REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YP01-R-2014-000256

RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORISOL MORENO

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL
IMPUTADOS: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EVER JOSE Y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO
CONTRA RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: EUCELIS PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA Y ZURLENIS JESUS MORENO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió comunicación signada con el N° 2275-2014 de fecha 28 de Noviembre de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de ciento catorce (114) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Publica Sexta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 10/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008725 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

Dado que en fecha 05 de Enero de 2015, mediante acta numero 162 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior y Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS DIAZ LEON (SUPLENTE) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO

En fecha 06-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008725. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008725. (Nomenclatura del Tribunal de instancia). En la cual Se decreto: proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 10 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“… Este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se decretar las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO. CUARTO: Se acuerda las Evaluaciones psiquiátricas y psicológico a las víctimas en base a la metodología CBCA, para ello se insta al Ministerio Publico. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEPTIMO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. OCTAVO: Se acuerda Oficiar al Recinto de Retención y resguardo, a los fines que se sirva remitir copia certificadas del acta de la visita carcelaria, del libro de novedades y del libro de prevención de esas fechas, copias certificadas, de los día 30-10-2014 y 31-10-2014, asimismo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la Defensa Publica , copia de las actas que fueron levantadas los días 30-10-2014 y 31-10-2014, en el Recinto de Retención y resguardo con motivo al Plan cayapa donde se evidencia la hora en que se retiraron de dicho centro. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:25:p.m, se leyó y conformes firman.”

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 10 de Noviembre de 2014, en el cual explano lo siguiente:

“….DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico solicito orden de aprehensión contra mi defendido la cual fue acordad por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro 03 en fecha 07 de noviembre de 2014, en virtud de denuncia formulada en fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita por las ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, señalando la referida adolescente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-8862663, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, con la finalidad de denunciar que en fecha 30 de Octubre de 2014 una ciudadana a quien conoce como ISMEL le envió varios mensajes de texto con el fin de invitarla a una fiesta la cual no le indicó donde se realizaría, invitación a la cual accedió finalmente, acordando como lugar de encuentro un parque ubicado en las adyacencias del Hospital Materno Infantil de esta ciudad, lugar desde tomaron un taxi en compañía de una compañera de nombre ZURLINES MORENO a quien le hizo extensiva la invitación, el cual tomó dirección a la Vía Guasina de esta ciudad para finalmente llegar al Reten Policial de Guasina, donde les manifestó la ciudadana ISMEL que era el lugar de la fiesta y que nada pasaría, indicando de igual forma en la denuncia que unos funcionarios policiales abrieron la puerta para darles acceso y les indicaron que se apuraran adentrándolas hacia el lugar donde las recibió un sujeto apodado NENE el cual entabló una conversación con la ciudadana ISMEL y posteriormente las trasladó a una habitación del recinto donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y al transcurrir un lapso de tiempo otro sujeto les indicó que debían hacer lo que les solicitaran, sometiéndolas con armas de fuego entre varios internos quienes se llamaban entre si como: RAULITO, EL GOCHO, CARA DE TORO, EL ELVIS, EL NIETA, TALIVAN, WILMER y bajo amenaza de muerte les constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado…”
Solicito el Ministerio Publico prueba se escuchara como prueba anticipada la testimonial de las presuntas víctimas las cuales entre otras cosas señalaron lo siguiente : Que ellas habían sido abusadas sexualmente vaginal y oralmente por más de 70 hombres quienes de Diez en diez las sometían para abusarlas, que ninguna fue penetrada analmente, dos de ellas señalan haber ingerido bebidas alcohólicas, las joven EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ y ZURLINEZ JESUS MORENO, declararon desconocer el sitio donde se realizaría el presunto compartir mas sin embargo GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, manifestó que su compañeras abrían mentido ya, las tres manifestaron no fueron revisadas en sus partes internas por el médico forense y a preguntas de la defensa a ninguna le colocaron un especulo incluso una de ellas dijo “el médico no quiso revisarme “, que solo fueron evaluadas externamente.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos el delito a GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE PAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia En relación a los imputados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS AI\]TONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Solicita la aplicación de procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia A los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicito Medida Judicial Privativa de Libertad.
Los alegatos de la Defensa Publica Fueron los siguientes:
Escuchado la precalificación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, debe señalar esta defensa que los presuntos hechos por los cuales se genera la aprehensión de mis defendidos según consta en actas quien denuncia interpuesta por las presunta víctimas ante el CICPC, ocurre en fecha 30-101-2014, y es denuncia ante un delito flagrante y mas por están contemplado en una ley especial, llama poderosamente la atención que las aprehensiones no se generan en flagrancia sino por una orden de aprehensión de fecha 06-11-2014, en relación a los funcionarios policiales quienes son señalados por el Ministerio Publico como cooperadores y el día 08-11-14, señalados como coautores no se explica cual fue la tardanza y el retardo del Ministerio Publico de impulsar toda la maquinaria judicial cuando ha tenido el conocimiento de la flagrancia de un hecho punible, la defensa niega, la participación directa y como cooperadores en estos hechos en base a que existen notorias contradicciones en los señalamientos en las presuntas víctimas tanto en las actas de entrevista como en la prueba anticipada que se realizaría en este Tribunal, estamos en presencia ante una precalificación jurídica en que el dicho de la víctima debe ir concatenado armónico, en relación a la prueba científica por excelencia como lo es el médico legal, en prueba anticipada las presuntas víctimas ante este Tribunal declaración de dos de ellas en principio que desconocían el sitio donde iban a compartir así mismo declaran que fueron abusada pro penetración oral y vaginal a excepción anal por más de cincuenta hombres incluso una de ellas señalo que cuando la estaba abusando el hombre numero cuarenta perdió la cuenta más nunca perdió el conocimiento, las máximas experiencia nos indican que las medicatura forense no corresponde con la declaración de las víctimas por cuanto es inhumanamente imposible que una mujer haya sido abusado bajo amenaza violencia por un sin fin de masculino, que a anatomía de cada hombre no es igual, peso tamaño, contextura, diámetro, y que es imposible que una mujer haya podido salir caminado desplazándose cuando ha existido cas donde dos o tres hombres pueden acabar con la vida de una mujer abusando de esa manera de ella, no presentan mayores signos de violencia a ninguna presento ningún desgarro, ni sangrado, desde las siete de la noche a cinco de la mañana y ninguna de estas medicatura establece tal violencia, asimismo las presuntas víctimas indicaron que ningún había sido penetrada analmente porque ellas no quisieron ahora se pregunta qué analmente no fue porque ellas no quisieron, asimismo a preguntas por esta defensa al examen médico legal, señalaron que no fueron revisadas en sus partes internas que no le fue colocado un especulo incluso una de ella refiero el médico no me quiso revisar entonces como puede el forense concluir que existe una desfloración antigua si no tuvo acceso a la parte interior de la vagina como puede concluir que existe traumatismo reciente, no hay equimosis, enrojecimiento y de acuerdo a las máxima experiencia y a la máxima penetración no existe esa violencia no hay laceraciones ni equimosis, tomando en consideración tomando como punto previo, tomado el dicho de la víctima quienes libre de apremio y coacción declararon de manera separada que no fueron revisadas internamente por el médico forense lo cual no se corresponde con la medicatura señalada los exámenes ginecológicos de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la nulidad de las referidas medicatura forense no pueden ser utilizadas y consideradas para tomar una decisión en esta sala en base a la propia declaración por las víctimas hechos en fecha viernes siete del presente mes, la defensa niega totalmente que estas hechos se hayan generado así como las participación de cómo se trata de establecer como cooperadores de los funcionarios porque si en ningún momento se cometió tal delito mal podría ser mis defendidos cooperadores de que, las víctimas manifestaron que la puerta de acceso era de color negro cuando las puerta de entrada es de color amarillo carterpillar, fueron muy contradictorias de cómo llegaron al recinto de retención y resguardo dos de ellas manifestaron ver múltiples funcionarios mientras una de ella dijo que vio a uno solo que presuntamente llegaron a las siete y siete y media y ya a las ocho estaban siendo violadas, o sea que entraron en presencia de todas las autoridades que se encontraban allí, no hay elementos suficientes que puedan responsabilizar a mis defendidos de tales hechos, solo existe el dicho de las tres víctimas y contradictorias unos exámenes ginecológicos que no corresponde con los hechos, solicito la nulidad, una libertad sin restricciones, y de no acordarlos solicito una medida cautelar de tas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mas en cuanto a los funcionarios policiales por cuanto tienen arraigo en el estado y que son funcionarios policiales, los mismo pudieran ser removidos del recinto de retención y resguardo, y para mis otros defendidos :también solicito medido cautelar por cuanto no existe peligro de fuga por cuanto ya están detenido e y de conformidad con el articulo 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie a la presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de remitir las actas de las autoridades judiciales que asistieron al plan cayapa, que se solicite a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica esto a los fines de constatar a las hora que se retiraron las autoridades, asimismo consigno un listado de todos los internos del Recinto de Retención y Resguardo constante de tres (03) folios, como protocolo para la realización para dichas evaluaciones debe existir un hisopado vaginal es de presumir que una mujer y ellas señalaron que muchos eyacularon dentro de ellas y en este delito donde presuntamente participaron muchos eso hubiese sido lo más idóneo para individualizar las participación en estos hechos, solcito copia simple de la presente acta.
La respetable Jueza dicto sus dispositiva en los siguientes términos:
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PUNTO PREVIO Se ratifica la orden de aprehensión y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-1 3.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “EL NENE”, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, apodado RAULITO, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, por considerar quién aquí decide que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de los hoy imputados en los delitos precalificados por la Fisca conforme a los artículos 236, 23, 238 deI Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora pública Abg. Zully Sarabia en relación a la nulidad de los informes médicos forenses realizados a las presuntas víctimas, este Tribunal niega dicha solicitud, por considerar que fueron realizados en tiempo oportuno y por profesionales de la medicina, que efectivamente no usaron espéculos por cuanto en la prueba anticipada realizada por este Tribunal las presuntas víctimas manifestaron que su parte genital se encontraban inflamadas, dado los múltiples abusos sexuales a los que fueron sometidas, por lo que no ha lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, precalifica como COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se decretar las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO. CUARTO: Se acuerda las Evaluaciones psiquiátricas y psicológico a las víctimas en base a la metodología CBCA, para ello se insta al Ministerio Publico. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEPTIMO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. OCTAVO: Se acuerda Oficiar al Recinto de Retención y resguardo, a los fines que se sirva remitir copia certificadas del acta de la visita carcelaria, del libro de novedades y del libro de prevención de esas fechas, copias certificadas, de los día 30-10-2014 y 31-10-2014, asimismo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la Defensa Publica , copia de las actas que fueron levantadas los días 30-10- 2014 y 31-10-2014, en el Recinto de Retención y resguardo con motivo al Plan cayapa donde se evidencia la hora en que se retiraron de dicho centro. Se insta a la fiscal del ministerio Publico a OS fines que tome declaración de los del Centro de custodia y resguardo Guasina en elación a los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2014 a petición de la defensa Pública y cuya lista riela en el expediente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión esta que no fue suficientemente motivada en sala en relación a la necesidad, proporcionalidad y pertinencia de esta medida que restringe el derecho a la libertad de mi defendido y de la cual se recurre en el presente escrito, en especial en relación a solicitud de nulidad que realizo la defensa pública, toda vez que solo se limito a señalar “En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora pública Abg. ZULL Y SARABIA en relación a la nulidad de los informes médicos forenses realizados a las presuntas víctimas, este Tribunal niega dicha solicitud, por considerar que fueron realizados en tiempo oportuno y por profesionales de la medicina, que efectivamente no usaron espéculos por cuanto en la prueba anticipada realizada por este Tribunal las presuntas víctimas manifestaron que su parte genital se encontraban inflamadas, dado los múltiples abusos sexuales a los que fueron sometidas, por lo que no ha lugar la solicitud de la defensa”.
Ciudadanos Jueces Superiores ciertamente es inmotivada la decisión de la respetable jueza toda vez que la solicitud no recae en la denuncia de que los referidos reconocimientos medico legales no fueran realizados en tiempo oportuno, ni por profesionales distintos a la medicina no idóneos, la solicitud de nulidad radica en que las victimas señalaron no haber sido revisadas internamente , ahora bien en ninguna de las medicaturas el experto deja constancia que no puedo emplear el especulo o que no las pudo revisar debido a la inflamación presentada, ya que las victimas ciertamente señalan que solo se les reviso en sus partes externas físicas pero que no en el interior de la vagina, dicho informe a todo evento debería contener este señalamiento, ahora bien si la respetable jueza da como cierto el hecho que se justifica el hecho de no ser revisadas ni empleado un especulo por la supuesta inflamación ya que también introduciendo los dedos dentro de la cavidad vaginal y separando los labios se pueden hacer la revisión de la paciente lo cual no se hizo, entonces se pregunta esta defensa entonces como pudo el experto determinaren en los siguientes reconocimientos los que a continuación se detalla: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0269-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana PINTO PEREZ EULICES CAROLINA, que la misma presenta un HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 03, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ, como determinar la: DESFLORACIÓN ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE y MUCOSAS ENROJECIDAS??? 2.-- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0275-2014, de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, TRAS REALIZAR EXAMEN FISICO VAGINAL Y ANO RECTAL SE DETERMINA: VULVA Y PERINE DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, VELLO PUBICO DE BUENA INFLAMACION Y DISTRIBUCION. LABIOS MAYORES SIN LESIONES, LABIOS MENORES CON ESCORIACION RECIENTE EN MUCOSA Y SANGRADO MUY ESCASO A NIVEL DE LAS 06, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LAS 04-03 Y 06 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ., TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE., 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO,GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0270-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana ZURLINEZ JESUS MORENO, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BOORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 06, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ REGION ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES, EXAMEN EXTRAGENITAL: NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL CONCLUSION: DEFLORACION ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, REGION ANAL SIN LESIONES
Asimismo son dubitables los reconocimientos médicos ya que no especifican por parte del experto en qué consiste una traumatismo genital ya que es genérico, siendo igualmente que ninguna de las presuntas víctimas presenta algún tipo de hemorragia o sangrado moderado lo que resulta inverosímil creer ya que una mujer que sea abusada por el sin número de hombres que ellas señalan rio presentaría tan medianas lesiones que se desprenden de tal reconocimiento médico.
Ciertamente estamos en presencia de un elemento de convicción posible fuente de prueba y fundamento de la presente decisión que decreto medida judicial privativa de libertad contra mis defendidos, de los llamados prueba irregular o defectuosa la cual se constituye cuando en su obtención se ha infligido la legalidad ordinaria y /0 se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para su obtención.
Ciertamente en la obtención de este elemento de convicción no se ha afectado ningún derecho inherente a la dignidad de las personas pero si se ha contravenido el medio reglamentario, procedimental y protocolo para su realización ya que el dicho de las presuntas víctimas en prueba anticipada ha dejado en tela de juicio la fiabilidad y la veracidad que se le pueda dar a los reconocimiento médicos señalados. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , instituye en su Artículo 49 numeral 1, lo siguiente: “ serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” en otras palabras, aquellas fuentes de prueba , o medios de prueba, alcanzadas mediante un procedimiento anómalo, irregular o arbitrario, serán nulas , al igual que todas las pruebas derivadas de esa anormalidad procesal, cuya consecuencia inmediata , iuris et de iure, es su inadmisión del proceso penal , lo cual equivale a decir, que debe ser excluidas y en ningún momento apreciadas por el juzgador o administrador de justicia. La prueba ilícita por haber sido obtenida por razón de incuestionables violaciones al debido proceso, es nula de pleno derecho, es nula de toda nulidad absoluta por que no puede ser valorada debido a su inexistencia, no siendo preciso la aplicación de la teoría del árbol envenenado ni la teoría del principio de la proporcionalidad, porque las unidades absolutas no son subsanables ni susceptibles de apreciarse.
Por otra parte, el legislador ha observado el principio constitucional indemne, al dejar plasmado en el art 181 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenazan, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados , ni las obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Por todas las consideraciones antes señaladas es por lo que ciertamente opina esta defensa que no fue suficientemente motivada la solicitud de nulidad de los reconocimientos médicos legales nro. 356-0275-2014, N° 356- 0269-20 14, N° 356-0270-2014 Solicitado por esta defensa y por lo que solicita y ratifica ante esta digna corte se declare con lugar dicha solicitud de nulidad. JURISPRUDENCIA TSJ. SALA PENAL. Sentencia N° 513 de fecha 02 de diciembre de 2010: magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARE: “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual, el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal...(Omissis) la motivación debe garantizar que la motivación dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo , de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La defensa ante la precalificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, debe destacar que la acción típica en el referido tipo penal consiste en retardar u omitir por parte del funcionario público algún acto de sus funciones , o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciban o se hagan prometer dinero u otras utilidad , bien por si mismo o mediante otra persona , para si o para otro; es menester señalar que al momento de realizar dicha precalificación no trajo el ministerio publico ningún elemento de convicción para sustentar dicha precalificación.
En relación a la medida judicial privativa de libertad debe necesariamente señalar esta defensa que la jueza no evaluó la necesidad de esta medida ni las circunstancias concurrentes exigidas en los Artículos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa rara el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “. . . estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRETO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, ya se encuentran privados de libertad por otros asuntos penales en su mayoría en proceso , mal puede presumirse un peligro de fuga sobre una persona que ya ha sido sometido a una medida judicial privativa de libertad y se encuentra en resguardo del estado venezolano en relación a mis defendidos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO tiene su arraigo e intereses en la entidad, pues, tiene su residencia fija aquí en el Estadio Delta Amacuro aunado al hecho que son funcionarios activos o de la Policía General del Estado, y de quien sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo pueden dar fe de su intachable conducta como funcionario público al servicio del estado Venezolano, así mismo siendo que ya la declaración de las presuntas víctimas consta en autos bajo la figura de prueba anticipada debidamente video documentada tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo ajustado a derecho.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción. Conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de Interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimada para Recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho a la defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.
CUARTO: Que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el p principio “favor libertatis”, se acuerde a favor de mis defendido una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que los Abg. Ramón Eloy Salazar Y Sergio Correa Fernández, fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, conjuntamente con la Abg. Eugenia Fiore, FISCAL AUXILIAR INTERINO, ENCARGADA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de Autos de la siguiente manera:
DEL DERECHO
“…Abg. RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA FERNANDES, actuando en nuestra condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, según comisión N° DPDM111-3381-5130-2014-065119 de fecha 10/11/2014, emanada de la Dirección de Defensa Para la Mujer, conjuntamente con la Abga. EUGENIA ALEJANDRA FlORE MORENO, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 deI Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentada por la Abg. ZULLY SARABÍA Defensor Público Sexta (6), actuando en representación de los siguientes imputados: 01- GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “EL NENE”, 02- FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO 03-ELVIS TOMAR RAM IREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y 04- RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, titular de la cedula V-19.858.286, Apodado CABEZA DE TORO, encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541 y ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588, no sin descartar la responsabilidad de los funcionarios de guardia en el Centro de reclusión y resguardo policial Guasina quienes facilitaron el acceso a las instalaciones, 01- VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, 02- GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669 03- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707 y 04- CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, y 05- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra de la Corrupción, en consecuencia exponemos:
-CAPITULO 1-
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 19 de Noviembre de 2014. Estas Representaciones del Ministerio Público, recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del Tribunal A-quo. siendo el día jueves 20 de Noviembre (el primer día hábil) el día viernes 21 de Noviembre (el segundo día hábil), el día sábado 22 de Noviembre, (día no hábil), el día domingo 23 de Noviembre, (día no hábil), el cita lunes 24 de Noviembre. (El tercer día hábil).
Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de
despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por días despachos” así mismo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días”. Así mismo señala el artículo 110 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de os tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición’
-CAPITULO II-
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE
El recurrente arguye en su escrito lo siguiente:
Como primer punto señala: “la decisión no fue suficientemente motivada en sala en la relación a la necesidad, proporcionalidad y pertinencia de esta medida que restringe el derecho a la libertad de mi defendido y de la cual se recurre en el presente escrito, es especial en relación a la solicitud de nulidad que realizó la defensa pública, toda vez que solo se limito al señalar “en cuanto a la solicitud hecha por la defensa Abg. ZuIly Sarabia, en relación a la nulidad de los informes médicos forenses realizados a las presuntas víctimas, este tribunal niega dicha solicitud, por considerar que fueron realizados en tiempo oportunos y por profesionales de la medicina, que efectivamente no usaron espéculos por cuanto en la prueba anticipada, realizada por este tribunal, las presuntas víctimas manifestaron que sus partes genitales se encontraban inflamadas,
Ciudadanos jueces superiores, ciertamente es inmotivada la decisión de la respetable jueza, toda vez, que la solicitud no recae en la denuncia de que los referidos reconocimientos médicos legales no fueran realizados en tiempo oportuno, ni por profesionales distintos a la medicina no idónea, la solicitud de nulidad radica en que las victimas señalaron no haber sido revisadas internamente . Solicitado por esta defensa y por lo que solicito ante esta digna corte que se declare con lugar dicha solicitud de nulidad.
Como segundo punto, arguye la recurrente: “en relación a la medida judicial preventiva de libertad, debe señalar necesariamente esta defensa que la jueza no evaluó la proporcionalidad de esta medida, ni las circunstancia concurrentes establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal...en relación al peligro de fuga.. .al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad, el juzgado de control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendidos GUZMAN JESUS ENRIQUER LEON, MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, ya se encuentran privados de libertad por otros asuntos penales, en su mayoría en proceso.

-CAPITULO III-
PUNTO PREVIO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE CADA UNA DE LA
DENUNCIAS DEL RECURRENTE

En primer lugar, antes de contestar el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, debe hacer las siguientes consideraciones en relación al Recurso de Apelación, interpuesto por los recurrentes:
En la revisión del escrito plasmado por el recurrente, no establece por cual motivo esta encauzando su recurso de apelación, se pregunta esta Representación del Ministerio Público ¿Fue por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio? ¿Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión? ¿Causa un gravamen irreparable?, es decir, la defensa no determinó por cuales de los cuatro numerales está apelando.
En este orden de ideas, ¿Qué debemos entender por escrito fundado? La más reconocida doctrina ha señalado, que consiste en la formalidad de la presentación de un escrito en el que se exprese:
1.-La cita de las disposiciones legales.
2.-El agravio o perjuicio que se causa.
3.-La utilidad del recurso.
4.-El efecto que se pretende.
5.-Atribución Legal del recurso.
De lo anterior se desprende, que el recurrente incumplió con los requisitos formales para la interposición del Recurso de Apelación de autos, en virtud que omitió por completo el señalamiento de las normas legales, así como el agravio o perjuicio que le ocasiona a su representado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2013.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1661 de fecha 31/10/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López ha señalado lo siguiente:
“… Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo). Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 deI Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos...”
“ ... Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada....”
Asimismo, la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Eladio Apante Aponte, en Sentencia N° 619, de fecha 04-12-2009, señaló:
“....La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos, explica Enrique Véscovi (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos
Aires: De Palma, 1988, pág. 286) se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades…”
“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa...”
Ahora bien, honorables magistrados se puede observar que de lo anteriormente citado por la representación judicial del acusado, se puede constatar que el recurrente no fundamenta su apelación conforme a las disposiciones legales, y que a los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de autos, sin embargo no precisa los presuntos vicios en que habría incurrido el Tribunal A-quo, no siendo señalados por la defensa técnica Abg. ZULLY SARABÍA Defensor Público Sexta (6), actuando en representación de los siguientes imputados: 01- GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “EL NENE”, 02- BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, apodado RAULITO, 03- FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO 04-ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y 05- RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, Apodado CABEZA DE TORO, encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541 y ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588, no sin descartar la responsabilidad de los funcionarios de guardia en el Centro de reclusión y resguardo policial Guasina quienes facilitaron el acceso a las instalaciones, 01- VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, 02- GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669 03- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707 y 04- CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V-13.553.335, y 05- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra de la Corrupción, negando así el decaimiento de la medida privativa de libertad, no señalan los dispositivos legales que fueron violentados como fundamento de su recurso, ya que no expresó los motivos de apelación de autos, que consideraba válidos para sustentar su apelación, limitándose a realizar un análisis vago, sin siquiera referirse al pronunciamiento del tribunal, ni otorgar fundamentos de las razones de hecho y de derecho sobre vicio alguno en la decisión del Tribunal, lo cual puede evidenciarse en su escrito de apelación. Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para esta Representación del Ministerio Público, que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el tribunal a-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación.
Es menester señalar que el artículo 423 de la Texto Adjetivo Penal, señala sobre la Impugnabilidad objetiva, es decir frente a un tipo de decisión en solo se debe ejercer un tipo de recurso, aunado a ello, cuando se ejerce un recurso un recurso se debe explicar y motivar lo que se está cuestionando específicamente de la decisión por el recurrente, el componente exacto, el fragmento exacto, de lo que se está cuestionando. La fundamentación del recurso obra en un componente táctico procesal que sería el señalamiento del fallo. Negrillas y subrayado propio de quien suscribe.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS
Como primer punto señala: “...la decisión no fue suficientemente motivada en sala en la relación a la necesidad, proporcionalidad y pertinencia de esta medida que restringe el derecho a la libertad de mi defendido y de la cual se recurre en el presente escrito, es especial en relación a la solicitud de nulidad que realizó la defensa pública, toda vez que solo se limito al señalar “en cuanto a la solicitud hecha por la defensa Abg. Zully Sarabia, en relación a la nulidad de los informes médicos forenses realizados a las presuntas víctimas, este tribunal niega dicha solicitud, por considerar que fueron realizados en tiempo oportunos y por profesionales de la medicina, que efectivamente no usaron espéculos por cuanto en la prueba anticipada, realizada por este tribunal, las presuntas víctimas manifestaron que sus partes genitales se encontraban inflamadas..”
Es importante señalar los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, practicado a las víctimas y ordenados en la presente investigación, el cual son los siguientes:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0269-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias F:orenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana PINTO PERES EULICES CAROLINA, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 03, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ, REGION ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES, CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, MUCOSAS ENROJECIDAS, EXAMEN EXTRAGENITAL: ESQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO DE 10 CM, E IZQUIERDO DE 06 CM”.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 356-0275-2014, de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: EVALUO PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD, CON HISTORIA OBSTETRICA: GESTA III, PARTO 0, CESAREA III (ULTIMO HACE 8 AÑOS) VS ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA. FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 22/10/2014. TRAS REALIZAR EXAMEN FISICO VAGINAL Y ANO RECTAL SE DETERMINA: VULVA Y PERINE DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, VELLO PUBICO DE BUENA INFLAMACION Y DISTRIBUCION. LABIOS MAYORES SIN LESIONES, LABIOS MENORES CON ESCORIACION RECIENTE EN MUCOSA Y SANGRADO MUY ESCASO A NIVEL DE LAS 06, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LAS 04-03 Y 06 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL Y PERIANAL: PLIEGUE PERIANAL CONSERVADA, BRILLO DE LA MUCOSA CONSERVADA. TONO DEL ESFINTER NORMAL, EXAMEN EXTRAGENITAL: HEMATOMA DE APROXIMADAMENTE 4X4 CMS EN TERCIO PROXIMAL DE MUSLO IZQUIERDO EN SU CARA EXTERNA. RESTO DE EXAMEN FISICO DENTRO DE LÍMITES NORMAL CONCLUSION: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 356-0270-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana ZURLINEZ JESUS MORENO, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BOORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 06, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ REGION ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES, EXAMEN EXTRAGENITAL: NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL CONCLUSION: DEFLORACION ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, REGION ANAL SIN LESIONES.
En este sentido es indispensable señalar el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:
“ …. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público...”
Ahora bien, tal como dispone el artículo ut supra, el informe médico que describa las lesiones ocasionadas a la mujer víctima de violencia, debe estar debidamente conformado por un experto o experta forense.
En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, los cuales regulaban los artículos 197 y 198 deI derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 181 y 182 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
ART 181. —Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Conforme al principio de licitud de las pruebas sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).
El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos.
En este contexto, resulta necesario destacar que conforme a esta norma legal, los elementos de convicción tendrán valor siempre que hayan sido obtenidos a través de un medio o procedimiento lícito, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Subrayado y negrillas propio de quienes suscriben.
La doctrina, representada por DEVIS ECHANDÍA, define las pruebas ilícitas como aquellas “que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan. Según esta postura doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales...” (Págs. 18.-19).( Subrayado propio). La prueba solicitada atenta contra el derecho a la defensa de los individuos, la cual de acuerdo a la solicitud planteada; sería una prueba ilícita.
La motivación del presente auto, supone que frente a todos los argumentos expuestos por las partes involucradas en el proceso, el tribunal de primera instancia evidentemente dio respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que a criterio a esta Representación del Ministerio Público no se produjo ninguna ilicitud. Por ello, se constata que el juzgado A-quo, concateno y constató todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho, explanando así las razones de hecho y derecho en el auto fundado.
El método para la valoración de las pruebas no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por lo cual esta Representación del Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:
Es importante señalar lo que señala el artículo 237 del texto adjetivo penal:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Negrillas y subrayado propio
Conforme a estas normas legales, para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, el Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias a través de expertos con habilidades especiales en su ciencia, arte u oficio, resultando pertinente destacar que, según lo consagra el legislador patrio, para que esas experticias y demás pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal ante el cual se forman, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, hay que señalar que conforme al artículo 12 de esta Ley Especial, también son órganos con competencia especial en las investigaciones penales cualquier otro al que se le asigne por ley esa competencia especial, siendo que el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, siendo la investigación, bastaba su designación en el presente asunto para que efectuaran las experticias correspondientes sin necesidad de juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, teniendo pleno valor probatorio sus dictámenes o informes periciales y sus testimonios. Como segundo punto, arguye la recurrente: “en relación a la medida judicial preventiva de libertad, debe señalar necesariamente esta defensa que la jueza no evaluó la proporcionalidad de esta medida, ni las circunstancia concurrentes establecidas en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal.. .en relación al peligro de fuga.. .al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad, el juzgado de control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mi defendidos GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL. FUENTES MARQUES EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ, RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, ya se encuentran privados de libertad por otros asuntos penales, en su rnayoria en proceso, mal puede presumirse un peligro de fuga sobre una persona que ya ha sido sometida a una medida judicial privativa de libertad..
Es menester señalar, que el juzgado Aquo, advierte su proceder consonó a razones de hecho y derecho; así entonces, halló entonces que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente. el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto al hoy imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso: entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora): lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
En este punto, resulta menester para quien aquí decide, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris,) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de tallo (fumus periculum in morad. Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida,... Fumus boni iuris. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa Es menester un juicio de valor que haga
Presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza Fumus periculurn in mora. La otra condición de procedibilidad…. -sea, el peligro en el retardo- concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza de/juicio de conocimiento,..’. (Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo IV. 2da Edición Actualizada. Caracas 2004. Págs. 258, 259, 262 y 263).
Ahora bien, el recurrente arguye en su escrito, según su criterio que no están llenos los extremos del artículo 236 N° 1, 2 y 3, 237 N° 1, 2. 3, 4, 5 y 238 N 1 y 2 pero quien suscribe señalo en audiencia para oir al imputado lo siguiente:
El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia: de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal) no se encuentre evidentemente prescrita: en contra de los ciudadanos 01- GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “EL NENE”, 02- PUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO 03-ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 y 04- RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, titular de la cedula V-19.858.286, Apodado CABEZA DE TORO, encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541 y ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588, no sin descartar responsabilidad de los funcionarios de guardia en el Centro de reclusión y resguardo policial Guasina quienes facilitaron el acceso a las instalaciones, 01- VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V11.214.298, 02- GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula y-16.699.669 03- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula y- 13.838,707 y 04- CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, titular de la cedula V13.553.335, y 05- MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula y-13.838,707, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra de la Corrupción, lo cual es delito de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por las fechas de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas. Arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos ya mencionados.
Fundados y plurales elementos de convicción, tales como:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-8862663, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646. Dicha denuncia, sirve como fundamento de la presente Orden de Aprehensión, toda vez que en la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0424-9215994, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541, quien manifiesta entre otros particulares “Resulta ser que el día de ayer 3 0/1 0/2014, como a las 06:00 horas de la tarde recibí mensajes de texto de un sujeto que conozco como cara de toro quien se encuentra preso en el centro de reclusión Guasina de esta ciudad, invitándome a una fiesta que había en el reten y yo acepte y le dije que iba a llevar a una amiga y luego me comunique con mi amiga EUSELIS y ella invito a otra muchacha que yo no conocía, posteriormente ellas me estaban esperando en frente del parque Central ubicado en la perimetral y cuando nos encontramos yo les dije que la fiesta era en el reten de Guasina y ella aceptaron y nos fuimos para el lugar de la fiesta, cuando llegamos al sitio como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el policía que estaba en la entrada del reten, nos abrió la puerta y nos dijo pasen rápido, luego estuvimos dentro del reten ingiriendo alcohol, después de cierto tiempo cada una de nosotras nos fuimos para unos cuartos, yo estaba con un sujeto apodado NENE, EUSELIS estaba con cara de toro y la otra muchacha estaba con un sujeto apodado EL VIS, y como a las 12:20 horas de la madrugada NENE se salió del cuarto y entro Raulito y otro sujeto mas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dijeron que hiciera los que ellos dijeran y comenzaron a abusar sexualmente de mi desde las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente hasta el amanecer. Es todo”.
Dicha entrevista, sirve como fundamento de la presente Orden de Aprehensión, toda vez que en la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana ZURLINES JESUS MORENO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/12/1995, estado civil soltera, de profesión u oficio miliciana, residenciada en el Sector Deltaven, Calle Principal, Casa N° 08, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588, donde manifiesta entre otros aspectos: “Resulta ser que el día de ayer 30/10/2014, se encontraba en compañía de mi amiga de nombre EUSELIS, en la universidad Alberto Lovera y mi amiga recibió mensajes de una muchacha de nombre ISMEL, la cual nos estaba invitando para un compartir y nosotras accedimos a ir, y la pasamos buscando en un taxi por la avenida perimetral adyacente a la panadería la Orquídea, pero ella nunca nos dijo donde era el compartir, luego íbamos las tres en el taxi y nos dirigíamos hacia el sector Guasina y de pronto ISMEL le dice al taxista que se detuviera al frente del retén y nos dijo que el compartir era en el retén y cuando nos bajamos el policía que estaba en la puerta la abrió y nos dijo pasen rápido que la están esperando y nosotras pasamos y como a las 08:00 horas de la noche comenzamos a ingerir bebidas alcohólicas dentro del retén, posteriormente como a las 12:30 mi amiga estaba conversando con un sujeto apodado cara de Toro y yo un sujeto de nombre Elvis y después entraron los demás internos y después de un breve rato empezaron a abusar de mi amiga EUSELIS y de Mi Es todo”
Dicha entrevista, sirve como fundamento de la presente Orden de Aprehensión, toda vez que en la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO
RECTAL N° 356-0269-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana PINTO PERES EULICES CAROLINA, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 03, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ, REGION ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES, CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, MUCOSAS ENROJECIDAS, EXAMEN EXTRAGENITAL: ESQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO DE 10 CM, E IZQUIERDO DE 06 Dicho Reconocimiento, constituye fundamento a la presente Orden de Aprehensión, porque en el mismo se deja constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima PINTO PERES EULICES CAROLINA en la presente causa.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0275-2014, de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrito por el DR. Luis Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana GONZALEZ LIRAI SMEL CAROLINA, se donde se desprende como resultado:”EXAMEN GINECOLOGICO: EVALUO PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD, CON HISTORIA OBSTETRICA: GESTA III, PARTO 0, CESAREA III (ULTIMO HACE 8 AÑOS) VS ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA. FECHA DE ÚLTIMA REGLA: 22/10/2014. TRAS REALIZAR EXAMEN FISICO VAGINAL Y ANO RECTAL SE DETERMINA: VULVA Y PERINE DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, VELLO PUBICO DE BUENA INFLAMACION Y DISTRIBUCION. LABIOS MAYORES SIN LESIONES, LABIOS MENORES CON ESCORIACION RECIENTE EN MUCOSA Y SANGRADO MUY ESCASO A NIVEL DE LAS 06, SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LAS 04-03 Y 06 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL Y PERIANAL: PLIEGUE PERIANAL CONSERVADA, BRILLO DE LA MUCOSACONSERVADA. TONO DEL ESFINTER NORMAL, EXAMEN EXTRAGENITAL: HEMATOMA DE APROXIMADAMENTE 4X4 CMS EN TERCIO PROXIMAL DEMUSLO IZQUIERDO EN SU CARA EXTERNA. RESTO DE EXAMEN FISICODENTRO DE LÍMITES NORMAL CONCLUSION: TRAUMATISMO GENITALRECIENTE.
Dicha Reconocimiento, constituye fundamento a la presente Orden de Aprehensión, porque en el mismo se deja constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA en la presente causa.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0270-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana ZURLINEZ JESUSMORENO, se donde se desprende como resultado: ‘EXAMEN GINECOLOGICO:GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD,HIMEN DE BOORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 06, SEGUNLAS ESFERAS DEL RELOJ REGION ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES,EXAMEN EXTRAGENITAL: NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL CONCLUSION: DEFLORACION ANTIGUA, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, REG ION ANAL SIN LESIONES.
Dicho Reconocimiento, constituye fundamento a la presente Orden de Aprehensión, porque en el mismo se deja constancia del carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima ZURLINEZ JESUS MORENO en la presente causa.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2014, por ante la
Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana ZURLINES DEL JESUS
MORENO, Venezolana, Mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 06-12-1995 profesión u oficio: Milicia Universitaria, residenciada en: Deltaven, calle principal, casa N° 08, Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N° V-25.398.588 quien entre otros, refiere lo siguiente: “...ISMEL LE DICE AL TAXISTA QUE NOS
LLEVA RA PARA GUASINA, NOSOTRAS LE PREGUNTAMOS VARIAS VECESQUE PARA DONDE IBA MOS PERO ISMEL NUNCA NOS QUISO DECIR, ENESO ELLA LE DIJO ALGO AL TAXISTA EN EL OIDO Y EL TAXISTA AGARROPARA LA VIA DEL RETEN POLICIAL CUANDO LLEGAMOS ALLI EN LAPUERTA DEL RETEN SE ENCONTRABAN VARIOS POLICIAS, AL PARECERELLOS NOS ESTABAN ESPERANDO PORQUE EN ESE MOMENTO SEESCUCHO UN SILVIDO Y ABRIERON LA PUERTA, EN ESO MI AMIGA Y YONOS ECHAMOS HACIA ATRAS PERO VINO UN POLICÍA Y NOS DIJO QUEPARA DONDE NOSOTRAS ÍBAMOS Y NOS EMPUJO HACIA DENTRO DELRETEN, ALLI ESTABAN UNOS MUCHACHOS ESPERANDONOS Y UNO DEELLOS LE PREGUNTO A ISMEL QUE DONDE ESTABAN LAS DEMAS MUJERES QUE ELLA LES IBA A LLEVAR ESTA LE CONTESTO QUE LAS PASAMOS BUSCANDO PERO NO ESTABAN EN SU CASA Y QUE NO PUDOCONSEGUR A MAS NADIE, LUEGO DE ESO NOS METIERON PARA UNCUARTO Y PUSIERON MUSICA NOS DIERON UNA BEBIDA Y NOS PREGUNTARON QUE SI NOSOTRAS CONSUMIAMOS DROGA Y LE DIJIMOS QUE NADA QUE VER CON ESO, NOS PASARON PARA OTRO CUARTO Y DEALLI FUE QUE LLEGARON VARIOS HOMBRES QUE TENÍAN PISTOLAS Y UN TAL RAULITO ME EMPEZO A DECIR A MI QUE ALLA AFUERA ESTABAN TODOS ESPERANDOME Y QUE ME QUERÍAN HACER DE TODO QUE SI YO NO ME DEJABA ME IBAN A CORTAR EL CABELLO YME IBAN A SACAR Y A DEJAR AFUERA PARA QUE ELLOS HICIERAN LO QUE LES DIERA LA GANA CONMIGO PERO SI ME DEJABA NO ME IBA A PASAR NADA….” Omisis…”
….” Omisis… En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13- 03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“ ….entre los principios y garantías procesales que prevé el Código
Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la
afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe Interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona culpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la DENUNCIAS, planteada por el recurrente Sea Declara Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado
-IV-
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE, el recurso interpuesto por la Abg. ZULLY SARABÍA Defensora Público Sexta (6), actuando en representación de imputados plenamente identificados en autos, en el caso de admitir sea declarado SIN LUGAR, y se Ratifique contra la decisión de fecha 13/11/2014, expediente N° YPO1-P-2014- 008725, nomenclatura interna del Juzgado A-quo, por carecer el mismo de Fundamento jurídico y en consecuencia SEA CONFIRMADA.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:

..”OMISSIS… Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Daisy Pinto, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos imputados y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo.

Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados los imputados, con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica, en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. De igual manera se puede evidenciar, la motivación de la recurrida, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justica. Por tal motivo, son estas suficientes razones para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Así se declara.

En tal sentido, se puede presumir que las acciones desplegadas por los ciudadanos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, ELVIS TOMAR RAMIREZ y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO; COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se les acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 10/11/2014, lo siguiente:
“…. (OMISIS)… Por cuanto en fecha 31 de Octubre de 2014, compareció de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, la ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-8862663, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, con la finalidad de denunciar que en fecha 30 de Octubre de 2014 una ciudadana a quien conoce como ISMEL le envió varios mensajes de texto con el fin de invitarla a una fiesta la cual no le indicó donde se realizaría, invitación a la cual accedió finalmente, acordando como lugar de encuentro un parque ubicado en las adyacencias del Hospital Materno Infantil de esta ciudad, lugar desde tomaron un taxi en compañía de una compañera de nombre ZURLINES MORENO a quien le hizo extensiva la invitación, el cual tomó dirección a la Vía Guasina de esta ciudad para finalmente llegar al Reten Policial de Guasina, donde les manifestó la ciudadana ISMEL que era el lugar de la fiesta y que nada pasaría, indicando de igual forma en la denuncia que unos funcionarios policiales abrieron la puerta para darles acceso y les indicaron que se apuraran adentrándolas hacia el lugar donde las recibió un sujeto apodado NENE el cual entabló una conversación con la ciudadana ISMEL y posteriormente las trasladó a una habitación del recinto donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y al transcurrir un lapso de tiempo otro sujeto les indicó que debían hacer lo que les solicitaran, sometiéndolas con armas de fuego entre varios internos quienes se llamaban entre sí como: RAULITO, EL GOCHO, CARA DE TORO, EL ELVIS, EL NIETA, TALIVAN, WILMER y bajo amenaza de muerte les constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado. Asimismo se procede a dejar constancia 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646. Toda vez que en la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0269-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana PINTO PERES EULICES CAROLINA, 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0275-2014, de fecha 01 de Noviembre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-0270-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrito por el DR. Luís Medrano, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la ciudadana ZURLINEZ JESUS MORENO, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2014, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana ZURLINES DEL JESUS MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.398.588.8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2014, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por el funcionarios DETECTIVE CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.. ..OMISSIS”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO; COOPERADORES INMEDIATO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. Los cuales tienen, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indicò anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos imputados.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236,237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’

En razón de todo lo expuesto, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del Jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Sin considerar esta decisión una condena anunciada o anticipada, pero si el A quo consideró que tienen suficientes elementos de convicción para aplicar y decidir conforme a los mencionados artículos de la Ley Penal Adjetiva, es de primer orden dar estricto cumplimiento a dicha decisión. Es por tales motivos que quienes aquí decidimos, consideramos que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar, quedando así ratificada la decisión recurrida, por la defensa pública de los imputados. Así queda declarado. Así se establece.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008725, Y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, Contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 10 de Noviembre de 2014, y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos: VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 1-10-1971, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0287-7212.31.28, Residenciado en el sector Carapal de Guara, calle principal, casa sin numero Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cedula V-11.214.298, 02-. GARCIA GASCON LUIS MANUEL, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-1984, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0416-498.46.58, Residenciado en el sector Aguas Negras, calle 06 de enero, casa sin numero Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cedula V-16.699.669 03-. MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1980, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Jefe de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0414-857.67.31, Residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cedula V-13.838,707 04-. CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-04-1978, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: No posee, Residenciado en el sector Aguas Negras, calle principal, casa sin número, Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cedula V-13.553.335. 05-. GUZMAN LEON JESUS ENRIQUE, apodado “EL NENE”, titular de la cedula V-20.159.323, fecha de nacimiento 24-12-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno año, hijo de Velia Rosa León (v) Guzmán Henry (v), 06.- BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, apodado RAULITO, titular de la cedula V-23.605.117, fecha de nacimiento 23-04-1995, de 19 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio indefinida, hijo de Eucaris Guzmán (v) Ronnie Brito (v), 07.- FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, apodado BANCHO, titular de la cedula V-19.859.607, fecha de nacimiento 19-01-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio indefina grado de instrucción segundo año, hijo de Luz María Márquez (v) y Euclides Fuentes (v) 08-.ELVIS TOMAR RAMIREZ, titular de la cedula V-19.858.288, fecha de nacimiento 01-01-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefina, grado de instrucción quinto año, hijo de Petra Figuera (v) y Dionisio José Palma (v) 09.- RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Apodado CABEZA DE TORO, Titular de la cedula V-19.858.286, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción primer año, hijo Betty Yánez (v) José Luis Ramírez (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, CONTRERAS AGUSTIN ANICETO; COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA y ZURLINES JESUS MORENO y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
En consecuencia, queda CONFIRMADA LA DECISION DEL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,
MARJORYS MENDEZ