REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011160
ASUNTO : YP01-R-2014-000282
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-07-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 2 de marzo, por la invasión de villa los Próceres, de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hijo de Lizbeth Herrera (v) y Rafael Velásquez (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196; JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de 18 años de edad, natural de esta ciudad fecha de nacimiento 21-08-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector El Torno, calle 2 diagonal al Simoncito, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Bárbara Zambrano (v) y Daniel Mayo (f), titular de la cedula de identidad Nº 28.374.193, YOEL JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciada en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Fanny Mejías (v) WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, venezolano, , de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-11-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa 3 de esta ciudad, hijo de Maribel Márquez (v) y William Mejías (v) titular de la cedula de identidad Nº 26.655.740, JOMER DANIEL LOPEZ META, venezolano, de 19 años de edad natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-08-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Marlenes Meta Lisboa (v) y José Ramón López Flores (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.605.567.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 13/01/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesta por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en su carácter de defensora de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-07-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 2 de marzo, por la invasión de villa los Próceres, de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hijo de Lizbeth Herrera (v) y Rafael Velásquez (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196; JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de 18 años de edad, natural de esta ciudad fecha de nacimiento 21-08-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector El Torno, calle 2 diagonal al Simoncito, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Bárbara Zambrano (v) y Daniel Mayo (f), titular de la cedula de identidad Nº 28.374.193, YOEL JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciada en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Fanny Mejías (v) WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, venezolano, , de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-11-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa 3 de esta ciudad, hijo de Maribel Márquez (v) y William Mejías (v) titular de la cedula de identidad Nº 26.655.740, JOMER DANIEL LOPEZ META, venezolano, de 19 años de edad natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-08-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Marlenes Meta Lisboa (v) y José Ramón López Flores (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.605.567; contra el auto dictadoen fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de vacaciones.
En fecha 16 de enero de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30-07-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 2 de marzo, por la invasión de villa los Próceres, de esta ciudad, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hijo de Lizbeth Herrera (v) y Rafael Velásquez (v), titular de la cedula de identidad Nº 24.579.196; JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha de 18 años de edad, natural de esta ciudad fecha de nacimiento 21-08-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector El Torno, calle 2 diagonal al Simoncito, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Bárbara Zambrano (v) y Daniel Mayo (f), titular de la cedula de identidad Nº 28.374.193, YOEL JOSE MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 19-05-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciada en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Fanny Mejías (v) WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, venezolano, , de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-11-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa 3 de esta ciudad, hijo de Maribel Márquez (v) y William Mejías (v) titular de la cedula de identidad Nº 26.655.740, JOMER DANIEL LOPEZ META, venezolano, de 19 años de edad natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 18-08-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 2 de marzo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Marlenes Meta Lisboa (v) y José Ramón López Flores (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.605.567; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, existiendo un concurso real de delitos, todos en grado de coautores materiales previsto en el artículo 83, de la norma sustantiva penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por las partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento fiscal….”
DE LA APELACIÓN
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y defensor de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, entre otras cosas expuso:
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Resolucion de fecha Quince (15) de Agosto de 2014 emanada del Tribunal de Contro Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)…como primer medio de defensa tenemos la declaración dada por el ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA…quien de manera responsable declara en representación de los coinputados (sic) y sin el menor animo de ocultar nada expone durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación para colaborar con la investigación en los siguientes términos: “…Nosotros mis compañeros y yo estábamos a la 9 de la mañana en mí vivienda estaba haciendo comida para comer e irnos a la invasión a hacer una barraca a mi compañero en ese momento llegaron los funcionarios del CICPC, preguntando por motos, ni mi compañeros ni yo tenemos motos. Los funcionarios del CICICP. Llegaron a mi casa y me rompieron mis corotos ellos llegaron sin orden de allanamiento ni me preguntaría si tenía abogado no nada yo no tengo la necesidad e de andar robando porque yo trabajo y de allí me beneficio, yo no quiero estar preso porque voy a tener un hijo A preguntas de la Fiscal responde Donde la detiene el CICPC? en mi vivienda, ellos llegaron preguntando por una moto. Como le dijimos que no tenían moto se pusieron bravos. Nos dijeron que nos iban a llevar y si teníamos algo que ver nos íbamos a joder. Como es su cuarto? Una vivienda de bloque de tres cuartos. Como es su puerta?’ con cerradura. Ud. tiene jardín? No tiene porche? Si. Como hablo con los funcionarios? Por la ventana. Ellos tumbaron la puerta. Ellos llegaron preguntando por una moto. Quienes estaban allí? Los 4 compañeros míos y yo. Yo no conozco ese otro señor. Donde estaba su esposa? En Bolívar. Que estaban haciendo? La comida unos bollos, eran las 9 de la mañana. A preguntas de la defensa responde: Allí están diciendo que consiguieron droga pistola y cartucho, Ud. tenía eso en su casa? No doctor ellos nos pusieron eso. Podría reconocer a esos funcionarios? si. Levaron testigos? No. Llegaron dos señoras y le dijeron fuera de aquí. Tú tienes un auto lavado donde? En monte calvario. Ud. fue ese día antes de la 9 al banco Banesco? No ninguno de nosotros, estábamos haciendo una comida para ir a limpiar el terreno de mi compañero. Que día se fue su esposa para Bolívar? El martes. A qué hora los agarraron a Ud.? A las 9. Ud. está dispuesto a realizarse una prueba de ATD? Si, cualquier prueba que quieran, es todo…la referida decisión no luce cónsona con la alianza lógica por evidenciarse una presunta inverosímil e incongruente narrativa emanada en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales infringen notoriamente el espíritu, alma y propósito de las disposiciones que garantizan los derechos de rango procedimental y constitucional a todo ciudadano, como ejemplo…todas las victimas mencionar que eran dos (2) sujetos y detienen a Seis (6) sujetos…Irrumpen los Funcionarios actuantes de manera violenta destrozando la puerta sin orden de allanamiento en una residencia a las 09:00 am., siendo esta la misma hora en la que se estaban suscitando los presuntos hechos…Todas las presuntas víctimas dicen que los Dos (2) sujetos presuntamente salieron corriendo hacia la Plaza Bolívar, pero los funcionarios dicen en las actas que “…se tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho en la entidad bancaria BANESCO, habían tomado rumbo hacia el barrio bolivariano…”, ahora bien ese decir de “…se tiene conocimiento…” ¿Quién lo dijo, cual es el nombre de ese testigo? ¿ Se estará violando el Art. 57 de la CRBV que prohíbe el anonimato?...Las victimas no se encontraban en sala para que señalaran a los presuntos imputados…pues el primero de los entrevistados como victimas a respuesta de la pregunta decima tercera manifiesta claramente que de presentársele alguna de las dos personas específicamente la que irrumpió en contra de su humanidad el la reconocería…De igual forma el segundo de los entrevistados como presunta víctima el mismo dice en su entrevista que le dio un golpe en la cara a una de las personas que intento robarle y por tal motivo la defensa solicito al Tribunal que se colocaran de pie delante de la Juez cada uno de los imputados, para verificar si alguna tenia marca o evidencia de un golpe en la cara, y el Tribunal omitió la solicitud por cuanto se encuentran impecables sin ningún golpe en la cara mis defendidos tal como lo acredita las evaluaciones médico forense insertas en la presente causa…que los Dos (2) sujeto salieron corriendo vía plaza bolívar a pie, es decir no huyeron ni en moto ni vehículo, cuestión que hace imposible creer que en términos de minutos hayan llegado a su lugar de residencia al sector de 2 de marzo en Santa Cruz, lugar verdadero de ubicación de la residencia LEOPOLDO ELIAS HERRERA, y se fortalece la razón a favor de los imputados porque no consiguieron los funcionarios ninguna moto en la residencia, se evidencia que no hay relación de causalidad… Lo que si es cierto es que mis defendidos fueron aprehendidos por tener reseñas alguno de ellos y por ese solo hecho ya se pretende incriminarlos nuevamente sin haber tenido participación en los presuntos hechos, pues no se observa en actas policiales que haya mencionado la representante del Ministerio Público la forma de cooperación de los imputados en los presuntos hechos, como quiera que mi defendido LEOPOLDO ELIAS HERRERA ha manifestado que los funcionaros que practicaron el ilícito allanamiento en su vivienda presuntamente con abuso de autoridad, incurren en simulación de hecho punible por haberles sembrado droga y colocado armas ilícitas de fuego y municiones en su residencia atendiendo y es por esta grave circunstancia que la defensa publica solicita se envié copia certificada del la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura averiguación a los funcionarios actuantes del CICPC que hicieron la aprehensión de mis defendidos por estar presuntamente incurso dichos funcionarios en la simulación de hecho punible de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE DROGAS…por otra parte no existe en el expediente una copia de la grabación de las cámaras de seguridad bancaria que señalen o identifiquen a mis defendidos como presuntos perpetradores del hecho…tampoco existen resultados de experticia del ATD, que se les haya practicado a mis defendidos, para descartar el hecho de que hayan disparado...”….solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA… JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO… YOEL JOSE MEJIAS… WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ…. JOMER DANIEL LOPEZ META…a los fines de que se pondere la posibilidad de hacer valer la presunción de inocencia y se declaren nulas todas las actuaciones de la presente causa por derivarse o soportarse las mismas de actuaciones totalmente viciadas de nulidad absoluta…asimismo se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con régimen de presentaciones cada 30 días…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de representante del la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presento escrito en fecha 07-01-2015, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 15-08-2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro…seguida a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META…por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 15-08-2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segundo de Control, en lo relativo a los imputados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de diciembre de 2014, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del 171 informando que en el sector Casco Central, calle Petion, sede del Banco Banesco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte mantenían en situación de rehenes a los clientes de dicha entidad bancaria; la cual está relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del 09 de diciembre de 2014, y precalificados como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de lo cual se concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Los hechos que hoy nos ocupa ocurrieron en fecha 09 de diciembre de 2014, y fueron plasmados en las actas policiales levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de diciembre de 2014, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del 171 informando que en el sector Casco Central, calle Petion, sede del Banco Banesco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte mantenían en situación de rehenes a los clientes de dicha entidad bancaria.
Que los hechos se suscitan cuando unos ciudadanos se disponían a depositar una remesa de dinero perteneciente al auto mercado Unicon C.A., fueron sorprendidos por dos sujetos quienes intentaron despojarlos del dinero, produciéndose un forcejeo logrando safarse e introducirse al banco.
Que los sujetos comenzaron a disparar hacia el interior del banco resultado herido uno de los ciudadanos.
Se realizaron inspecciones al lugar del suceso lográndose incautar dos conchas para arma de fuego tipo pistola de color cobrizo, logrando visualizar en la parte interior del banco un segmento de plomo con blindaje cobrizo, el cual fue colectado.
Tales hechos fueron corroborados por los testigos presenciales, afirmando el primero (testigo1) que se trasladaba al banco Banesco en compañía de un compañero de trabajo a depositar el dinero de la remesa del Automercado Union y en la entrada del banco dos sujetos desconocidos buscaron de despojarlo de las tres bolsas llenas de dinero, logrando forcejear con los sujetos y logra darle un golpe en la cara a uno de ellos, en ese momento el otro sujeto saco un arma de fuego y empezó a dispararle, luego se metió al banco y el sujeto siguió disparando en la parte de afuera hasta que se fueron y a pocos minutos llegaron los cuerpos de seguridad.
El testigo identificado como LB, expreso que en horas de la mañana iba entrando al Banco Banesco de esta ciudad a fin de depositar el dinero de la remesa, perteneciente al automercado Unión C.A., en compañía del ciudadano LOPEZ EMELI y de forma inesperada dos sujetos los interceptan e intentaron despojarlos del dinero, en ese momento hubo un forcejeo y logra entrar al banco para resguardase y el señor LOPEZ EMELI quedo afuera y posteriormente los sujetos sacaron un arma de fuego y comenzaron a disparar contra todas las personas que se encontraban en la parte de afuera.
Los funcionarios dejan constancia en las investigaciones preliminares que los sujetos presuntamente habían huido hacia el sector Bolivariano, a bordo de unas motos y portando armas de fuego.
Que obtuvieron información que uno de los sujetos que recibió impacto de bala lo habían ingresado al hospital Materno Infantil, donde pudieron constatar que el día 09-12-14 ingresó como a las 09:40 horas de la mañana una persona de sexo masculino herido proveniente del banco Banesco presentando heridas por arma de fuego quedando identificado como Daniel Eduardo Marmolejo Flores.
Luego de investigaciones preliminares en el sitio del suceso se constituye comisión policial y se dirigen hacia el sector Barrio Bolivariano, donde presuntamente habían huido los sujetos, luego de llegar al referido lugar se encontraban presentes funcionarios de la Policía del Estado, quienes les informaron a la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que los sujetos se encontraban al frente de una vivienda de color rosado, donde amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios logran penetrar a la vivienda y aprehenden a cinco sujetos, siendo el ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, el propietario de la vivienda donde se incauto la cantidad de 05 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de sustancia polvorienta de color blanca y olor fuete de presunta droga. Asimismo se incauto en una de las habitaciones un arma de fuego marca TITAN TAIGER, calibre 38 SPL, color gris, serial 0847968, cacha elaborada en material sintetico de color marron, contentivo en su interior de dos conchas percutidas y una sin percutir, y en la siguiente habitación se logro incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, color negro y tres balas de color dorado, marca cavim87.
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en tal sentido ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al comportamiento de los imputados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de robo, drogas y ocultamiento de armas de fuego, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando que los ciudadanos imputados, nada tienen que ver en los hechos.
Que “…Todas las presuntas víctimas dicen que los Dos (2) sujetos presuntamente salieron corriendo hacia la Plaza Bolívar, pero los funcionarios dicen en las actas que “…se tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho en la entidad bancaria BANESCO, habían tomado rumbo hacia el barrio bolivariano…”, ahora bien ese decir de “…se tiene conocimiento…” ¿Quién lo dijo, cual es el nombre de ese testigo? ¿ Se estará violando el Art. 57 de la CRBV que prohíbe el anonimato?...“…Que los Dos (2) sujeto salieron corriendo vía plaza bolívar a pie, es decir no huyeron ni en moto ni vehículo, cuestión que hace imposible creer que en términos de minutos hayan llegado a su lugar de residencia al sector de 2 de marzo en Santa Cruz, lugar verdadero de ubicación de la residencia LEOPOLDO ELIAS HERRERA, y se fortalece la razón a favor de los imputados porque no consiguieron los funcionarios ninguna moto en la residencia, se evidencia que no hay relación de causalidad…”
Al respecto se observa que ciertamente una de las victima manifiesta que los sujetos huyen en dirección hacia la plaza bolívar, pues es posible que los mismos haya optado a salir por esa vía de escape, no obstante la dirección final fue hacia el sector Barrio Bolivariano, donde posteriormente fueron aprehendidos los sujetos, los cuales fueron previamente visualizados por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes inicialmente emprendieron la persecución de los mismos manteniéndolos acorralados en la vivienda donde fueron capturados.
La reserva del nombre de los testigos esta previamente consagrada en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, concretamente en sus artículos 3,4, 7 y 9; a fin de proteger a estos sujetos procesales en su integridad tanto física como psicológicas de cualquier ataque por parte de imputados a fin de evitar que los mismos puedan declarar en su contra durante el proceso.
Que “…las victimas no se encontraban en sala para que señalaran a los presuntos imputados…pues el primero de los entrevistados como victimas a respuesta de la pregunta decima tercera manifiesta claramente que de presentársele alguna de las dos personas específicamente la que irrumpió en contra de su humanidad el la reconocería”
En principio toda victima en la medida de lo posible debe estar presente en las audiencias de presentación que se realicen ante los tribunales a fin de hacer valer sus derechos, y aportar cualquier información para el total esclarecimiento de los hechos, no obstante en el caso de autos los testigos-victimas rindieron entrevistas ante el órgano policial instructor, cuyas entrevistas serán ratificadas o no durante el eventual juicio oral al momento de rendir la declaración respectiva.
El procedimiento penal, prevé instrumentos eficaces para garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos, y las partes tienen la facultad de solicitar al Juez de Control su aplicación, tal es el caso del reconocimiento de imputado, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “…De igual forma el segundo de los entrevistados como presunta víctima el mismo dice en su entrevista que le dio un golpe en la cara a una de las personas que intento robarle y por tal motivo la defensa solicito al Tribunal que se colocaran de pie delante de la Juez cada uno de los imputados, para verificar si alguna tenia marca o evidencia de un golpe en la cara, y el Tribunal omitió la solicitud por cuanto se encuentran impecables sin ningún golpe en la cara mis defendidos tal como lo acredita las evaluaciones médico forense insertas en la presente causa…”
Revisada el acta de presentación se observa que la defensa en su exposición afirmo en futuro “voy a solicitar que se paren firme delante de Ud. Cada uno de mis defendido (sic)…” no observa esta Corte que en acta se haya dejado constancia que el defensor expresamente haya solicito tal reconocimiento, ni tampoco que se practique la evaluación de reconocimiento médico forense a los imputados.
La defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales tomando en consideración que los aspectos antes expuestos. Ahora bien, tales argumentos no son suficientes para que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, quienes actuaron ajustado a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 04 de días marzo de dos mil once (2011), la “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
La referida Sala, atendiendo al empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estimó oportuno reproducir una parte considerable del mismo, de la siguiente manera:
“……Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido de que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En todo caso, la Sala Constitucional no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, “….esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación…salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 11 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre; ciertamente faltan diligencias que practicar, es por ello que el Tribunal Segundo de Control, expresamente señaló la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer totalmente los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
|