REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009451
ASUNTO : YP01-R-2014-000269
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743.
FISCAL : : Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2339-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cincuenta y ocho (58) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000269, ejercido por el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, fundamentada el 25 de noviembre de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 01 de diciembre de 2014, el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose en parte de su texto lo siguiente:
“…En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta victima la cual se pone en duda, motivado que las descripciones aportadas no son cónsonas con la de mi defendido, están hablando de otra persona , además estas presuntas victimas no aportaron ningún documento que los acrediten como propietarios de los objetos sustraídos, asimismo tanto el avaluó real como el informe provisional y el registro de cadena de custodia custodias, tienen una incongruencia garrafal, es decir no concuerdan los objetos incautados con los que manifestó la presunta victima, Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito, es de suponer honorable Jueces Superiores, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio de su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que con quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que con el acta de investigación penal acarrea para este proceso penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el legislador a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las visa jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión. Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”...”.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación solicitando se declare sin lugar, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, de la cual señala:
“…En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta victima la cual se pone en duda, motivado que las descripciones aportadas no son cónsonas con la de mi defendido, están hablando de otra persona , además estas presuntas victimas no aportaron ningún documento que los acrediten como propietarios de los objetos sustraídos, asimismo tanto el avaluó real como el informe provisional y el registro de cadena de custodia custodias, tienen una incongruencia garrafal, es decir no concuerdan los objetos incautados con los que manifestó la presunta victima, Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito, es de suponer honorable Jueces Superiores, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio de su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que con quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que con el acta de investigación penal acarrea para este proceso penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el legislador a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las visa jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión. Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”...”.
Revisado lo anterior esta corte al dar lectura al fallo recurrido aprecia que consta en la referida sentencia interlocutoria la valoración de una serie de elementos de convicción entre ellos:
“…Acta Policial de fecha diecisiete 21 de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) fue aprehendido el ciudadano EDINSON JOSE MONRROY el Funcionario Detective ROSARIO JOSÉ. (CREDENCIAL 38.216) adscrito al área de Investigaciones de esta Sub- delegación. Estando bajo juramentado y de conformidad con el artículo, 153 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de la Ley Orgánica del Servicio de Pálida de Investigación. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0259 -02311, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), me traslade en Compañía de los Funcionarios Detective jefe GUERRERO GABRIEL y Detective OSWALDO TRINI, a bordo de unidad identificada de este Despacho, hada e) Sector Delfín Mendoza. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, así mismo ubicar e identificar plenamente al ciudadano apodado "EL AGUAO. Quien funge como investigado en la presente causa penal, una vez en el referido sector plenamente identificado como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios recorridos por la zona. En momentos que nos desplazábamos en el referido sector, logramos visualizar un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo y evasiva hacia la misma, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual acato, seguidamente se procedió a solicitarle su identificación personal manifestando no tenerla para el momento, pero indicando ser y llamarse: EDINSON JOSE MONRROY, titular de la cédula de identidad V-26.999.743, siendo el ciudadano\ apodado " EL AGUAO", siendo esta la persona requerida por la comisionan vista de tal situación se le manifestó si tenía algún objeto u arma adherido al cuerpo, manifestando no tener ninguno; por lo que procedió el Detective) Jefe GUERRERO GABRIEL, a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico. De igual forma se le inquirió la ubicación de los objetos despojada de la vivienda, indicándonos que dichos objetos se encontraban en una zona de abundante vegetación, cerca del muro del referido sector, por lo que nos dirigimos hacia la zona antes mencionada, donde se realizó una búsqueda minuciosa logrando, colectar, embalar y rotular: Un (01) televisor marca PANASONIC, modelo CT-F2121G, de 21 Pulgadas, color GRIS, serial XD71113601 y Un (01) DVD marca PREM1UN, modelo DVX650UM, de color negro, serial 400479106156, seguidamente el Detective OSWALDO TRINI procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio; asimismo siendo las 04:30 horas de la tarde se le indico al ciudadano: EDISON JOSE MONRROY, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1996, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad v-26.999.743, que quedaría DETENIDO por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 se le leyeron sus derechos. Así como del acta de entrevista de la ciudadana CARDOZO MORENO MARIA NELA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.779, quien señala los objetos que fueron sustraídos de su residencia. Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del niño ALEJANDRO GABRIEL CARDOZO, en presencia de sus madre CARDOZO MORENO MARIA NELA, en el cual señala las circunstancias en que fue objeto del robo de su casa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 21/11/2014, como a las 09:26 a.m., me encontraba en la casa de mi mamá en la dirección arriba señalada, cuando siento que tocan la puerta y me asomo por la ventana a ver quién era y estaban dos sujetos el primero estaba medio agachado y era un sujeto a quien apodan por el sector como EL AGUAO, y el segundo estaba pegado a la puerta, después le preguntó quién es él y el segundo sujeto me pregunta que si estaba mi mamá o mi hermano en la casa yo le digo que no estaban al rato siento que estaban empujando el aire del corredor, pero no lo quitaron, después los sujetos me dicen abre la puerta sino te vamos a matar, después le digo que no lo iba a hacer, después me dicen que abra la puerta que no me van a hacer daño, porque solo era un niño, bueno yo le abrí la puerta y los sujetos pasaron y me dijeron siéntate en el mueble y tapate los ojos, en eso la perra de la casa empezó a ladrar y uno de los sujetos agarraron un televisor, un DVD y una computadora portátil tipo Canaima después me tapo los ojos de nuevo y al pasar el tiempo no escucho nada y pregunto señores están ahí están ahí, pero como estaba asustado no quería ver al rato escucho que se mueven el portón de la casa y fue cuando llego mi hermano de nombre Carlos Zacarías…” Regulación Prudencial Nro. 480, de fecha 21-11-2014, suscrito por el Detective Oswaldo Trini, credencial 38.351, de los objetos robados recuperados, computadora, televisor, DVD, acta de investigación penal de fecha 21-11-2014, suscrito por el funcionario AVILES VIC, credencial 37.204, Inspección Técnica criminalística Nro. 1877, de fecha 21-11-2014, en el cual se establece que se trata de un sitio de suceso cerrado. Acta de inspección técnica criminalística Nro. 1879, de fecha 21-11-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Oswaldo Trino y José Rosario realizado al lugar donde se realizo el hallazgo de los objetos robados, en el cual se estableció que se trata de un sitio de suceso abierto, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento Nro. De caso K-14-0259-02311, Nro. De registro 332, Avalúo real Nro. 123, de fecha 21-11-2014, suscrito por el funcionario OSWALDO TRINI, a los objetos robados…”
De tal forma que el acta policial que impugna la defensa, no es el único elemento válido que reposa en autos de la cual se ajustó la jueza de instancia para dictar su decisión, de manera que al apreciar plurales y concordantes indicios la juez ejerció el derecho legítimo de decretar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, contra el imputado, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al acta policial que cuestiona la defensa pues se aprecia que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 153 de nuestra norma adjetiva penal, siendo de la misma manera la detención legítima en virtud de la necesidad de avanzar la investigación, por parte de los funcionarios aprehensores que una vez reciben la denuncia por parte de la victima despliegan el operativo de búsquela de los presuntos partícipes vista las características y señales otorgadas capturando, el mismo día de sucederse los hechos al ciudadano, EDINSON JOSE MONROY, razón por la que se estima no existe violación de normas procesales ni constitucionales.
En cuanto a la medida aplicada, consideran quienes aquí suscriben que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza pluriofensiva, establecido así por nuestro máximo tribunal, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, fundamentada el 25 de noviembre de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: EDINSON JOSE MONRROY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/02/1996, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Delfín Mendoza, calle nro. 10, detrás de la zona educativa, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.999.743, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: EDINSON JOSE MONRROY, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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