REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008527
ASUNTO : YP01-R-2014-000265
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: NORISOL MORENO

RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL
IMPUTADO: MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DEL SOL
CONTRA RECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES
VICTIMA: EUCLIDES JOSE JARAMILLO LEDEZMA (OCCISO)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre del 2014, se recibió comunicación signada con el N° 2310-2014 de fecha 04 de Diciembre de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta (40) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Cristina Moya, Defensora Publica Tercera Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19/11/2014, en la causa N° YP01-P-2014-008527 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

Dado que en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante acta numero 162 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, la Jueza Superior y Presidenta del Circuito Judicial Penal, Abg. Norisol Moreno Romero, le hace formal entrega del Despacho al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Superior (Titular) RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, motivo por el cual SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE), Abg. ALEXIS DIAZ LEON (SUPLENTE) y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 07-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-008527. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ABG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-008527. (Nomenclatura del tribunal de instancia). En la cual Se decreto: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º y 2°, 237, numeral 2º y 3º parágrafo primero, y 238 numerales 1° y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de María del Valle Figueroa (v) Catalino Brito (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 19 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º y 2°, 237, numeral 2º y 3º parágrafo primero, y 238 numerales 1° y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de María del Valle Figueroa (v) Catalino Brito (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director de la Policía del Estado. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica a tener acceso al CD compacto que se encuentra en el registro de cadena de custodia, se insta al Ministerio Publico para que consigne el mismo y conste en el presente asunto para que las aprtes puedan tener acceso. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, Siendo las 01:25 p.m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.”

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada Cristina Moya, Defensora Publica Tercera Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 19 de Noviembre de 2014, en el cual explano lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N V- 11 .513.938, residenciado en el Triunfo, calle Ribas, casa sin, de color amarillo, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 1911112014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 24 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted a fin de exponer:
LOS HECHOS
La Fiscal Principal Segunda del Ministerio Publico ABG. ROMELYSMALPICA, presentó a la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, en virtud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control en su debida oportunidad por los siguientes hechos:
En fecha 17-11-2013 siendo las 03.00 horas de la mañana , el ciudadano LEDEZMA RAMON BENICIO, interpone denuncia por ante la Policía del estado en el municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, indicando que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, recibió llamada de la ciudadana MIOZOTIS, quien era mujer de su hermano Euclides Jaramillo (occiso), manifestando que su hermano estaba quemado por lo que se dirigió a su casa en el Triunfo 1, al lado del estadio , cuando llega lo atendió la mujer su hermano y paso al cuarto observando a su hermano acostado en bóxer y la piel quemada y pelada procediendo a llamar al 171 y trasladarlo al CDI de Sierra Imataca, donde fallece posterior a su ingreso, iniciándose las averiguaciones en fecha 20-11-2013, donde perdiera la vida el ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUCLIDES JOSE, quien según el protocolo de autopsia muriera a consecuencia de las quemaduras sufridas en un 90% de la superficie corporal.
Ahora bien ciudadano Juez ante los hechos narrados la representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, por lo que solicitó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1 y 22, 237 parágrafo primero numeral 2 y 23 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendida ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, manifestó en la audiencia de presentación lo siguiente:
“El día 16 de noviembre del año pasado pase el día en mi casa con unas amistades como hasta las 06:OOpm, resulta ser que ya a esa hora había cerrado el portón pero había una parte grande que no tiene reja y escuche un grito cuando veo a la persona en llamas yo le eche el tambor de agua encima, a mí lo que se me ocurrió fue llamar a su hermano que está aquí en la sala , yo lo pase al cuarto le quite el pantalón y la camisa se deshizo y llame a su hermano y el llamo a la policía y llego la policía a mi casa y me tienen allí hasta las 04:00 de la mañana por resguardo a mi vida y el me olio las manos para ver si olían a gasolina porque el olor de gasolina no se quita rápido, y yo no me encontraba en Casacoima porque como me habían amenazado de muerte y que me iba a quemar la casa yo me fui y cuando regreso ahora a visitar a mi mama es que me entero de que tenía una orden de aprehensión. A preguntas de la Defensa Publica respondió lo siguiente: Las horas en que ocurrieron los hechos fue a las 09:00 y pico de la noche, eso fue como el 16 de noviembre, yo estaba sola en mi casa, las personas que estaban ya se habían ido hace rato, el occiso llegaría en la noche. No sé en qué condiciones llegaría porque no se ve hacia allá. Yo vi a Euclides en llamas. Ya como a eso de las nueve de la noche escuché un primer grito y me dio miedo salir porque estaba sola pero después salí y fue cuando lo vi en llamas y se me ocurrió echarle agua del aire. Esa parte por donde entro Euclides a la casa no tenía iluminación porque estaba en construcción. Euclides lo único que me dijo que no lo dejara morir’.
Así las cosas honorables Jueces Superiores, la Defensa considera que no existen los suficientes elementos para determinar hasta la fecha de audiencia de presentación de que mi defendida es la autora del homicidio, y esto por cuanto mi defendida en sala de audiencias manifestó que se encontraba separada del ciudadano y de que ese día llego a observar al ciudadano en llamas, quien había ingresado por la parte trasera de su vivienda, que sin embargo a pesar de encontrarse sola tuvo el interés de pararse a verificar de que se trataba los quejidos y es cuando observa al ciudadano Euclides Jaramillo en llamas, entre otras cosas observa la Defensa que en el acta de inspección técnica criminalística no consta si se produjo algún enfrentamiento en las inmediaciones de la vivienda. Es importante destacar que siendo un hecho producido con fuego no se dejo constancia si se encontraban presentes elementos de combustión en la vivienda así como tampoco se recabo evidencias como por ejemplo prendas de vestir a los fines de determinarse presencia de combustible mas aun y cuando mi defendida fue detenida preventivamente el mismo día toda vez que familiares del fallecido hicieron llamado a la policía a los fines de que se presentara en la vivienda.
En relación al elemento de prueba del Ministerio Publico como lo es una grabación de audio en un CD obtenido a través de familiares del occiso, la Defensa considera que como elemento probatorio no debe ser considerado; en virtud de que fue obtenido de forma ilegal sin ningún tipo de control por parte de las partes ni mucho menos la autorización de un Tribunal para la obtención del mismo rompiendo así con lo establecido en las normas constitucionales y procedimentales así como el derecho a la defensa y debido proceso.
Honorables Jueces superiores mi defendida es una persona de bajos recursos económicos que en nada pudiera influenciar en el termino de la investigación, que si en un momento se ausento de la jurisdicción del municipio Casacoima fue por protegerse en virtud de que familiares del occiso habían estado amenazándola a ella y su grupo familiar.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
2.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de s hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley...” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06/2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N V- 11.513.938, residenciado en el Triunfo, calle Ribas, casa sin, de color amarillo, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en consecuencia se acuerde la nulidad de la prueba denominada CD. en virtud de que viola los requisitos procedimentales para su obtención de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. CONTESTO al recurso de apelación de Autos de la siguiente manera:
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadana: MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DEL SOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente”.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
..”OMISSIS… Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, exponen: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal de Guardia, Abg. Cristina Moya, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia de presentación efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializada con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Pública y privada, en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentada la imputada plenamente identificada en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de la encausadas. Así se declara.
En tal sentido las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana: MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de María del Valle Figueroa (v) Catalino Brito (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se configuran dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron, lo cual fue considerada por la A quo en la Audiencia de presentación, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la causa Principal se encuentra en etapa de investigación y que la medida privativa de libertad, ha considerado la Jueza de la Causa, ha sido la mejor y adecuada manera de asegurar las investigaciones en este caso.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia de presentación de Imputado en fecha 19/11/2014, lo siguiente:
“…. (OMISIS)… por cuanto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano LEDEZMA RAMON BENICIO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.542. 892, interpone denuncia por ante la sede de la Policía del Estado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, indicando que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada de la ciudadana Misota, quien era la mujer de su hermano Euglides Jaramillo (occiso), manifestando que su hermano estaba quemado, por lo que se dirigió a la casa de su hermano en el Triunfo I, al lado del estadio, cuando llega lo atendió la mujer de su hermano y paso al cuarto observando a su hermano acostado en bóxer y al piel quemada y pelada, procediendo a llamar al 171 y trasladarlo al CDI de Sierra Imataca donde fallece posterior a su ingreso, iniciándose las averiguaciones en fecha 20 de noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expediente Nº K-13-0259-01900, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en el Sector El Triunfo I, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde perdiera la vida el ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.874.399 (OCCISO), quien según el protocolo de autopsia muriera a consecuencia de las quemaduras sufridas en un 90 % de la superficie corporal, donde se presume la participación de la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DEL SOL, venezolana, de estado civil soltera, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE (OCCISO)...OMISSIS…”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que la imputada presuntamente haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de la imputadas a élla atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE (OCCISO). El cual tienen, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga y de la investigación, tal como se indicó anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que la imputada valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que la imputada de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del Jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Emergen suficientes elementos para estimar que la ciudadana MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de María del Valle Figueroa (v) Catalino Brito (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se considera presunto autora o responsable de la comisión del tipo penal imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de un ciudadano, (subrayado por esta corte).
Tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental, establecido como valor primigenio de nuestra Constitución propugnado como un valor superior, es por ello que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es alto, ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a la imputada : MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedora dicha ciudadana ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-0098527. Y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-0098527 y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra de la ciudadana: MIOZOTIS JOSEFINA BRITO DE DEL SOL, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de María del Valle Figueroa (v) Catalino Brito (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE. SEGUNDO: En virtud que la presente decisión esta siendo ingresada en el Sistema Juris 2000, fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,
MARJORIS MENDEZ