes en autos se contradicen y se excluyen entre sí pero además en el razonamiento efectuado para otro grupo de pruebas se observa una ilogicidad manifiesta en su argumentación
En criterio de esta Corte estamos ante la presencia de dos vicios de la sentencia, la ilogicidad y la contradicción, en este aspectos se procede a respaldar la afirmación anterior sobre la base de todas y cada una de las pruebas que fueron analizadas por la a- quo, a tenor de los siguientes aspectos.
Indica la juez de juicio lo siguiente:
El testigo GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.113, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, indico: Que no tenía nada en contra de las personas que estaban en la sala de audiencias. Respecto a los hechos, señaló que venía caminando por la vía principal de San Rafael, se dirigía hacia 30 de junio cuando escucho una detonación y a pocos minutos ve dos sujetos que pasan en unas motos y ve que los sujetos cruzaron hacia el ancianato. Que en medio de un alboroto le dijeron que había un homicidio y que de allí se devolvió para su casa. A preguntas del representante del Ministerio Publico índico que los sujetos que iban en la moto uno era DOUGLITA Y EL OTRO EL CULON.
Este tribunal le da merito a su deposición, por estar completamente seguro, ecuánime, transparente, coherente y convincente en su dicho por ser testigo presencial de los hechos, quien al iniciar su deposición con algo de nerviosismo, lo cual es normal al estar presente en la sala de audiencias, siendo observado por todos los presentes, reconoció al acusado como DUGLITA (señalándolo con el dedo índice de su mano derecha), indicando que lo conocía de San Rafael desde hacia tiempo, aclarando que no eran vecinos, que la esposa de un hermano del testigo, es decir, del ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, de nombre RAMON MACHADO, es tía del acusado, y la cual responde al nombre de MARIA NARVAEZ. Observándose que este señalamiento realizado por el ciudadano tiene fundamentos suficientes, toda vez que pudo reconocer al acusado al momento en que se desplazaba en el vehículo tipo moto del cual fue despajado el hoy occiso, y no como alega la defensa que el dicho de este testigo no tiene fundamentación alguna.
Es tanta la fundamentación que tiene el señalamiento de este ciudadano quien con mucha valentía compareció por ante esta sala de audiencias, a luces era evidente que lo invadían los nervios, de hecho indico que en el CICPC, le dijeron que le iban a resguardar su integridad, pero que ese resguardo no le ha dado tranquilidad y que por eso había venido al tribunal, afirmando que él solo estaba diciendo lo que viò.
Considerando que el señalamiento realizado por el testigo tiene pleno valor, por ser concordante con los hechos debatidos, además como considerar que el testigo miente, cuando señala que no tiene ni ha tenido ningún tipo de problemas con el acusado, aunado al hecho de que el señalamiento no fue casual, toda vez que pudo determinar con precisión que se trataba del sujeto apodado DUGLITA Y EL CULON, es decir, lo conocía, lo cual es totalmente creíble toda vez que señala que los familiares de DUGLITA, son funcionarios de la policía del estado, afirmando que lo sabía porque tenía años viéndolos en el sector.
En este sentido la defensa alega que el testigo se contradijo al señalar que la moto donde iba DUGLITA, era la moto blanca, toda vez que en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que la moto que conducía DUGLITA era la azul, considerando dicha incongruencia irrelevante toda vez que no influye en lo sustancial del proceso, ni menos aun en el señalamiento expreso hecho por el testigo, por el contrario se observa como la defensa acepta que su defendido si estaba conduciendo el vehículo tipo moto. Pues era parte de esa defensa técnica refutar el dicho de este testigo y no alegar que se contradijo en un detalle si se quiere poco relevante.
Así las cosas el ciudadano GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con al acusado ni su familia, considerando esta juzgadora que esta situación, le da fuerza a su dicho y aseveran su credibilidad, ya que con tanta gallardía afrontó una situación que lo tenía intranquilo desde hace mucho tiempo.
El ciudadano indico que observo cuando los sujetos que tripulaban las motos, cruzaron hacia el ancianato, lo cual al ser concatenado con el dicho de la testigo presencial JESSI PAOLA MARQUEZ, quien también indico en su deposición haber observado cuando los sujetos se fueron hacia el ancianato, así como indico haber observado que eran dos los tripulantes de la moto, que venía siguiendo al hoy occiso, dan plena prueba de que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, fue ultimado en el sector San Rafael el día 25 de noviembre del 2012, lo cual tras el señalamiento expreso del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, da plena prueba de que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, fue autor y participe de los hechos en los que perdió la vida violentamente el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Se observa que el ciudadano, DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, a quien se identifico como el testigo numero UNO, con el fin de proteger su identidad, ratificó la entrevista que sostuvo por ante el órgano de investigación, acta que consta al folio diecisiete (17) de la pieza número uno.
Asimismo se transcribe parte de la deposición del testigo así: “…venía caminando por la vía principal de San Rafael, se dirigía hacia 30 de junio cuando escucho una detonación y a pocos minutos ve dos sujetos que pasan en unas motos y ve que los sujetos cruzaron hacia el ancianato. Que en medio de un alboroto le dijeron que había un homicidio y que de allí se devolvió para su casa…” de la misma manera se detalla que el testigo indicó en la sala de audiencias que al observar a los sospechosos al momento de sucederse los hechos el Duglita conducía una moto Azul.
La juez de instancia valora el dicho del testigo sosteniendo que este manifestó no tener ningún tipo de amistad o enemistad con el acusado ni su familia, considerando la juzgadora que esta situación, le da fuerza a su dicho y aseveran su credibilidad, que el testigo observo cuando los sujetos que tripulaban las motos, cruzaron hacia el ancianato, lo cual al ser concatenado con el dicho de la testigo presencial JESSI PAOLA MARQUEZ, según el tribunal, quien también indico en su deposición haber observado cuando los sujetos se fueron hacia el ancianato, así como indico haber observado que eran dos los tripulantes de la moto, que venía siguiendo al hoy fallecido, dando plena prueba según la Juridiscente, que efectivamente el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, fue ultimado en el sector San Rafael el día 25 de noviembre del 2012, lo cual tras el señalamiento expreso del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, da plena prueba, según el juzgado, de que el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ MARTINEZ, fue autor y participe de los hechos en los que perdió la vida violentamente el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Sin embargo no estima la ciudadana Juez aspecto de relevancia como la contradicción clara entre el contenido del acta de entrevista que consta al folio diecisiete (17) del 20 de diciembre de 2012, de la pieza número uno, a preguntas del funcionario instructor, que “…la moto azul era manejada por un sujeto a quien se conoce como el “DUGLITA” y la blanca por otro sujeto apodado “EL CULON” el mismo funcionario instructor en el acta de entrevista hace constar que el vehiculo tipo moto de color blanco , en el cual el TESTIGO NUMERO UNO, observo al sujeto apodado “EL CULON” era el vehiculo perteneciente a la victima, pero en la audiencia del juicio oral y público a preguntas del fiscal y la defensa el testigo sostuvo, que la moto blanca era conducida por Douglitas y la azul por el culón. Por el contrario la juez considera que es irrelevante establecer el color de la motocicleta, pero en todo caso no se adminicula alguna otra prueba que establezca coincidencia con la presunta presencia del acusado en el sitio del suceso, consideran quienes aquí suscriben que todo elemento dentro de un proceso es de relevante importancia, tomando en consideración la libertad de las personas, pero sobre todo cuando lo puntual es determinar la verdad y la justicia en el proceso con la individualización precisa de los partícipes y el castigo sin duda alguna de los culpables.
Desarrollando este planteamiento la corte considera puntos de sumo interés, como el hecho de que la juez no tomó para su razonamiento el contexto integro de la deposición del testigo, vale decir, de la declaración completa del ciudadano DAILOR GONZALEZ, en sala de audiencias, como el caso de las características en cuanto al color de los vehículos tipo moto, de lo cual no coincide con el acta de entrevista que consta al folio diecisiete (17) de la pieza número uno, por otra parte, se aprecia que el declarante no es testigo presencial del homicidio, a preguntas de la defensa, este responde que se encontraba “…desde el lugar de donde escucho la detonación, hasta donde estaba la victima…” como a cien metros de distancia, es decir no presenció de forma directa ni estaba en el sitio del suceso, dejando la juez, a un lado todos estos acontecimientos, puntualizando únicamente lo afirmado por el testigo cuando señaló que el Duglita “Duglealexander” fue uno de los autores del hecho. De tal forma que existe una contradicción en relación a lo afirmado por el testigo en sala y el acta de entrevista, incurriendo el vicio de contradicción al momento de establecer el dicho del testigo como plena prueba en contra del acusado.
En relación al acta de entrevista señala la juez
“…Se incorporó por su lectura acta de entrevista de fecha 20-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, quien fue denominado en principio testigo Nº 1, a los fines de resguardar su integridad física y por autorización del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios Nº 15, su vuelto y 16 de la pieza Nº 1. La cual tiene pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, ya que fue explicado en la sala de audiencias, asimismo el testigo ratifico el contenido y firma de la misma…”
En relación a esta prueba, poco analizada por la juez de mérito, de haber sido estudiada en su contexto se hubiese detectado la contradicción del entrevistado; para ese momento, testigo numero uno, con su declaración en sala, en cuanto a la distancia que se encontraba al momento de sucederse los hechos, y las características de los vehículos motos específicamente el color de ellos, pero si se detalla que el testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de entrevista ya mencionada ratifica también su contradicción en su testimonio lo cual no fue abordado correctamente por la instancia, toda vez que solo se limitó a señalar que tiene valor probatorio, por cuanto se corresponde con los hechos debatidos, sin efectuar mayor motivación al asunto de tal manera que es ilógico establecer que el acta de entrevista “se corresponde con los hechos debatidos..” cuando existen severas contradicciones en relación a los acontecimientos y detalles contenidos en la entrevista y los explanados en deposición rendida por este testigo en la audiencia oral.
El Protocolo de autopsia Nº 20.005, practicado por la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III, patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, sin evidencia orgánica de intoxicación ni de enfermedad, previo a que sufre herida única producida por proyectil de arma de fuego en región costal posterior izquierdo y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
Señala la juez que dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Así las cosas, cumple según el juzgado de juicio, además con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y da prueba de que el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, perdió la vida a consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual al ser concatenado con el testimonio del ciudadano DAILOR JOSE GONZALEZ MACHADO, dan plena prueba de que efectivamente se efectuó una detonación que impacto en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
Efectivamente el referido medio de prueba hace constar de forma plena y únicamente, la existencia de un hecho punible como fue el de un homicidio intencional.
En relación a la audiencia de presentación del hoy acusado dice el Tribunal de instancia:
“. El acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de febrero de 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fue incorporada por lectura durante el desarrollo del debate oral y público, en la cual se observa como el acusado quien afirma haber ido a una campaña evangélica en la comunidad de Macareito, afirma que cuando llego al comando había un sujeto de nombre DUGLITA, que habían trasladado al reten. Mientras que en la apertura del debate oral y público, al momento de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente cuando interrogo ¿mientras estuvo allí en el comando algo la llamo la atención como por ejemplo que alguien se llamara DUGLITA, y en ese momento lo estuvieran trasladando? A lo cual contesto: No recuerdo porque existen tantos DUGLAS, y yo no estaba pendiente de eso. Observándose como el acusado quien trata de declarar a su favor se contradice en sus propias declaraciones y más aún cuando afirmó que el día 25 de noviembre de 2012, entre las 10 y 12 horas de la noche estaba durmiendo en su casa. El contenido de esta documental no es ratificado por el acusado, toda vez que manifestó que no fue lo que dijo en la sala de audiencias en la presentación, sin embargo de ella se desprenden las serias contradicciones en las cuales el acusado afirma su presencia en un lugar distinto al de los hechos….”
No obstante ello no se puede considerar la presunta contradicción del imputado como una confesión indirecta pero en el acto de audiencia de presentación se aprecia que el imputado hoy acusado rinde una declaración de descargo en su favor razón por la que no se puede valorar en su contra.
Sobre esta materia podemos extraer una referencia esgrimida en el texto LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, del autor HILDEMARO GONZALEZ MANZUR, de la editorial mobilibros (2007) página 26 que dice:
“…El imputado como fuente de prueba
Sobre el particular, se destaca que el maestro alemán Claus Roxin (2000), expone que el imputado no sólo es sujeto procesal sino también medio de prueba, pero no en sentido técnico. Esto significa que el imputado no puede ser constreñido a declarar como testigo en causa propia, ni a declararse culpable, tampoco el juez puede basar su convencimiento únicamente en el dicho del imputado, salvo el caso de la confesión pero resguardada por garantías procesales, y constitucionales.
Entonces, siguiendo el mismo autor citado, el imputado se convierte en objeto de prueba cuando por ejemplo al momento de extraerle muestra de sangre, toma de huellas dactilares, pero nunca para someterlo a torturas u otros procedimientos que menoscaben derechos fundamentales….”
Por lo tanto, no debe precisarse la deposición efectuada por el acusado, en sede policial, o ante el Ministerio Público, o ante el Tribunal, como el corpus, del elemento de convicción incriminatorio, si no el hallazgo probatorio adquirido como consecuencia de la investigación encabezada por el titular de la acción.
Es importante destacar que la declaración es un medio de defensa, tal como lo demarca el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por lo tanto todo lo que expone se debe entender como un medio de defensa y nunca de confesión, menos indirecta.
Por lo tanto mal podía la juez de instancia tomar la declaración del acusado como un medio de prueba en su contra y menos aun si no ratificó en sala de juicio, la exposición rendida en la audiencia de presentación.
En relación a la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, la Juez señala:
“…Se escucho la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.369, quien luego de ser juramentada indico: Que llego como a las 07:30 pm, en un vehículo particular a la iglesia, que se le acerco a Duglexander y le dijo que se alegraba de verlo. Que él estaba sentado detrás y ella estaba delante.
Al analiza la declaración de esta ciudadana quien al momento de dar sus respuestas observaba a la defensa y al acusado, como esperando afirmación, su dicho es conteste al señalar que Douglexander estaba en la campaña el día 25 de noviembre, así las cosas indico que el Pastor lo había invitado.
Se observa como esta testigo ratifica el dicho de los demás, es decir, se enfoca sin pensarlo en el día 25-11-2012, sin dudar siquiera, o sea, que luego de casi dos años esta ciudadana puede recordar con tanta exactitud que DOUGLEXANDER MARTINEZ, estaba en la iglesia donde ella también se congregaba y que el Pastor lo había invitado, el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00pm….”
Una vez concluido su razonamiento la sentenciadora no explica el porque desecha el testimonio rendido a favor del acusado, por una parte señala que es conteste la testigo al afirmar que Douglexander estaba en la campaña el día 25 de noviembre, así las cosas indico que el Pastor lo había invitado, pero por otra parte dice que se enfoca sin pensarlo en el día 25-11-2012, sin dudar , que luego de casi dos años esta ciudadana puede recordar con tanta exactitud que DOUGLEXANDER MARTINEZ, estaba en la iglesia donde ella también se congregaba y que el Pastor lo había invitado, el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00pm, pero en que medida le suprime efectividad a este testimonio el transcurso del tiempo y como pudo determinar la juez extrayéndose de esta conclusión una contradicción manifiesta del argumento judicial que excluye una situación como el hecho de afirmar que es conteste la testigo al afirmar que Douglexander estaba en la campaña el día 25 de noviembre, así las cosas indico que el Pastor lo había invitado, pero por otra parte dice que se enfoca sin pensarlo en el día 25-11-2012, sin dudar , que luego de casi dos años esta ciudadana puede recordar con tanta exactitud que DOUGLEXANDER MARTINEZ, estaba en la iglesia donde ella también se congregaba y que el Pastor lo había invitado, el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00pm de tal forma que no se conoce cual de los dos razonamientos tiene relevancia para la juez.
En cuanto al testimonio de la ciudadana HELEN FLORES MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.809, indica el aquo lo siguiente:
“… Que el día de los hechos, el muchacho fue a su casa, su padre lo atendió, oró por él, le notifico de la actividad que había en la noche, que venía un evangelista llamado Johan Porra. Que su papá lo invito y le dijo que a las seis pasaba el autobús. Estuvo allí cuando se recibieron los hermanos para villa Rosa, donde se concentraban todos, estuvo en la actividad.
Que a las 10:00pm horas la noche, su papá dijo que iba a recoger a los hermanos porque el autobús era alquilado, y cuando iban llegando a San Rafael estaba una persona tirada en la calle, y su papá, le pidió al hermano Mora que se detuviera, porque pensaba que era Alexander, un borrachito de la comunidad, que se dormía en la calle.
Que se detuvieron y cuando estaban cerca, vieron que no era él, sino otro, se bajaron del carro y se acercaron, todavía el muchacho estaba vivo, les llamó la atención que no había sangre por ninguna parte.
Que Mora llamo a la policía para que recogieran el cadáver, estuvieron como media hora en el sitio, y todavía el autobús donde venia Douglexander no había llegado hasta allí, porque esa era precisamente la ruta que debía tomar, porque los hermanos de san Rafael, viven en Raúl Leoni II y la floresta, y debía pasar por allí.
Que ella estaba presente cuando llego la familia del occiso, el tenia todas sus cosas, tenía la cadena un reloj y su teléfono celular estaba sonando, resaltó que cuando llegaron al sitio no había absolutamente nadie, ni asomados de su casa, que luego fue que se acercaron otras personas a ver al muchacho, su teléfono aun sonaba y como no habían llegado las autoridades alguien sugirió que se contestara el teléfono.
Que los primeros que llegaron no identificaron al muchacho, pero después, decían ese es Millán, y hacían alusión que era Millán hijo de un Sr. llamado morocho que vivía en la orilla del rió.
Que estuvo allí cuando llegaron sus familiares, su hermana, ella le decía mi niño porque? Llego también su papá, bastante conmocionado.
Que llego la policía y ni siquiera lo tocaron para saber si aun estaba vivo, cuando iban a hacer el propio levantamiento se retiro a su casa, caminando y aun el bus no había llegado.
Esta testigo a preguntas del representante del Ministerio Publico, contesto que la campaña tenía una duración de 03 días, pero que ellos solo pudieron asistir dos (2) días, que fueron a la del sábado y el domingo. Así las cosas contesto que el único día que fue DUGLEXANDER, fue el día del homicidio pero no recordaba si ese había sido el último día de la iglesia.
Al analizar la afirmación hecha por la testigo HELEN FLORES, así como lo expresado por el acusado al momento de rendir su declaración en la apertura del juicio, quien dijo sin querer, que el día de los hechos estaba durmiendo en su casa y que había llegado a las 08 u 09 pm horas de la noche, se determina como él mismo trataba de hacer ver que estaba durmiendo en su casa, incluso indicando unas posibles horas, y advirtiendo que fue antes de la 11:00 pm, es decir, antes del hecho.
Observándose como su misma conciencia lo traiciona y hace que incurra en decir la verdad, pues evidentemente después de tanto tiempo desde su asistencia a la iglesia hasta la llegada de los testigos a declarar en la sala de audiencias, resulta inverosímil que puedan recordar con tanta precisión ese día 25-11-2012, es posible que el acusado si allá asistido a la campaña pero no el día del homicidio, lo más probable es que allá sido el otro día que señalo la ciudadana HELEN FLORES, quien señalo que la campaña evangélica duro tres días, y su iglesia solo asistió dos días.
A preguntas del representante del Ministerio Publico: Recuerda si el detenido acudió en esas dos oportunidades? Contesto: Fue justamente ese día del hecho. Y ese fue el último día de la campaña? Contesto: No lo recuerdo, creo que fue el domingo.
Al analizar la declaración de la ciudadana HELEN FLORES, se observa que es conteste con la declaración de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, al indicar que el acusado estuvo en la campaña que hubo en Macareito, solo que se observa como la testigo quien señalo que la campaña duro tres días y de los cuales su iglesia asistió solo a dos, indica que no puede recordar cuál de los dos días fue DUGLEXANDER, solo recuerda que fue el día del homicidio.
Considerando que la misma testigo no tiene claro la precisión del día, solo puede recordar que DOUGLEXANDER, asistió a la campaña el día del homicidio, determinación que no logra derribar el testimonio del testigo Nº 1, promovido por el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez el único dato preciso que aporta al igual que los demás testigos es que la campaña fue el día 25 de noviembre de 2012. Lo cual resulta inverosímil considerando que aun cuando no logra recordar cuál fue el día exacto en que asistió DUGLEXANDER a la campaña pero si logra recordar la fecha que coincidió con el día del homicidio.
Es posible que la ciudadana HELEN CARRION, y sus hermanos cristianos si hallan pasado y observado al muchacho tirado en el piso, lo que resulta contradictorio y dudoso, es que luego de tanto tiempo estas personas puedan recordar ese día con tanta claridad, pero que la claridad solo consista en los datos precisos de que DOUGLEXANDER, estaba el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00 pm en el bus de regreso a San Rafael, siendo que el mismo acusado sin querer afirmó haber estado durmiendo el día de los hechos en su residencia y que había asistido a la campaña el día sábado, es decir, el día 24 de noviembre de 2012, anterior al suceso…”
Como punto de interés se debe expresar que toda sentencia absolutoria o condenatoria, no debe estar basada en presunciones, cuando estas no son determinadas de forma científica y por medio de los métodos de convicción que autoriza el legislador, esto a propósito de las conclusiones que efectúa la juez cuando dice que “..Es posible que la ciudadana HELEN CARRION, y sus hermanos cristianos si hallan pasado y observado al muchacho tirado en el piso, lo que resulta contradictorio y dudoso, es que luego de tanto tiempo estas personas puedan recordar ese día con tanta claridad, pero que la claridad solo consista en los datos precisos de que DOUGLEXANDER, estaba el día 25 de noviembre de 2012, a las 11:00 pm en el bus de regreso a San Rafael…” Es decir, le da posibilidad a unos hechos narrados por la testigo pero le excluye la afirmación efectuada por la misma testigo en relación a los datos de lugar modo y tiempo donde se encontraba el acusado al momento de sucederse los hechos, pero por otra parte dice que su declaración es conteste con el de la ciudadana DEIXA SIFONTES GOMEZ, de manera que incurre en contradicción e ilogicidad al momento de desechar esta prueba.
En relación al testimonio del ciudadano, ELIAS JOSE CARRION dice el juzgado:
Se escucho al ciudadano ELIAS JOSE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.153, quien luego de ser impuesto del juramento de ley indico: Que el 25 de noviembre tenían una campaña en boca de macareo, alquiló un autobús, primero, se llevo a los hermanos de San Rafael, llegaron a la campaña, espero que todos se montaran en el autobús y se vinieran como a las diez.
Que se vino adelante con el hermano Mora, Wagneida y Helen, en el cruce de San Rafael en la carretera estaba alguien tirado, que le dijo al hermano Mora que se detuviera, que le parecía que era Ale quien estaba tirado, Ale es un alcohólico de la comunidad.
Que cuando se acercó, iba a meter la mano ve, que no era, le metió la mano, tenía todas su pertenencias, dándose que estaba orinado, llamaron al 171, se le informo, que él aun estaba vivo, después fue que llegaron unas personas allí, esperaron que llegaran las autoridades, guardaron sus pertenencias, una cadena, un reloj, en eso sonó el teléfono, una persona dijo para contestar porque quizás podía ser de la familia que lo llamaban, en efecto alguien pregunto y le dijo estas palabras, “mira aquí esta tirado y creo que esta muerto”.
Que llego la familia, la policía, bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y como media hora después llego el autobús, donde venían todos los muchachos de la zona, en ese momento estaban levantando el cadáver.
El testigo afirmó haber montado a DUGLEXANDER en el bus. En este sentido indico que el hermano MORA, realizo la llamada al 171. Asimismo afirmo haber observado a DUGLEXANDER, cuando se bajo en el sitio del destino. A preguntas especificas del Fiscal de si a otra persona le consta la bajada de DUGLEXANDER, en San Rafael a lo que el Pastor contestó que ha varios hermanos pero que estos ya se habían bajado.
Al analizar la declaración de este testigo, se observa cómo afirma que el día 25-11-2012, repetitivamente al igual que los demás testigos, teniendo como punto de partida exactamente el día 25-11-12, se observa además que proviene de una persona la cual afirma con mucha precisión haber visto al ciudadano DUGLEXANDER, bajarse del bus en la estación de San Rafael, sin embargo, solo precisa que fue el único que en compañía de su madre se bajo en la parada toda vez que los demás hermanos se habían bajado antes de llegar a la parada, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el acusado ya que este en su declaración en la apertura del juicio señaló que el bus no pudo pasar porque había un cadáver en la carretera y en ese momento lo estaban levantando.
Así las cosas se evidencias las contradicciones de los testigos quienes con los datos aportados en torno al día del suceso, no derriban la versión de los hechos, tratando con sus dichos de ayudar al acusado.
Es posible que DOUGLEXANDER, allá asistido a la campaña y que fue visto por los demás compañeros de la iglesia, pero también es posible que allá asistido en otra oportunidad a esa campaña, como lo afirmó HELEN FLORES, que su iglesia asistió dos días a la campaña y no fue precisamente la concentración del día 25-11-2012, de ser así los testigos no se hubieren sentido tan dudosos en la sala de audiencias. Ya que con el transcurrir del tiempo la mente olvida y al paso de casi dos años, estos ciudadanos todos en general pueden recordar con exactitud el día 25-11-2012, observándose la manipulación en sus testimoniales toda vez que los datos precisos que manejan son propios de la defensa. ..”
Señala la ciudadana juez que hubo manipulación de las testimoniales de la defensa, pero la manipulación es un elemento que debe surgir de forma certera en el proceso por que de lo contrario se decide sobre la base de especulaciones, pero por otra parte incurre nuevamente la juez de instancia en contradcción cuando señala “…Al analizar la declaración de este testigo, se observa cómo afirma que el día 25-11-2012, repetitivamente al igual que los demás testigos, teniendo como punto de partida exactamente el día 25-11-12, se observa además que proviene de una persona la cual afirma con mucha precisión haber visto al ciudadano DUGLEXANDER, bajarse del bus en la estación de San Rafael, sin embargo, solo precisa que fue el único que en compañía de su madre se bajo en la parada toda vez que los demás hermanos se habían bajado antes de llegar a la parada, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el acusado ya que este en su declaración en la apertura del juicio señaló que el bus no pudo pasar porque había un cadáver en la carretera y en ese momento lo estaban levantando…” Entonces, si hubo precisión en la declaración de la testigo, como y en que medida fue desechada como prueba.
Analiza el Tribunal la declaración de la ciudadana WAGNEIDA JOSEFINA NAVARRO así:
La ciudadana WAGNEIDA JOSEFINA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.864.540, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que el bus paso por San Rafael, se montamos iba Douglexander, la segunda parada fue en la iglesia y en Delfín Mendoza, se montaron los otros hermanos de ese sector, la tercera parada fue en la campaña en boca de macareo.
Que allí estuvieron horas porque tardó un poco la campaña, que su pastor con el dueño del vehículo, la otra hermana y su persona, la convidaron pero la campaña siguió, que se vinieron más temprano en el carro del hermano Mora, luego llegaron a san Rafael, y se consiguieron con el joven tirado allí, pensaron que era un conocido, se acercaron y vieron que no era, se acercaron a orar por el muchacho; que luego dijo alguien estaba muerto. Llego luego, llego la policía, el 171, que no estuvieron mucho rato allí. Que ella siguió a su casa. A preguntas de la defensa privada contesto que DUGLEXANDER si estuvo en la congregación y que ella estaba parada al lado de él. Así las cosas índicas que no sabía si había abordado el bus porque ella salió primero que él.
Se valora este testimonio, el cual refiere al igual que los demás que DOUGLEXANDER, estaba en la campaña, con la diferencia en esta declaración que no señala fecha, considerando que ciertamente como se ha venido indicando anteriormente, si es posible que el acusado allá asistido a la campaña, y que los demás testigos observaron su presencia, pero con el paso de casi dos años, es imposible recordar el día preciso, toda vez que como lo señalo la ciudadana HELEN FLORES, la iglesia asistió dos días a la campaña, y así como las máximas de experiencias dicen que la mente olvida con el pasar del tiempo, resulta posible que esta ciudadana si recuerda la asistencia del joven pero no recuerda cual fue el día, observándose que no viene con un argumento tan maquinado como los ciudadanos DEIXA SIFONTES, HELEN FLORES Y ELIAS CARRION ….”
Sigue incurriendo en contradicción la juez de instancia al señalar que se valora el testimonio pero no se determina si a favor o en contra, pero por otra parte señala que es un testimonio “..maquinado..” pero no formula por que es maquinado y la razón de esa afirmación, ya que la maquinación puede tener distintas interpretaciones y a ellas no hace referencia el tribunal, razón por la que se desprende una evidente contradicción en este planteamiento.
En cuanto al testigo, JOSE MORA, indica el tribunal:
“…El testigo JOSE MORA, señalo: Que el detenido estuvo en boca de macareo el día 25-11-2012, escuchando la palabra, salieron de aquí a las seis de la tarde y a las diez de la noche, se vinieron el pastor, la hija del pastor, wagnedia, en su carro, yo lo vi a él montado en el autobús.
Que llegando a Tucupita, a las once y cuarenta de la noche, en la entrada de Raúl leoni, donde vive el pastor vieron a un Sr. tirado en la calle, que su hermana dijo vamos a rodar a Alexander de la carretera; cuando se acercaron se dieron cuenta que no era ALEXANDER, que era un joven blanco.
Que llamo al 171, contesto una señora, y que le dijo que parece que si es verdad porque vuelven a llamar, llego la familia, una mujer decía que era su hermana, llego la policía, la ptj, creo que la guardia y familiares.
Que llevo al pastor a su casa, quien iba a esperar el bus que llegara con la gente. Que él se fue a su casa en santa cruz.
Esta declaración al igual que los demás testigos de la defensa afirman que DOUGLEXANDER, estaba en la congregación del día 25-11-2012 y que pudo precisar a DOUGLEXANDER, montado en el autobús, observándose como trata de explicar la presencia del acusado el día 25-11-2012, en un lugar distinto, siendo que el mismo acusado ya manejaba otra versión la cual era decir que el dia 25-11-2012, estaba durmiendo en su casa y que había llegado como a las 8 u 9 de la noche, de lo cual al darse cuenta trato de rectificar en la sala y alegando que se había confundido.
Además fuerte es la contradicción de este testigo al referir que llevo al pastor, o sea, el ciudadano ELIAS CARRION, a su casa a esperar el bus, y que él se fue a su casa en Santa Cruz, toda vez que el mismo acusado señalo que el bus no pudo pasar porque la via estaba cerrada por un muerto, siendo que el ciudadano ELIAS CARRION, afirma que vio a DOUGLEXANDER bajarse del auto bus en la parada de San Rafael.
Es importante establecer que el imputado al momento de declarar en la sala de audiencias rectificó parte de su declaración asumiendo que su confusión se debió a que el día en que sucedieron los hechos fue un día domingo y ese día efectivamente estaba en campaña religiosa, ahora, en criterio de este superior despacho no debe tomarse esta confusión como una confesión de parte, por el contrario, nuestro sistema penal establece que la declaración es parte de la defensa como derecho del imputado, y solo cabe la confesión si este la admite con conocimiento pleno de sus derechos y de forma voluntaria, y jamás una confusión que en este caso fue rectificada se debe estimar como un atajo para presumir una confesión indirecta, lo que si observa la corte es que en la audiencia de presentación y en sala fue conteste el acusado en admitir que el día de los hechos se encontraba en actividades de religión en el sector macareito en compañía de otras personas, negando en todo momento haber sido autor o coautor de la comisión del delito objeto de este proceso.
El juzgado de conocimiento desecha el testimonio anterior solamente sobre la base de una presunta contradicción del imputado, cuando, como se indicó mas arriba, el imputado corrigió su declaración sosteniendo su relato inicial y negando en todo momento su participación en el hecho punible objeto de este asunto.
En relación al testigo YOENNYS HERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.962, quien luego de ser impuesto del contenido del articulo 242 del código penal, manifestó: Que a las 06:30 pm, salieron de Delfín Mendoza, donde iban DUGLEXANDER y su mama.
Que a las 10:00pm, lo recogieron en el bus donde venia el joven, que ellos se quedaron en Delfín Mendoza y el bus siguió hacia San Rafael, donde venían DUGLEXANDER y su mamá. Donde afirma el tribunal que
La declaración de este testigo señala al igual que los demás testigos que DUGLEXANDER, venia en el bus luego de haber asistido a una congregación en la comunidad de Boca de Macareo. Es concordante pero no convincente el dicho de este ciudadano con el de los demás toda vez que como se viene advirtiendo, posiblemente el acusado si asistió a esa campaña pero no precisamente ese día, siendo inconscientemente ratificado por el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración en la apertura del debate.
Nuevamente señala la juez de juicio que el dicho de la testigo es concordante pero no convincente pero no señala en que medida no es convincente y con cuales declaraciones no concuerda la testimonial estudiada, también parte de un supuesto que no esta demostrado cuando señala “…posiblemente el acusado si asistió…”, de tal forma que incurre en una contradicción insalvable en lo que respecta a esta testimonial.
La del ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ:
Se escucho el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien luego de rendir juramento de ley, manifestó: Que él es de Delfín Mendoza, que el bus los paso buscando por la iglesia Cristo es la puerta, en ese momento se monto la hermana y su hijo, que de allí se fueron a la actividad en boca de macareo.
Que la actividad empezó a las 08:00pm, termino como a las 10:50 y se vinieron como a las 10:00pm, en el bus, que allí venían la hermana sentada en la parte de atrás. Que a la iglesia Cristo es la puerta llegaron a las 11:00pm, y ellos siguieron a villa rosa y san Rafael.
Este ciudadano refiere al igual que los demás, que el acusado se encontraba en el bus al momento de partir de regreso a Tucupita, que el bus salió a las 10pm y llego a las 11:00 pm a delfín Mendoza, declaración esta que ha sido reiterada desde el inicio de las declaraciones por los testigos de la defensa.
Sin embargo no asimila la ciudadana juez dicho testimonio con todos y cada una de los demás medios de prueba tampoco señala si la valora o la estima a favor o en contra del acusado.
En lo que respecta al ciudadano, OMAR SANCHEZ CARRION, razona la juez de instancia:
Por su parte el ciudadano OMAR SANCHEZ CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.403, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que ese día tenían una campaña en boca de macareo, que el se fue en un vehículo, y se vino detrás del bus. Que daba fe de que el muchacho estaba en la campaña. Que el bus se vino adelante y ellos atrasen los otros vehículos.
Se observa de esta declaración mediante la cual confirman que efectivamente DUGLEXANDER, se encontraba en la campaña evangélica en la comunidad de boca de macareo, que este testigo señala que DOUGLEXANDER, fue a la campaña, asimismo afirma que su iglesia asistió solo el ultimo día, mientras que la ciudadana HELEN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRION, indico en su deposición voluntaria, que la actividad duro tres días y su iglesia pudo asistir a la actividad solo 2 días, es decir, el día sábado y el domingo. Observándose como dudo el testigo, al momento de responder cuantos días asistió su iglesia en la cual señalo que asistieron solo un dia, mientras que la ciudadana HELEN FLOREZ MILLAN, hija del PASTOR, ciudadano ELIAS CARRIONN, señalaron que asistieron dos de los tres que duro la actividad, siendo contradictoria esta declaración, toda vez que es posible que el acusado si asistió a la campaña y que por ese motivo los demás testigos lo recuerden, pero lo que resulta inverosímil es que puedan recordar que fue exactamente el día 25 de noviembre de 2012, siendo manipulado su dicho.
No se le da valor al testimonio por cuanto la juez considera que es inverosímil que una persona después de dos años recuerde con exactitud la fecha en que sucedió un hecho específico y así lo ratifica en varias de sus versiones cuando de analizar el testimonio se trata de los testigos de descargos presentados por la defensa, pero, hasta el momento no se tiene y sobre todo, no consta en autos un estudio científico que establezca hasta que momento en el tiempo es capaz de recordar la memoria, por máximas de experiencias el ponente que suscribe, presume que algunas personas tendrán mas capacidad que otras para recordar, pero no se tiene a la mano un estudio que establezca los niveles de memoria de cada persona, lo cierto es que el método que nos asigna la ley para valorar un medio de prueba testimonial no limita la memoria en el tiempo aunque esta puede ser establecida con un razonamiento lógico, no debe desecharse un testimonio solo cuando a transcurrido cierto período y por lo tanto la inverosimilitud invocada por la sentenciadora luce ilógica para justificar el desechar un medio probatorio.
En cuanto a la ciudadana; YUSIDI CASTIILO CABRERA:
La ciudadana YUSIDI CASTIILO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.464.649, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, señalo: Que el bus llego a Delfín Mendoza, salió a las 06:30 donde estaba su hermana LEIDA. Que luego salieron a la Boca de Macareo llegaron a Delfin Mendoza, y que como a las 11:00pm ella puede dar fe de que el muchacho estaba con su hermana.
Al analizarla declaración de esta ciudadana se observa como se perfila, al igual que el resto de los testigos y refiere las 11:00 de la noche al momento de sus declaración, y más aun se desprende, pudiera decirse una coartada para afirmar que el muchacho, como se refieren de DOUGLEXANDER, estaba con su progenitora exactamente a las 11:00pm horas de la noche. Ciertamente las 11:00 pm, es uno de los datos importante en torno al suceso toda vez que los hechos se presentaron a esa hora, pero como referir y sobre todo como recordar que el acusado estaba exactamente a las 11:00pm con su progenitora montado en el bus, al paso de casi dos años de los hechos.
Nuevamente la memoria juega un papel importante en esta motivación pero deja a un lado la juez que en el caso de los testigos de cargo, también han transcurrido dos años, y esta situación no es tomada en cuenta para quien sentencia en juicio, si es difícil recordar para los testigos de la defensa también debería serlo para los testigos del fiscal, por ello, a tenor de lo planteado considera esta corte que la memoria no ha de ser un elemento determinante en una decisión, pudiera constituir un factor de incidencia pero no único, para desechar a favor o en contra, de manera que existe una ilogicidad manifiesta en el análisis del presente medio de prueba.
En relación al ciudadano: ORANGEL JOSE SALAZAR GIBORY, señala el tribunal:
ORANGEL JOSE SALAZAR GIBORY, titular de la cedula de identidad Nº 9.867.105, quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el hermano estaba en la iglesia Cristo es la puerta, que tenían una campaña en boca de macareo, salieron como a las 06:40pm.
Que el evangelista que estaba predicando lo llamo para orar por él, que el 25-11, tuvieron hasta las 10:00pm, en boca de Macareo, que estuvo con ellos todo ese tiempo y que creía que también había fotos.
Esta declaración de la cual se escucha que DOUGLEXANDER, estuvo en la concentración en boca de macareo, el día 25-11-12, a diferencia de los demás, resulta más inverosímil toda vez que señala que el evangelista llamo a DUGLEXANDER, para orar por èl, es decir, al analizar las distintas declaraciones de los diferentes testigos de la defensa, se observa como todos centraron su atención ese día 25 de noviembre en el hoy acusado, todos fueron precisos al indicar que el acusado partió con ellos en el bus en dirección a Boca de Macareo, insistentemente el día 25 de noviembre de 2012 y que regresaron a las 11:00 pm horas de la noche, considerando tras la versión de todos estos ciudadanos quienes además forman parte de una congregación cristiana, que todos puedan precisar sin más detalles que el dia 25 de noviembre de 2012, el acusado DOUGLEXANNDER MARTINEZ, estuvo con ellos en esa congregación, es de aclarar que el Tribunal no duda que realmente el acusado allá asistido a esa campaña, lo cual como lo dijo la ciudadana HELEN FLORES MILLAN, esa campaña tuvo tres días de duración y que su iglesia solo asistió a dos.
Ahora bien, la jurisdicente por una parte señala que resulta inverosímil la declaración de ORANGEL JOSE SALAZAR GIBORY, pero luego dice, que no duda que realmente el acusado allá asistido a esa campaña, lo cual como lo dijo la ciudadana HELEN FLORES MILLAN, esa campaña tuvo tres días de duración y que su iglesia solo asistió a dos. De tal forma que deja la duda en su razonamiento y a su vez se contradice como insistentemente lo hizo a lo largo de su sentencia.
La recurrida manifiesta la evidente contradicción que se encuentra inmersa en la sentencia, por una parte refiere la juez que la declaración de los testigos es coherente pero en otro orden dice que no es convincente, es decir, a pesar de la coherencia en las deposiciones no afecto el ánimo de la juzgadora de que el acusado es culpable, llama incluso la atención, que la juez de conocimiento infiera “…que el acusado inconscientemente confirmó la tesis que venía manejando el tribunal, al señalar que se confundió y dijo que fue a la campaña el día sábado, siendo que no fue asi…” se presume entonces con esta afirmación que antes de la evacuación de todas las pruebas ya la juez consideraba que el acusado era responsable penalmente, cuando, una vez concluido el debate y acto de recepción de pruebas es que el juzgado hace una comparación estudio y examen de pruebas, y luego se establece la conclusión de la inocencia o culpabilidad del reo.
De tal forma que para esta corte no basta efectuar una motivación, se requiere que esta sea correcta con hilvanación de todas las pruebas de forma coherente y no determinarse para sí, la duda de la inocencia, sino la certeza de la culpabilidad, que dimane de elementos de prueba contundentes, pero en todo caso al descartar pruebas de descargo, no basta con afirmar que se esta manipulado, también se debe establecer quien o por que se manipulan “o se maquinan” por que entonces se incurre en vicios de contradicción y de ilogicidad tal como que establecido en esta sentencia,
Cabe traer a contexto, la sentencia N° 122 de fecha 05 de marzo de 2008 que dice “… “Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.”
Ahora la declaración de los únicos testigos que estimó la juez para señalar la responsabilidad absoluta de DUGLEALEXANDER, RAUL MARTINEZ MARTINEZ, la de los ciudadanos, JESSI PAOLA MARQUEZ y GONZALEZ MACHADO DAILOR JOSE, no se corresponde con los hechos que se pretendieron acreditar en el proceso ya que el tribunal consideró lo siguiente:
“…Así las cosas considera esta juzgadora que los hechos ocurren el día domingo 25 de noviembre de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, se trasladaba en su vehículo tipo moto, por el sector San Rafael, momento en el cual es abordado por dos sujetos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color azul, siendo que estos le propinaron un disparo con arma de fuego ocasionándole la muerte, momento en el cual uno de los sujetos procede a tomar la moto donde se trasladaba la víctima y el otro en el mismo vehículo donde se trasladaban, emprendieron veloz huida, siendo estos sujetos reconocidos por varios testigos, específicamente por un ciudadano quien fue identificado como el testigo Nº 1, y los reconoció por DOUGLITA Y EL CULON. En razón de esta circunstancia se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar quienes realizaron la inspección técnica y levantamiento del cadáver, previa llamada telefónica por parte del servicio de emergencia 171….”
Pero en su exposición la juez no determinó con la deposición de los testigos ya mencionados, el que estos hayan presenciado quien detonó el arma, o quien tomo el vehiculo moto, de la victima, es decir, el grado de participación del acusado en relación al otro partícipe del hecho, no establece coincidencia en la declaración con los hechos de lo que se desprende a todas luces, una sentencia contradictoria, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Por ultimo no puede dejar pasar por alto este Juzgado que otro de los imputados de nombre DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, apodado “ el culon” se encuentra privado de libertad en virtud que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, sin embargo no se conoce en este proceso las razones por las cuales no se ha imputado, a fin de proseguir con la investigación en lo que respecta a este ciudadano, no obstante que consta orden de aprehensión en su contra según resolución de fecha 18 de enero de 2013, que emana del mismo asunto principal. vale indicar que los fines que persigue todo proceso penal es determinar la verdad y la justicia con las técnicas que nuestro proceso nos aporta y el silencio en lo que respecta a esta persona, que esta siendo señalada por los órganos de investigación penal al folio dieciocho (18) como presunto autor de los hechos mencionados en este asunto no se encuentra hasta la presente impuesto en autos de tal manera que se le debe hacer un llamado de atención a la representación fiscal con el fin establecer si efectivamente o no dicho ciudadano a sido autor o participe de los acontecimientos aquí estudiados y se efectúe el procesamiento de ley. Así se decide.
Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el despacho de primera instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios probáticas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir ilogicidad y contradicción en el análisis de los medios de prueba y en su acreditación respecto a los hechos, en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa y anular la sentencia recurrida, ordenando esta corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano, RAUL ROCA ROJAS, abogado en ejercicio, en contra de la decisión del día 21 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 27 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992,, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor presuntamente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado para el día lunes 13 de enero de 2015 a las 2:30 de la tarde, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la presente sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor del acusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los doce (12) días del mes de enero de Dos mil quince (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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