REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009165
ASUNTO : YP01-R-2014-000261
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Abogado, actuando en este acto con la condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil.
FISCAL : ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público Fiscal del Ministerio.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 064-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y tres (33) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000261, ejercido por el abogado, ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando con la condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, fundamentada el 21 de noviembre de 2014, emanada del Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 20 de noviembre de 2014, el abogado, ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando con la condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro presentó el respectivo recurso de apelación de autos.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dice la defensa lo siguiente:
“…Durante la celebración de la audiencia de presentación del procesado de autos Ut supra identificado, el ciudadano representante de la vindicta pública se limitó a narrar de forma muy contradictoria y superficial el hecho punible presuntamente ocurrido en fecha 14-11-2014, argumenta esta defensa contradicción toda vez que el acta policial no es calara en cuanto a la forma y momento de la aprehensión del justiciable; en dicha audiencia el representante del Ministerio Público, precalificó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma penal sustantiva en relación con el artículo 80 eiusdem y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma solicité se declarase la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la prosecución del proceso se
efectuase por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 de la referida norma adjetiva penal.
En dicho acto se oyó la deposición del justiciable, ciudadano Carlos Eduardo López Gamardo quien previa imposición del Precepto Constitucional expresó: “Yo llegue el jueves aquí, vine hacer un trabajo me puse a tomar en el paseo y cuando regrese estaba un señor frente de una casa hablando por teléfono y le quité e teléfono, cuando salí corriendo me caí, se me cayó el teléfono, cuando cruce la avenida venia una patrulla y me arrestaron, es todo”. Posteriormente esta defensa ejerció los alegatos a favor del encausado de la siguiente manera: “En primer lugar la defensa quiere solicitar de conformidad a lo establecido en los artículo 24, 44, 49.2, 50 y 87 constitucionales, así como en relación con los artículo 4, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que una vez escuchada la declaración de mi defendido y así se evidencia de autos y de la exposición del representante del Ministerio Público solo le fue incautada en la inspección de persona que le fue realizada, el teléfono celular, al cual se hace referencia, no consiguiéndole ningún otro elemento de interés criminalístíco, que pueda sustentar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego y ello es así por cuanto de las actas de investigación penal e inspección técnica criminalística nro 1846, realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el presunto sitio de comisión de los hechos no se logró evidenciar, colectar, rotular o embalar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, en tal sentido debe el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 265 y 266 ejusdem, disponer que se practiquen todas las diligencias tendíentes a investigar la comisión de tales delitos de tanta punidad delictiva como son los delitos precalificados a los fines de hacer constar la comisión de los referidos delitos, solicitando en conclusión esta defensa y de conformidad con lo expresado por mi defendido y en atención al control judicial que debe efectuar este juzgado que se tome solo en consideración la precalificación en cuanto al delito de robo simple o arrebaton, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Es de observar, de la declaración del procesado de autos conjugada con las actuaciones que rielan insertas en el asunto y sin lugar a dudas la presunta comisión de un delito de baja entidad punitiva (delito menos grave) como lo es el tipo penal de Robo en la modalidad de arrebatón establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, situación que fue alegada por esta defensa y advertida por la juzgadora del A quo, quien antes de emitir el dispositivo del acta de audiencia de presentación, de forma indubitable reconoce de forma abierta y luego de la revisión de las actas que conforman el asunto, la posibilidad suficientemente probada en autos de que “. . . de acuerdo a los elementos de convicción pudiéramos estar en presencia del delito de robo en la modalidad de arrebaton,...”, mas sin embargo, de forma sorprendente emite el dispositivo a través del cual decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al procesado de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero…”
Ahora bien, al observar la decisión de la juez de instancia se pudo constatar que esta tomó la decisión de la calificación penal ya establecida sobre la base de la entrevista formulada por la victima en fecha 14 de noviembre de 12014, ante la oficina de inteligencia y prevención adscrita a la policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, mediante el cual el denunciante señaló que el imputado entro a su habitación se levantó la camisa y lo apuntó, con esta nota logra individualizar la juez de instancia el delito y el imputado, lo cual en criterio de este despacho lo configuró de manera congruente de lo cual tiene legalidad y legitimidad la detención efectuada en flagrancia por parte del órgano de aprehensión, en cuanto al arma que se señala es un facsimil, pues cobra mayor importancia para el tipo penal, el que el hecho se haya cometido bajo amenaza a la vida, lo cual ocurrió, según fue argumentado por la juez de control, sin tener mayor relevancia el que se haya cometido con un facsimil, de tal manera que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, CARLOS EDUARDLO LOPEZ GAMARRIO, en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y no el de arrebaton tal como pretende solicitarlo la defensa.
En relación a lo dicho por la defensa sobre los elementos de convicción pues es evidente que el juzgado de instancia estimó la existencia de mas de dos elementos de convicción entre ellos, la entrevista a la victima, el acta policial y los registros de cadena de custodia existente en el presente asunto.
Cabe destacar que están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada, razón por la que se debe declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con el articuló 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado, ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando con la condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, fundamentada el 21 de noviembre de 2014, emanada del Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, venezolano, natural del Tigre, soltero, residenciado en Maturín estado Monagas, sector 02, calle 02, el silencio, al frente de la escuela 1ero de mayo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.722.173, fecha de nacimiento 30-01-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO LOPEZ GAMARDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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