REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000178
ASUNTO : YP01-R-2014-000267
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORISOL MORENO
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
CONTRA RECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, HOMIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD
VICTIMA: ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ Y MIRIAM VELASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió comunicación signada con el N° 894-2014, de fecha 05 de Diciembre de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y siete (37) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Leda Mejías, Defensora Publica Penal de Adolescentes, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19/11/2014, en la causa N° YP01-D-2014-00178 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 05-01-2015, se realizo auto de abocamiento, dado que en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante acta numero 162 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior y Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abg. Norisol Moreno Romero le hace formal entrega del despacho al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS DIAZ LEON (SUPLENTE) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 06 de Enero de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Leda Mejías Núñez, en su condición de Defensora Publica Penal de la Sección Penal de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000178. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 19-11-2014, proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000178. Por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de CONCURSO REAL, previsto y Sancionado en el artículo 86 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ y MIRIAM VELASQUEZ.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 19 de Noviembre del 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al Adolescente (Identidad Omitida). por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de CONCURSO REAL, previsto y Sancionado en el artículo 86 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ y MIRIAM VELASQUEZ. Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, favor del adolescente contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: De acuerdo al principio de conexidad, remitir copias certificadas de la presente Acta al Tribunal de Control que conozca de la conexidad, así mismo solicitar al mencionado Tribunal que remita Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados QUINTO: Ofíciese a la policía del Estado Delta Amacuro a los fines de informar de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Entidad de Atención Varones Tucupita a objeto de informar sobre la presente decisión. SEPTIMO: Agréguense al asunto principal actuaciones complementarias constante de 42 folios útiles, y se ordena re foliar el presente asunto. OCTAVO: Notifíquese a la Victima, ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ y MIRIAM VELASQUEZ de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 11:30 AM, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19-11-2014, proferida por el TRIBUNAL El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
El Ministerio puso a la orden de este tribunal al Adolescente:(Identidad Omitida), en la cual señala que el mismo fue aprehendido en fecha 17- 11- 2014, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores, por las inmediaciones de la avenida 19 de abril, cuando avistara a un grupo de persona, quienes al ver la presencia policial realizaron una llamada y al acercarse a los mismos uno de los ciudadanos quien se identifico como (Identidad Omitida), identificado en acta donde les informo que el y su familia habían sido objeto de robo y agredidos físicamente, por tres ciudadano que se introdujeron en su residencia con arma de fuego y bajo amenaza de muerte les despojaron de varias prendas de oro y plata, dinero en efectivo y una laptop, de igual manera aporto características de un vehículo modelo Optra de color azul el cual presuntamente se desplazaba los sujetos, procediendo a realizar los funcionarios un recorrido minucioso por las adyacencias en compañía del ciudadano y después de varios minutos y a la altura de la avenida Guasina específicamente en el semáforo ubicado diagonal al circuito Judicial Penal lograron avistar un vehículo con las características antes descritas donde el ciudadano ROGMIR JAVIER NARVAEZ manifestó que había visto estacionado en la avenida cerca de su casa, por lo que se e dio (a voz de alto a dicho conductor del vehículo, dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos en el asiento trasero y otro de copiloto, se les indico que bajaran del vehículo en ese momento el ciudadano ROGMIR NARVAEZ, logra identificar los ciudadanos informando que eran los mismos que se habían introducido en su residencia ya que de igual manera poseía la misma vestimenta al momento de que ocurriera el robo, seguidamente se les indico que se les realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias y de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar una inspección al vehículo, indicándoles a los mismo que quedarían detenidos y a los cuales se leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, ahora ciudadana Juez narrada como han sido las actuaciones de modo tiempo y lugar precalifica los hechos para el adolescente: (Identidad Omitida), como Coautor en los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de CONCURSO REAL, Previsto y Sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ Y MIRIAM VELASQUEZ.
Ahora bien, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, observa esta defensa con mucha preocupación que no hay, no existen elementos de convicción para mantener a mi defendido restringido de su libertad, ya que no se encuentran las circunstancias necesarias para que pueda presumirse que estamos ante la presencia de los delitos que la fiscal del Ministerio Publico precalifica, en las Actas policiales hacen mención que se encontraban dos ciudadanos en el asiento trasero y otro de copiloto, es decir tres ciudadanos, no se dice de cuatro ciudadanos en el mismo orden de ideas al examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una Verdad Axiomática y, que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y, las máximas de experiencias. Esta Defensa se pregunta ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOSDE CONVICCION para estimar que mi defendido sea Autor Material de los hechos que se les atribuyen? ¿Acaso mi defendidos fue aprendido en las circunstancias previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor de los delitos investigados en el caso que hoy día nos ocupa? La respuesta corresponde darla por el Tribunal de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y, la Corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considera esta Defensa que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso.
EL DERECHO:
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
ART 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
C) Autoricen la prisión preventiva.
ART. 540—Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Art. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito
Debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
PETITORIO:
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérsele violado El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de os Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por (as razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. –
IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el Adolescente imputado de autos, ciudadano: (Identidad Omitida)v). por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de CONCURSO REAL, previsto y Sancionado en el artículo 86 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ROGMIR JAVIER NARVAEZ, RICARDO ALOY MORENO, ROGER EDUARDO NARVAEZ y MIRIAM VELASQUEZ.

Preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2º y 3º constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es correcta por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor de los delitos que se le atribuyen, quien aquí decide considera que fueron valoradas todas las exposiciones de las partes y existen los elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado, tal como se extrae del texto integro de la Resolución de fecha 21 de Noviembre de 2014:
”…Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 17-11-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2014, realizada por la ciudadana Lise Rojano por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por el ciudadano Rogmir Javier Narváez Velásquez por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por el ciudadano Ricardo Aloy Moreno por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por el ciudadano Roger Eduardo Narváez Velásquez por ante funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, Registro de cadena de custodia, de fecha 17/11/2014, nº de Caso: PEDA-OIP-0950-2014, Registro:0139, del funcionarios de la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por el ciudadano Roger Oliver Narváez Medina por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por la ciudadana Mirian Yureilhyn Velásquez por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por la ciudadana Betsaida del Valle Prada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2014, realizada por la ciudadana Josefina Yanitza Martínez por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Inspección Técnica Criminalística nº 1859, de fecha 17/11/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso, Regulación Prudencial Nº 474 , de fecha 17/11/2014, realizada a los objetos incautados, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Reconocimiento Legal nº 479, de fecha 18/11/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a las evidencias recibidas; Inspección Técnica nº 1861, de fecha 18/11/2014, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a las evidencias recibidas, Reconocimientos Legales Números 356-0335-14, 356-0336-14, 356-0337-14, a las víctimas Ricardo Aloy Moreno, Mirian Velásquez y Roger Eduardo Velásquez realizado, de fecha 18-11-2014, realizada por el Médico Forense Dr. Luis Mauricio Medrano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18/11/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal Segundo de Control de Primera Instancia, en el acto de audiencia de presentación del adolescente: (Identidad Omitida), no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedor dichas ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del hilo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Asimismo la respectiva audiencia de presentación se realizo dentro del lapso legal establecido, garantizando en todo momento el derecho a la defensa del imputado de autos así como garantizando el debido proceso. Así se determina.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Contra la decisión emitida de fecha 19-11-2014 y motivada en fecha 21-11-2104, emitida por el Tribunal de control Nº 02, sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogada: LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Contra de la decisión emitida de fecha 19-11-2014 y motivada en fecha 21-11-2104, emitida por el Tribunal de control Nº 02, de la sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

LA JUEZA SUPERIOR, PONENTE

NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
MARJORYS MENDEZ
YP01-R-2014-000267