REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-R-2014-000275
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES: (identidad omitida)
FISCAL: ABG. VILMA VALERO; FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS ENRIQUE NAVARRO.
TRIBUNAL: Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 012-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintiocho (28) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000275, ejercido por el ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, fundamentada el 10 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes: (identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS ENRIQUE NAVARRO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, donde refiere en primer término:
“…En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias pues bien, esta Defensa muestra preocupación debido que no existe relación alguna entre las declaraciones de las presuntas victimas y, por otra parte la declaración que rinde uno de mis defendido en Audiencia de Presentación, donde aporta datos relevantes los cuales le dan un giro a las Actas policiales, así como también a lo esgrimido en sala por parte de la Representación del Ministerio Publico, también la declaración hecha por el Adolescente, es decir mis defendidos no participaron en los hechos delictivos que se les pretenden imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y las presuntas victimas, por otra parte mis Representados señalan la hora donde en que ocurren los hechos, ellos regresaban de sus trabajos y un chamo mayor que se llama Jesús iba corriendo y nos tiro el chopo, el dinero incautado a uno de los Adolescentes le pertenece por la cancelación de su jornada de trabajo, por todo esto solicite al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario, además una medida cautelar de las contempladas en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Libertad. Ante tal solicitud tanto de la Fiscal como la de la defensa, el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera; “ PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, por cuanto se observa que aun faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; SEGUNDO: Se decreta la detención de los Adolescentes….”
Ahora bien, es evidente que la defensa efectúa razonamientos cuya valoración son propias de control en una fase distinta de manera que, las circunstancias fácticas mediante el cual ocurrieron los hechos, y la presunta participación de los imputados adolescentes sólo puede ser confrontada con el contradictorio y en esta fase, por intermedio de las investigaciones que arrojen los órganos actuantes.
Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.
Es claro y así se debe entender que el imputado en el proceso tiene derecho a declarar e invocar su inocencia con su respectiva declaración, en fin, para eso esta confeccionado el presente proceso garantista y acusatorio, pero, cuando el imputado o reo, niega los hechos punibles que se le adjudican en un primer término como ocurre en la audiencia de presentación pues es evidente que su versión con la de las actas y entrevistas deben ser confrontadas en un contradictorio, y que mejor fase que la del juicio oral con todas las garantías de inmediación que tiene su máxima significancia en esa fase, mas no ocurre en fase preparatoria y menos aun esta dado para la corte cotejar elementos de prueba o versiones contrapuestas, pues solo se debe valorar el método judicial y el cumplimientos de las garantías penales que si se asoman ante el juez de control, así pues que el ejercicio comparativo de los elementos y los hechos no es facultad de esta corte tal como pretende resolverlo la defensa, y por lo tanto se debe desechar de plano la petición del defensor. Así se decide.
En cuanto al cumplimento de los lapsos procesales para efectuar la presentación ante el juzgado de control respectivo, esta Corte de Apelaciones mediante revisión informática por intermedio del método de la notoriedad judicial, pudo constatar que el escrito de presentación de la representación fiscal, según el comprobante de recepción elaborado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal, fue recibido el día siete (07) de diciembre de 2014 a las (2:17) minutos de la tarde, y la detención de los adolescentes se efectuó el 06 de diciembre de 2014 a las (2:20) minutos de la tarde según acta policial que reposa al folio trece (13) de este asunto, es decir la presentación ante el circuito judicial penal que equivale a la presentación ante el Tribunal respectivo se realizó antes de finalizar las veinticuatro horas de la detención, y el juzgado de control especial, fijó ese misma día la audiencia para el día siguiente, lo cual en criterio de esta corte no estamos en presencia de ninguna injuria constitucional que trastoque derechos fundamentales en contra de los adolescentes reos, muy específicamente en lo que respecta a su tiempo de privación de libertad, ya lo estableció esta corte de apelaciones en fecha 04 de febrero de 2014, Asunto YP01-R-2014-000001, ponencia de quien suscribe, caso adolescentes, cuando en extracto se señala:
“…En otro aspecto, nada establece el artículo 44 constitucional, ni el 557 de la ley especial, en cuanto que, se debe efectuar la presentación por parte del Ministerio Público ante el órgano judicial y celebrar , además, la audiencia dentro del lapso previsto en dichos cuerpos legislativos.
El artículo 44 constitucional, lo dice expresamente, “…será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” y el 557 de la norma espacialísima dice que el fiscal “ dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el juez o jueza de control” basta con llevarlo o presentarlo, ante el juez dentro de los lapsos aquí establecidos para entenderse cumplido el mandato constitucional o legal, según el caso, por lo tanto , dentro de esta premisa concluimos que no se requiere que se efectúe además la audiencia, ya que esta es otra fase legal a cumplir, esta vez por el juez según lo reza la norma ordinaria….”
De acuerdo a esta premisa, reafirma la corte que no existe el incumplimiento de lapsos procesales por parte de la A-quo, por el contrario se aprecia que cumple cabalmente con la normativa expresada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Es claro que el delito que se le imputa a los imputados, es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada de la siguiente manera:
“…Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de diligencia policial de Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-640-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de diciembre de 2014. 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 06 de diciembre de 2014. 3.- Acta de entrevista realizada por la guardia nacional a la ciudadana Verónica Velazquez.4.-Acta de entrevista realizada por la guardia nacional a ciudadano son identificar por protección a la victima; 5. Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP- 3386, 3387 y 3388 de fecha 06-12-2014 dirigido a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, dirigido al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.AIP640-14 y Nro. de Registro 371 de fecha 06 de diciembre de 2014. De las evidencias físicas colectadas de 5 billetes de 100 bolivares….-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.AIP640-14 y Nro. de Registro 372 de fecha 06 de diciembre de 2014. de un arma de fuego. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes (identidad omitida)y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que debe proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, así como también se decreta en contra de los adolescente imputado (identidad omitida), DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Que a su tenor establece que “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Observándose que en el presente caso se trata de uno de los delitos contenidos en el catálogo de los delitos que ameritan pena privativa de libertad como lo es el Robo Agravado y en virtud de ello se presume la no comparecencia de los adolescentes de autos a las respectivas audiencias. Así se decide….”
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor de los adolescentes, en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, fundamentada el 10 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes: (identidad omitida)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS ENRIQUE NAVARRO.
SEGUNDO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO