REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011024
ASUNTO : YP01-R-2014-000280

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271.
VICTIMA: ENRIQUE GONZALEZ DAVILA
DELITO: Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/01/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-00011024.

En fecha 08 de enero 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-00011024, acordó lo siguiente:


“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.….”

En esa misma fecha dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:

“….EL HECHO IMPUTADO Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, imputo al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, la presunta comisión del delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014) el precitado ciudadano fue aprehendido por el oficial Luis Figueredo en compañía del oficial Alcila Jean Carlos, ambos adscritos a la coordinación de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal del estado delta Amacuro, quienes dejan constancia en su acta policial entre otros particulares de las siguientes: Estando bajo juramentado y de conformidad con el artículo, 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 113,114,115,116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “ Siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-012, asignado al Cuadrante Nº 07, a la altura de la calle Tucupita, nos abordo un sexagenario de una manera muy nerviosa quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, de la cedula de identidad 1.951.49, informándonos que dos sujetos le habían robado la cantidad de mil bolívares aproximadamente y que los mismos había agarrado corriendo hacia calle bolívar, dicha persona se monto accedió a abordar la unidad policial y procedimos a realizar recorridos por la zona indicada por el sexagenario, específicamente en Calle Manamo frente una Tasca-Restaurando propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad asiática, que colinda con la sede del partido político COPEI, el sexagenario nos señala una persona de sexo masculino identificándolo como una de las personas que lo había robado hace unos minutos atrás, inmediatamente previa identificación policial nos acercamos hasta el mismo, informándole el Oficial Arcila Jean Carlos que si portaba algún objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir lo sacara a relucir ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal se le iba a realizar una inspección de persona no sacándolo a la relucir nada por lo que de inmediato se le realiza la inspección de persona encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares en Billetes que cargaba los cuales ese sujeto le había robado conjuntamente con otro, acto seguido le informo al ciudadano que queda detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 44° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido el ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JESUS GREGORIO SHALON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/07/1994, de 20 años de edad, Hijo de Ismenia Rodríguez y de Manuel Shalon (fallecido), de estado civil soltero, grado de Instrucción 5to grado, oficio u ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Los Chaguaramos, calle 1, casa numero 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.….”

DE LA APELACIÓN

El abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, del ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima la cual se pone en duda, motivo que las descripciones aportadas no son personas con la de mi defendido, están hablando de otra persona, además estas presuntas víctimas de manera ambigua indica como presuntamente ocurrieron los hechos esta defensa entiende que lo precalificado por el ministerio publico no encuadra en los presuntos hechos esta defensa si en dado caso estaríamos en presencia de un arrebaton y que la vindicta publica precalifico el delito de robo con uso de violencia en grado de coautor solo con la intención de obtener una medida privativa de libertad de manera maliciosa ya que los supuestos según las actas no encuadran en el tipo penal, asimismo el tribunal no considero que mi defendido no posee conducta pre delictual, es menor de veinticinco años y que es natural de esta ciudad, sin embargo ciudadano jueces Superiores el tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad …decisión de la cual se recurre en el presente escrito es de suponer honorables jueces Superiores, que actuaciones como estas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la ley en ejercicio de su autonomía...no en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituimos Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y la Leyes no tendrían razón de ser ya que cada quien tendría para así la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo….con el acta de investigación penal acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparte de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad….tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acto policial de fecha 09-11-2014 levantada por los funcionarios aprehensores actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida (sic) ha sido autora (sic) o participe en la comisión de los hecho (sic) punibles objeto de investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal “La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado”….solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro 02…que se interpone a favor del ciudadano JESUS GREGORIO CHALAN RODRIGUEZ una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 9 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, como Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 06 de diciembre de 2014 lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que el funcionario Luis Figueredo en compañía del oficial Alcila Jean Carlos, ambos adscritos a la Coordinación de patrullaje ciclístico de la Policía Municipal del estado delta Amacuro, dejan constancia en el acta policial de fecha 06 de diciembre de 2014, que:
“…Estando bajo juramentado y de conformidad con el artículo, 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 113,114,115,116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “ Siendo aproximadamente las 07:30 de la Noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-012, asignado al Cuadrante Nº 07, a la altura de la calle Tucupita, nos abordo un sexagenario de una manera muy nerviosa quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ DAVILA ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad, de fecha de nacimiento 12/123/1940, obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo, casa numero 74, de la cedula de identidad 1.951.49, informándonos que dos sujetos le habían robado la cantidad de mil bolívares aproximadamente y que los mismos había agarrado corriendo hacia calle bolívar, dicha persona se monto accedió a abordar la unidad policial y procedimos a realizar recorridos por la zona indicada por el sexagenario, específicamente en Calle Manamo frente una Tasca-Restaurando propiedad de unos ciudadanos de nacionalidad asiática, que colinda con la sede del partido político COPEI, el sexagenario nos señala una persona de sexo masculino identificándolo como una de las personas que lo había robado hace unos minutos atrás, inmediatamente previa identificación policial nos acercamos hasta el mismo, informándole el Oficial Arcila Jean Carlos que si portaba algún objeto de interés criminalística dentro de sus prendas de vestir lo sacara a relucir ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal se le iba a realizar una inspección de persona no sacándolo a la relucir nada por lo que de inmediato se le realiza la inspección de persona encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares en Billetes que cargaba los cuales ese sujeto le había robado conjuntamente con otro, acto seguido le informo al ciudadano que queda detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a leerles sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 44° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Señala expresamente la Jueza Segunda de Control de este circuito Judicial Penal que “…González Dávila Enrique de la cedula de identidad 1.951.497 victima en la presente causa quien señala entre otras cosas: “ Frente a una ferretería nos salieron dos muchachos un morenito de camisa blanca y pantalón azul y el otro no lo vi muy bien pero tenía una camisa de color azul me caga (sic) por el cuello y me agarraron del bolsillo el dinero”… acta de entrevista Lizbeth González Titular de la cedula de Identidad número 25124030 quien dentro de otras cosas señala: “ … al Cruzar en la calle Tucupita unos chamos agarraron a mi papa y le robaron un dinero que el traía”…. Inspección Técnica Criminalística Numero 19950 de fecha 07/12/2014 suscrita por los funcionarios detective Andrés Rosales y Luis Franco quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Reconocimiento legal Numero 498 en fecha 07/12/2014 a los instrumentos incautados el Dinero….”.
De tal razonamiento surgen plurales elementos de convicción en contra del hoy imputado, por cuanto la victima González Dávila Enrique señalo al imputado quien presuntamente en compañía de otro sujeto momentos antes lo había despojado de la cantidad de mil bolívares.
Hecho que fue presenciado por la ciudadana Lizbeth González quien manifestó que al cruzar en la calle Tucupita unos “…chamos agarraron a mi papa y le robaron un dinero que el traía…y salí asustada pidiendo ayuda”.
Ambos ciudadanos coinciden en tanto en las vestimentas como en las características las cuales presuntamente se corresponden con las del imputado. Tales hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, lo cual quedo evidenciado en la Inspección Técnica Criminalística Numero 19950 de fecha 07/12/2014 suscrita por los funcionarios detective Andrés Rosales y Luis Franco adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de Robo con uso de Violencia, en grado de co-autor, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al comportamiento del imputado JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 09 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de diciembre de 2014, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 09 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 10 de diciembre de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 20 días del mes de enero de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO