REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009300
ASUNTO : YP01-R-2014-000264
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. SANDYS ROSAS , ABG. GUSTAVO AGUILAR Y ABG. CRUZ PINO, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: KLEIDER GERDEZ, JESUS MORALES Y LUIS RAMON ACOSTA
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal y visto, que tal como lo establece el artículo 70 de la norma adjetiva penal:
VICTIMA: ROGER NARVAEZ MEDINA, ROGER NAVAEZ VELASQUEZ, MIRIAN VELAQUEZ RODRIGUEZ, PRADA BETZAIDA DEL VALLE, YANITZA MARTINEZ, RICARDO MORENO Y ROGMIR VELASQUEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 02
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió comunicación signada con el N° 2071-2014 de fecha 02 de Diciembre de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de ciento un (101) folios útiles, recurso ejercido por los Abogados SANDYS RAFAEL ROSAS Y CRUZ RAMON PINO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-009300 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 18 de Diciembre del 2014, se realizo AUTO DE ACUMULACION DE LOS RECURSO DE APELACION YP01-R-2014-000264 y YP01-R-2014-000268, Visto los expedientes contentivos de los Recursos de Apelación Nº: YP01-R-2014-000264 recibido en fecha 16 de Diciembre de 2014, ejercido por los defensores privados Abg. Sandys Rosas y Abg. Cruz Pino, Defensores del ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707 y Recurso YP01-R-2014-268 recibido en la misma fecha 16 de Diciembre de 2014, ejercido por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Publica Sexta Penal y defensora de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97, ambos recursos relacionados con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de noviembre de 2014 en el asunto principal YP01-P-2014-009300, seguida a los ciudadanos LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.016.980 y KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-24,117.97, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal y visto, que tal como lo establece el artículo 70 de la norma adjetiva penal:
“Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”
Así como el artículo 73 ejusdem que establece:
Son delitos Conexos:
1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.
3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Y tal como quedó estatuido en el artículo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”
Siendo que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia y por cuanto el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva, considera esta Corte de Apelaciones ACUMULAR LOS AUTOS correspondientes a los Recursos de Apelación de Auto signados con los Números: YP01-R-2014-000264 y YP01-R-2014-000268, dirigidos contra la misma decisión emitida por el Tribunal A quo, donde aparecen las mismas partes involucradas, encontrándose en la misma etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, quedara activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2014-000264 por ser el primero recibido en este Tribunal de Alzada, según su hora de recepción.
Dado que en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante acta numero 162 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior y Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS DIAZ LEON (SUPLENTE) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 06-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. SANDYS ROSAS Y ABG. CRUZ PINO, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009300. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. SANDYS ROSAS Y ABG. CRUZ PINO, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009300. (Nomenclatura del tribunal de instancia). En la cual Se decreto: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707 conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DELITOS DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 21 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“ Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707 conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario del Dorado Estado Bolívar. SEXTO. Líbrese oficio al Comandante de Seguridad y Orden del Estado a los fines de que nombre una comisión a los fine de realizar el respectivo traslado. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 02:15pm, se leyó y conformes firman”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Los Abg. SANDYS RAFAEL ROSAS y CRUZ RAMON PINO, en fecha 24 de noviembre de 2014, presentaron Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 21-11-2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, posteriormente a ello, en fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano Abg. GUSTAVO RAFEL AGUILAR GONZALEZ, presentó ALCANCE del Recurso de Apelación, presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, pero, para no sacrificar la Justicia por formalismos innecesarios, esta Corte de Apelaciones, tomará el presente Escrito, como valido para ser agregado al Recurso presentado por el Abg. GUSTAVO RAFEL AGUILAR GONZALEZ, manifiesta en su Escrito Extenso, que se presenta dicho recurso contra la decisión de fecha 24-11-2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pero que realmente, es presentado contra la Decisión de fecha 21-11-2014 (Audiencia de Presentación), Tal como lo han manifestado los Abogados SANDYS RAFAEL ROSAS y CRUZ RAMON PINO, en el cual explanaron, en el orden mencionados, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“ Nuestro defendido fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro en las inmediaciones del semáforo que se encuentra cerca del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde nuestro defendido se encontraba realizando sus labores de siempre como taxista, siendo un hombre honesto de familia muy humilde del Municipio Pedernales y de trabajo, en ningún momento se opuso a la mencionada comisión policial quienes le dieron la voz de alto, revisándole el mencionado vehículo, no encontrándole nada dentro del mencionado vehículo, nuestro defendido, el ciudadano Luis ramón Acosta , realizaba una carrera desde Calle Sucre para el Jobo con tres Jóvenes que desconoce los nombres de cada uno de ellos, los funcionarios policiales le manifestaron que estos jóvenes habían penetrado a una residencia en Jerusalén del Municipio Tucupita, sometiendo a varias personas de la familia Velásquez Narváez, llevándose varios objetos de valor, lo cierto de todo es que Luis ramón Acosta, fue sorprendido por tal situación que jamás había vivido en su vida, nunca ha estado detenido por ninguna circunstancia de la vida . donde el Ministerio Publico precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha como los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento; Uso de Adolescente para Delinquir, Retención Indebida de Personas y Homicidio Intencional en grado de Frustración, todos previstos en el código Penal Venezolano. Nuestro defendido, en audiencia de presentación ciudadana Juez manifestó su disposición y sinceridad, de sus actuaciones y donde se encontraba manifestártele a ese honorable Tribunal de su inocencia, lo cual desconoce tales hechos, el ciudadano Luis ramón Acosta no tiene antecedentes penales ni tampoco es de alta peligrosidad, ciudadana Juez debe reconsiderar la medida aplicada en contra de nuestro defendido ciudadano Luis ramón Acosta.
La defensa no obstante que de la declaración del imputado se desprende que tenia conocimiento de los hechos por los cuales se investiga, refirmo la garantía de estado de libertad a favor del mismo y el derecho procesal que le asiste de enfrentar el proceso Judicial en libertad como Norma del Proceso Penal Garantista, por lo que solicito a favor de nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las estatuidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal que conoce de esta cusa decidió decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la juzgadora que se encontraba materializado en autos el cuerpo de los tipos penales antes mencionados. – suficientemente acreditados los supuestos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito, pero no existen los fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi defendido tenga, es cierto que en autos se encuentran los supuestos copulativos, a los cuales hace especial referencia el art 236 en sus numerales 2º y 3º para que el juez que conoce la causa pueda decretar la medida Judicial Privativa de Libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el artículo 9º del texto adjetivo penal, el cual señala “…Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado , o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En sentencia Nº 744 de sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18-12-2007, dispuso: “ … el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo, debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional… en este Orden de ideas observa esta defensa Ciudadana Juez que nuestro defendido no tienen registro policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que el mismo no acudirá ni comparecerá a los actos que en virtud de este procedimiento Penal deba comparecer.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
5- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
6- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó a decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ya que considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión preferida por el Tribunal, en cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up Supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA Anteriormente identificado, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“ Quien suscribe GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, ….., interpongo escrito de ALCANCE A RECURSO DE APELACION DE AUTO presentado en fecha 24-11-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, …. Siendo los mismos hechos planteados, tanto por la Representación Fiscal, como en los Recursos de la Defensa Publica…..”
