REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO : YP01-R-2014-000272

RECURSO APELACIÓN DE AUTO
JUEZA SUPERIOR PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR.
ACUSADOS: DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, JHONATAN JOSUE MARTINEZ LEON Y NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON
CONTRA RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON.
VICTIMA: EUMAR JOSE MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero del 2015, se recibió comunicación signada con el N° 2363-2014, de fecha 16 de Diciembre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante cincuenta y seis (56) folios útiles, recurso ejercido por el Abg. Anderson Gómez González, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 02/12/2014, en la causa N° YP01-P-2014-007524 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 14-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL AUXILIAR, contra de la decisión de fecha 02-12-2014 y debidamente motivada en fecha 09-12-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. ANDERSON GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICA PRIMERO AUXILIAR PENAL, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524. (Nomenclatura del Tribunal de instancia). En la cual Se decretó: Se acuerda con lugar la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las promovidas por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 02 de Diciembre de 2014, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las promovidas por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON, y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, siendo las 04:35, se leyó y estando conformes firman...”

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado Anderson Gómez, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 02 de Diciembre del 2014, en el cual explano lo siguiente:
“…Quién suscribe: ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando en este acto con la condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública, teléfono (0287) 721.25.35 en mi condición de defensor de los ciudadanos: Jonathan Josué Martínez León, venezolano, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 13-08-1983, con cédula de identidad No 23.256.029, trabajador del llano, con 6° grado de educación básica, hijo de Elena de Martínez (v) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa No 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Nathanael David Martínez León, venezolano, de 33 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 09-03-1981, con cédula de 'identidad No 17.054.889, albañil, con 1° año de educación media, hijo de Elena de Martínez (v) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa No 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Jesús Ramón Martínez León, venezolano, de 49 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 20-07-1966, con cédula de identidad No 9.858.910, mecánico, con 1° año de educación media, hijo de Elena de Martínez (v) y Marcelo Martínez (f) residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, casa No 5, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, venezolano, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 25-09-1995, con cédula de identidad No 24.118.273, desempleado, bachiller, hijo de Inmary Marcano (v) y Libio Carrasco (v) residenciado en Deltaven, Calle 2, casa S/N, cerca de la licorería "Casa Blanca", Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numerales 2, 4 y 7 en relación con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 02-12-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26-09-2014, ante usted, y de la manera más respetuosa ocurro, dentro del lapso legal correspondiente para exponer:
I
LOS HECHOS
Durante la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. Eugenia Fiore Moreno, imputó a los ciudadanos: Jonathan Josué Martínez León; Nathanael David Martínez León; Jesús Ramón Martínez León y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, suficientemente identificados retro la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 eiusdem que contempla la figura de la complicidad correspectiva en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martínez Eumar José (occiso); adicionalmente imputó a los ciudadanos Jonathan Josué Martínez León y Jesús Ramón Martínez León, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, establecido en el artículo 153 del de la Ley Orgánica de Drogas Código Penal.
Los procesados de autos cada uno en su oportunidad respectiva, ejerció su derecho constitucional y procesal a ser escuchados por el tribunal a quo. De igual forma se oyó la declaración de la víctima secundaria presente en la sala de audiencias.
Esta defensa esgrimió los argumentos de defensa que a continuación se reproducen:
"Primeramente esta defensa quiere hacer la observación que de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal los planteamientos que continuación se harán no son cuestiones propias del Juicio oral y público, asimismo de conformidad con el artículo 31 de la norma penal adjetiva esta defensa se reserva el derecho de formular en este acto las excepciones que en fase preparatoria no fueron interpuestas y que en esta fase perfectamente puede plantear quien hace uso del derecho de palabra, en tal sentido y de conformidad con lo establece el 28.4 literal i (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa la ausencia de los requisitos esenciales para la presentación de la acusación específicamente lo referido o señalado el numeral 5 del artículo 308 de la norma penal adjetiva y es lo referido a la ausencia de los ofrecimientos de prueba que se presentaran en el juicio y la consecuencia de ello es la ausencia también de la indicación por parte de la representante del Ministerios Publico de la pertinencia y necesidad de dichos medios ausente o inexistente como ya se dijo, esta aseveración es sostenida por la defensa todas ves de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica solo se observan y así fue mencionado por la representante del Ministerio Público, dos pruebas de tipo científico la experticia a la droga incautada y un certificado de defunción al cual hizo mención en tal sentido el resto de los fundamentos y pretendidos elementos de convicción no son hasta este momento pruebas en estricto sentido de la palabra y así lo ha hecho ver la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, cuando ha hecho referencia a comunicaciones con sus respectivos números y fechas emanadas del CICPC y que pretenden en este acto con la anuencia de la ciudadana Jueza pretender que sean admitidas dichas comunicaciones como pruebas es decir no existe en el cuerpo del escrito acusatorio otras pruebas de carácter científico y resultados de certeza u orientación de las mismas que puedan ser o crear en la ciudadana jueza la convicción, para ordenar la apertura de un eventual juicio oral y público, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 ultimo aparte, 44, 49, 50, 253 y 257 Constitucionales en relación a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto el control judicial por parte de la jueza de instancia así como también que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal emita el respectivo pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas por esta defensa en su momento, asimismo observando la impertinencia no necesidad e inutilidad de las pretendidas pruebas toda vez que no ha sido clara la representante del Ministerio Publico en cuanto a los referidos elementos solicito sentencia No 558 exp 08-0155 de fecha 09 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional con ponencia Francisco Carrasquero que la ciudadana Juez se pronuncie en cuanto a la viabilidad de la acusación fiscal toda vez que es imperativo para el juez de control en esta fase intermedia controlar la acusación y ejercer una función depuradora situación esta que se traduce en el legítimo ejercicio del derechos a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional, en tal sentido y así se solicito de conformidad con el articulo 311 numeral 2 se le imponga una medida cautelar menos gravosa que permita su libre tránsito y les permita afrontar el eventual juico oral y público en libertad con fundamentos en los artículos precedentemente expuestos y visto que no es procedente la subsanación del Ministerio Publico realizada en este acto toda vez que no existe, toda vez que no existen los pretendidos medios de pruebas y a los fines de no causar dilaciones indebidas a los justiciables detenidos solcito que sea declarados con lugar las excepciones y solicito copia simple del acta. Es todo" (Negrillas y cursivas de esta defensa)
II
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera quien hace uso de la acción recursiva en cuestión, que la decisión a la cual arribó la ciudadana jueza de instancia atenta y quebranta, a todas luces, el legítimo derecho a la defensa tal y como lo argumentó quien recurre, en la audiencia preliminar, alegatos que fueron transcritos en el ítem que antecede sustentados a su vez en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal plasmado en Sentencia Ns 558 Exp. 08-0155 de fecha 9 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. La cita de la mencionada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, atendió al hecho cierto, indudable e innegable de que la jueza de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los pretendidos medios de prueba, simplemente señalados por la representante del Ministerio Público como tramitados, mas no existentes en el cuerpo del expediente, (a excepción de la experticia química a una sustancia incautada la cual resultó ser 700 miligramos de Clorhidrato de Cocaína) y aún así fueron admitidos por la jueza de instancia, radicando en este punto la acción recursiva en cuanto a las "pruebas" ilegalmente admitidas, tal y como permite el último aparte del artículo 314 de la norma penal adjetiva.
Importante es recalcar que la juzgadora declara con lugar el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa s/n decidir sobre los efectos jurídicos de tal declaratoria, quebrantando de esa forma los principios de autonomía, independencia y autoridad y la obligación de decidir, sustentados en el primer aparte del artículo 253 constitucional y artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los motivos jurídicos que fundamentan el presente recurso en los numerales 2, 4 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y al ser resuelta en apariencia la excepción contenida en el artículo 25.4 Literal "i" de la norma penal adjetiva, surge el derecho constitucional de los justiciables a la doble instancia, toda vez que tal y como lo determina la Sentencia ?558 Exp. 08-0155 de fecha 9 de abril de 2008 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el no pronunciamiento del juzgado de instancia sobre las excepciones opuestas trastoca de forma directa el Derecho Constitucional a la Defensa.
En consecuencia al no ejercer la jueza a quo el debido Control de la Constitucionalidad y el Control Judicial, establecidos en los artículos 19 y 264
de la norma penal adjetiva y por ende no ejercer la función depuradora a los fines de la respectiva Orden de Apertura a Juicio Oral y Público con el fin de evitar dilaciones indebidas debió imponer a los procesados de autos de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con la gama de medidas que ofrece el artículo 242 eiusdem, toda vez que así se lo permite el único aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
Artículo 237.... (omissis)...
Parágrafo Primero: ... (omissis)...
En este supuesto…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...
De todo lo precedentemente expuesto, se constata que la jueza de instancia en contravención a lo establecido en el último aparte del artículo 312 de la norma penal adjetiva, debió además actuar como justa contralora y directora del proceso, sin permitirse plantear cuestiones propias del juicio oral y público, prohibición que no fue respetada al realizar análisis pormenorizado y profundo de actuaciones policiales, tales como actas de entrevistas e incluso un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual el presunto testigo reconocedor, ciudadano Ramón Martínez no fue debidamente juramentado y quien a su vez es pariente consanguíneo del occiso, apreciaciones estas que solo le son atribuidas al Juez de Juicio en el contradictorio del Debate Oral y Público.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que se interpone a favor de los ciudadanos: Josué Martínez León, con cédula de identidad No 23.256.029; Nathanael David Martínez León, con cédula de identidad No 17.054.889; Jesús Ramón Martínez León, con cédula de identidad Na 9.858.910 y Douglas Ronniel Carrasco Marcano, con cédula de identidad No 24.118.273, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numerales 2, 4 y 7 en relación con el último aparte del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente, contra el dispositivo de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 02-12-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En consecuencia solicito sea declarada la nulidad de la referida audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 175 de! Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los preceptos constitucionales y procesales ut supra expresados, permitiendo a los encausados afrontar el eventual juicio oral y público en libertad a través de la justa imposición de una medida de coerción menos gravosa...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL SEXTA ADSCRITA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, fue notificada del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico Primero Penal Auxiliar Abg. Anderson Gómez, tal como consta en boleta de Notificación de fecha 10-12-2014, inserta al folio diecinueve (19) del presente Recurso de Apelación de Auto. La referida representante del Ministerio Publico recibió la boleta de notificación en fecha 10-12-2014 y no realizò la CONTESTACIÓN, del Recurso de Apelación de Auto.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
..”OMISSIS… Se procede a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore y del Defensor Publico Primero Abg. Anderson Gómez, los acusados de auto y de la víctima Niocandis Delina Martínez. Es todo…”

Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia Preliminar efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del A quo.
De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica, en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentada la acusación contra los acusados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
En tal sentido se presume, que las acciones desplegadas por los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), se configuran dentro de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia Preliminar de fecha 02/12/2014, lo siguiente:
“…. (OMISIS)… en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el Sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise, color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observò una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano Octavio José Rodríguez, padre del occiso que aportó los datos personales de MARTINEZ EUMAR JOSE, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalístico, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como JHONATHAN MARTINEZ, apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y NATANAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regreso ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO, JHON, EL GLOTI, RONNIEL...OMISSIS…”
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los acusados hayan participado en su comisión, de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción, que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, tanto los de la Representación Fiscal como los de la Representación, de la Defensa Publica recurrente, son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON. Los cuales tienen, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente, siendo necesaria para la Jugadora, mantener la medida privativa preventiva de libertad, de los acusados de marras, para garantizar las resultas del proceso, siendo por ello necesario, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que no se ha inadmitió ninguna prueba promovida del recurrente, pudiendo este llevar las suyas al juicio oral y público, en la etapa respectiva, asimismo, se declara en la presente decisión, que , se confirma la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, en fecha 09-12-2014. Así se decide.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad. Siendo por estas razones, que es necesario ratificar y confirmar la decisión de la recurrida. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, sin ánimos de crear una sentencia adelantada, solo que los imputados, con su respectiva defensa, deberán debatir en juicio oral y público, sobre las afirmaciones y la pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación. Siendo de primer orden para los miembros de esta Corte de Apelaciones, en garantía de los motivos expresados que debe ser ratificada y conformada la decisión del A quo. Así se decide..

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
Emergen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), se consideran presuntos autores o responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de la pérdida de la vida de un ciudadano, (subrayado por esta corte).
Tomando en cuenta que la vida es un derecho fundamental, establecido como valor primigenio de nuestra Constitución propugnado como un valor superior, es por ello que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es alto, ya que se trata de la vida, que es el más preciado derecho de la humanidad.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de instancia en el acto procesal a los acusados : JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: Anderson Gómez, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 09 de Diciembre del 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007524. En consecuencia, se confirma la decisión Recurrida. Se mantiene la medida Privativa Preventiva de Libertad de los acusados. Y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: Anderson Gómez, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 09 de Diciembre del 2014 y CONFIRMA LA MENCIONADA DECISION y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra de los ciudadanos: JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f), JESUS RAMON MARTINEZ LEON, venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de Elena León (v) y Marchelo Martínez (f) y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
MARJORIS MENDEZ