REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-R-2014-000223
ASUNTO: YG01-X-2015-000001

JUEZ PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ INHIBIDO: Abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ
ACUSADO: ANGELICA MARIA RDORIGUEZ HERNANDEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar

Vista la inhibición expresada por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2014-000223; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, en fecha 09-01-2015, mediante auto de la misma fecha, acordó darle la respectiva entrada y al mismo tiempo, se estableció, previo el procedimiento legal, se le asignó la Ponencia a la Abg. Norisol Moreno Romero.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas, inclusive por los Jueces o por los tribunales de primera instancia así como de los Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones. Así se declara.
De igual manera, se hace necesario comentar en esta decisión el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley, si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”.
Recibida dicha inhibición, se pudo verificar, entre los alegatos proferidos por el Juez Superior para inhibirse, los siguientes:
‘…En el día de hoy, siete (07) de enero de 2015, en horas de despacho, compareció el abogado, WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-6.058.272, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº YP01-P-2014-000223, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio accidental del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual Se declara NO CULPABLE a la ciudadana NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artohona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante del Policía Estadal de este Estado. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por ser coautora de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Policía Estadal de este Estado a los fines de informarle al respecto. TERCERO: Se absuelve a las acusadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. La referida inhibición se efectúa en virtud de que en fecha veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013), en mi condición de ponente suscribí sentencia que corresponde al estudio y decisión del fondo del asunto principal mediante el cual en su dispositivo se señala: “…DISPOSITIVA Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 05 de marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 16 de abril de 2013, en la causa N° YP01-P-2011-002889 (nomenclatura del tribunal de instancia) donde condenó a las ciudadanas, NEIDA EDEBIS ARTAHONA, venezolana, natural de la ciudad de Guasdalito, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, nacida en fecha11-08-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Agustina Artahona (v), residenciada en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 14.487.971, nacida en fecha 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en condición de coautoras. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial que recae contra las acusadas NEIDA EDEBIS ARTAHONA y ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificadas. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de las acusadas a fin de cumplir la respectiva imposición. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONESWUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO Juez Presidente de la Corte (Ponente) NORISOL MORENO ROMERO Juez de la Corte, DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, Juez de la Corte, La Secretaria, MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO. ..” ahora bien, atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien, habiendo depositado su confianza en este operador de justicia debe contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que se plantea esta inhibición, cuyo pronunciamiento indiscutiblemente versa sobre el fondo de lo principal, y tiene relación directa con el recurso bajo estudio, en este sentido es clara la norma cuando establece: Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si ese conocimiento de los hechos influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar la absoluta independencia por parte de este Juzgador en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo se ejerce, como en efecto hoy se realiza, el mecanismo de la Inhibición, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013) de diciembre de 2012, por último pido que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva objeto de este planteamiento de inhibición...”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa:
“Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes”.
A cuyo artículo, es de primer orden para esta Juzgadora, realizarle el siguiente comentario, en virtud del extracto de la decisión, mediante Sentencia Nº 0822 de fecha 13 de noviembre de 2001, Exp. Nº 01-0592, a saber: “ …la ley Orgánica del Poder Judicial le da competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones a los suplentes de la misma en el orden de su elección o en su defecto a los Jueces, cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le corresponderá conocer de la incidencia”.

Esta Superioridad se pronuncia:
El Juez inhibido, abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aduce motivos que considera podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, si bien es cierto que conoció la causa N presente causa cuando se desempeñó como Juez Ponente de la causa Nº YP01-P-2014-000223, no es menos cierto, que al haber declarado sin lugar la decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en la mencionada causa en mención, pronunciada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de septiembre de 2014, de lo cual esta Juzgadora, considera que al no emitir pronunciamiento al fondo de la Decisión emitida y suscrita por el Juez Inhibido WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, éste, quien aquí decide, considera, que DICHO Juez Superior inhibido, no está inmerso en la causal de inhibición invocada, en la presente incidencia de inhibición, visto que el mismo entre lo motivos planteados en su decisión y ponencia, como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, entre otros expuso: “ …SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación”. Significando eso, para quien aquí decide, que el ciudadano Juez inhibido, no se encuentra inmerso en la causa de inhibición invocada, visto que no ha tocado el fondo de la decisión impugnada, siendo necesario por ello, decidir sin lugar la inhibición planteada por el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ, por lo tanto, este debe seguir conociendo de la causa que le fue asignada, mediante distribución, por el Sistema Juris 2000, en su oportunidad legal. En tal sentido, se acuerda, sea remitida la causa signada Nº YP01-P-2014-000223. Así se decide.
Es necesario acotar, en la presente decisión, que si el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, WILMAN FERNANDO JIMENEZ, no ha ahondado en el fondo de la Decisión recurrida, según consta de la causa N YP01-P-20
Es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, no se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se declara sin con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: se declara SIN lugar la inhibición presentada por el abogado WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión de la causa objeto de la inhibición, a objeto que el Juez Superior prosiga el curso de Ley. Regístrese, déjese copia y remítase.

JUEZ SUPERIOR
ALEXIS DIAZ LEON

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,
MARJORIS MENDEZ