REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 9185-2013

PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Expediente N° As-584-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Abg. CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.927.293, Inpreabogado N° 52.582, procediendo en a oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAY MARÍA MILAGROS COVA MARÍN, titular de la cédula de identidad número, 20.853.704, domiciliada en la ciudad ce Caracas, aquí de tránsito, en la ciudad de Tucupita.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ABG. FRANKLIN CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526254, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.171, con domicilio procesal en AV. Arismendi, Plaza Vargas, casa SIN de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC 14585024 y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

PREVIO
En fecha 12 de junio de 2014, se reciben actuaciones con comunicación signada con el Nro. 1.698-2012 nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto por el ABG. FRANKLIN CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526254, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.171, con domicilio procesal en AV. Arismendi, Plaza Vargas, casa SIN de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC 14585024 y de este domicilio, Constante de dos (02) piezas, la pieza Nro. 01 y principal constante de trescientos de (380) folios útiles y un cuaderno separado del mismo de tres (03) folios útiles, contentivo del Juicio de REIVINDICACION, efectuado por la ciudadana NAY MARÍA MILAGROS COVA MARÍN, titular de la cédula de identidad número, 20.853.704, domiciliada en la ciudad ce Caracas, aquí de tránsito, en la ciudad de Tucupita, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2014, que declaro CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.853.704, contra el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, Colombiano, mayor de edad, Pasaporte N° CC 14.485.024, en consecuencia el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, ya identificado debe restituir los inmuebles por él ocupado a la parte actora, dichos inmuebles están identificados de la siguiente manera: Inmueble N° 01: conformado por un (01) terreno, con una superficie de setecientos ocho con ochenta metros cuadrados (708,80 mts), ubicado en la Calle Pativilca, de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos anteriores eran, NORTE: Calle Pativilca; SUR: su fondo; ESTE: con inmueble que es o fue de Félix Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Presencia Gil, siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nay Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Rakan Al Altrache. Y el Inmueble N° 02: conformado por un (01) terreno y la casa sobre el mismo construido, con una superficie de Quinientos siete con treinta y nueve metros cuadrados (507,39mts) ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Evangelista Romero; SUR: Calle Pativilca; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín , siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los Siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín y se condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ORDENA: Registrar el presente expediente en el Libro de causas, quedando registrado bajo el Nro. As-584-2014. Se fijaron los lapsos procesales respectivos. Se designó como Ponente al ciudadano Juez Superior, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, en nombre y representación la ciudadana NAY MARÍA MILAGROS COVA MARÍN, titular de la cédula de identidad número, 20.853.704, domiciliada en la ciudad ce Caracas, aquí de tránsito, en la ciudad de Tucupita, consignó los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 16 de julio de 2014, el ABG. FRANKLIN CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526254, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.171, con domicilio procesal en AV. Arismendi, Plaza Vargas, casa SIN de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC 14585024 y de este domicilio, consignó los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 07 de agosto de 2014, el abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, en nombre y representación la ciudadana NAY MARÍA MILAGROS COVA MARÍN, ya identificada, presentó observaciones sobre el informe interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto de avocamiento, y se acordó darle continuidad al Juez Superior Suplente; Abg. ALEXIS DIAZ LEON.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dicta auto de abocamiento, donde el Abogado Alexis Díaz León hizo Formal entrega del despacho al abogado Rubén Darío Gutiérrez, quien se incorporó nuevamente en sus funciones.
El 08 de enero de 2015, se dicta auto de abocamiento.

CAPITULO I
DE LACOMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora como quiera que en la Jurisdicción no esta constituido aun el Juzgado Superior Civil, la competencia para conocer de dichos recursos, la tiene asignada esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple todo de conformidad con la resolución número 59 de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura y acta de instalación del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, del 26 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por lo tanto, esta Corte de Apelaciones tiene competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:
Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como es la falta de legitimidad o cualidad pasiva, establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.853.704, contra el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, Colombiano, mayor de edad, Pasaporte N° CC 14.485.024, en consecuencia el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, ya identificado debe restituir los inmuebles por él ocupado a la parte actora, dichos inmuebles están identificados de la siguiente manera: Inmueble N° 01: conformado por un (01) terreno, con una superficie de setecientos ocho con ochenta metros cuadrados (708,80 mts), ubicado en la Calle Pativilca, de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos anteriores eran, NORTE: Calle
Pativilca; SUR: su fondo; ESTE: con inmueble que es o fue de Félix Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Presencia Gil, siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nay Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Rakan Al Altrache. Y el Inmueble N° 02: conformado por un (01) terreno y la casa sobre el mismo construido, con una superficie de Quinientos siete con treinta y nueve metros cuadrados (507,39mts) ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Evangelista Romero; SUR: Calle Pativilca; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín , siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los
Siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinte y Un (21) día, del mes de Mayo del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la parte demandada, hoy recurrente, que en fecha 16 de julio de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara Subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aduciendo que la mencionada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del mismo artículo 346 de la ley civil adjetiva, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, No puede ser Subsanada, según el recurrente, por lo que considera que el mencionado juez, tuvo un desconocimiento de todo lo alegado, de dicho desacuerdo, procediendo posteriormente a apelar de la decisión antes mencionada.
En este sentido consta de los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45) escrito de contestación del demandado donde, antes de contestar la demanda opone la cuestión previa del artículo 346 numeral 3, es decir, la falta de cualidad de la apoderada de la demandante.
Invocada la cuestión previa se apertura el procedimiento establecido en los artículos subsiguientes contestando la demandante la referida cuestión previa.
En fecha 27 de junio de 2013, el juzgado de instancia declara Con Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada y ordena suspender el proceso hasta que la actora proceda a subsanar, en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación que conste en autos, con la advertencia de que si no subsana se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se observa del folio sesenta y ocho (68) y su vuelto, que la demandante procedió a consignar escrito mediante el cual subsanó el defecto denunciado y declarado con lugar, cabe destacar que la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, fue el sujeto procesal que en efecto subsanó el error detectado y ratificó en todas y cada una de sus partes toda la actuación realizada en su nombre por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, ratificando íntegramente los hechos plasmados en el escrito libelar.
Consecuencia de ello, el juzgado de primera instancia en fecha 16 de julio de 2013, declaró subsanada la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, opuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, representado por el abogado, FRANKLIN CARRASQUERO, y otorgó el lapso legal correspondiente a cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, declaradas con lugar las cuestiones previas, estas tenían apelación en ambos efectos, pero como quiera que la parte optó por subsanarlas, ya no tenía cabida el recurso de apelación , no obstante ello, ante el auto que declaró subsanada el error denunciado, apeló la parte demandada, proponente de la incidencia, y en fecha 26 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelación declaró Sin Lugar dicho recurso, quedando definitivamente firme la sentencia y terminando de forma definitiva la incidencia de cuestiones previas realizada.
Revisando el recorrido anterior es claro que la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, que declaró subsanada la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, opuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, representado por el abogado, FRANKLIN CARRASQUERO, esta investida de cosa juzgada material y formal, es decir, no puede ser modificada ni atacada mediante otra decisión y en cuanto a su cumplimiento, pues lleva implícito el que la parte contra quien se opuso la cuestión previa subsanó en criterio de primera instancia el error que produjo el procedimiento de cuestiones previas, nuevamente vuelve a atacar esta decisión el recurrente lo cual, en opinión de quienes aquí deciden es desde todo punto de vista improcedente pues pretende que se modifique una decisión que esta investida de cosa juzgada formal y material tal como se plasmó anteriormente.
El demandado mantuvo la oportunidad de denunciar este defecto de forma y la instancia judicial le otorgó adecuada y oportuna respuesta hasta el punto que le dio la razón y ordenó a la contraparte subsanar el defecto lo cual cumplió procesalmente.
Por otra parte no puede pretender denunciar nuevamente tal situación en virtud que el fin fundamental de las cuestiones previas instauradas en su momento por el legislador, es el de corregir vicios y errores procesales de manera de evitar un largo e indefinido proceso lo contrario sería convertirlos en un interminable ciclo de incidencias.
Por esta razón se debe desechar el fundamento anteriormente plasmado por el recurrente.
En relación a la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado como defensa de fondo señalando que tampoco se pronuncio el juzgado de primera instancia, se aprecia que sobre la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, se pronuncia el juzgado de primeras instancia en un subtitulo denominado PUNTO PREVIO, FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, señalando en su parte interesante lo siguiente:


“…De lo antes expuesto, se colige que la legitimatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva), siendo por ende solo resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda (folios 75 al 80) opone la falta de cualidad alegando que su representado no posee interés controvertido para sostener el presente juicio, en virtud que el no es la persona que esta poseyendo los mencionados bienes demandados en reivindicación, que solo es un empleado de la persona que los arrendó, el cual es el ciudadano Orangel Rodríguez, quien tiene alquilado un fondo de Comercio y las bienhechurias del fondo de comercio, según contrato de arrendamiento, suscrito entre José Félix Marín Mata, Director Gerente del Fondo de Comercio y dicha persona, es importante señalar que lo que esta solicitando la parte actora es la reivindicación sobre dos inmuebles debidamente identificados en el libelo de la demanda, y no sobre un fondo de comercio, por otro lado el Tribunal al realizar la Inspección judicial en fecha 03/10/2013, (folio 136) se evidencia que la persona que esta en posesión de los inmuebles objeto de la presente reivindicación es el demandado de autos ciudadano Luís Alfonso Pineda, fue la persona que este Tribunal notifico y fue la que permitió el libre acceso del Tribunal, en consecuencia por todo lo antes analizado es evidente que el demandado de autos si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que es la persona que esta poseyendo los bienes inmuebles, tal como se evidencio de la Inspección Judicial antes indicada, y ASI SE DECIDE….”

De ello se desprende que hubo un pronunciamiento lógico y claro, tomando en consideración las circunstancias que emergieron del proceso, determinando “…que lo que esta solicitando la parte actora es la reivindicación sobre dos inmuebles debidamente identificados en el libelo de la demanda, y no sobre un fondo de comercio, por otro lado el Tribunal al realizar la Inspección judicial en fecha 03/10/2013, (folio 136) evidenció que la persona que esta en posesión de los inmuebles objeto de la presente reivindicación es el demandado de autos ciudadano Luís Alfonso Pineda, quien fue la persona que el Tribunal notifico y fue la que permitió el libre acceso del Tribunal, en consecuencia por todo lo antes analizado es evidente que el demandado de autos si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que es la persona que esta poseyendo los bienes inmuebles, tal como se evidencio de la Inspección Judicial antes indicada…”
En consecuencia si se detalla, en criterio de esta sala, la existencia de un pronunciamiento adecuado en cuanto a la defensa de fondo planteada por el demandado por lo tanto se desecha este argumento.
En otro orden dice el demandado:
“…Que la sentencia recurrida incumplió el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación.
El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, omitió pronunciarse con respecto a las referidas probanzas, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber valorado todas las la pruebas producidas en el expediente.
De acuerde con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.…”


Sobre este argumento, nota el Superior que el recurrente, hace una denuncia genérica sin señalar cuales fueron las pruebas supuestamente no analizadas ni valoradas por primera instancia, es decir en que medida se incurrió en silencio de pruebas, en todo caso se procede a efectuar un estudio de la sentencia en revisión específicamente en lo que concierne a las pruebas.
Se individualiza un capitulo señalado VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, y de seguidas se efectúa el siguiente estudio.
Indica el juzgado de primera instancia que el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió al Capitulo 1, documento original marcado con la letra “B”, el cual cursa a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, dicho Tribunal al constatar que este documento constituye un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fé, ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y de los mismos se demuestra fehacientemente que el documento de propiedad consignado en copia certificada por la parte actora, de fecha 28/01/2008, por ante el Registro Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anotado bajo el numero quince (15), Tomo Uno (01), Protocolo Primero, Primer Trimestre del ano 2.008, se desprende que la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V20.853.704, es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio.
Sigue indicando el Tribunal que al capitulo II, se promovió marcada con la letra “A” (folios 109 al 111) documento registrado bajo el N° 32, tomo 1, Protocolo Primero, tercer Trimestre del 03 de Agosto del año 2.000, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Delta Amacuro, documento mediante el cual la ciudadana ZULAY MATA DE MARIN vendió el inmueble, identificado uno (01) en el libelo a la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, constatando el tribunal de dicho documento que la ciudadana Zulay Mata De Marín, titular de la cedula de identidad N° V-1 .382.112, le dio en venta a la ciudadana Nay Milagros Marin Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.217.234, un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Pativilca, de esta Ciudad de Tucupita, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo; ESTE: Propiedad que es o fue de Félix Marin y OESTE: Propiedad que es o fue de Presencia Gil, del mismo también se desprende que el cónyuge de la vendedora el ciudadano Félix Medrano, titular de la cedula de identidad N° V-1 .382.691, estuvo de acuerdo con la venta, en consecuencia por cuanto el presente documento fue promovido en copias simples, pero no fue impugnada por la parte demandada, se le otorgó pleno valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera al capitulo III, estudió y valoró marcado con la letra “C” y “D” (folios 115 y 116) copias de instrumentos contentivos de Inscripción Catastral RA N° 01-07-11-07-B, expediente N° 2575-07, correspondiente al inmueble distinguido número uno (01) en el particular primero del capitulo 1 del Libelo de demanda este Tribunal de conocimiento indica de la revisión de dicha inscripción catastral comprobó que efectivamente se corresponde con el inmueble ubicado en Calle Pativilca, con un área de 708, 80 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo; ESTE: Propiedad que es o fue de Félix Marin , ahora Nay Marin ; y OESTE: Propiedad que es o fue de Presencia Gil, ahora Rakan Al Atrache, estas documentales no fueron impugnadas por el demandado, en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio, continua señalando al capitulo IV, promovió marcado con la letras “E” y “F” copias de instrumentos contentivos de Inscripción Catastral RA N° 01-07-11-07-A, expediente N° 2576-07, correspondiente al inmueble identificado con el numero Dos (02) del particular primero de capitulo I del libelo de demanda señalando que de la revisión de las presente pruebas constata que efectivamente se trata de la inscripción catastral del inmueble identificado con el N° 02 en el libelo de la demanda, los mismos no fueron impugnados ni tachados en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio.
Al capitulo V, señala el a-quo, que se promovió marcado con la letra “B” (folios 112, 113 y 114), y en fotostato, copia de instrumento registrado bajo el N° 33, protocolo Primero, tomo 1, Protocolo Primero, tercer trimestre el 03 de Agosto del año 2.000, en la oficina Registral, mediante el cual la sociedad mercantil financiadora Delta Mar C.A, vendió a la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, inmueble numero 02, el mismo inmueble que la ciudadana le vendió a la accionante NAY MARIA MILAGROS COVA MAR1N, se verificó de la presente prueba como el ciudadano FELIX MARIN MEDRANO, en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil, Financiadota Delta Mar C.A, le vendió a la ciudadana Nay Milagros Marin Mata, una casa y un terreno que mide quinientos siete con treinta y nueve metros cuadrados (507,39) ubicado en la Calle Pativilca, de esta Ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de Juan Salazar y OESTE: casa que es o fue de Jesús Yánez, dicho inmueble identificado como el N° 02 en el libelo de la demanda, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se le otorgó pleno valor probatorio.
De las documentales anteriores se aprecia que el juzgado de instancia efectuó una correcta valoración de ellos, otorgándoles pleno valor probatorio en relación a su objeto ni fue desechado por ilegales ni impertinentes y mas aun por no haber sido impugnados por la parte contraria, de lo cual se infiere que efectuó una atenta hilvanación de dichos elementos motivando correctamente su argumento y explanando las razones mediante las cuales valoró dichas pruebas. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales, presentados por los testigos: FRANCISCO PINTO, ARTURO MARQUEZ, MARIA MARTINEZ VILLARROEL, JOSE MARTINEZ VILLARROEL, EDECIO VILLARROEL, MARIA MARTINEZ DE CORREA y MARIA MARTINEZ SANTANA.
Indica el Tribunal que en cuanto a la declaración del testigo FRANCISCO PINTO, (folio 158), se constató que el mismo sabe que el Bar restaurante Posada del Delta se encuentra ubicado en la Calle Pativilca, y que allí funciona un estacionamiento, y hay una persona que se encarga de la posada y es el que cobra, y el se llama LUIS ALFONZO PINEDA, y también tiene una arepera, y que lo viene viendo desde aproximadamente dos años allí, de la misma forma manifestó no saber quienes son los dueños del Bar Restauran Posada del Delta. Respecto asimismo a la declaración del testigo ARTURO RAFAEL MARQUEZ AYALA, (folio 161), constata el Juzgador, que manifestó que sabe donde esta ubicado el Bar restaurante Posada del Delta, y que en esa posada venden comida y se hospeda la gente, y hay un estacionamiento, y que la persona que atiende la posada es el señor LUIS ALFONZO PINEDA, que no sabe quien es el propietario del mencionado bar-restaurante, seguidamente respecto a la testigo MARIA MARTINEZ, indica el a-quo, de su declaración se desprende que sabe que el bar restaurante Posada del Delta, se encuentra ubicado en la calle pativilca, y que allí se alquilan habitaciones, tiene un estacionamiento, una arepera, y que conoce a la persona que cobra porque ha frecuentado el lugar varias veces para comer, y que una vez fue alquilar una habitación y lo atendió Luís Pineda, el cual es un señor bajito, no tan alto, y que tiene conocimiento de los hechos desde hace dos años, y que no conocía a la ciudadana Nay Milagros Cova Marin, y tampoco conocía a la propietaria del inmueble. En relación al análisis que hiciera del testigo JOSE DAVID MARTINEZ VILLARROEL, (folio 163) el mismo declaro que sabe que el bar restaurante Posada del Delta, esta ubicado en la calle Pativilca, frente a los chinos diagonal a la panadería Bucaramanga, y que sabe que allí se venden arepas, y es una posada y él ha alquilado ahí, y conoce a LUIS PINEDA, porque es el que atiende la posada, y que el señor es bajito y blanco, así mismo declaró no conocer a la ciudadana Nay Milagros Cova Marin, ni saber quien es el propietario del bar-restaurante, en relación al testigo EDECIO VILLARROEL, (folio 164) manifestó que sabe donde funciona el Bar restaurante, y que allí venden desayuno y alquilan habitaciones, y que cuando va a desayunar lo atiende el señor Luis Pineda, y no sabe quien es el propietario del bar-restaurante, la testigo MARIA MARTINEZ DE CORREA (folio 165), declaro que sabía donde se encuentra ubicado el bar Restaurante Posada del Delta, y que allí vende arepas y alquilan habitaciones porque ella pregunto en cuanto alquilaban las habitaciones, y sabe que el señor que esta allí se llama Luís, asimismo manifestó que no conoce a la Nay Milagros Cova Marin , y tanpoco sabe quien es el propietario, por último en relación a la declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANTANA (folio 166), estableció que se desprende que la ciudadana sabe que el Bar Restaurante Posada del Delta se encuentra ubicado en la Calle Pativilca, y que hay un restaurante de comida rápida, venden arepas, hay un estacionamiento y alquilan habitaciones, y que la persona que lo atiende se llama Luis Pineda, y que sabe quien es el propietario del mencionado bar.
Pudo establecer el juez cognoscente, por medio de una adminiculación de las testimoniales los hechos planteados por la demandante y concatenarlos a la vez, lo que se permitió arribar a la conclusión de las declaraciones dadas por los testigos antes mencionados, los mismo son contestes, señaló el recurrido, en sus declaraciones ya que manifiestan conocer donde esta ubicado el Bar Restaurante Posada del Delta, y que alli venden arepas, hay un estacionamiento y alquilan habitaciones, y la persona que lo atiende se llama Luis Pineda, que es el demandado de autos, y que no conocen a la ciudadana Nay Milagros Cova Marin, y no saben quien es el dueño del Bar restaurante Posada del Delta, por lo tanto efectuó una correcta motivación que le permitió establecer un pleno valor probatorio a sus dicho, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.
En cuanto a la Inspección Judicial, (folio 136) el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 03/10/2013, en los inmuebles ubicados en calle Pativilca, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, presente el apoderado judicial de la parte actora, se notifico de la misión del Tribunal al ciudadano LUIS PINEDA, y presente el apoderado judicial de la parte demandada, se juramentó al practico fotógrafo CESAR RAUL PEREZ, este Tribunal valoró la presente prueba y explicó por que de la misma se desprende la existencia de los dos inmuebles objeto del presente litigio, ubicados en la Calle Pativilca del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Se aprecia que los elementos aquí mencionados y estudiados por el juez de instancia tienen plena coherencia con el escrito de pruebas consignado por la parte demandante y promovente de las mismas, no solo valorados en toda su extensión sino también debidamente analizados y estudiados en forma motivada sin contradicción alguna y por intermedio del método de la sana critica.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: señala y motiva el recurrido, que el ciudadano FRANKLIN CARRASQUERO, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió al capitulo 1, el merito favorable de autos e insistió en la ilegitimidad de la persona que se presento como representante del actor, dicha prueba no fue admitida tal como consta en el auto que cursa al folio 121 del presente expediente, en consecuencia no se le otorgó valor probatorio alguno.
Al capitulo II, hizo valer la defensa de fondo la falta de cualidad del demandado, la misma no se admitió por no constituir medio de prueba alguna ya que reza el juzgado de instancia, que la falta de cualidad es una defensa de fondo, no es medio de prueba, en consecuencia no se le otorgó ningún valor probatorio, criterio del cual coincide esta corte.
Revisó y analizó la prueba acompañada por el demandado referido al Documental, fondo de comercio y las bienhechurias propiedad del fondo de comercio, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José Félix Marin Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V8.925.457, quien actúa como Director Gerente del fondo de comercio denominado Bar Resataurant la Posada del Delta, C.A, inscrita por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 04 de Marzo de 1993, bajo el N° 85 folios vueltos 11, 12 al 16 sus vueltos y 17, tomo II, del libro de Comercio llevado por ese Tribunal, el cual consigno marcado con la letra “A” (folios 81 al 88) constituidos por los ciudadanos Nay Milagros, Yulimar, Andrés Eloy y Félix Marín Mata, constatando el Tribunal que dicho documento es efectivamente un fondo de comercio denominado Bar Restaurant La Posada del Delta C.A, denominado Bar Restaurant la Posada del Delta C.A, de dicho fondo de comercio se reserva en el particular segundo que el domicilio se estableció que iba hacer en la Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiendo establecer agencias o sucursales en cualquier lugar de la República, y en el inventario de bienes(folio 88) señala el recurrido, no consta que sea propietario de algún bien inmueble, en consecuencia se indicó, que la presente prueba nada aporta al presente proceso, por cuanto que, estamos en presencia de un juicio de Reivindicación y lo que se esta dilucidando es la propiedad de los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, desechándose dicha prueba, observándose que existe un análisis razonado oara determinar la conclusión ya explanada.
Respecto a las documentales: b) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres, Caripito, de fecha 12 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 41, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna marcado con la letra ‘B” y “C” y Contrato de trabajo suscrito por los ciudadanos José Orangel Rodríguez y Luis Alfonzo Pineda, constató el Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada, se limito solo señalar la prueba pero en ningún momento indico que pretendía probar con ellas tal como se observa en el escrito de promoción de pruebas específicamente al folio 115 del presente expediente, debió el promovente decir que pretendía probar con dichas documentales, criterio que sostuvo el a-quo, sobre la base de la doctrina emanada de la Sala Plena y la Sala Constitucional ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones que señalan que efectivamente el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo.
Pero lo mas relevante es que se aprecia que los elementos aquí mencionados y estudiados por el juez de instancia tienen plena coherencia con el escrito de pruebas consignado por la parte demandada y promovente de las mismas, (todos fueron analizados) no solo valorados en toda su extensión sino también debidamente estudiados en forma motivada sin contradicción alguna y por intermedio del método de la sana critica además no dejó de motivar ni silenció ninguna prueba, y estimó debidamente las razones por las cuales las desechaba como prueba a favor del demandado.
A través de un razonamiento lógico derivó que fue efectivamente demostrada la procedencia de la Acción Reivindicatoria, como lo son, que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar y lo cual fue plenamente demostrado en este Juicio, que la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.853.704, es la propietaria de los inmuebles: identificado con el numero uno(1): Conformado por un terreno , con una superficie que por error, se dijo anteriormente que era de Seiscientos Ocho con Ochenta metros cuadrados (608,80m2), cuando realmente eran: NORTE: Calle Pativilca, SUR: su fondo; ESTE: con y inmueble que es o fue de Félix Marín y OESTE: Con inmueble que es o fue de Presencia Gil,; siendo sus linderos actuales, por haber nuevos propietarios los siguientes: NORTE: calle Pativilca, SUR: Su fondo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nay Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Rakan Al Altrache. El inmueble deslindado y determinado lo obtuvo en propiedad, conforme consta de documento marcado “B”, otorgado por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, quien a su vez lo adquirió por venta contenida en documento registrado bajo el N° 32, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre el 03 de Agosto del año 2.000 en la precitada oficina subalterna, otorgado por la ciudadana ZULAY DE MARIN, quien a su vez lo hubo según documento registrado bajo el N° 7, folios del 15 al vuelto del 17, protocolo Primero, Tomo adicional II, 40 Trimestre el 14 de Diciembre del año 1971 otorgándole por el Concejo Municipal del territorio Federal Delta Amacuro, en la ya mencionada Oficina Subaltema de Registra, quien a su vez lo había adquirido por documento registrado, en la misma oficina Registral, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1932. y el inmueble identificado con el numero dos (2): Conformado por un (1) terreno y la casa allí o sobre el mismo construida, con una superficie de Quinientos Siete con Treinta y Nueve metros cuadrados (507,39), cuyos linderos anteriores fueron señalados erróneamente de manera invertida, como NORTE: casa que es o fue de Evangelina Romero: SUR: Calle Pativilca; ESTE: Con propiedad que es, o fue de Lila Valdivieso; y OESTE: Con inmueble, que es o fue de Nay Marín, lo adquirió, conforme consta de documento marcado “B”, contentivo de cesión y traspaso que le otorgare la ciudadana NAY MILAGROS MAR1N MATA, quien a su vez lo había adquirido conforme documento registrado bajo el N° 33, Tomo Uno (1); Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el 03 de Agosto del año 2.000, en la mencionada oficina Registral, contentivo de la venta que le otorgare FINANCIADORA DELTA MAR, C.A, quien a su vez lo había adquirido, según sendos documentos registrados en la dicha oficina, el primero bajo el N° 22, folios vuelto del 45 de vuelto del 47, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre, el 07 de Diciembre de 1971, contentivo de la venta que se le otorgare la municipalidad de Tucupita, quien a su vez lo había adquirido, según documento registrado en la misma oficina, bajo el N° 05, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.932.Un segundo documento N° 48, folios del 151 al 153, Protocolo Primero del año 1.987, contentivo del traspaso que le hiciere a F1NANCIADORA DELTA MAR, C.A, la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, quien a su vez hubo según documento N° 20, folios del 50 al 52, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985, probo también que el demandado de autos es el poseedor y detenta para el momento de la interposición de la demanda los bienes inmuebles objeto del presente litigio.
Así las cosa se aprecia que el juzgado de primera instancia motivó su decisión valoró todas y cada una de las pruebas presentadas, sin silenciarlas, explicando las razones por las cuales acogía la versión del demandante y rechazaba las pruebas de la demandada, que las consignó para desvirtuar el dicho de la contraparte.
Vista estas razones se debe desechar igualmente el argumento planteado por el demandante en el recurso y se concluye que la sentencia impugnada esta suficientemente y correctamente motivada, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado FRANKLIN CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526254, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.171, con domicilio procesal en AV. Arismendi, Plaza Vargas, casa SIN de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC 14585024 y de este domicilio, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Del Transito y Bancario de la Circunscripción, Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABG. FRANKLIN CARRAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526254, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.171, con domicilio procesal en AV. Arismendi, Plaza Vargas, casa SIN de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC 14585024 y de este domicilio, Constante de dos (02) piezas, la pieza Nro. 01 y principal constante de trescientos ochenta (380) folios útiles y un cuaderno separado del mismo de tres (03) folios útiles, contentivo del Juicio de REIVINDICACION, efectuado por la ciudadana NAY MARÍA MILAGROS COVA MARÍN, titular de la cédula de identidad número, 20.853.704, domiciliada en la ciudad ce Caracas, aquí de tránsito, en la ciudad de Tucupita, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2014, que declaro CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana NAY MARIA MILAGROS COVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.853.704, contra el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, Colombiano, mayor de edad, Pasaporte N° CC 14.485.024, en consecuencia el ciudadano LUIS ALFONZO PINEDA, ya identificado debe restituir los inmuebles por él ocupado a la parte actora, dichos inmuebles están identificados de la siguiente manera: Inmueble N° 01: conformado por un (01) terreno, con una superficie de setecientos ocho con ochenta metros cuadrados (708,80 mts), ubicado en la Calle Pativilca, de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos anteriores eran, NORTE: Calle Pativilca; SUR: su fondo; ESTE: con inmueble que es o fue de Félix Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Presencia Gil, siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nay Marín y OESTE: con inmueble que es o fue de Rakan Al Altrache. Y el Inmueble N° 02: conformado por un (01) terreno y la casa sobre el mismo construido, con una superficie de Quinientos siete con treinta y nueve metros cuadrados (507,39mts) ubicado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Evangelista Romero; SUR: Calle Pativilca; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín , siendo sus linderos actuales por haber nuevos propietarios los Siguientes: NORTE: Calle Pativilca; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con propiedad que es o fue de Lila Valdivieso y OESTE: Con inmueble que es o fue de Nay Marín y se condena en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años 204º y 155º.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO