REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009471
ASUNTO : YP01-R-2014-000270
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOHANNY JESUS OCHOA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Amada Ochoa (v) y Noel Moreno (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967.
VICTIMA: (Identidad Omitida).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/12/2014.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Amada Ochoa (v) y Noel Moreno (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009471, seguido contra el ciudadano: JOHANNY JESUS OCHOA.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de vacaciones, en consecuencia se convoco al juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, y en fecha 05 de enero de 2015, se dicto auto de abocamiento, en consecuencia con tal carácter la suscribe, el presente fallo.
En fecha 06 de enero de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en 25 de Noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009471, acordó lo siguiente:
“….Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Amada Ochoa (v) y Noel Moreno (f), de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Palomino, calle 2, en una esquina, la casa está pintada de color amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.967, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida). Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: (Identidad Omitida). Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar ronda periódicas en la residencia de la victima (Identidad Omitida)ya que este Tribunal acordó las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de dicha ciudadana. Séptimo: Se acuerda agregar la actuación complementaria constante de un (01) folio útil. Se acuerdan copias solicitas por las partes.….”
DE LA APELACIÓN
La abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, entre otras cosas expuso:
“…interpongo…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014…de la revisión del expediente para el día de la audiencia de presentación esta defensa observo que no existen los suficientes elementos para que la Fiscal del Ministerio Público pretenda hacer tal precalificación en contra de mi defendido, y esto por cuanto no se debe ajustar ni la representante Fiscal ni la Juez Aquo en meras declaraciones de la víctima, mas aun y cuando el elemento probatorio por excelencia en este caso la evaluación médico legal de la ciudadana (Identidad Omitida) arrojo como resultado NINGUN TIPO DE LESION DE CARÁCTER GENITAL, NI EXTRAGENITAL, evidenciándose hasta la fecha de la audiencia de presentación que la victima mente sobre unos presuntos hechos de abuso sexual que nunca ocurrieron porque de haber sido así la evaluación médico legal arrojaría otro tipo de resultado considerando que la evaluación médico legal fue practicada el 24/11/2014 cuando los hechos ocurrieron presuntamente el 20/11/2014 según acta de entrevista inserta al folio seis (06) del expediente. Asimismo el acta de inspección criminalística no refleja que dentro de ese lugar en que ocurrieron los hechos hubo indicios de violencia, sin ningún testigo que pudiera determinar la veracidad o no de los hechos, solamente se hace mención de una hija en común de 12 años de edad (Identidad Omitida), que según lo manifestado por mi defendido es una adolescente especial, queriendo decir con esto la Defensa que cualquier persona y en especial un niño niña u adolescente con carácter cognitivo especial es vulnerable a la manipulación de los adultos, no pudiendo más adelante el Tribunal valorar esta testimonial por cuanto carecería de completa veracidad y racionalidad….quedo establecido en la evaluación médica legal y por demás consta que la misma victima en fecha 27-11-2014 consigno escrito en el expediente “donde explico la situación por las cuales denuncio a su esposo, señalando además que nunca su esposo la obligó a tener relaciones y que fue de mutuo acuerdo…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA …solicito se decrete la libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la misma Victima se retracta de los hechos denunciados en el caso de no considerarlo solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro presento escrito de contestación, donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…El día 25 de Noviembre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JOHANNY JESUS OCHOA, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 25 de Noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-009471, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo al imputado JOHANNY JESUS OCHOA declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, sea presunto autor del mismo, ya que si bien es cierto que la ciudadana (Identidad Omitida), acudió ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de noviembre de 2014; a fin de denunciar a su marido JOHANNY JESUS OCHOA, quien presuntamente había abusado sexualmente de ella luego de sostener una discusión, afirmando que estaba en su casa y discutió con su marido motivado a que tenía otra mujer, se acostó y JOHANNY JESUS OCHOA presuntamente la quiso estar tocando y la tomo obligada, comenzando a forcejear y fue cuando la apretó por el cuello y presuntamente la obligo a tener relación sexual y luego se fue a dormir al otro cuarto.
A la referida ciudadana se le practico examen médico forense donde no se evidencia signos de violencia ano genital, lo que denota que la relación fue consensuada tal como posteriormente lo afirmo la ciudadana (Identidad Omitida), al presentar escrito por ante el tribunal donde entre otras cosas expuso:
“…que lo denuncie por las constantes discusiones porque yo soy demasiado celosa y le peleo por todo, y no quiero que cuando salga de trabajar, se quede mucho por la calle y cuando se queda discuto con él, ese día los dos fuimos culpables y en verdad, si tuvimos relaciones de pareja, pero fue porque yo lo quise así, nunca me obligo y si lo hicimos de mutuo acuerdo, por cuanto tenemos años viviendo juntos, yo lo quiero mucho lo que pasa es que soy celosa…”
Tal afirmación se concatena con lo expuesto por la hija menor de ambos ciudadanos (Identidad Omitida), de 12 años de edad, quien acudió ante el Ministerio Público y afirmo que ese día luego de ver televisión con su papa, su mama y su hermanito se acostaron a dormir, y que no observo los hechos por cuanto estaba durmiendo.
Ahora bien, es importante resaltar que diversos investigadores han estudiado las reacciones psicológicas de las mujeres afectadas por los maltrato de sus maridos, o de aquellas que han sido abusadas sexualmente.
Estas investigaciones ponen de manifiesto que la violación constituye un momento crítico para la mujer y que los efectos sobre su adaptación pueden persistir durante un año o más.
La mujer sufre cambios emocionales y físicos después de una violación o de una tentativa de violación. Estos cambios es lo que se conoce como (síndrome del trauma).
Las reacciones emocionales inmediatas a una violación (la fase aguda) suelen ser graves, incluso tiempo después las víctimas significativamente se deprimen, se muestran aterrorizadas y con mucha ansiedad.
Algunas de ellas llegan al extremo de culparse a sí mismas, pueden pasarse horas atormentándose sobre lo que hizo para provocar la violación o lo que hubiera debido hacer para impedirla.
No obstante en cuanto al abuso sexual, el caso que nos ocupa no surgen suficientes elementos de convicción para concatenarlo con lo expresado inicialmente por la ciudadana (Identidad Omitida).
Ahora bien, hoy día bajo la vigencia del nuevo modelo procesal penal que rige en Venezuela, y bajo la luz, de las nuevas disposiciones legales que prevén y sancionan tales delitos, resulta ilógico decir que no hay una violación porque no existan lesiones en el área vaginal.
Es cierto que bajo amenaza o violencia la mujer generalmente no lubrica la vagina, lo que ordinariamente ocasiona laceraciones u otras lesiones. Pero eso no siempre debe ser así, todo depende de la fuerza o la violencia empleada, la duración de la penetración, la rigidez del pene u objeto que se penetra, en fin existen múltiples factores que inciden. En ocasiones no existen lesiones vaginales pero si extravaginales o viceversa.
Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, existía injusticia respecto a los indiciados, pero lo era también y aún más a la victimas, y sobre todo a las víctimas de delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, donde el legislador a través de la valoración tarifada otorgaba valor probatorios a determinadas experticias, de acuerdo a sus conclusiones. Y los testigos para ser plena prueba debían ser hábiles y contestes. Hoy día con la sana critica como regla de valoración, no es así. El Juez o la jueza, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valoran las pruebas y le atribuyen valor dependiendo de varios factores, entre ellos la credibilidad del testigo o víctima, y su inserción dentro de un conjunto de razonamientos que llevan a la convicción del juez o la jueza.
No obstante en el presente asunto la ciudadana (Identidad Omitida), niega que haya existido tal abuso sexual, que la misma consintió tener relaciones sexuales con su marido y hubo fue una discusión por celos.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 21 de noviembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado no se evidencia que el ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, haya sido presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar de haber sido denunciado por la ciudadana (Identidad Omitida), quien posteriormente desmintió los hechos.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JOHANNY JESUS OCHOA ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento del imputado JOHANNY JESUS OCHOA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOHANNY JESUS OCHOA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.
TERCERO: Se otorga a favor del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA, ya identificado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, a nombre del ciudadano JOHANNY JESUS OCHOA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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