DE LOS HECHOS
“...EI Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado CMI soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por cuanto en fecha Diecisiete 17 de Noviembre del Dos Mil Catorce, fueron aprehendidos por los funcionarios siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective LÓPEZ Josué, Credencial 33.511, adscrito a este Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 1530 y 266° , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusafén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-8.483.162, quien resultó ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente ientíficados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el ‘ibre acceso a su inmueble, indicándonos el lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRlAN VELAZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVÁEZ y la ciudadana YANITZA MARTINEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de Cinco (05) teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690- 56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELASQUEZ MIRlAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 1210212000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424- 949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801 .827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/0211971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTINEZ JOSEFINA YANITZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indicó que deberían acompañamos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de Igual manera el ciudadano en cuestión, nos indicó que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retiramos del lugar y trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí, sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998. de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, znes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE23I, Serial de Motor 48SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retomar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación de información SAIME-CICPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMIREZ YANEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le correponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación, por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 deI Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 286 deI Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Existiendo un concurso real del delito todos en grado de coautores materiales contemplados en el articulo 86 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos víctimas Narváez Medina Roger Oliver Titular De La Cedula De Identidad: N° 483.162, Narváez Velázquez Roger Eduardo titular de la cedula N° 20.852.168, Velázquez Rodríguez Miriam titular de la cedula N° 11.212.396, Prada Betzaida Del V. titular de la cedula de identidad N° 11.206.140, Yanitza Josefina Martínez titular de la cedula de identidad N° 18.659.846. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y numeral 4to y 5to parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante varios delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que los mismos puede obstaculizar la investigación del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y solo han sido detenidos, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Así mismo solicito que las mismas sean escuchadas. Es todo”. Seguidamente y por encontrase presente en sala las presuntas víctimas de los hechos objeto de investigación, se le pregunta si quieren rendir declaración y manifiesta la presunta víctima ciudadanos: ARACELYS INTERPRETE INDIGENA: RICARDO ALOY MORENO: se deja constancia que es indocumentado no ha sido cedulado nunca, cuando yo estaba cociendo mi ropa llegaron gente criollo me amenazaron y me dieron en la cabeza con la pistola. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCAL A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS: quien te dio con la pistola. RESPUESTA. El que tiene el suéter amarillo. PREGUNTA. Usted ha visto otras veces a los muchachos. RESPUESTA. No contesto. Es todo. Procede a realizar preguntas el defensor privado Cruz Pino: donde te encontrabas el día 17-11-2014. Respuesta, en el campamento. PREGUNTA. A qué hora se encontraba en el campamento ese día. RESPUESTA. En la tarde como a las cinco. PREGUNTA, diga donde esta ubicado el campamento. RESPUESTA. En Guacajara de La Horqueta. PREGUNTA. Diga si a las cinco de la tarde o de la mañana. RESPUESTA. En la tarde. PREGUNTA. Si la mente te recuerda que era a las cinco de la tarde de 2014 hay desde Guacajara de La Horqueta, hasta donde ocurrieron los hechos.. NO CONTESTO. PREGUNTA. ¿A esa hora, a las cinco hay algún vehículo Para irte para Tucupita?. RESPUESTA: en un Bote. PREGUNTA. Diga cómo se i....a dueño del bote, CONTESTÓ: el señor Roger. PREGUNTA: A qué hora salieron para de La Horqueta para Tucupita, RESPUESTA: a las 12 del día, PREGUNTA. s cuando hablas de las cinco de la tarde y de noche. NO CONTESTO. Procede a ea1iza la defensora publica Abg. Zully Sarabia: donde lo golpearon y conque y en que arte del cuerpo. RESPUESTA, con una pistola, PREGUNTA. Como era la pistola que portaba. RESPUESTA. Es negra media una cuarta y un poquito más. La ciudadana jueza realiza preguntas: quien te golpeo, RESPUESTA, se deja constancia que señala a Jesús Ramirez. PREGUNTA: usted reconoce algún otro ciudadano que allá entrado a la casa. no contesto, es todo. Se procede a retirar a la victima de sala. Se le concede la palabra a Narvaez Velázquez Roger Eduardo: declara: esa noche antes que sucediera todo salí a comprar comida, le dije a mi hermano que saliera a comprar un refresco entró alguien al cuarto y me dieron un cachazo en la cabeza el sujeto me preguntó que si habían cámaras en la casa, le dije que no había nada me do que saliera de la habitación y apagara la luz de la sala después de allí me dijo que me regresara a la habitación me acosté en el piso nos reunieron a todos en la habitación, cuando me tenían en el piso me estaba resignando que moriría estaba alguien cuidando la entrada que tenia unas cholas playeras, él fue el que amenazó a mi papá, le dijo que si él quería saber lo que pegaba un 357 en la cabeza, que el tenia 7 balas y nos contó y dijo que uno iba a correr con suerte estaban pidiendo plata y decía que un sobrino de mi papá les había dicho que había una pistola, plata dólares y alguien dijo que no conseguía lo que fueron a buscar y dijeron ese sobrino suyo se va a morir para que vean que con el hampa no se juega. Revisaron la ultima habitación en cuestión de 20 minutos salimos y ya se habían ido. Después de eso paso la policía dimos la descripción a la policía del carro y de allí fuimos a la policía y los identificamos, ya había visto alguno de ellos que frecuentaba al lado de la casa que venden cervezas. Realiza preguntas la fiscal del ministerio público: Puedes recordar la hora. RESPUESTA. Hay un programa de tv que empieza a esa hora, a las 7:30 de la noche. PREGUNTA: dirección donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: en Jerusalén. PREGUNTA: cuantas personas entraron a la casa: RESPUESTA. Una sola persona ingresó en la casa y no esta presente. Usted vio si el ciudadano se encontraba acompañado. RESPUESTA. Solo escuchaba las voces no los vi. Usted manifiesta que lo golpearon. RESPUESTA. Si Cuando recibí el golpe me estaban apuntando en la cara con la pistola. Quienes estaban en casa. RESPUESTA. Mis padres mi tías mis hermanos habían diez personas. Procede la defensa a realizar unas preguntas: Cruz pino. Pregunta podría decir el día en que ocurrieron los hechos. RESPUESTA. Día lunes. Podría decir usted el nombre del indígena que estaba con usted. RESPUESTA. Ricardo. PREGUNTA:¿Que hace ese indígena con usted?. RESPUESTA. El trabaja en la empresa de mi mama. Ese día que ocurrieron los hechos a que hora el estaba allí. No recuerdo. Ese día lunes de esos hechos se encontraba en otro sitio ese indígena. RESPUESTA. Si, yo salí en la mañana y regresé en la tarde yo frecuento mucho la zona de Santa Cruz y Deltaven. Cuantos años tienes. RESPUESTA. 21. Ese día usted salió de la zona. RESPUESTA. Ese día yo no fui a ningún lado, tienen ustedes alguna embarcación. Mi padre. Ese día salió en alguna embarcación. No. Ese día Ricardo salió a algún sitio. No tengo conocimiento. A las doce del día donde estaba. Yo llegué a las seis momentos antes de que ocurrieran los hechos. Donde vive Eloy en la casa. Acostumbra el a salir de la casa desde la mañana que me levanto yo lo veo. El es oriundo de Guacajara, ese día el estaba en la casa. Es todo. Procede a realizar preguntas la defensora pública: con que lo golpearon. Con una pistola no vi como era. Porque parte te dieron. En la cabeza. A consecuencia de esa herida perdiste el conocimiento. No. Requeriste atención médica. No. Has tenido alguna complicación. No. Observaste el rostro de quien te golpeo. No, la persona que me golpeo no esta aquí. Entraron otras personas a la casa. Si, pero yo no los vi. A ti te amordazaron. No, la única persona que fue atado fue Ricardo que lo amarraron con el cable de un aplancha. Es todo. Se le concedió la palabra a una de las victimas ROMMY JAVIER NARVAEZ VELAZ; quien expuso: salgo de mi casa a comprar refresco en lo que salgo veo un carro, y veo a tres chamos parados cerca de la casa, y cuando me asomo en la casa donde voy a comprar refresco me devuelvo porque estaba cerrado, en ese momento me preguntaron quien estaba en la casa y me metieron a la casa y me acostaron en el suelo no tenían la cara tapada nos tiraron en el suelo preguntaron por la pistola mandaron a buscar un cuchillo nos decían que nos iban a matar nos tuvieron como hora y media en el suelo decían que si los delatábamos nos iban a matar a todos. Procede la fiscal del ministerio público a realizar una serie de preguntas. Cuando te encontrabas afuera de tu casa les viste las caras. Si dos de ellos y falta uno. Puedes decir las características de los ciudadanos. Uno bajito gordo, uno más alto con los cabellos parados y uno más bajito de piel blanca de pelo bajito. De esas personas cuantas están en sala. Dos (02). Es todo. Procede a realizar preguntas la defensa privada: Sandi rosas. Ciudadano ROMMI, diga usted exactamente la hora en que ocurrieron los hechos. Eran las 7:30. 7:50pm. tiene usted alguna relación o conoce al indígena Ricardo. Si trabaja en mi casa. Puede decirme usted si el indígena donde se encontraba a esa hora. En su cuarto. Diga usted si Ricardo pasó el día en su casa. No tengo conocimiento. Tiene conocimiento de cuantas personas ingresaron a la casa. Si 3. Hay alguna de esas personas aquí presente. Si el moreno y el blanco flaco, de camisa blanca. Es todo. Procede la defensa pública a realizar unas preguntas: el sitio donde fuiste a comprar queda en una vía transitable. Queda Cerca de la casa. El carro donde lo vio estacionado. En frente de la casa. Que te llamo la atención del vehículo. Porque estaba frente de mi casa y ellos tres nada más allí fuera del vehículo. La persona que lo abordó tenía el rostro cubierto. No se lo cubrieron cuando entraron a las casa. En Algún momento tiraron algunos tiros. No, vi tres armas de fuego un revolver y pistola. Lo amordazaron. No, al indígena si. Cuando estas personas se retiraron que hicieron ustedes. Llamamos a un amigo de mi hermano y llamaron a la policía. De donde llamaron. Del teléfono de una vecina. Algún vecino logró percatarse de la situación. No se. Observó el color de las armas dos negras y una plateada. El revolver negro y las otras plateadas. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”. KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 Quienes libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de “Acogerse al Precepto Constitucional”. LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, manifestó su deseo de declarar: yo taxeo todos los días uno monta gente todos los días yo no puedo decir a quien voy a montar yo vengo de pedernales yo taxeo para mis hijos yo digo bueno agarre esa carrera por calle sucre ellos me pararon y me dijeron que los Ilevara y los lleve yo tengo unos muchachos que mantener tengo tres en el colegio y tengo que pagar todos los gastos uno pasa por todas las calles de Tucupita. Defensa privada realiza unas preguntas cruz pino: El día que lo detienen en que parte lo detuvieron. En todo el frente del circuito, me detuvo la policía. Cuando lo detienen lo revisaron. Si en el vehículo. Y que encontraron. Mi teléfono nada más. Y a estos ciudadanos que usted traía le encontraron algo. No. revisaron todo, es la primera vez que le pasa esto a usted. Si, nunca había estado detenido. A las 7:30 estaba en mi casa salí a las 7:40 de mi casa, que iba para el banco a cobrar lo de mi mujer que trabaja en la gobernación. A PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZ, ¿Tiene el recibo del banco? CONTESTÓ: no, cuando llegué ya no tenía plata. El cajero del paseo estaba cerrado. ¿Usted cobra por algún lado? No, mi esposa trabaja en gobernación, yo salí a trabajar a las 7:40, llegué al banco a las 7:48. Esas colas del banco estaban enormes. Recuerdas alguna persona que le hayas hecho la carrera no. La carrera que hice fue de Banesco al hospital. Y de allí para Alexis Marcano. ¿Cuánto tiempo tiene taxiando? 2años, yo trabajaba antes en la compañía tengo 2 años estable en Tucupita. Es todo. Procede la defensa pública a realizar unas preguntas: Al momento al que presta sus servicios de taxi observo si llevaban arma, no me fije. Cuando estas personas le pidieron la carrera ellos venían normales. Caminando y los monte, yo los monte porque iban al jobo, agarré la carrera a las 9:25 y cuando me agarró la policía eran las 9:35. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Zully ,Sarabia de Hurtado: “Actuando en este acto en representación de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ y KLEIDER JAVIER MORALES una vez impuestos de las actas procesales así como de la narración del tiempo modo y lugar en que se genero la aprehensión y la solicitud de la fiscal en relación a la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Existiendo un concurso real del delito todos en grado de coautores materiales contemplados en el artículo 86 del Código Penal; invoca esta defensa el principio de presunción de inocencia y observa que no obstante que la declaración de las victimas que al ser dichas declaraciones adminiculadas entre si se observan notorias y marcadas contradicciones sobre todo en el señalamiento de las características de quienes ingresaron a la vivienda ciertamente han señalado a mis defendidos. Esta defensa manifiesta al tribunal que ya habían sido reconocidos, y que no observaron bien a las personas que ingresaron a la casa, e incluso manifiestan que si los veían a ver no los reconocerían. Que rindieron declaraciones en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y en la policía del estado, y que en una de las entrevista manifiestan no reconocer a los hoy imputados y en la otra hacen varios señalamientos. Se observa igualmente que al momento de la aprehensión no se encontró ningún objeto de interés cnminalístico que pudiera hacer presumir algún vínculo con la comisión de este hecho punible. En relación a los tipos penales precalificados considera esta defensa al momento de precalificar debe el ministerio publico sincerar y hacer la correcta adecuación de los hechos en el derecho sin exageración alguna como parte de buena fe en el proceso penal, por cuanto ha precalificado una cantidad de delitos que no se adecuan a la realidad; toda vez que el delito de robo agravado, dentro de la conducta típica el legislador ha señalado ciertas circunstancias que agravan el hecho tal como la amenaza a la vida, la concurrencia de dos o más personas, el ataque a la libertad individual entre otras circunstancias que deben concurrir; mal pudiera entonces la representante del ministerio publico precalificar el delito de robo agravado y a su vez, agavillamiento y homicidio frustrado. Así como privación de libertad, toda vez que quien comete este hecho, es decir robo agravado, debe cumplir con todos estos presupuestos; con esto no quiero decir que mis defendidos son responsables, despliegan en su conducta y accionar todas estas acciones para consumar y realizar el hecho antijurídico, existe una exageración por parte del ministerio público, en relación al delito de homicidio; en principio no señaló quien es la víctima del delito. Cuando nos vamos a la medicatura forense de una de las victimas el Ricardo en la misma señala que ciertamente hay herida incisa, con tiempo de reposo de 7 días, que no compromete la vida de esta persona y haber quedado en riesgo ni causar la muerte del ciudadano nunca se acciono el arma de fuego e incluso ninguno fue ingresado a ningún hospital en todo no existe elementos de convicción donde se pueda sustentar el tipo penal lo único que se adecúa es el de robo agravado. La defensa solicita al tribunal que ejerza el control judicial y se aparte de las precalificaciones realizadas se pronuncie si bien estamos en una etapa de investigación las presuntas víctimas no han demostrado la propiedad de los objetos sustraídos por todas las consideración me opongo a la medida judicial privativa de libertad por considerar no están llenos ni satisfecho los extremos concurrentes del contempladas en el artículo 236, en relación en que no existen los elementos fundados de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes solicito que se estudie la idoneidad de la medida la misma pudiera ser satisfecha con una medida cautelar de las establecidas en el 242 copia simple del acta y de la resolución. Es todo”. ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, Abg. Cruz Pino Martínez: “Ciudadana .Juez, resulta que a mi defendido la fiscalía del ministerio público le precalifico cuatro (04) delitos por lo que si revisamos las actas no hay señalamiento serio para mi defendido, ese , hecho no está establecido en el expediente. No hay elementos de convicción para imputar a mi defendido. Aquí en Tucupita hay muchos carros con esas características. Igual ese hecho no es influyente para tener a mi defendido detenido no hay una presunción razonable que mi defendido sea culpable. Observamos en el acta cursante al folio 1, y dice que no encontraron nada en el vehículo, solamente el teléfono de mi defendido. El ciudadano Narváez, dice en la declaración que no lo reconoce en el folio 9; no reconozco a nadie, no los pudo ver bien. Al folio 10, donde declara la ciudadana Miriam, dice que primera vez que lo ve y que reconoce a un ciudadano apodado ‘Macaco”; y resulta que si concatenamos esta declaración con el acta cursante al folio 15, donde el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas deja constancia que el macaco es un ciudadano de nombre OSWALDO RAUSEO MONTANA, y mi defendido se llama LUIS ACOSTA y, dice en el acta que ese ciudadano (Macaco) está fugado del Retén Policial de Guasina. No encontramos ninguna acta que señale a mi defendido. Ciudadana Juez, si trabajar de taxi es un delito, para montar a alguien en un carro no hay que preguntarle su vida, no cometió el delito de robo, ni de homicidio no llevo ni privo a nadie si ajustamos a lo ajustado de derecho es libertad sin restricciones o en su defecto que no conoce a los ciudadanos libertad sin restricción o en su defecto lo que establece en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investi9ación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V12.547.707, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “...establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...”, previendo en tal sentido la norma del articulo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES, y LUIS RAMÓN ACOSTA, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decrete flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “...(ominisis)... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis).. .“ estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demore, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.. .(omissis)... Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en artículo 83, de la norma sustantiva penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el sector Jerusalén, calle principal, casa nro. 30, Municipio Tucupita y cursan a as actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23- 5-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12- 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido e) 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, pudiesen ser los autores o responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron identificados como las personas que participaron en los hechos objetos de la investigación. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos de robo agravado, homicidio en grado de frustración, lesiones, agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, delitos estos que afecta derechos garantizados en la Constitución, como es el derecho a la vida y a la propiedad y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 17/11/2014 mediante la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y la aprehensión de los hoy imputados, en la cual señala” En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Cunapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V08.483162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRlAN VELAZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTINEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05’) teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945- 3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELASQUEZ MiRlAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801 .827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad ‘/-11.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA YANITZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 0611211982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de ¡gual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04- 1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE23I, Serial de Motor TI 8SED2I 1848, Serial de Carrocería 9GAJM52321 7B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-CICPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, acta de entrevista rendida por el ciudadano NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. y- 8.480.162, quien señala los hechos de los cuales fue objeto el día 17-11-2014, acta de entrevista rendida por la ciudadana NARVAEZ VELASQUEZ MIRlAN YUREILHYN, titular de la cédula de identidad Nro. V27.801.827, victima en la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana PRADA BETSAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.206.140, victima en la presente investigación, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ JOSEFINA YANITZA, titular de la cédula de identidad nro. y- 18.656.846, victima en los hechos objetos de investigación, acta de entrevista del ciudadano ROGMIR JAVIER NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.926.646, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano RICARDO ALOY MORENO, indocumentado, víctima de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ MIRlAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.212.396, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ VELASQUEZ ROGER EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.852.168, víctima de los hechos objetos de investigación, registro de cadena de custodia del vehículo retenido y de los celulares, Inspección Técnica criminalística Nro. 1859, de fecha 17-11-2014, realizada por el funcionarios Maickol Bastardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — delegación Tucupita, al lugar del suceso en el cual se estableció que se trata de un sitio de suceso cerrado, regulación prudencial Nro.474, de echa 17-11- 2014, a los objetos robados, celulares, cofres contentivos de prendas, acta de investigación penal suscrita por el funcionario VIC AVILES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cnminalísticas donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados, acta policial suscrita por el funcionario Oficial Rivero Kenier, adscrito a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, reconocimiento legal Nro. 479, de fecha 17-11-2014, a los objetos incautados, teléfonos celulares, examen médico legal practicado al ciudadano ROGER EDUARDO NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V20.852.168, en la cual se deja constancia QUE RPESENTA HERIDA INICISA DE 05 CMS, APROXIMADAMENTE EN REGIÓN PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDA, CARATER DE LA LESION LEVE, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DÍAS. Examen médico legal practicado al ciudadano ALOY MORENO, indocumentado, quien presenta herida incisa de 03 cms, con bordes afrontados en región temporal izquierda, herida incisa en cuero cabelludo afrontados con puntos de sutura que mide aproximadamente 4 cms, herida incisa de 5 cms, en región parietal derecha, tiempo de reposo 21 días, carácter de la lesión mediana gravedad; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudieran subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, homicidio calificado en grado de frustración, y Agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, que estos tipos penales es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 17 de noviembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V12.547.707, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de ilbertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23- 05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12- 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, KLEIDER JAVIER MORALES, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “‘número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el articulo 83, de la norma sustantiva penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por las partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Honorables Jueces Superiores; es notoria la inmotivaciòn en la cual incurre la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, al momento de decidir respecto de los pedimentos hechos tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensa Pública y Privada; puesto que hace un esfuerzo extremo en apreciar el confuso dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Público y, también de las presuntas víctimas en el presente caso. Toda vez que manifiesta concatenar el dicho de la representación fiscal y el dicho de quienes deponen en sala, ciudadanos RICARDO ALOY, ROGMIR NARVAEZ. E igualmente concatena la presunta evidencia de la información referencial recabada en las entrevistas rendidas por éstos tanto en la Policía del estado Delta Amacuro, como en el CICPC. Pero lo hace de forma evidentemente comprometida con el criterio y pedimento de la representante del Ministerio Público, por cuanto no analiza la abismal contradicción en la que incurren las presuntas víctimas en las referidas entrevistas y también en sus deposiciones ante el órgano jurisdiccional. En su primera entrevista, éstos aseguran no haber visto a sus agresores durante la perpetración de los hechos y, que en consecuencia hacen la aseveración que de volverlos a ver no podrían reconocerlos. En una segunda entrevista, y luego de haberles sido puestos los presuntos imputados a la vista y manifiesto de las víctimas, éstos señalan a dos de los hoy imputados. Y en una tercera oportunidad, ante el Tribunal Segundo de Control, con motivo de la audiencia fijada para oír a los ciudadanos imputados, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano RICARDO ALOY, señaló al ciudadano LUÍS RAMÓN ACOSTA, quien para el momento de la audiencia de oída de los imputados, vestía una franela de color amarillo, como la persona que lo golpeo con un arma de fuego ocasionándole lesiones de carácter leve. Pero que luego y, a sugerencia de la ciudadana interprete señaló a los otros dos ciudadanos. Mientras que el ciudadano ROGMIR NARVÁEZ, insiste en asegurar que mintió ante el órgano policial aprehensor de los hoy imputados, dado que aún cuando allá manifiesta no poder reconocer a ninguno por no haberlos visto; en sala señala a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ Y KLEIDER JAVIER MORALES. Resulta tan notoria la intención de la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, de soslayar el ejercicio del control judicial, que utiliza como evidencia el dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Público, de haberse practicado avalúo a los objetos incautados. Pero ¿A CUALES OBJETOS? Es necesario resaltar que hasta la presente etapa del proceso, los objetos denunciados como presuntamente robados, NO EXISTEN, puesto que no consta en autos que persona alguna acredite la titularidad de los bienes y su existencia. Por otra parte la ciudadana MIRlAN VELÁSQUEZ, es precisa al determinar que logró ver a uno de sus agresores, al que reconoce como “MACACO”; quien según acta policial emanada del CICPC, éste resulta ser el ciudadano OSWALDO RAUSEO MONTANA; quien se encuentra evadido del Centro de Custodia y Resguardo Guasina, donde se encontraba detenido por la presunta comisión de varios delitos y asuntos. La ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, igualmente evade la declaración rendida por nuestro defendido, ciudadano: LUIS RAMÓN ACOSTA; señaló que como actividad laboral y comercial se dedica a prestar servicios como taxista, en un vehículo de su propiedad, y que en ocasión de esa actividad salió de su residencia el día 17/11/2014, a las 07:40 horas de la noche a objeto de generar los ingresos necesarios para sostener a su familia y; que entre otras diligencias, cumpliendo con el deber insoslayable de proveer el sustento a su familia y en ejercicio del derecho al trabajo, adquirió la responsabilidad de prestar sus servicios a tres ciudadanos quienes le solicitaron una carrera desde la calle Sucre, hasta el sector de Tacoa. Y que a la altura del semáforo de la esquina adyacente al Circuito Judicial Penal de este estado, fue interceptado por una comisión policial; quienes le practicaron revisión corporal a los tres ciudadanos y al vehículo; que no lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico, ni cantidades de dinero. Es decir, que la comisión policial no les incautó NADA, absolutamente NADA que pudiera vincular a los hoy imputados con los hechos denunciados por las presuntas victimas. Así mismo debemos resaltar el hecho notorio de la parcialidad ofrecida por la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; al momento de aplicar el control judicial a la precalificación jurídica proferida por la ciudadana Representante del Ministerio Público, respecto de los de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Arbitraria de la Libertad y Homicidio en Grado de Frustración. En este particular, considera esta defensa técnica que dicha precalificación no se ajusta a la realidad de los hechos y, que solo basta con revisar de manera somera las características y los presupuestos establecidos por la legislación venezolana, para considerar que la conducta de una persona se adecua a las acciones y presupuestos para consumar y realizar el hecho anturídico en comento. El cual dista, insisto, notoriamente de la realidad de los hechos, en este caso. Respecto del delito de Homicidio Frustrado, no arguye quien ejerce el control judicial y decide, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se inicio la ejecución del referido tipo penal y, cual resultó ser la causa que interrumpiera su perpetración, y que la indujeran a estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, para decretar con lugar la precalificación jurídica proferida por la ciudadana representante del Ministerio Público. Obvia también la ciudadana Juez de Control, el argumento hecho por la Defensa Técnica, tanto pública como privada; tal parece que estuviese emitiendo por adelantado una sentencia condenatoria tomada de manera unilateral, donde lejos de ejercer el control judicial y garantizar la constitucionalidad del acto; ejerce el don de la oblicuidad que le permita ser quien imputa, acusa y decide. Con lo cual deja sentado su postura y criterio de legislador, que en esta ocasión de manera imperativa suprime el Constitucional principio de presunción de inocencia del cual gozan todas las personas a quienes se les pretenda imputar un hecho punible; derecho este que vale la pena repetir, por mandato Constitucional el Estado Venezolano está obligado a garantizar a través de quienes tienen la digna función de administrar justicia. Asimismo, Honorables Jueces Superiores, si tomamos en cuenta la declaración de la presunta víctima como un hecho cierto, habrá solamente una finísima línea entre la actividad laboral de mi defendido y el presunto acto reprochable por la sociedad, considerando que el ejercicio legítimo del oficio del profesional del volante, en este caso equivalente al oficio de Taxista, como profesión, el cual le faculta para actuar como lo hace cotidianamente con sus usuarios. En el mismo orden de ideas, vale la pena destacar el hecho de que en el acta de la Policía del Estado y la del C.I.C.P.C, donde se registra la denuncia de las presuntas victimas, en ningún momento la misma refiere que el ciudadano LUÍS RAMÓN ACOSTA, haya tenido participación alguna en la perpetración de los hechos siendo este presunto acontecimiento el de mayor relevancia por ser el que le da la posible indicación a la representación del Ministerio Público, para que esta pueda pensar en la presunta conducta antijurídica“...., la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López..” “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... .“ Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 1910112000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León.
DEL DERECHO
—Decisiones recurribles: Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal.. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
—Presunción de inocencia. Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
—Inintencionalidad. Art. 61 del Código Penal Venezolano: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
—Obediencia. Legítima defensa. Art. 65 del Código Penal Venezolano: “No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”.

PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: LUIS RAMÓN ACOSTA, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1 y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“En fecha 27 de noviembre de 2014, la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, con el carácter de Defensora Publica Sexta Penal, de este estado, en representación de los imputados de autos, presentó escrito de Apelación de la Decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
En virtud de que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos MII Catorce fueron aprehendidos los precitados ciudadanos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos - delegación Tucupita, quienes informan que siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective LÓPEZ JOSUE, Credencial 33.511, adscrito a este Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación” En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FELIX A BACHE Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVÁEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio días, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de lo cédula de identidad V-08.483.162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos el lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar lo respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRlAN VELÁZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, RO5MIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTÍNEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05’) teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59- 21, 0424-916-94-35 y 04-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, varadas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVÁEZ VELÁSQUEZ MIRlAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de bicaci6n 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de lo cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, caso número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédu!a de identidad v-11.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA YANlTZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YOR&ENSON PEREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHE VROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano.
El Ministerio Público precalifica los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal.
En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica en representación de los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que al momento de la aprehensión de los mismos no se les encontró ningún elemento de interés criminalísticos que relacione a mis defendidos con la comisión de este hecho en relación a los tipos penales señalo que debe el Ministerio Publico hacer una correcta adecuación de los hechos en el derecho y como parte de buena fe sin ningún tipo de exageración alguna dentro de la conducta típica que despliega el sujeto activo en el delito de robo agravado el legislador ha señalado circunstancias que agraven el hecho , tal como la amenaza a la vida, la concurrencia de dos o más personas, el ataque a la libertad individual entre otras mal pudiera el Ministerio Publico precalificar el robo agravado y a su vez el Agavillamiento y el homicidio frustrado, asi como privación arbitraria de la libertad individual, sin que ello signifique que mis defendidos sean responsables de esto hechos, es lógico en consecuencia pensar que quien comete un robo agravado despliega en su conducta y accionar todas estas acciones señaladas para consumar el hecho. En relación al delito de homicidio frustrado ninguna de las medicaturas forenses que rielan en el presente asunto e incluso de la declaración de las presuntas víctimas en sala se desprende que los mismos recibieran alguna herida que pusiera en riesgo sus vidas, las victimas asi mismo señalaron que en ningún momento las personas que ingresaron a su residencia llegaran a accionar algún arma de fuego.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el hecho, no fuero perseguidos por autoridad judicial alguna, ni por las victimas , ni menos aun se les sorprendió a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación en el mismo en acta de investigación penal los funcionarios dejan constancia de los siguiente:
....“sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las victimas. Resultaron ser los requeridos por la comisión.”
Ciudadanos Magistrados considera esta defensa que esta prueba de reconocimiento por las victimas a que hacen referencia realizaron los funcionarios , representa una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, nuestro ordenamiento jurídico establece clara y puntualmente en su artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene la competencia e idoneidad para realizar esta actuación la cual debe ser solicitada ante un tribunal de control y controlada por las partes quienes son los funcionarios actuantes para violentar el debido proceso y actuar por encima de un tribunal de la República? Estas actuaciones están al margen de la imparcialidad, la transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la ley, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como ya se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persigue el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marra no puede consentirse dicha actuación como legal, idónea, transparente, responsable, equitativa por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales , en desmedro de la legalidad misma, por que de ser así , instituciones honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad y velar por la observancia de la constitución y las leyes no tendrían razón de ser ya que cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que con el acta de investigación penal acarrea apara este proceso penal inevitablemente la violación de los artículos 1, 119, 216, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesta por el legislador a la no violación del debido proceso, lo cual lleva arrastra el sagrado principio procesal de la finalidad del proceso” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el Juez al adoptar sus decisiones “ Norma que se encuentra en consonancia con el dispositivo Constitucional contenido en su artículo 257”
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” Por lo que solicito a esa honorable Corte con fundamento en los artículos 174, 175 de Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad de la referida actuación policial.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización pará la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “. . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N2 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. .
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace. Señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “.. . estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 42, 52 y 72, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de (a decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSIC ION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ VÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, presentó Escrito de Contestación a las apelaciones presentadas por los defensores de los imputados de marras, lo cual realizó en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“...EI Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado CMI soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por cuanto en fecha Diecisiete 17 de Noviembre del Dos Mil Catorce, fueron aprehendidos por los funcionarios siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective LÓPEZ Josué, Credencial 33.511, adscrito a este Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 1530 y 266° , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-8.483.162, quien resultó ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos el lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRlAN VELAZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVÁEZ y la ciudadana YANITZA MARTINEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de Cinco (05) teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690- 56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELASQUEZ MIRlAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 1210212000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424- 949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801 .827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/0211971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTINEZ JOSEFINA YANITZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indicó que deberían acompañamos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de Igual manera el ciudadano en cuestión, nos indicó que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retiramos del lugar y trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí, sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998. de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE23I, Serial de Motor 48SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retomar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación de información SAIME-CICPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMIREZ YANEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, estos fueron los hechos que dieron ocasión a la investigación, por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Existiendo un concurso real del delito todos en grado de coautores materiales contemplados en el artículo 86 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos víctimas Narváez Medina Roger Oliver Titular De La Cedula De Identidad: N° 483.162, Narváez Velázquez Roger Eduardo titular de la cedula N° 20.852.168, Velázquez Rodríguez Miriam titular de la cedula N° 11.212.396, Prada Betzaida Del V. titular de la cedula de identidad N° 11.206.140, Yanitza Josefina Martínez titular de la cedula de identidad N° 18.659.846. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y numeral 4to y 5to parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante varios delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que los mismos puede obstaculizar la investigación del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y solo han sido detenidos, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Así mismo solicito que las mismas sean escuchadas. Es todo”. Seguidamente y por encontrase presente en sala las presuntas víctimas de los hechos objeto de investigación, se le pregunta si quieren rendir declaración y manifiesta la presunta víctima ciudadanos: ARACELYS INTERPRETE INDIGENA: RICARDO ALOY MORENO: se deja constancia que es indocumentado no ha sido cedulado nunca, cuando yo estaba cociendo mi ropa llegaron gente criollo me amenazaron y me dieron en la cabeza con la pistola. SEGUIDAMENTE PROCEDE LA FISCAL A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS: quien te dio con la pistola. RESPUESTA. El que tiene el suéter amarillo. PREGUNTA. Usted ha visto otras veces a los muchachos. RESPUESTA. No contesto. Es todo. Procede a realizar preguntas el defensor privado Cruz Pino: donde te encontrabas el día 17-11-2014. Respuesta, en el campamento. PREGUNTA. A qué hora se encontraba en el campamento ese día. RESPUESTA. En la tarde como a las cinco. PREGUNTA, diga donde esta ubicado el campamento. RESPUESTA. En Guacajara de La Horqueta. PREGUNTA. Diga si a las cinco de la tarde o de la mañana. RESPUESTA. En la tarde. PREGUNTA. Si la mente te recuerda que era a las cinco de la tarde de 2014 hay desde Guacajara de La Horqueta, hasta donde ocurrieron los hechos.. NO CONTESTO. PREGUNTA. ¿A esa hora, a las cinco hay algún vehículo Para irte para Tucupita?. RESPUESTA: en un Bote. PREGUNTA. Diga cómo se i....a dueño del bote, CONTESTÓ: el señor Roger. PREGUNTA: A qué hora salieron para de La Horqueta para Tucupita, RESPUESTA: a las 12 del día, PREGUNTA. s cuando hablas de las cinco de la tarde y de noche. NO CONTESTO. Procede a ea1iza la defensora publica Abg. Zully Sarabia: donde lo golpearon y conque y en que arte del cuerpo. RESPUESTA, con una pistola, PREGUNTA. Como era la pistola que portaba. RESPUESTA. Es negra media una cuarta y un poquito más. La ciudadana jueza realiza preguntas: quien te golpeo, RESPUESTA, se deja constancia que señala a Jesús Ramirez. PREGUNTA: usted reconoce algún otro ciudadano que allá entrado a la casa. no contesto, es todo. Se procede a retirar a la victima de sala. Se le concede la palabra a Narvaez Velázquez Roger Eduardo: declara: esa noche antes que sucediera todo salí a comprar comida, le dije a mi hermano que saliera a comprar un refresco entró alguien al cuarto y me dieron un cachazo en la cabeza el sujeto me preguntó que si habían cámaras en la casa, le dije que no había nada me do que saliera de la habitación y apagara la luz de la sala después de allí me dijo que me regresara a la habitación me acosté en el piso nos reunieron a todos en la habitación, cuando me tenían en el piso me estaba resignando que moriría estaba alguien cuidando la entrada que tenía unas cholas playeras, él fue el que amenazó a mi papá, le dijo que si él quería saber lo que pegaba un 357 en la cabeza, que el tenia 7 balas y nos contó y dijo que uno iba a correr con suerte estaban pidiendo plata y decía que un sobrino de mi papá les había dicho que había una pistola, plata dólares y alguien dijo que no conseguía lo que fueron a buscar y dijeron ese sobrino suyo se va a morir para que vean que con el hampa no se juega. Revisaron la ultima habitación en cuestión de 20 minutos salimos y ya se habían ido. Después de eso paso la policía dimos la descripción a la policía del carro y de allí fuimos a la policía y los identificamos, ya había visto alguno de ellos que frecuentaba al lado de la casa que venden cervezas. Realiza preguntas la fiscal del ministerio público: Puedes recordar la hora. RESPUESTA. Hay un programa de tv que empieza a esa hora, a las 7:30 de la noche. PREGUNTA: dirección donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: en Jerusalén. PREGUNTA: cuantas personas entraron a la casa: RESPUESTA. Una sola persona ingresó en la casa y no esta presente. Usted vio si el ciudadano se encontraba acompañado. RESPUESTA. Solo escuchaba las voces no los vi. Usted manifiesta que lo golpearon. RESPUESTA. Si Cuando recibí el golpe me estaban apuntando en la cara con la pistola. Quienes estaban en casa. RESPUESTA. Mis padres mi tías mis hermanos habían diez personas. Procede la defensa a realizar unas preguntas: Cruz pino. Pregunta podría decir el día en que ocurrieron los hechos. RESPUESTA. Día lunes. Podría decir usted el nombre del indígena que estaba con usted. RESPUESTA. Ricardo. PREGUNTA:¿Que hace ese indígena con usted?. RESPUESTA. El trabaja en la empresa de mi mama. Ese día que ocurrieron los hechos a que hora el estaba allí. No recuerdo. Ese día lunes de esos hechos se encontraba en otro sitio ese indígena. RESPUESTA. Si, yo salí en la mañana y regresé en la tarde yo frecuento mucho la zona de Santa Cruz y Deltaven. Cuántos años tienes. RESPUESTA. 21. Ese día usted salió de la zona. RESPUESTA. Ese día yo no fui a ningún lado, tienen ustedes alguna embarcación. Mi padre. Ese día salió en alguna embarcación. No. Ese día Ricardo salió a algún sitio. No tengo conocimiento. A las doce del día donde estaba. Yo llegué a las seis momentos antes de que ocurrieran los hechos. Donde vive Eloy en la casa. Acostumbra el a salir de la casa desde la mañana que me levanto yo lo veo. El es oriundo de Guacajara, ese día el estaba en la casa. Es todo. Procede a realizar preguntas la defensora pública: con que lo golpearon. Con una pistola no vi como era. Porque parte te dieron. En la cabeza. A consecuencia de esa herida perdiste el conocimiento. No. Requeriste atención médica. No. Has tenido alguna complicación. No. Observaste el rostro de quien te golpeo. No, la persona que me golpeo no esta aquí. Entraron otras personas a la casa. Si, pero yo no los vi. A ti te amordazaron. No, la única persona que fue atado fue Ricardo que lo amarraron con el cable de un aplancha. Es todo. Se le concedió la palabra a una de las victimas ROMMY JAVIER NARVAEZ VELAZ; quien expuso: salgo de mi casa a comprar refresco en lo que salgo veo un carro, y veo a tres chamos parados cerca de la casa, y cuando me asomo en la casa donde voy a comprar refresco me devuelvo porque estaba cerrado, en ese momento me preguntaron quien estaba en la casa y me metieron a la casa y me acostaron en el suelo no tenían la cara tapada nos tiraron en el suelo preguntaron por la pistola mandaron a buscar un cuchillo nos decían que nos iban a matar nos tuvieron como hora y media en el suelo decían que si los delatábamos nos iban a matar a todos. Procede la fiscal del ministerio público a realizar una serie de preguntas. Cuando te encontrabas afuera de tu casa les viste las caras. Si dos de ellos y falta uno. Puedes decir las características de los ciudadanos. Uno bajito gordo, uno más alto con los cabellos parados y uno más bajito de piel blanca de pelo bajito. De esas personas cuantas están en sala. Dos (02). Es todo. Procede a realizar preguntas la defensa privada: Sandi rosas. Ciudadano ROMMI, diga usted exactamente la hora en que ocurrieron los hechos. Eran las 7:30. 7:50pm. tiene usted alguna relación o conoce al indígena Ricardo. Si trabaja en mi casa. Puede decirme usted si el indígena donde se encontraba a esa hora. En su cuarto. Diga usted si Ricardo pasó el día en su casa. No tengo conocimiento. Tiene conocimiento de cuantas personas ingresaron a la casa. Si 3. Hay alguna de esas personas aquí presente. Si el moreno y el blanco flaco, de camisa blanca. Es todo. Procede la defensa pública a realizar unas preguntas: el sitio donde fuiste a comprar queda en una vía transitable. Queda Cerca de la casa. El carro donde lo vio estacionado. En frente de la casa. Que te llamo la atención del vehículo. Porque estaba frente de mi casa y ellos tres nada más allí fuera del vehículo. La persona que lo abordó tenía el rostro cubierto. No se lo cubrieron cuando entraron a las casa. En Algún momento tiraron algunos tiros. No, vi tres armas de fuego un revolver y pistola. Lo amordazaron. No, al indígena si. Cuando estas personas se retiraron que hicieron ustedes. Llamamos a un amigo de mi hermano y llamaron a la policía. De donde llamaron. Del teléfono de una vecina. Algún vecino logró percatarse de la situación. No se. Observó el color de las armas dos negras y una plateada. El revolver negro y las otras plateadas. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”. KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 Quienes libres de apremio y coacción manifestaron su deseo de “Acogerse al Precepto Constitucional”. LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, manifestó su deseo de declarar: yo taxeo todos los días uno monta gente todos los días yo no puedo decir a quien voy a montar yo vengo de pedernales yo taxeo para mis hijos yo digo bueno agarre esa carrera por calle sucre ellos me pararon y me dijeron que los Ilevara y los lleve yo tengo unos muchachos que mantener tengo tres en el colegio y tengo que pagar todos los gastos uno pasa por todas las calles de Tucupita. Defensa privada realiza unas preguntas cruz pino: El día que lo detienen en que parte lo detuvieron. En todo el frente del circuito, me detuvo la policía. Cuando lo detienen lo revisaron. Si en el vehículo. Y que encontraron. Mi teléfono nada más. Y a estos ciudadanos que usted traía le encontraron algo. No. revisaron todo, es la primera vez que le pasa esto a usted. Si, nunca había estado detenido. A las 7:30 estaba en mi casa salí a las 7:40 de mi casa, que iba para el banco a cobrar lo de mi mujer que trabaja en la gobernación. A PREGUNTA DE LA CIUDADANA JUEZ, ¿Tiene el recibo del banco? CONTESTÓ: no, cuando llegué ya no tenía plata. El cajero del paseo estaba cerrado. ¿Usted cobra por algún lado? No, mi esposa trabaja en gobernación, yo salí a trabajar a las 7:40, llegué al banco a las 7:48. Esas colas del banco estaban enormes. Recuerdas alguna persona que le hayas hecho la carrera no. La carrera que hice fue de Banesco al hospital. Y de allí para Alexis Marcano. ¿Cuánto tiempo tiene taxiando? 2años, yo trabajaba antes en la compañía tengo 2 años estable en Tucupita. Es todo. Procede la defensa pública a realizar unas preguntas: Al momento al que presta sus servicios de taxi observo si llevaban arma, no me fije. Cuando estas personas le pidieron la carrera ellos venían normales. Caminando y los monte, yo los monte porque iban al jobo, agarré la carrera a las 9:25 y cuando me agarró la policía eran las 9:35. Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Zully ,Sarabia de Hurtado: “Actuando en este acto en representación de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ y KLEIDER JAVIER MORALES una vez impuestos de las actas procesales así como de la narración del tiempo modo y lugar en que se genero la aprehensión y la solicitud de la fiscal en relación a la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 286 deI Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, primer aparte. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Existiendo un concurso real del delito todos en grado de coautores materiales contemplados en el artículo 86 del Código Penal; invoca esta defensa el principio de presunción de inocencia y observa que no obstante que la declaración de las victimas que al ser dichas declaraciones adminiculadas entre si se observan notorias y marcadas contradicciones sobre todo en el señalamiento de las características de quienes ingresaron a la vivienda ciertamente han señalado a mis defendidos. Esta defensa manifiesta al tribunal que ya habían sido reconocidos, y que no observaron bien a las personas que ingresaron a la casa, e incluso manifiestan que si los veían a ver no los reconocerían. Que rindieron declaraciones en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y en la policía del estado, y que en una de las entrevista manifiestan no reconocer a los hoy imputados y en la otra hacen varios señalamientos. Se observa igualmente que al momento de la aprehensión no se encontró ningún objeto de interés cnminalístico que pudiera hacer presumir algún vínculo con la comisión de este hecho punible. En relación a los tipos penales precalificados considera esta defensa al momento de precalificar debe el ministerio publico sincerar y hacer la correcta adecuación de los hechos en el derecho sin exageración alguna como parte de buena fe en el proceso penal, por cuanto ha precalificado una cantidad de delitos que no se adecuan a la realidad; toda vez que el delito de robo agravado, dentro de la conducta típica el legislador ha señalado ciertas circunstancias que agravan el hecho tal como la amenaza a la vida, la concurrencia de dos o más personas, el ataque a la libertad individual entre otras circunstancias que deben concurir; mal pudiera entonces la representante del ministerio publico precalificar el delito de robo agravado y a su vez, agavillamiento y homicidio frustrado. Así como privación de libertad, toda vez que quien comete este hecho, es decir robo agravado, debe cumplir con todos estos presupuestos; con esto no quiero decir que mis defendidos son responsables, despliegan en su conducta y accionar todas estas acciones para consumar y realizar el hecho antijurídico, existe una exageración por parte del ministerio público, en relación al delito de homicidio; en principio no señaló quien es la víctima del delito. Cuando nos vamos a la medicatura forense de una de las victimas el Ricardo en la misma señala que ciertamente hay herida incisa, con tiempo de reposo de 7 días, que no compromete la vida de esta persona y haber quedado en riesgo ni causar la muerte del ciudadano nunca se acciono el arma de fuego e incluso ninguno fue ingresado a ningún hospital en todo no existe elementos de convicción donde se pueda sustentar el tipo penal lo único que se adecúa es el de robo agravado. La defensa solicita al tribunal que ejerza el control judicial y se aparte de las precalificaciones realizadas se pronuncie si bien estamos en una etapa de investigación las presuntas víctimas no han demostrado la propiedad de los objetos sustraídos por todas las consideración me opongo a la medida judicial privativa de libertad por considerar no están llenos ni satisfecho los extremos concurrentes del contempladas en el articulo 236, en relación en que no existen los elementos fundados de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes solicito que se estudie la idoneidad de la medida la misma pudiera ser satisfecha con una medida cautelar de las establecidas en el 242 copia simple del acta y de la resolución. Es todo”. ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, Abg. Cruz Pino Martínez: “Ciudadana .Juez, resulta que a mi defendido la fiscalía del ministerio público le precalifico cuatro (04) delitos por lo que si revisamos las actas no hay señalamiento serio para mi defendido, ese, hecho no está establecido en el expediente. No hay elementos de convicción para imputar a mi defendido. Aquí en Tucupita hay muchos carros con esas características. Igual ese hecho no es influyente para tener a mi defendido detenido no hay una presunción razonable que mi defendido sea culpable. Observamos en el acta cursante al folio 1, y dice que no encontraron nada en el vehículo, solamente el teléfono de mi defendido. El ciudadano Narváez, dice en la declaración que no lo reconoce en el folio 9; no reconozco a nadie, no los pudo ver bien. Al folio 10, donde declara la ciudadana Miriam, dice que primera vez que lo ve y que reconoce a un ciudadano apodado ‘Macaco”; y resulta que si concatenamos esta declaración con el acta cursante al folio 15, donde el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas deja constancia que el macaco es un ciudadano de nombre OSWALDO RAUSEO MONTANA, y mi defendido se llama LUIS ACOSTA y, dice en el acta que ese ciudadano (Macaco) está fugado del Retén Policial de Guasina. No encontramos ninguna acta que señale a mi defendido. Ciudadana Juez, si trabajar de taxi es un delito, para montar a alguien en un carro no hay que preguntarle su vida, no cometió el delito de robo, ni de homicidio no llevo ni privo a nadie si ajustamos a lo ajustado de derecho es libertad sin restricciones o en su defecto que no conoce a los ciudadanos libertad sin restricción o en su defecto lo que establece en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investi9ación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V12.547.707, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “...establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...”, previendo en tal sentido la norma del articulo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES, y LUIS RAMÓN ACOSTA, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decrete flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “...(ominisis)... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis).. .“ estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privacion preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de deas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demore, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.. .(omissis)... Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en artículo 83, de la norma sustantiva penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el sector Jerusalén, calle principal, casa nro. 30, Municipio Tucupita y cursan a as actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23- 5-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12- 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido e) 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, pudiesen ser los autores o responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron identificados como las personas que participaron en los hechos objetos de la investigación. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos de robo agravado, homicidio en grado de frustración, lesiones, agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, delitos estos que afecta derechos garantizados en la Constitución, como es el derecho a la vida y a la propiedad y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 17/11/2014 mediante la cual los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho y la aprehensión de los hoy imputados, en la cual señala” En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Cunapo, Municipio Antonio Díaz, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V08.483162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRlAN VELAZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTINEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05’) teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945- 3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELASQUEZ MiRlAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801 .827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad ‘/-11.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA YANITZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 0611211982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMIREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04- 1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE23I, Serial de Motor TI 8SED2I 1848, Serial de Carrocería 9GAJM52321 7B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-CICPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se averiguación la cual quedo signada con la nomenclatura K-14-0;este Despacho, acta de entrevista rendida por el ciudadano NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. y- 8.480.162, quien señala los hechos de los cuales fue objeto el día 17-11-2014, acta de entrevista rendida por la ciudadana NARVAEZ VELASQUEZ MIRlAN YUREILHYN, titular de la cédula de identidad Nro. V27.801.827, victima en la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana PRADA BETSAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.206.140, victima en la presente investigación, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ JOSEFINA YANITZA, titular de la cédula de identidad nro. y- 18.656.846, victima en los hechos objetos de investigación, acta de entrevista del ciudadano ROGMIR JAVIER NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.926.646, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano RICARDO ALOY MORENO, indocumentado, víctima de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana VELASQUEZ RODRIGUEZ MIRlAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.212.396, víctima de los hechos, acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ VELASQUEZ ROGER EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.852.168, víctima de los hechos objetos de investigación, registro de cadena de custodia del vehículo retenido y de los celulares, Inspección Técnica criminalística Nro. 1859, de fecha 17-11-2014, realizada por el funcionarios Maickol Bastardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — delegación Tucupita, al lugar del suceso en el cual se estableció que se trata de un sitio de suceso cerrado, regulación prudencial Nro.474, de echa 17-11- 2014, a los objetos robados, celulares, cofres contentivos de prendas, acta de investigación penal suscrita por el funcionario VIC AVILES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cnminalísticas donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados, acta policial suscrita por el funcionario Oficial Rivero Kenier, adscrito a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, reconocimiento legal Nro. 479, de fecha 17-11-2014, a los objetos incautados, teléfonos celulares, examen médico legal practicado al ciudadano ROGER EDUARDO NARAVEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V20.852.168, en la cual se deja constancia QUE RPESENTA HERIDA INICISA DE 05 CMS, APROXIMADAMENTE EN REGIÓN PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDA, CARATER DE LA LESION LEVE, TIEMPO DE CURACIÓN 7 DÍAS. Examen médico legal practicado al ciudadano ALOY MORENO, indocumentado, quien presenta herida incisa de 03 cms, con bordes afrontados en región temporal izquierda, herida incisa en cuero cabelludo afrontados con puntos de sutura que mide aproximadamente 4 cms, herida incisa de 5 cms, en región parietal derecha, tiempo de reposo 21 días, carácter de la lesión mediana gravedad; con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudieran subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, homicidio calificado en grado de frustración, y Agavillamiento, uso de adolescente para delinquir, privación arbitraria de la libertad, que estos tipos penales es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 17 de noviembre del año en curso, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V12.547.707, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de ilbertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23- 05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12- 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, KLEIDER JAVIER MORALES, titular de la cedula de identidad V-24,1 17.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V23.016.980, apodado “Chuchum”, KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin “‘número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, Privación Arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal venezolano, primer aparte, Uso de Adolescente para Delinquir, contemplados en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el articulo 83, de la norma sustantiva penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por las partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Honorables Jueces Superiores; es notoria la inmotivación en la cual incurre la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, al momento de decidir respecto de los pedimentos hechos tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensa Pública y Privada; puesto que hace un esfuerzo extremo en apreciar el confuso dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Público y, también de las presuntas victimas en el presente caso. Toda vez que manifiesta concatenar el dicho de la representación fiscal y el dicho de quienes deponen en sala, ciudadanos RICARDO ALOY, ROGMIR NARVAEZ. E igualmente concatena la presunta evidencia de la información referencial recabada en las entrevistas rendidas por éstos tanto en la Policía del estado Delta Amacuro, como en el CICPC. Pero lo hace de forma evidentemente comprometida con el criterio y pedimento de la representante del Ministerio Público, por cuanto no analiza la abismal contradicción en la que incurren las presuntas victimas en las referidas entrevistas y también en sus deposiciones ante el órgano jurisdiccional. En su primera entrevista, éstos aseguran no haber visto a sus agresores durante la perpetración de los hechos y, que en consecuencia hacen la aseveración que de volverlos a ver no podrían reconocerlos. En una segunda entrevista, y luego de haberles sido puestos los presuntos imputados a la vista y manifiesto de las víctimas, éstos señalan a dos de los hoy imputados. Y en una tercera oportunidad, ante el Tribunal Segundo de Control, con motivo de la audiencia fijada para oír a los ciudadanos imputados, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano RICARDO ALOY, señaló al ciudadano LUÍS RAMÓN ACOSTA, quien para el momento de la audiencia de oída de los imputados, vestía una franela de color amarillo, como la persona que lo golpeo con un arma de fuego ocasionándole lesiones de carácter leve. Pero que luego y, a sugerencia de la ciudadana interprete señaló a los otros dos ciudadanos. Mientras que el ciudadano ROGMIR NARVÁEZ, insiste en asegurar que mintió ante el órgano policial aprehensor de los hoy imputados, dado que aún cuando allá manifiesta no poder reconocer a ninguno por no haberlos visto; en sala señala a los ciudadanos JESUS MIGUEL RAMIREZ YANEZ Y KLEIDER JAVIER MORALES. Resulta tan notoria la intención de la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, de soslayar el ejercicio del control judicial, que utiliza como evidencia el dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Público, de haberse practicado avalúo a los objetos incautados. Pero ¿A CUALES OBJETOS? Es necesario resaltar que hasta la presente etapa del proceso, los objetos denunciados como presuntamente robados, NO EXISTEN, puesto que no consta en autos que persona alguna acredite la titularidad de los bienes y su existencia. Por otra parte la ciudadana MIRlAN VELÁSQUEZ, es precisa al determinar que logró ver a uno de sus agresores, al que reconoce como “MACACO”; quien según acta policial emanada del CICPC, éste resulta ser el ciudadano OSWALDO RAUSEO MONTANA; quien se encuentra evadido del Centro de Custodia y Resguardo Guasina, donde se encontraba detenido por la presunta comisión de varios delitos y asuntos. La ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, igualmente evade la declaración rendida por nuestro defendido, ciudadano: LUIS RAMÓN ACOSTA; señaló que como actividad laboral y comercial se dedica a prestar servicios como taxista, en un vehículo de su propiedad, y que en ocasión de esa actividad salió de su residencia el día 17/11/2014, a las 07:40 horas de la noche a objeto de generar los ingresos necesarios para sostener a su familia y; que entre otras diligencias, cumpliendo con el deber insoslayable de proveer el sustento a su familia y en ejercicio del derecho al trabajo, adquirió la responsabilidad de prestar sus servicios a tres ciudadanos quienes le solicitaron una carrera desde la calle Sucre, hasta el sector de Tacoa. Y que a la altura del semáforo de la esquina adyacente al Circuito Judicial Penal de este estado, fue interceptado por una comisión policial; quienes le practicaron revisión corporal a los tres ciudadanos y al vehículo; que no lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico, ni cantidades de dinero. Es decir, que la comisión policial no les incautó NADA, absolutamente NADA que pudiera vincular a los hoy imputados con los hechos denunciados por las presuntas victimas. Así mismo debemos resaltar el hecho notorio de la parcialidad ofrecida por la ciudadana Juez, ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; al momento de aplicar el control judicial a la precalificación jurídica proferida por la ciudadana Representante del Ministerio Público, respecto de los de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Arbitraria de la Libertad y Homicidio en Grado de Frustración. En este particular, considera esta defensa técnica que dicha precalificación no se ajusta a la realidad de los hechos y, que solo basta con revisar de manera somera las características y los presupuestos establecidos por la legislación venezolana, para considerar que la conducta de una persona se adecua a las acciones y presupuestos para consumar y realizar el hecho anturídico en comento. El cual dista, insisto, notoriamente de la realidad de los hechos, en este caso. Respecto del delito de Homicidio Frustrado, no arguye quien ejerce el control judicial y decide, cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se inicio la ejecución del referido tipo penal y, cual resultó ser la causa que interrumpiera su perpetración, y que la indujeran a estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, para decretar con lugar la precalificación jurídica proferida por la ciudadana representante del Ministerio Público. Obvia también la ciudadana Juez de Control, el argumento hecho por la Defensa Técnica, tanto pública como privada; tal parece que estuviese emitiendo por adelantado una sentencia condenatoria tomada de manera unilateral, donde lejos de ejercer el control judicial y garantizar la constitucionalidad del acto; ejerce el don de la oblicuidad que le permita ser quien imputa, acusa y decide. Con lo cual deja sentado su postura y criterio de legislador, que en esta ocasión de manera imperativa suprime el Constitucional principio de presunción de inocencia del cual gozan todas las personas a quienes se les pretenda imputar un hecho punible; derecho este que vale la pena repetir, por mandato Constitucional el Estado Venezolano está obligado a garantizar a través de quienes tienen la digna función de administrar justicia. Asimismo, Honorables Jueces Superiores, si tomamos en cuenta la declaracion de la presunta víctima como un hecho cierto, habrá solamente una finisima línea entre la actividad laboral de mi defendido y el presunto acto reprochable por la sociedad, considerando que el ejercicio legítimo del oficio del profesional del volante, en este caso equivalente al oficio de Taxista, como profesión, el cual le faculta para actuar como lo hace cotidianamente con sus usuarios. En el mismo orden de ideas, vale la pena destacar el hecho de que en el acta de la Policía del Estado y la del C.I.C.P.C, donde se registra la denuncia de las presuntas victimas, en ningún momento la misma refiere que el ciudadano LUÍS RAMÓN ACOSTA, haya tenido participación alguna en la perpetración de los hechos siendo este presunto acontecimiento el de mayor relevancia por ser el que le da la posible indicación a la representación del Ministerio Público, para que esta pueda pensar en la presunta conducta antijurídica“...., la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López..” “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... .“ Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 1910112000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León.
DEL DERECHO
—Decisiones recurribles: Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal.. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
—Presunción de inocencia. Art. 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
—Inintencionalidad. Art. 61 del Código Penal Venezolano: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
—Obediencia. Legítima defensa. Art. 65 del Código Penal Venezolano: “No es punible:
2. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”.

PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: LUIS RAMÓN ACOSTA, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1 y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de Autos de la siguiente manera:
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Luis Ramón Acosta, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458, Agavillamiento, Previsto y sancionado en el articulo 286, Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 80 todos del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
..”OMISSIS… Acto seguido se procede a la designación y juramentación del Defensor de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 Quien libre de apremio y coacción expuso Designo como mi defensor Publico Penal Segundo el Abg. Zully Sarabia como nuestra defensora pública. Esta quienes estando presente en este acto expusieron: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en esta fecha por los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, y KLEIDER JAVIER MORALES. Seguidamente el ciudadano LUIS RAMON ACOSTA. Quien libre de apremio y coacción expuso Designo como mis defensores Privados a los Abg. SANDI ROSAS titular de la cedula de identidad Nº 11.210.799 IMPRE Nº 101.604 dirección villa Rosa calle Nº 03 CASA Nº 07, Y CRUZ RAMÓN PINO titular de la cedula de identidad Nº 4.513.038 IMPRE 24.265 dirección de habitación paloma hotel el piñal, y AGUILAR GONZALEZ GUSTAVO RAFAEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.951.981, IMPRE 150.398 esta quienes estando presente en este acto expusieron: "Aceptamos el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestras personas, en esta fecha por el ciudadano: LUIS RAMON ACOSTA. a los fines de asistirlos por ante este Juzgado Segundo de Control en la presente causa, a tales efectos juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que nos han sido encomendados. Es todo”.
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica y privada, en el propio acto de dicha audiencia, donde fueron presentados los imputados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
En tal sentido las acciones presuntamente desplegadas por los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES y LUIS RAMÓN ACOSTA, se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL. Y así lo estableció el Tribunal de la Causa, en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 21/11/2014 lo siguiente:
“…. (OMISIS)… Por cuanto en fecha Diecisiete 17 de Noviembre del Dos Mil Catorce fueron aprehendidos por los funcionarios siendo las 11:30 Once Horas Con Treinta Minutos de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective LÓPEZ JOSUÉ, Credencial 33.511, adscrito a este Sub- Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 153° y 266° , del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación " En esta misma fecha y siendo las Nueve Horas con Treinta Minutos de la noche se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario Jefe FÉLIX ABACHE, Jefe de esta Sub Delegación, en la cual informa que en el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se había suscitado un hecho irregular, donde sujetos desconocidos habían; ingresado a una vivienda, amordazaron a sus residentes y sustrajeron varias pertenencias de los mismos, motivo por el cual me Constituí en comisión integrada con los Funcionarios Detectives JESLY CASTILLO y MAICKOL BASTARDO (Técnico), a bordo de la unidad 3-0874, hacia el Sector Jerusalén, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de Verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARVAEZ MEDINA ROGER OLIVER, nacionalidad Venezolana, natural de Curiapo, Municipio Antonio días, estado civil soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 14/07/1965, profesión u oficio comerciante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciado en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-08.483.162, quien resulto ser el dueño del inmueble a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos permitió el libre acceso a su inmueble, indicándonos en lugar donde se suscito el hecho, procediendo el Funcionario Detective MAICKOL BASTADO, a realizar la respectiva inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de investigación, luego dicho ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de su esposa MIRIAN VELÁZQUEZ, sus hijos ROGER NARVAEZ, ROSMIL NARVEZ, MIRIAM NARVAEZ y la ciudadana YANITZA MARTÍNEZ, quien es empleada de la casa y RICARDO ELOY, cuando fue sorprendido por varios sujeto desconocidos, quienes portando armando fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de de Cinco (05') teléfonos celulares, signados con los siguientes números 0416-391-7988, 0424-945-3416, 0416-391-59-21, 0424-916-94-35 y 0416-690-56-43. diez mil bolívares en efectivos, un cofre con varias prendas de oro, valoradas en Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente y una computadora portátil, Marca Lenovo, de color Negro, valorada en Treinta Mil Bolívares aproximadamente, seguidamente sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELÁSQUEZ MIRIAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA ' YAN1TZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE231, Serial de Motor T18SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-C1CPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad. ..OMISSIS”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL. Los cuales tienen, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de los recurrentes, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
Si bien es cierto que los ciudadanos imputados: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, KLEIDER JAVIER MORALES y LUIS RAMÓN ACOSTA, fueron imputados por hechos que se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL. No es menos cierto, que lo hechos narrados en la audiencia de presentación por la Representación Fiscal, se refieren entre otras, a que: “ el dia 17 de noviembre de 2014, sostuvimos coloquio, con las ciudadanas: NARVAEZ VELÁSQUEZ MIRIAN YUREILHYN, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 14 años de edad, nacida en fecha 12/02/2000, profesión u oficio estudiante, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-27.801.827 y las ciudadanas: PRADA BETSAIDA DEL VALLE, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 43 años de edad, nacida en fecha 25/02/1971, profesión u oficio Docente, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector cafetal, calle numero 02, casa número 73, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-ll.206.140, MARTÍNEZ JOSEFINA ' YAN1TZA, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 06/12/1982, profesión u oficio del hogar, teléfono de ubicación 0424-949-78-26, residenciada en el sector Jerusalén, calle principal, casa número 30, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.659.846. Quienes se encontraban presente para el momento del hecho, a quienes se les indico que deberían acompañarnos hasta nuestra oficina, con la finalidad de rendir entrevista, de igual manera el ciudadano en cuestión, nos indico que funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, realizaron la aprehensión de uno sujetos quienes presuntamente eran los autores del hecho, por lo que escuchada esta información y sin dilación alguna optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, una vez allí , sostuvimos coloquio con el Funcionario Oficial Agregado YORGENSON PÉREZ, quien es Jefe de la Brigada Motorizada, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos indico que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se desplazaban por el perímetro de la ciudad, cuando avistaron un vehículo CHEVROLET, Marca OPTRA, de color AZUL, en el cual se desplazaban Cuatro sujetos, quienes al ser sometidos a la prueba de reconocimiento por las víctimas, resultaron ser los requeridos por la comisión, seguidamente se les indago al Funcionario en cuestión sobre los datos filiatorios de los ciudadano, siendo estos los siguientes: LUIS RAMÓN AGOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.973 y el adolescente ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 08-04-1998, de estado civil-soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle Principal, casa sin número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-26.099,577, quienes quedaran detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, de igual manera indicando haber recuperado el siguiente vehículo automotor: Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Placas XAE231, Serial de Motor T18SED211848, Serial de Carrocería 9GAJM523217B085081, de color Azul, año 2007, en el cual se desplazaban los sujetos, obtenida esta Información optamos por retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí me traslade hasta el aérea de Sala Técnica, con la finalidad de verificar por ante nuestro sistema de Investigación e Información SAIME-C1CPC, los datos de los ciudadanos aprehendidos, donde mismos arrojo como resultado que los datos le corresponden MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y LUIS RAMÓN AGOSTA , presentan ciudadanos: KLEIDER JAVIER MORALES y el adolescente ROGER no presentar registros, de igual manera fue verificado el vehículo referido sistema, enlace INTTT-CICPC, donde luego de introducir resultado que los datos le corresponden y no presenta registro ni antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad. ..OMISSIS”, lo cual puede dar motivos suficientes y necesarios para quienes aquí deciden, que el ciudadano imputado LUIS RAMÓN AGOSTA, puede estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos imputados, pero que según lo establecido en nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas legales le favorecen, visto que al momento de realizársele la requisa, por parte de los órganos de policía del estado, al no encontrársele, ni en su vehículo ni en sus pertenencias personales o adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico, es decir, de primer orden y necesario, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, quienes suscribimos esta decisión, que el mencionado ciudadano LUIS RAMON ACOSTA, puede perfectamente llevar su proceso en libertad, visto que aun dicho proceso está en plena etapa de investigación, quien debe someterse a el llamado de los órganos de policía y de investigación, así como de la Fiscalía del Ministerio Publico, dejándole al Juez de Instancia la facultad de otorgar al mencionado ciudadano imputado, una medida menos gravosa de las considerada por dicho Juzgado, toda vez que el presente proceso aun está en su etapa inicial. Por tal motivo, el Recurso de apelación presentado por los abogados del imputado de marras, debe ser declarado Con Lugar y así se decide.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados: SANDYS ROSAS, GUSTAVO AGUILAR Y ABG. CRUZ PINO, DEFENSORES PRIVADOS, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009300. Y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, en representación de los ciudadanos JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ y KLEIDER JAVIER MORALES. Por lo tanto, en cuanto a la decisión pronunciada en cuanto a estos ciudadanos en fecha 21 de noviembre de 2014, POR EL Tribunal Segundo de Control de este estado, queda confirmada, parcialmente. SEGUNDO: Se acuerda declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados, ABG. SANDYS ROSAS, GUSTAVO AGUILAR Y ABG. CRUZ PINO, DEFENSORES PRIVADOS, presentado en defensa del ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 21 de Noviembre de 2014, por consiguiente se revoca, en cuanto al ciudadano mencionado la mencionada decisión, y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra de los ciudadanos: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 23-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en Calle Sucre, casa sin número, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-23.016.980, apodado "Chuchum", KLEIDER JAVIER MORALES, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 25-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Residenciado en el Sector Jerusalén, calle Principal, casa sin '"número. Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-24,117.97 y se revoca la medida privativa de libertad, en cuanto al ciudadano LUIS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 17-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Rafael, Calle 03, casa sin número. Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-12.547.707, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLAO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIMER APARTE. USO DE ADOLESCENTE COMTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CONCURSO REAL DEL DELITO TODOS EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES COMTEMPLADOS EN EL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL, En perjuicio de los ciudadanos víctimas Narváez Medina Roger Oliver, Narváez Velázquez Roger Eduardo, Velázquez Rodríguez Miriam, Prada Betzaida Del V y Yanitza Josefina Martínez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR, PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIS MENDEZ