REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008709
ASUNTO : YP01-R-2014-000257
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v).
FISCAL : ABG. EUGENIA FIORE Fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2244-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y nueve (39) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000257, ejercido por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, fundamentada el 10 de noviembre de 2014, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v). por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 17 de noviembre de 2014, la Abogada ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 14/11 ¡2014
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64426 Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721 .25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ respectivamente; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 42 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07-11-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 32, 237, numeral 1, 2 y 32, parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijoAndrea Hernández (y) y Colorado Benítez (y), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, (Occiso), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al arresto domiciliario.
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que realice de las actas que conforman el presente asunto, los funcionarios policiales detienen a mis defendido mediante un procedimiento por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión de los hechos que narrara la fiscalía del Ministerio Publico y precalificara en audiencia de presentación, decretando el Tribunal Aquo el procedimiento en FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 04 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 17:00 horas de la mañana en el vertedero de basura específicamente al final de muro de contención donde resulto una persona herida por un arma blanca dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyo una comisión de funcionarios adscrito a la policía del Estado, y una vez en el sitio obser5varon a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, con una herida en la parte del cuello, quien respondía al nombre de RONAL DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser el testigo del suceso, manifiestan los funcionarios policiales que al momento de la detención procedieron a darle la voz de alto donde el ciudadano FRANK JOSE BENITEZ presuntamente tiro al suelo un machete sin oponer ningún tipo de resistencia, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numerales 1,2 del código penal venezolano. Así mismo se decreto la detención en flagrancia. Ahora bien, se observa del acta que se levanto al respecto, que la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito la aprehensión en flagrancia, no obstante el Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, la cual Ímplica la existencia de pruebas de culpabilidad, de allí que nuestro legislador admite la posibilidad de que una vez calificada la flagrancia por el juez de control el juzgamiento se lleve a cabo a través del procedimiento abreviado, con lo cual se omite la etapa de investigación, decretando de igual manera el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 238 numerales 2° ejusden. Ahora bien en efecto la doctrina patria según lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución y en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue que constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto la autoridad como los particulares pueden detener el autor del delito sin auto de inicio de….”
Tribunal, ya que el Juez, al momento de adoptar la medida de privación de libertad, debe realizar un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso, y tomar en cuenta, además el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional.
Siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad, se salta un elemento tan importante como es los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O COAUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE de acuerdo al 236 del COOP en su ordinal segundo, ya que no estableció con cuales elementos desarrollados ampliamente para demostrar la efectiva realización por parte de mis defendidos y que den al juez esa inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, donde se desprendan presunciones razonables que mis defendidos sean responsables penalmente de los delitos que se les imputan, cuando no hay una declaración de algún testigo que diga que vio a mis defendidos cuando cometieron los presuntos y negados delitos precalificados, aunados al hecho de que mis defendidos fueron detenidos antes del fallecimiento de los ciudadanos, por otra parte tampoco existen elementos probatorios que de muestren que mi defendido le causo la muerte al hoy occiso en las circunstancias expuestas por la fiscalía del Ministerio Publico es por ello que existe la cuasi flagrancia, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, o como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del publico. El caso que nos ocupa nos obliga traer a colación la sentencia de fecha 15-02-2007, numero 272,expediente 06-0873, de la sala constitucional magistrada ponente Carmen Zuleta de marchan, donde establece que el delito flagrante “es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medíos de pruebas que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ahora bien El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera “proporcional”, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión. Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abra exceso. …”



DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala en su texto la defensa:
“…CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Tucupita, 14/11 ¡2014
APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64426 Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721 .25.35; en mi condición de Defensora del ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ respectivamente; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 42 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07-11-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 32, 237, numeral 1, 2 y 32, parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijoAndrea Hernández (y) y Colorado Benítez (y), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONALD DANIEL MARQUEZ GARCIA, (Occiso), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al arresto domiciliario.
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones, con la lectura que realice de las actas que conforman el presente asunto, los funcionarios policiales detienen a mis defendido mediante un procedimiento por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión de los hechos que narrara la fiscalía del Ministerio Publico y precalificara en audiencia de presentación, decretando el Tribunal Aquo el procedimiento en FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 04 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 17:00 horas de la mañana en el vertedero de basura específicamente al final de muro de contención donde resulto una persona herida por un arma blanca dentro de una casilla de vigilancia, por tal motivo se constituyo una comisión de funcionarios adscrito a la policía del Estado, y una vez en el sitio obser5varon a un sujeto sentado en un rincón de la casilla, con una herida en la parte del cuello, quien respondía al nombre de RONAL DANIEL MARQUEZ GARCIA, así lo hizo saber el ciudadano MARQUEZ OMEL JESUS, quien dice ser el testigo del suceso, manifiestan los funcionarios policiales que al momento de la detención procedieron a darle la voz de alto donde el ciudadano FRANK JOSE BENITEZ presuntamente tiro al suelo un machete sin oponer ningún tipo de resistencia, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numerales 1,2 del código penal venezolano. Así mismo se decreto la detención en flagrancia. Ahora bien, se observa del acta que se levanto al respecto, que la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito la aprehensión en flagrancia, no obstante el Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, la cual Ímplica la existencia de pruebas de culpabilidad, de allí que nuestro legislador admite la posibilidad de que una vez calificada la flagrancia por el juez de control el juzgamiento se lleve a cabo a través del procedimiento abreviado, con lo cual se omite la etapa de investigación, decretando de igual manera el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 238 numerales 2° ejusden. Ahora bien en efecto la doctrina patria según lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución y en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue que constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto la autoridad como los particulares pueden detener el autor del delito sin auto de inicio de….”
Tribunal, ya que el Juez, al momento de adoptar la medida de privación de libertad, debe realizar un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso, y tomar en cuenta, además el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional.
Siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad, se salta un elemento tan importante como es los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O COAUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE de acuerdo al 236 del COOP en su ordinal segundo, ya que no estableció con cuales elementos desarrollados ampliamente para demostrar la efectiva realización por parte de mis defendidos y que den al juez esa inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, donde se desprendan presunciones razonables que mis defendidos sean responsables penalmente de los delitos que se les imputan, cuando no hay una declaración de algún testigo que diga que vio a mis defendidos cuando cometieron los presuntos y negados delitos precalificados, aunados al hecho de que mis defendidos fueron detenidos antes del fallecimiento de los ciudadanos, por otra parte tampoco existen elementos probatorios que de muestren que mi defendido le causo la muerte al hoy occiso en las circunstancias expuestas por la fiscalía del Ministerio Publico es por ello que existe la cuasi flagrancia, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, o como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del publico. El caso que nos ocupa nos obliga traer a colación la sentencia de fecha 15-02-2007, numero 272,expediente 06-0873, de la sala constitucional magistrada ponente Carmen Zuleta de marchan, donde establece que el delito flagrante “es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medíos de pruebas que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso.
Ahora bien El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momento de la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor, su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario a derecho Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera “proporcional”, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivo que sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar o equivalente, con la capacidad de neutralizar o rechazar eficientemente la agresión. Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional el medio utilizado para la defensa, cuando éste puede lograr el mismo resultado final, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abra exceso. …”

Ahora en cuanto a la modalidad de detención mediante la cual actuó el órgano de aprehensión en relación al imputado, se evidencia que fue legítima toda vez que se actuó bajo el estado jurídico de la aprehensión, en virtud del cual, el hecho punible sucedió el 04 de noviembre de 2014, en el sitio denominado el vertedero de basura, en el Municipio Tucupita, horas de la tarde aproximadamente a las cinco cuarenta minutos de la tarde (5:40) minutos de la tarde, y la detención se sucedió del imputado se sucedió aproximadamente a las siete horas (19:00) aproximadamente de la noche del mismo día en las mulas (municipio Tucupita) cercano al sitio del suceso, y además con un arma blanca de las denominadas machete, objeto activo del cual se presume fue utilizado como medio para cometer el hecho punible consta así del acta policial inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto del cuaderno de apelaciones.
Ahora bien, la defensa emite razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias facticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación del imputado sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
En relación al principio de juzgamiento en libertad invocado por la defensa se señala:
El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas como es de de homicidio calificado, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Por ultimo estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; Defensora Pública Quinta con Competencia Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2014, fundamentada el 10 de noviembre de 2014, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, indocumentado, nacido en fecha desconoce, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción analfabeto, residenciado en los Guires, hijo Andrea Hernández (v) y Colorado Benítez (v). por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, FRANK JOSE BENITEZ HERNANDEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO