REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 1 698-2012

PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Expediente N° As-575-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
Abg. FEDERICO SANDOVAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.841, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.2 17.234, domiciliada en calle la Planta, Residencias Medrano, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro (Parte Demandante).
PARTE DEMANDADA: HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16,214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por EL ABOGADO: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.148 (Parte Demandada)
MOTIVO: Recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado (Accidental) de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de febrero de 2014.

PREVIO
En fecha 02 de abril de 2014, se reciben actuaciones con comunicación signada con el Nro. 1.698-2012 nomenclatura interna del Juzgado (Accidental) de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentivo de recurso de Apelación oída en ambos efectos, interpuesta por el ABOGADO FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el, Nro. 24.841, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 4.217.234 (parte demandante). Constante de dos (02) piezas, al pieza Nro. 01 de (448) folios útiles y la segunda pieza de (96) folios útiles, contentivo del Juicio de Desalojó de Inmueble, seguido por el Abogado antes mencionado, en contra del ciudadano Hade Wahab Wahab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.220. En consecuencia se ORDENA: Registrar el presente expediente en el Libro de causas, quedando registrado bajo el Nro. As-575-2014. Se fijan los lapsos procesales establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para la la en segunda instancia. Se designó como Ponente al ciudadano Juez Superior, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe escrito del ABOGADO FEDERICO SANDOVAL, en condición de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente.
CAPITULO I
DE LACOMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado (Accidental) de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para esta Juzgadora es claro el principio constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la carta política de 1.999, a través del cual se consagra la posibilidad del acceso probatorio y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La presente acción por Desalojo de Inmueble (local comercial), presentada en su libelo de reforma de la demanda por el Abg. FEDERICO SANDOVAL, lnpreabogado N° 24.841, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, quien procedió a demandar por desalojo de Inmueble (local comercial) al ciudadano HADE WAI-IAB WAHAB, alega que tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento, y destinárselo a su hijo Henry José Cova Marín, a los fines de ocupar el local N° 01, del Minicentro Comercial 11, situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión de esta Ciudad; por cuanto el hijo de su representada se encuentra desempleado y necesita un medio de sustento para sobrevivir, por lo cual tiene la imperiosa necesidad de ocupar el mencionado local, propiedad de su señora madre, lo que autoriza a su representada a ejercer el derecho de deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes que componen el presente Juicio, sustentando su acción en la letra b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgador pasa a Valorar las pruebas promovidas por la Partes, y deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano HADE WAHAB WAI[A13, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-l6.214.220, presento pruebas dentro del lapso legal, donde negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes, con excepción de que ciertamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado del inmueble e autos, sobre la cual, operó la tacita reconducción del contrato. Que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el referido inmueble ya que dicho local forma parte integrante de un minicentro comercial, conformado por varios locales, y no puede determinar que es específicamente el local que ocupa él, el que ella (la demandante) realmente necesita. Que la mala fe de la demandante, los llena de desasosiego, por que ha intentado en su contra varias acciones siendo declaradas por el Tribunal como infundadas, simuló una supuesta notificación de prorroga legal, la cual es improcedente en contratos a tiempo indeterminado, es un hecho notorio el buen estado económico de la demandante, quien es propietaria de varios inmuebles en esta ciudad de Tucupita tal y como se observó del Expediente N° 2193-2011 de partición de bienes llevado por este Juzgado, asimismo involucrando la necesidad de ocupación de local comercial a un ciudadano que ni siquiera reside en este Estado; siendo innecesaria y temeraria la presente acción, ya que ha cumplido puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento y conservación en buen estado del mencionado inmueble, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVII)AS POR LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano FEDERICO SANDOVAL, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, antes identificada debidamente, presento escrito de promoción de pruebas, en fechas 21-02-2013 y 01/03/2013, presento pruebas para demostrar con las mismas las razones tanto de hechos como el derecho para esta acción, observa esta Juzgadora que el promovente consigno e inserto al Folio 03, riela copia certificada Contrato de Arrendamiento marcado “A” suscrito entre las partes litigantes. Este medio de prueba al no ser desconocido por la parte contraria, da como reconocido el instrumento privado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente a los efectos de demostrar la relación arrendaticia innegable entre las partes litigantes en la presente causa.
Al Folio 4, cursa marcado “B”, copia certificada de la notificación dirigida al ciudadano Wahab Wahab, en la cual le informa el vencimiento del contrato en fecha Enero -2005 e incremento de la cuota mensual arrendaticia. Este medio de prueba al no ser desconocido por la parte contraria, da como reconocido el instrumento privado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente a los efectos de demostrar la relación arrendaticia de las partes litigantes en la presente causa.
Al Folio 6, riela en origina marcada “8” Boleta de Notificación de consignación arrendaticia a favor de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata. Este medio es valido por
no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachada de falso y estando debidamente certificadas como indica el articulo 1384 del Código Civil, dicho medio es pertinente al demostrar la consignación de cachones de arrendamiento efectuadas pr el demandado e la parte demandante.
Al Folio 07 al 12, marcada “C en original solicitud de Notificación N° 1463- 2010 de prorroga legal dirigida al ciudadano Hade Wahab Wahah. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio es pertinente al demostrar la notificación que se le efectuó a la parte demandante dci uso de la prorroga legal,
Al Folio 13 y 14 marcado “D”, copia simple de escrito de solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano hade Wahab Wahab. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en EL artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil.
Al Folio 23 marcada “E”, riela en copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Henry José Cova Marín. Esta prueba se tiene como legalmente promovida de conformidad con el artículo 457 (le! Código Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil y , tratándose de un acta de estado civil, y en tanto es autentica.
Al Folio 24 al 27 marcada “F”, riela copia certificada del titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en e! artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506. 509 y 510 de la ley adjetiva Civil
Al Folio 28 al 31 marcada “H”, riela en copia certificada documento debidamente registrado de cesión de derecho usufructuario entre la ciudadana Zulia Mata de Marín a su hija Nay Milagros Marín Mata. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso; y estando debidamente certificadas como indica el articulo 1.384 del código civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil El mencionado inmueble es pertinente al demostrar el derecho de usufructo sobre el mismo.
Al Folio 32, marcado “J” riela en original documento privado emanado del ciudadano Henry José Cova Marín en el cual declara la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio es pertinente al declarar por escrito la necesidad de ocupación del inmueble, por parte del hijo de la demandante.
Al Folio 33, marcado “K” riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Henry José Cova Marín. Esta Juzgadora por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente por probar la identidad del ciudadano Henry José Cova Marín.
Al Folio 34 al 45, marcado “L”, riela en copia certificada del Registro de Comercio de la “Mueblería Delta Hogar C.A”. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachadas de falsa y estando debidamente como indica el articulo 1.384 del código civil. Este medio probatorio es pertinente por que demuestra la constitución de una empresa por la parte demandada, dicha empresa funciona en la Calle Pativilca de esta ciudad.
Al Folio 339, riela acta de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Henry José Cova Marín de conformidad con el articulo 431 dci Código de Procedimiento Civil, se tiene corno reconocido el instrumento privado emanado de un tercero.
Al Folio 394 al 412, marcado “A” riela en copia certificada documento publico debidamente registrado de un Registro de Comercio Sociedad Mercantil ‘La Maravilla Deltaza, C:A”. Esta Juzgadora por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 al 53 (Pieza N° 2), rielan actas de evacuación de los testigos José Luciano Renaud Casanova, Marli del Carmen Martínez Santana y Maria Elena Martínez, esta Juzgadora pasa a valorar las testimoniales de los ciudadanos José Luciano Renaud Casanova, Maria del Carmen Martínez Santana y Maria Elena
Martínez, una vez tomado el juramento de ley, la parte actora les pregunto y respondieron de manera tal que su respuestas concuerdan entre si, no observando contracción en las mismas, motivo por el cual se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA: Al Folio 49 al 399, cursa en copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia signada con el número C0090-2006, en el cual se refleja corno parte consignataria al ciudadano Hade Wahab Wahab y como parte beneficiaria a la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, se valora como ha explicado la jurisprudencia reiterada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado recaudo es pertinente para demostrar que en el Expediente N° 0090-2006, en esta sede Jurisdiccional se sustancia el procedimiento consignatario a favor de la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba presentada por el propio demandado, acredita el depósito puntual y mensual de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de Junio del año 2006 hasta el mes de Octubre del año 2012 en la cuenta interna llevada por este .Juzgado a favor de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata.
Al Folio 422, se estima prueba de informes, original de oficio emanado del Registro Público del Estado Delta Amacuro, el cual expone que dicha solicitud carece de datos específicos, lo que impide realizar la búsqueda respectiva en las protocolizaciones que reposan en sus archivos. En conclusión, la evacuación de la presente prueba no aporta ningún interés a la causa.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS:
Quedaron suficientemente probados: Que el inmueble de juicio fue adquirido por la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, según consta de títulos registrado. así como la cesión de derecho de usufructo, se reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre el inmueble de autos con la ciudadana Nay Milagros Marín Mata y la cancelación puntual de los pagos de arrendamiento a través de las consignaciones arrendaticias mensuales ante este Juzgado que el ciudadano Henry José Cova Marín, reconoció la necesidad de ocupar el inmueble a través de prueba testimonial y se evidenció el lazo de consanguinidad con la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, como madre, a través de acta de nacimiento del ciudadano Henry José Cova Marín, lo cual constituye prueba de condición. Esta Juzgadora una vez hecho el análisis correspondiente a las pruebas aportadas por las partes, tornando en consideración que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que se debe atener a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 de la norma adjetiva civil, las partes tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, es por eso que el caso concreto que nos ocupa la parte actora, no logro demostrarle a esta Juzgadora, esto es lo que se conoce corno la carga de la prueba, en el artículo 1354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su Juicio exista plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda sentenciara a favor del demandado, y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de las pruebas promovidas por la parte actora no trajo a autos suficientes elementos para determinar con claridad la supuesta necesidad que tiene el ciudadano Henry José Cova Marín, de ocupar el local comercial propiedad de su madre. Alegando por medio de un documento privado que riela en autos, que tiene necesidad de ocupar el inmueble debido a que se encuentra desempleado y que al arrendatario, ya se le dio el plazo de prorroga legal correspondiente de dos (02) años para que desocupara el local comercial aun cuando fue notificado en fecha 30/04/2010. Siendo esta la causa alegada por el hijo de la arrendataria ciudadana Nay Milagros Marín Mata a los fines de expresar su necesidad de ocupar precisamente el local comercial in comento.
No puede suponerse una necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio en forma inconcreta, debe demostrarse la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, por ello es importante demostrar la efectiva necesidad, ya que no viene dada simplemente de razones económicas sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por “justo motivo”, que se debe demostrar indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar específicamente ese inmueble y no cualquier otro ya que el caso está referido al desalojo de un local comercial el cual forma parte exclusiva de un Minicentro comercial conformado por varios locales.
La parte actora se limita a señalar que el ciudadano Henry José Cova Marín se encuentra desempleado desde hace un tiempo y que está en la imperiosa necesidad de ocupar el local comercial que se le tiene arrendado al ciudadano Hade Wahab Wahab, pero y por qué no tendría la necesidad de ocupar cualquier otro inmueble, es decir; cualquier otro de los locales comerciales que forman parte del Minicentro comercial II. La ley especial de arrendamientos no distingue en estos casos, es evidente que si existen otros locales en el mismo inmueble, se explique cómo se tendría derecho a ese local en particular por encima de otros, esto podría constituirse una discriminación en razón de intereses económicos y personales sobre todo cuando la parte actora alega haber exigido un aumento del monto del canon de arrendamiento al inquilino, el cual pareciera que fuese el motivo de su no aceptación (del aumento por parte del arrendatario), lo que derivó en que se escogiera ese local y no otro para la supuesta necesidad de su desocupación.
Observa este Tribunal que la parte actora no demostró lo alegado en su reforma de libelo de la demanda, se demostró que existe un contrato a tiempo indeterminado, el arrendatario cumple puntual y mensualmente con los cánones de arrendamiento, y se le debe respetar su prorroga legal, en consecuencia la parte actora no demostró la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial) por parte de su hijo con preferencia del arrendatario, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, todo conforme los artículos 1354, 1357. 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, concordancia con los artículos 12, 242, 243, 247, 248, 472, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49. 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (Accidental) de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), intentada por la ciudadana: NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial Abg. FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado 24.841, SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234….”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la juez en su sentencia que quedaron suficientemente probados, que el inmueble de juicio fue adquirido por la ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA, según consta de títulos registrado, así como la cesión de derecho de usufructo, se reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre el inmueble de autos con la ciudadana Nay Milagros Marín Mata y la cancelación puntual de los pagos de arrendamiento a través de las consignaciones arrendaticias mensuales ante dicho Juzgado que el ciudadano Henry José Cova Marín, reconoció la necesidad de ocupar el inmueble a través de prueba testimonial y se evidenció el lazo de consanguinidad con la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, como madre, a través de acta de nacimiento del ciudadano Henry José Cova Marín, lo cual constituye prueba de condición, según la Juzgadora.
Afirma el q-quo, de las pruebas promovidas por la parte actora, según la juez de instancia, no incorporó en autos suficientes elementos para determinar con claridad la supuesta necesidad que tiene el ciudadano Henry José Cova Marín, de ocupar el local comercial propiedad de su madre que solo fue alegado por medio de un documento privado que riela en autos que tiene necesidad de ocupar el inmueble debido a que se encuentra desempleado y que al arrendatario, ya se le dio el plazo de prorroga legal correspondiente de dos (02) años para que desocupara el local comercial aun cuando fue notificado en fecha 30/04/2010.
Continua la recurrida arguyendo que no puede suponerse una necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio en forma inconcreta, que debe demostrarse la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, que se debe demostrar la efectiva necesidad, que no viene dada simplemente de razones económicas sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo.
Se trata, según la instancia, del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por “justo motivo”, que se debe demostrar indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar específicamente ese inmueble y no cualquier otro ya que el caso está referido al desalojo de un local comercial el cual forma parte exclusiva de un Minicentro comercial conformado por varios locales.
Que la ley especial de arrendamientos no distingue en estos casos, según la juez, que es evidente que si existen otros locales en el mismo inmueble, que se explique cómo se tendría derecho a ese local en particular por encima de otros, esto podría constituirse una discriminación en razón, para la ciudadana juez, de intereses económicos y personales sobre todo cuando la parte actora alega haber exigido un aumento del monto del canon de arrendamiento al inquilino, el cual pareciera que fuese el motivo de su no aceptación (del aumento por parte del arrendatario), lo que derivó en que se escogiera ese local y no otro para la supuesta necesidad de su desocupación.
Revisada esta argumentación tenemos el artículo 34 literal de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que dice:
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Ahora bien, el referido dispositivo establece como condición en el literal b, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes.
La necesidad, desde el punto de vista genérico se puede traducir en la falta de elementos básicos y vitales para subsistir sin cuya existencia podría generar daños irreversibles al ser humano, la necesidad puede tener muchas interpretaciones, incluso, lo que es necesidad para unos puede no serlo para otros, el trabajo, puede ser una necesidad si lo que se trata es de ingresos económicos, la vivienda también marca la calidad de vida de toda persona, de tal manera que; no puede desecharse la tesis de la necesidad de un pariente cuando este lo afirma de forma conteste ante el juzgado y con la debida juramentación, y alega además que requiere del inmueble por que no tiene un empleo, en todo caso para el pariente no esta dado demostrar además (por que no es parte) que no debe tener empleo y las razones por las que surge su necesidad, ciertamente, como lo indicó la jueza de instancia, las partes tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, pero quien niega la existencia de una situación también debe demostrarla, de tal manera que cuando el demandado por su parte, alegó que el familiar del demandante no tenía necesidad del inmueble, también pues, tenía la carga de demostrarlo, con los medidos de prueba concedidos por nuestra norma procesal.
Solo se limita la juez en señalar que “…es evidente que si existen otros locales en el mismo inmueble…” pero esa supuesta existencia no fue demostrada plenamente a lo largo del proceso, de tal manera que parte de un falso supuesto la afirmación de la juez, que se constituye en un vicio que afecta la sentencia.
En otro orden la juez incurre en un silencio de pruebas, ya que, por una parte señala, que al folio 51 al 53 (Pieza N° 2), rielan actas de evacuación de los testigos José Luciano Renaud Casanova, Marli del Carmen Martínez Santana y Maria Elena Martínez, que una vez tomado el juramento de ley, la parte actora les pregunto y respondieron de manera tal que su respuestas concuerdan entre si, no observando contracción (suponemos que quiso decir, contradicción) en las mismas, motivo por el cual se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no efectuó un estudio y apreciación de las mismas, solo se limitó a valorarlo pero no establece en que sentido ejercen su eficacia probatoria si a favor o en contra de la demanda o si cumplen o no cumplen el fin para el que fueron promovidas es decir su objeto, de tal forma que estamos en presencia de la causal de inmotivación por silencio en su valoración constituyendo otra razón para anular la sentencia recurrida.
Así las cosas yerra el juzgado de primera instancia cuando indica que no se logró demostrar la necesidad como causal de desocupación del inmueble, partiendo incluso, de un supuesto que no fue objeto de la controversia, cuando señala que “…esto podría constituirse una discriminación en razón, para la ciudadana juez, de intereses económicos y personales sobre todo cuando la parte actora alega haber exigido un aumento del monto del canon de arrendamiento al inquilino, el cual pareciera que fuese el motivo de su no aceptación (del aumento por parte del arrendatario)…” condiciona su decisión en un parecer y mueve a esta corte a estimar que su decisión se basa en factores subjetivos y no de elementos que consta en autos.
Por estas razones, estableciéndose que la sentencia bajo estudio, incurre en inmotivación por silencio de pruebas, siendo contradictoria y conteniéndose Ultrapetita, de conformidad con el articulo 244 se debe declarar Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, anular en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
En consecuencia esta corte de apelaciones procederá a dictar sentencia propia sobre la base de las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio veinte (20) de la pieza uno (01) reforma de la demanda interpuesta por el abogado, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Dayteyainaid, Piso 1, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con cédula de identidad No.7.349.132, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.24841, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa No.02, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad No.4.217.234, según consta de poder apud acta que riela en las actuaciones, mediante la cual demanda al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No.16.214.220, domiciliado en el local comercial distinguido con el No.01, del Mínícentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por Desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial ll,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con la letra b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal, en el desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II, (donde funciona NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como consecuencia de la necesidad que tiene el hijo (descendiente) de su mandante ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, quién es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.17.525.599, de ocupar el local comercial para ejercer el comercio por cuanto se encuentra desempleado. Y necesita un medio de sustento para cubrir sus necesidades. Fundamenta legalmente la presente demanda en la letra b) del artículo 34 deI Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos que van deI 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden, la parte demandada contesta dentro del lapso hábil, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE , el hecho de que el ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, tenga necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el demandado, señalando que el referido local forma parte integrante de un Minicentro comercial, que no existen motivos justificados para el desalojo del local comercial.
De esta forma que establecido la presente controversia
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su contenido señala el demandante lo siguiente:
“…Ciudadano-
Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz, y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Su Despacho
Yo, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Dayteyainaid, Piso 1, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con cédula de identidad No.7.349.132, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.24841, actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa No.02, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad No.4.217.234, ante Ud., ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: De conformidad con el artículo 343 deI Código de Procedimiento Civil Reformo totalmente la demanda que introduje por ante éste Tribunal, y que cursa en el presente Exp.No.1698-2012. De ahora en adelante se tendrá como libelo, la demanda reformada la que se transcribe a continuación:
Ciudadano:
Juez de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz, y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Su Despacho
Yo, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Dayteyainaid, Piso 1, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con cédula de identidad No.7.349.132, e inscrito en el lnpreabogado bajo el No.24841, actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa No.02, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad No.4.217.234, según consta de poder apud acta que riela en las actuaciones, ante Ud.. ocurro muy respetuosamente a fin de exponer:
En fecha Tres (03) de Febrero del dos mil cuatro (2004), celebraron un contrato de arrendamiento escrito a tiempo fijo por Un (1) Año, entre el ciudadano HADE WAHAB en su condición de arrendatario, y la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, en su carácter de Arrendadora dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Cercial II, situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. El cual comenzó su vigencia desde la fecha 03 de Febrero de 2004 hasta la fecha 03 de Febrero de 2005, convirtiéndose INDETERMINADO. Con una pensión de Arrendamiento inicial de TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000) con la reconversión monetaria son actualmente TRESCIENTOS BOLIVAR (Bs.300).
En fecha 12 de Noviembre de 2004 la arrendadora le notificó al arrendatario HA WAHAB que el nuevo canon de arrendamiento que regiría en Enero de 2005 sería CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000) con la reconvención moneta serían hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450). El arrendatario le expreso que pagaría a partir del mes de Enero del 2005. En razón de ello para mandar a redactar un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 02 de Enero de 2005 por desconocimiento procedió mandante a escribir sobre el contrato de arrendamiento en la cláusula TERCERA, donde aparece el mes de Febrero trazo una línea colocando el mes de Enero al margen derecho, que sería desde cuando comenzaría a regir el nuevo contrato de arrendamiento. Al igual que donde aparece el año 2004 colocó el número 5 sobre el 4 que sería el año donde comenzaría el nuevo contrato de arrendamiento; de la misma manera en la entre línea del mes de Febrero colocó el mes de Enero, y donde aparecía 2005 colocó el número 6 que sería el año 2006 cuando vencería el nuevo contrato de arrendamiento. De la misma manera en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento enmendado por mi representada, colocó en entre líneas 450 sobre la cantidad de (300); al igual que colocó en entre líneas Enero — Octubre 2005 y Bs. 600 Nov — Enero 2006. Debo mencionar al tribunal, que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 03 de Febrero de 2004, por error involuntario mi mandante NAY MILAGROS MARIN MATA, en el lugar donde debía firmar El Arrendatario, firmó ella Nay Mann, por tal motivo tuvo que firmar el arrendatario HADE WAHAB en la parte donde debía firmar ella NAY MILAGROS MARIN MATA como Arrendadora.
Cuando la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, le presentó el segundo contrato de arrendamiento al arrendatario HADE WAHAB WAHAB, este se negó a firmarlo, y expreso que únicamente aceptaba el aumento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000) con la reconvención monetaria actual serian CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400). Al igual que se negó a cancelarle las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre 2005, y Diciembre de 2005, y las que se seguían venciendo. Dejando acumular seis (06) cánones de arrendamiento. específicamente los meses de Noviembre 2005, Diciembre de 2005, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006, y Abril de 2006 para posteriormente depositarIo en este tribunal, todo lo cual consta en el Expediente de Consignaciones No.0090-2006, que cursa por ante mismo tribunal.
Por problemas económicos, la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA se vio en la necesidad de retirar las mensualidades atrasadas que había depositado el arrendatario, a razón de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs.400.000) con la reconvención monetaria actualmente son CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) HADE WAHAB WAHAB, y aceptar lo que él quiso pagar como pensión de arrendamiento del local comercial arrendado propiedad de la arrendadora, es decir mi poderdante. La propiedad del local comercial se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 03 de Agosto de 2000, bajo el No.34, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2000. E igualmente consta que la señora madre de mi representada ciudadana
ZULAY MATA DE MARIN, con cédula de identidad No.1.382.112, cedió el derecho usufructuario a su hija NAY MILAGROS MARIN MATA, sobre el inmueble protocolizado bajo el No.34, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, durante el Tercer Trimestre, año 2000 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, bajo el No.39, Tomo 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, año 2006; así como también el padre de mi mandante FELIX MARIN MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No.1.382.691, falleció en fecha 20 de Abril de 2005, en la Policlínica Delta, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro., como se evidencia del Acta de Defunción No.109, página 109, año 2005.
En muchas oportunidades la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA de manera amigable, por la vía conciliatoria conversó con el arrendatario HADE WAHAB WAHAB para que le entregara el local comercial que arrienda, concediéndole los plazos de la prórroga legal que establece la Ley, lo cual se negaba a entregar. En razón de ello, en fecha 30 de Abril de 2010 se le notificó judicialmente a través de éste Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz, y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que a partir de la fecha de la entrega de la notificación comenzaría a computarse el lapso máximo de dos (2) años de la prórroga legal establecida en el artículo 38 letra c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estable: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso de dos (2) años”. Todo lo cual consta en la NOTIFICACION original que riela en el Exp.No.1463-2010, constante de Cinco (05) folios útiles. Transcurrió el plazo concedido y el arrendatario HADE WAHAB WAHAB, se ha negado a entregarle el local comercial que le dio en arrendamiento, a la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA. En dicho local comercial han funcionado empresas mercantiles como un Centro de Comunicaciones el cual aparece identificado en el escrito de consignación que aparece en el Exp.C-090-2006, asi como también ha funcionado la MUEBLERIA DELTA HOGAR, C.A., y actualmente NAPOLI PIZZA, todos estos registros de comercio se encuentra en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la oportunidad probatoria lo demostrare que el ciudadano HADE WAHAB WAHAB ha tenido varias empresas funcionando en el local comercial, donde aparece de socio con otra persona.
Debo expresar al tribunal, que actualmente el descendiente directo (hijo) de la arrendadora NAY MILAGROS MARIN MATA, ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa No.02, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad No.17.525.599, tiene la necesidad de ocupar el local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II, situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. arrendado al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, por cuanto se encuentra desempleado y necesita un medio de sustento para sobrevivir, por la cual tiene la imperiosa necesidad de ocupar el local comercial antes identificado, propiedad de su señora madre. Siendo su hijo HENRY JOSE COVA MARIN, descendiente consanguíneo directo de su señora madre NAY MILAGROS MARIN MATA, estando dentro de los parámetros que prevee la disposición legal contenida de la letra b) del “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Es decir la norma antes transcrita, se refiere que el pariente que necesite ocupar el inmueble, debe estar comprendido dentro del Segundo Grado de Consanguínidad, y por ser el ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, hijo de la propietaria, encuadra en dicha disposición legal por su parentesco de consanguinidad, y por ser descendiente directo de la arrendadora propietaria NAY MILAGROS MARIN MATA. E igualmente está por escrito la manifestación del ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, de la necesidad de ocupar el local comercial antes identificado.
Anexo al presente escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de mi mandante ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, inserta bajo el No.648, folio 163, Tomo 02, año 1989, donde aparece la filiación y se demuestra el parentesco de consanguinidad que tiene con su señora madre la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA.
Por todo, lo antes expuesto, demando formalmente al ciudadano HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No.16.214.220, domiciliado en el local comercial distinguido con el No.01, del Mínícentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por Desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial ll,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con la letra b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II, (donde funciona NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, como consecuencia de la necesidad que tiene el hijo (descendiente) de mi mandante ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, quién es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.17.525.599, de ocupar el local comercial para ejercer el comercio por cuanto se encuentra desempleado. Y necesita un medio de sustento para cubrir sus necesidades. Fundamento legalmente la presente demanda en la letra b) del artículo 34 deI Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos que van deI 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En la entrega del referido inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II, (donde funciona Pizza Napoli) situado en la Calle Pativilca cruce con artículo 34 deI Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que s refiere:
Calle Centurión, de a Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, completamente desocupado de personas y de cosas.
TERCERO: Que se condene costas a la parte demandada en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Desalojo de inmueble (Local Comercial) en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) y, sobre la base de la resolución No.0006-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, indico que esta cantidad le corresponde Ocho coma Ochenta y Ocho unidades tributarias (8,88 U.T).
Por todo, lo antes expuesto solicito que la presente reforma de la demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo declaro en nombre de mi mandante que los documentos acompañados al libelo de demanda, que dieron inicio al presente juicio, tienen y tendrán todo su valor probatorio, los cuales son: El marcado “A” acompañado al libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento y notificación constante de dos (02) folios útiles; el marcado “B” que se refiere la Boleta de Notificación original de fecha 21 de Mayo de 2012 donde consta que el arrendatario ha depositado los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012; Se acompañó igualmente al libelo de demanda inicial el original de Notificación efectuada por éste Tribunal marcada con la letra “C” constante de cinco (05) folios útiles; y copia fotostática marcada “O” del escrito de consignación efectuada por el arrendatario en fecha 09-06-2006. Se anexa a la presente reforma de la demanda marcada “E” copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo de mi poderdante; se anexa marcada “F” original del documento de propiedad del inmueble en tres (03) folios útiles para que se me devuelva previa certificación del fotostato igualmente acompañado al presente escrito; se anexa marcado “G” copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FELIX MARIN MEDRANO padre de la ciudadana’ NAY MILAGROS MARIN MATA, para que se me devuelva previa y se deje en su defecto el fotostato debidamente certificado; y se acompaña marcado “H” original de la cesión de derecho de la usufructuaria ZULAY MATA DE MARIN, hacia su hija NAY MILAGROS MARIN MATA, para que se me devuelva previa certificación del fotostato que igualmente se acompaña; marcado “i” documento donde suscrito por el ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN; y marcado “K” fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN; Se anexa marcado “L” copia certificada del Registro de Comercio de la empresa MUEBLERIA DELTA HOGAR, C.A. En Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012)….”

CAPITULO IV
DE LA REVISION Y ESTUDIO DEL MATERIAL PROBATORIO.
De los medios de prueba opuestos por la parte demandante:
Consigna el demandante promovente al Folio 03, copia certificada Contrato de Arrendamiento marcado “A” suscrito entre las partes litigantes. Se da como reconocido el instrumento privado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue desconocido por la parte contraria, con este medio de prueba se demuestra la relación de arrendamiento existente entre ambas partes.
Al Folio 4, cursa marcado “B”, copia certificada de la notificación dirigida al ciudadano Wahab Wahab, en la cual le informa el vencimiento del contrato en fecha Enero -2005 e incremento de la cuota mensual arrendaticia, lo cual es pertinente y solo demuestra la relación arrendaticia entre ambas partes.
Al Folio 6, riela en original, Boleta de Notificación de consignación arrendaticia a favor de la ciudadana Nay Milagros Marín Mata. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachada de falso y estando debidamente certificadas como indica el articulo 1384 del Código Civil, dicho medio es pertinente al demostrar la consignación de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado a la parte demandante, pero la falta de pago no es un hecho que esta debatido en este proceso, mas, si demuestra la relación jurídicas existente entre demandante y demandado.
Del Folio 07 al 12, marcada “C en original solicitud de Notificación N° 1463- 2010 de prorroga legal dirigida al ciudadano Hade Wahab Wa, cuyo medio es válido y pertinente, por no haber sido rechazado ni destruido por la contraparte con ello se demuestra el uso de la prorroga legal que quiso efectuar el accionante.
Al Folio 13 y 14 marcado “D”, copia simple de escrito de solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano hade Wahab Wahab. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en EL artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil, sin embargo como quiera que no se encuentra en litigio el hecho de la falta de pago este medio de prueba es eficiente solo para demostrar la relación arrendaticia existente.
Al Folio 23 marcada “E”, se encuentra inserta copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Henry José Cova Marín. Esta prueba se tiene como legalmente promovida de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil y tratándose de un acta de estado civil, y en tanto es autentica, con ella se demuestra de forma plena la relación de parentesco en primer grado descendiente, entre dicho ciudadano y la ciudadana, NAY MILAGROS MARIN MATA, plenamente identificada en autos, lo que coincide en primer plano con los hechos narrados por la accionante en el sentido de que siendo su hijo HENRY JOSE COVA MARIN, descendiente consanguíneo directo de su señora madre NAY MILAGROS MARIN MATA, está dentro de los parámetros que prevee la disposición legal contenida de la letra b) del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y dice: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales …( En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo) De tal forma que se demuestra plenamente la filiación del ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, con la demandante.
Al Folio 24 al 27 marcada “F”, riela copia certificada del titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil, con ello se determina la propiedad del inmueble indicado en su libelo por la demandante lo cual no fue materia de controversia en el presente asunto.
Al Folio 28 al 31 marcada “H”, riela en copia certificada documento debidamente registrado de cesión de derecho usufructuario entre la ciudadana Zulia Mata de Marín a su hija Nay Milagros Marín Mata. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser tachadas de falso y estando debidamente certificadas como indica el articulo 1.384 del código civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil, El mencionado elemento es pertinente al demostrar el derecho de usufructo sobre el mismo, con ello se determina la propiedad del inmueble indicado en su libelo por la demandante lo cual no fue materia de controversia en el presente asunto.
Al Folio 32, marcado “J” riela en original documento privado emanado del ciudadano Henry José Cova Marín en el cual declara la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio es pertinente al declarar por escrito la necesidad de ocupación del inmueble, por parte del hijo de la demandante, se relaciona el contenido de dicho documento con lo afirmado en el escrito libelar donde refiere que su descendiente el ciudadano HENRY JOSE COVA MARIN, tenía necesidad de ocupar el inmueble.
Al Folio 33, marcado “K” riela copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Henry José Cova Marín. Considera esta Corte Juzgadora, por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente por probar la identidad plena e individualización del ciudadano Henry José Cova Marín.
Al Folio 34 al 45, marcado “L”, riela en copia certificada del Registro de Comercio de la “Mueblería Delta Hogar C.A”. Este medio es valido por no ser impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachadas de falsa como indica el articulo 1.384 del código civil. Este medio probatorio es pertinente por que demuestra la constitución de una empresa por la parte demandada, dicha empresa funciona en la Calle Pativilca de esta ciudad.
Al Folio 339, riela acta de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Henry José Cova Marín de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el instrumento privado emanado de un tercero el cual a su vez no fue impugnado por la contraparte, con dicha testimonial certifica y confirma lo referido por este ciudadano en el sentido que necesita el inmueble objeto de este litigio, lo que se compagina con lo referido en la demanda cuando la accionante señala, que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el local comercial antes identificado, propiedad de su señora madre. Siendo su hijo HENRY JOSE COVA MARIN, descendiente consanguíneo de ella, estando dentro de los parámetros que prevé la disposición legal contenida de la letra b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Al Folio 394 al 412, marcado “A” riela en copia certificada documento publico debidamente registrado de un Registro de Comercio Sociedad Mercantil ‘La Maravilla Deltana, C:A”. Por cuanto es un documento Público y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 al 53 (Pieza N° 2), rielan actas de evacuación del testigo, José Luciano Renaud Casanova, quien en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:20 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para su evacuación expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:20 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el N° 1698-2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadano JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.950.943, domiciliado en la calle Delta, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Presente el abogado Federico Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.841, Apoderado Judicial de la parte actora. Previo juramento de ley Apoderados Judiciales de la parte demandada de la parte demandan, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Henry José Cova Marín? CONTESTO: “si lo conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Henry José Cova Marín, se encuentra desempleado desde hace Tres (03) años? CONTESTO: “si me consta porque siempre hablo con el y me dice que esta desempleado y necesita trabajar porque el no tiene ningún tipo de trabajo”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta el domicilio del ciudadano Henry José Cova Marín? CONTESTO: “si, calle La Planta, Residencia Medrano, N° 02”. Cesaron las preguntas siendo las 10:25 a.m. Es todo. Término, se leyó y…”

El presente testimonio no fue impugnado por la contraparte ni destruido en sus afirmaciones, de dicha declaración a preguntas del demandante se desprende que el ciudadano, Henry José Cova Marín, se encuentra desempleado, desde hace tres (03) años, de ello se demuestra la necesidad del referido ciudadano, quien es hijo de la demandante, lo cual coincide plenamente con lo referido por la accionante en el escrito de demanda en el sentido de que tiene un familiar que requiere ocupar el inmueble objeto de este litigio, de tal manera que esta testimonial otorga plena prueba sobre lo afirmado desde un principio por tener un descendiente con necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda.
Declaración de la ciudadana, Marli del Carmen Martínez Santana el día de hoy, (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para su evacuación y de ello se desprende:
“…En horas de Despacho del día de hoy, (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANTANA, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el N° 1968-2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.115.637, domiciliada en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Sector Calle La Planta, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Presente el abogado Federico Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.841, Apoderado Judicial de la parte actora, Previo juramento de ley Apoderados Judiciales de la parte demandada de la parte demandan, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Henry José Cova Marín? CONTESTÓ: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Henry José Cova Marín, se encuentra desempleado desde hace Tres (03) años? CONTESTO: “si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta el domicilio del ciudadano Henry José Cova Marín’? CONTESTO: “si, vive cerca de la casa, por calle La Planta, casa N° 02 Residencia Medrano,”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry José Cova Marín tienen necesidad de ocupar el local comercial N° 01, del minicentro comercial 1, situado en la calle Pativilca con calle Centurión de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde funciona Pizza Napoli? CONTESTO: “si porque ese es un muchacho joven y esta desempleado, tiene tiempo ese muchacho sin empleo,”. Cesaron las preguntas siendo las 11:10 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes…

El presente testimonio no fue impugnado por la contraparte ni destruido en sus afirmaciones, de dicha declaración a preguntas del demandante se desprende que el ciudadano, Henry José Cova Marín, se encuentra desempleado, desde hace tres (03) años, se demuestra entonces la necesidad del referido ciudadano, quien es hijo de la demandante, lo cual coincide plenamente con lo referido por la accionante en el escrito de demanda en el sentido de que tiene un familiar de cuya necesidad se determina el que deba ocupar el inmueble objeto de este litigio, por otra parte coincide y es concordante de forma perfecta con el dicho del ciudadano, JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA, quien a preguntas de la demandada señaló, que si le consta que el ciudadano HENRY COVA se encuentra desempleado, que tiene necesidad de ocupar el local comercial N° 01, del minicentro comercial 1, situado en la calle Pativilca con calle Centurión de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde funciona Pizza Napoli, de tal manera que esta testimonial otorga plena prueba sobre lo afirmado desde un principio por la demandante en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda
La declaración de la ciudadana, Maria Elena Martínez, de donde se observa:
En horas de Despacho del día de hoy, (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:40 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano MARIA ELENA MARTINEZ DE CORREA, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el N° 1968-2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece la ciudadana, MARIA ELENA MARTÍNEZ DE CORREA, titular de la cédula de identidad N° 6.475.771, domiciliada en el CALLE La Planta, casa sin número, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Presente el abogado Federico Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.841, Apoderado Judicial de la parte actora, Previo juramento de ley Apoderados Judiciales de la parte demandada de la parte demandan, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Henry José Cova Marín’? CONTESTÓ: “si lo conozco, cuando yo voy al trabajo lo veo en su casa afuera”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta el domicilio del ciudadano Henry José Cova Marín? CONTESTO: “el vive calle La Planta, casa N° 02”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry José Cova Marín tiene necesidad de ocupar el local comercial N° 01, del minicentro comercial 1, situado en la calle Pativilca con calle Centurión de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Pizza Napoli? CONTESTO: “si ese muchacho esta sin empleo”. Cesaron las 11:45 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
El presente testimonio no fue impugnado por la contraparte ni destruido en sus afirmaciones, de dicha declaración a preguntas del demandante se desprende que el ciudadano, Henry José Cova Marín, se encuentra desempleado, se determina además la necesidad del referido ciudadano, quien es hijo de la demandante, lo cual coincide plenamente con lo referido por la accionante en el escrito de demanda en el sentido de que tiene un familiar de cuya necesidad se determina el que deba ocupar el inmueble objeto de este litigio, por otra parte coincide y es concordante de forma perfecta con el dicho del ciudadano, JOSE LUCIANO RENAUD CASANOVA, quien a preguntas de la demandada señaló, que si le consta que el ciudadano HENRY COVA se encuentra desempleado, que tiene necesidad de ocupar el local comercial N° 01, del minicentro comercial 1, situado en la calle Pativilca con calle Centurión de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde funciona Pizza Napoli, y además con el testimonio de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANTANA, quien igualmente a preguntas del interrogador explanó, que ese “muchacho (HENRY COVA) esta sin empleo, asimismo coincide con el escrito ratificado por el ciudadano HENRY COVA, ya identificado, quien manifestó mediante testimonial que tiene necesidad de ocupar el inmueble, de tal manera que esta testimonial otorga plena prueba sobre lo afirmado desde un principio por la demandante de que tiene un descendiente que requiere ocupar el inmueble objeto de esta demanda.
Para acoger parte de la sentencia de segunda instancia es claro que una vez tomado el juramento de ley, la parte actora les pregunto y respondieron de manera tal que su respuestas concuerdan entre si, no se contradicen, no observando contradicción en las mismas, motivo por el cual se le da todo el valor probatorio, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al Folio 49 al 399, cursa en copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia signada con el número C0090-2006, en el cual se refleja como parte consignataria al ciudadano HADE WAHAB WAHAB y como parte beneficiaria a la ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA. El mencionado recaudo es pertinente para demostrar que en el Expediente N° 0090-2006, en sede Jurisdiccional se sustancia el procedimiento consignatario a favor de la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba presentada por el propio demandado, acredita el depósito puntual y mensual de los cánones de arrendamiento contados desde el mes de Junio del año 2006, hasta el mes de Octubre del año 2012 en la cuenta interna llevada por este .Juzgado a favor de la ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA. Sin embargo no destruye el planteamiento ni los medios de prueba incorporados a este proceso, que determinan de forma objetiva y sin duda que un pariente de la demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble, supuesto que se adecua perfectamente al literal b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Es importante tomar en consideración también que la falta de pago no es un hecho controvertido en este proceso de lo cual este medio de prueba solo evidencia la relación de arrendamiento de las partes.
Al Folio 422, se detalla prueba de informes, original de oficio emanado del Registro Público del Estado Delta Amacuro, el cual expone que dicha solicitud carece de datos específicos, lo que impide realizar la búsqueda respectiva en las protocolizaciones que reposan en sus archivos. En conclusión, la evacuación de la presente prueba no aporta ningún interés a la causa ni a favor ni en contra de la demanda y tampoco destruye la afirmación ya determinada en este proceso sobre la necesidad de ocupar el inmueble.
Pero lo más trascendental es que el demandado no pudo destruir las pruebas que fueron incorporadas debidamente al debate y de la cual se desprende, después de establecerse los otros elementos del proceso, la evidente necesidad del familiar de la demandante de ocupar el inmueble en litigio.
Además, la obligación contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no esta dada solo para quien demanda, también para el accionado si pretende librarse de la carga que implica la demanda, de tal manera que si niega determinado hecho pues también debe demostrarla, y así ocurrió en este juicio, donde el demandado negó, rechazó y contradijo el que el pariente de la demandante estuviera en un estado de necesidad por falta de empleo y requiriese el local lo cual no pudo demostrar.
No puede partirse de un falso supuesto, si no esta dado en el presente asunto que la accionante, tuviere mas de un local, ya que nunca fue demostrado, pues mal se puede señalar que el ciudadano HENRY COVA, necesitare ese y no otro local, cuando lo que es tangible es la existencia de un inmueble dado en arrendamiento propiedad de la demandante.
Así las cosas queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado entre la ciudadana, NAY MILAGROS MARIN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.2 17.234, domiciliada en calle la Planta, Residencias Medrano, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, (ARRENDADORA DEMANDANTE) y HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16,214.220, domiciliado en calle Pativilca, cruce con calle Centurión, Tucupita, Estado Delta Amacuro (ARRENDATARIO DEMANDADO) convención celebrada sobre una inmueble propiedad de la ciudadana; NAY MILAGROS MARIN MATA, descrito así: Local comercial distinguido con el N° 01, del Minicentro comercial II, situado en Calle Pativilca cruce con Calle Centurión en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y quedo totalmente evidenciado en autos.
Quedó plenamente establecido en el proceso que hoy nos ocupa, que la ciudadana, NAY MILAGROS MARIN MATA, ya identificada, tiene un hijo de nombre, HENRY JOSE COVA MARIN, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle La Planta, Residencias Medrano, Casa No.02, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con cédula de identidad No.17.525.599, y este a su vez, tiene la necesidad de ocupar el local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II, situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hecho este planteado en la demanda acreditado en toda su plenitud mediante las pruebas incorporadas al debate escrito.
Esta última circunstancia se adecua al precepto establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, La necesidad, desde el punto de vista genérico se puede traducir en la falta de elementos básicos y vitales para subsistir sin cuya existencia podría generar daños irreversibles al ser humano, la necesidad puede tener muchas interpretaciones, incluso, lo que es necesidad para unos puede no serlo para otros, el trabajo, puede ser una necesidad si de lo que se trata es de ingresos económicos, y la falta de empleo se traduce en una falta de elementos vitales también, así que al plantear el hijo de la demandante que se encuentra sin empleo, situación que no fue destruida se desprende de ella razón suficiente para solicitar el inmueble objeto del arrendamiento, por la cual no hay duda acerca de la existencia de la necesidad que tiene el ciudadano, HENRY JOSE COVA MARIN, hijo de la ciudadana, NAY MILAGROS MARIN MATA de ocupar el bien , razón por la que se debe declarar Con Lugar la presente demanda, y ordenar la desocupación del referido inmueble libre de personas y cosas con el fin de que se le entregue a la demandante. Así se decide.
Ahora no se explica la corte por que reposa en autos del expediente en la pieza dos (02) dos sentencia del mismo tenor suscrita por la misma juez, uno de los folios 54 al 71 y otro del 74 al 91, con una diferencia de un año entre una y otra, la primera del 24 de febrero de dos mil trece (2013) lo cual luce ilógica su publicación puesto que para ese momento aun se encontraba el proceso en fase de pruebas, y la segunda del 24 de febrero de dos mil catorce (2014), se evidencia entonces, la existencia de un acto reñido con el buen orden que debe regularse en todo proceso y de la cual somos responsables los jueces de la república, en tal sentido se le debe hacer un llamado de atención a la juez de instancia para que en lo sucesivo sea mas cuidadosa en el manejo de los procesos que tenga bajo su dirección, ahora como quiera que ambos instrumentos persiguen el mismo fin y tienen la misma naturaleza es decir es la sentencia que esta corte estudió y revisó pues en beneficio de una justicia eficaz y para garantizar el equilibrio procesal se revocan ambas decisiones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto, por el abogado, FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en, ejercicio, de éste domicilio, con cédula de identidad No.7.349.132, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24841, actuando en éste acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, según consta suficientemente en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado (Accidental) de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Febrero de 2013, y en fecha 24 de Febrero de 2014, que declaró SIN LUGAR, la DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), intentada por la ciudadana: NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial Abg. FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado 24.841, y se condena en costas a la demandante, NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234.
SEGUNDO: Como quiera que reposa en autos del expediente en la pieza dos (02) dos (02) sentencias del mismo tenor suscrita por la misma juez, uno de los folios 54 al 71 y otro del 74 al 91, con una diferencia de un año entre una y otra, la primera del 24 de febrero de dos mil trece (2013) lo cual luce ilógica su publicación puesto que para ese momento aun se encontraba el proceso en fase de pruebas, y la segunda del 24 de febrero de dos mil catorce (2014), de la cual se evidencia la existencia de un acto reñido con el buen orden que debe regularse en todo proceso apreciándose que ambos instrumentos persiguen el mismo fin y tienen la misma naturaleza es decir es la sentencia que esta corte estudió y revisó, en beneficio de una justicia eficaz y para garantizar el equilibrio procesal se revocan ambas decisiones mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), intentada por la ciudadana: NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial Abg. FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado 24.841 y condena en costas a la demandante.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), intentada por la ciudadana: NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial Abg. FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado 24.841 contra el ciudadano, HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No.16.214.220, domiciliado en el local comercial distinguido con el No.01, del Mínícentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por Desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
CUARTO: Se ordena al ciudadano, HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No.16.214.220, domiciliado en el local comercial distinguido con el No.01, del Mínícentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el Desalojo del inmueble local comercial distinguido con el No.01, del Minicentro Comercial II,( específicamente donde funciona la empresa NAPOLI PIZZA), situado en la Calle Pativilca cruce con Calle Centurión, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia efectuar la entrega del inmueble antes identificado y objeto de desalojo. Dicha entrega debe efectuarse totalmente desocupado y en las condiciones establecidas al principio de la relación arrendaticia, así como también la entrega de las facturas de los servicios públicos solventes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada HADE WAHAB WAHAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No.16.214.220, por haber resultado vencido totalmente en la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO