REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-R-2014-000232

RESOLUCION No 29.-
RECURRENTE: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, mayor de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro.
PENA: ABSUELTO
VICTIMA: JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 ejusdem.
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual absuelve al acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, mayor de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro; del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de noviembre de 2014, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien actualmente se encuentra de vacaciones, en consecuencia se convoco al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe y dicto abocamiento en fecha 05 de enero de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 01 de diciembre de 2014, la cual no se realizo por cuanto no hubo despacho en esta Alzada, en tal sentido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia para el día viernes 19 de Diciembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2014, la referida audiencia no se realizo por cuanto no hubo despacho en esta Alzada, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija nuevamente la audiencia para el día Jueves 15 de Enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, en cuyo escrito entre otras cosas expuso:

“….conforme lo prevé el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2014 por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO…y dispuso declarar al ACUSADO: NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12…en perjuicio del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA…quedando por tanto ABSUELTO del referido delito, decretándose el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano, ordenando su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que ejerzo, con fundamento en los Ordinales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal….PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERA 2 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444, ordinal 2 y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que determinadas pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos, que el tribunal considero acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculacion de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION…limitándose a exponer sobre tal probanza, que efectivamente el acusado le disparo al hoy occiso pero que no lo hizo para defenderse y que a criterio de este Juzgador la referida prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado…mas no dice, por qué en su criterio, tal elemento no compromete la responsabilidad del acusado; cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal, al no saber de que se valió al Juez, para no darlo (sic) valor probatorio a dicho elemento; como tampoco lo hizo con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de la pruebas, sobre las hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la sana critica, tal como lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios…SEGUNDA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444, NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE PREVE 4 VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Critica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminicularían probatoria, la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y un testigo presencias de los hechos “…sin embargo esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los mismos; Continuamo9s tal como lo expuso el Fiscal en sus conclusiones de los hechos debatidos es decir: “…se han evacuado elementos de pruebas suficiente para demostrar la culpabilidad de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO como la materiales del hecho que se le ha imputado del Homicidio de la persona de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, ha quedado demostrado que se produjo un homicidio así como consta en las acta elaborado por el experto, patojo, una herida provocada por arma de fuego de igual manera el 24 de Diciembre de 2010 el agente, JOSE CALDERON, OSTOS MICHAEL y FRANSCISCO SANCHEZ, quienes suscribieron el acta donde se evidencia sin vida el cuerpo de una persona con una herida en el Intercostal derecho, ,ciudadano jueces en el lugar ha quedado corroborado en el acta N 1126 practicado por el CICPC en el barrio las Malvinas el día 24 de Diciembre, como a las 4 y media de la mañana, donde ocurrieron los hechos, que la iluminación era artificial y como punto de referencia una construcción casa de color blanco, provista de una puerta de color negro, así como costa el sitio de suceso las cuales fueron exhibida de conformidad con el articulo 242 y efectivamente así quedo plasmado en el reseña fotográfica, que do muerte a una persona que no se encontraba armada la respetiva con la que le dieron muerte a JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, es una pistola marca Beretta 9 milímetros y la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO. De igual manera que como lo manifestó el acusado que en las Malvinas ha visto a unos ciudadanos entre la calle y la acera tomando licor, y no cruzaron palabras y a dicho la ciudadana que se asoma y ve a Jordan a quien conocía por ser visitante del sector en el piso percatándose de que en ese lugar se encontraban yordan, a ver visto que un integrante de esta familia fue quien presto su vehículo para prestar ayuda, Aura Maria Gascón dijo que si observo que estaban tomando y dijo que no los vio armado, escuchamos testigos presénciales Jonathan Rodríguez, Araujo dijo tener conocimiento 18 años de experiencia es lamentable que el ciudadano a declarado parcialmente y lamentablemente no quiso que le hicieran pregunta señores jueces, Jordán no estaba armado así como lo dijeron las testigos, esta no es la razón para el sacar su arma de reglamente porque no hubo agresión. Aquí no cabe el argumentó de la legitima defensa el es un funcionario publico que debe conocer del uso de arma de fuego. Como queda la capacitación. De igual manera con el testimonio de las persona, los testigos presénciales del hecho para demostrar la culpabilidad del homicidio de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, se ha pretendido argumentar un estado de necesidad basada en el hecho de la presunta posesión del hoy occiso, chauran manifestó lo que al despojar al occiso del pantalón se cayo un niple es un simple tubo, la enfermera DAILYS a pregunta de la escabino. Manifestó que ella fue la que entrego la ropa y no supo que decir. De haber existido ese niple tenía que haberlo incautado. Señores jueces por todas esta razones el Ministerio Publico considera la pretensión del estado venezolano satisfecha lo cual constituyo probar la pretensión venezolana. Se ha segado la vida de una persona de 19 a 20 años. Como queda luzmar carolina y su hijo. Ciudadanos jueces el Ministerio Publico con la materialidad del hecho hay lo suficiente elemento par determinar la culpabilidad de de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, por Homicidio intencional simple con la agravante, primero con arma de fuego de noche el Ministerio pública solicita una sentencia condenatoria HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de conformidad con el Articulo 405 en concordancia con el articulo 77 con las agravantes genérica 11, 12 del código Penal en perjuicio de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Es Todo” Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad del acusado, ya que confrontada con el contenido del acta, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondiente de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservar su aplicación. Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Critica al momento de valorar la aludida declaración de los acusados y que por la lógica y las máximas de experiencia, había establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios…PETITORIO…solicito…declaran CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los articulo 175 en relación con el artículo 444, or5dinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación delacusado, (sic) a la que ostentaba para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privado preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados (sic) tomando en cuenta el quantum de la pena, que puede imponérseles, la que oscila entre 15 a 20 años de prisión…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 60 al 90 de la pieza 03 del expediente, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….Primero; DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 24 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada en el sector Las Malvinas de esta ciudad, el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854, recibió un disparo de arma de fuego, cuando intentaba de cometer el delito de robo a mano armada contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, funcionario público adscrito al SEBIN, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro. 2.- Que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 3.- Que la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, se produjo a consecuencia de un disparo del arma de fuego que le produjo una hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAYSI COROMOTO ARCILA, titular de la cedula de identidad numero V-9.865.096, con fecha de nacimiento 13/04/1970, domiciliada en la avenida Argimiro García prolongación frente al cementerio nuevo frente al cafetal, de ocupación u oficio; técnico en administración, quien manifestó: “El 23 de diciembre del año 2010 nos encontrábamos reunidos en casa de mi madre Gladis arcila ubicada en carretera nacional sector paloma antes de las Malvinas, ese día celebrábamos el inicio de la navidad a las 08 de la noche me traslado hasta mi casa, para descansar de las 12 y media en adelante, un sobrino de nombre abis junior arcila, llama a la puerta y me manifiesta que a mi hijo había sido herido de bala, mi pareja Alexis jose monrroy se dirige hasta el hospital para informarse de la situación, habla con el medico de guardia quien le informa el estado de gravedad de mi hijo, regresa a la casa y me dice cual es la información y cuando me dirijo al hospital se me informa que ya mi hijo había fallecido, al ingresar al hospital lo consigo en una camilla frente a la morgue para practicarle la autopsia de ley, como no soy testigo del hecho y se me informa que mi hijo luego que el señor presente entra a la Malvinas ellos estaban parados frente a la bloquearía del señor freddy que allí vive su concubina, y el le dice a sus compañeros que se quería regresar a la casa y le saco la mano al taxi del señor Araujo, el solamente levanto el brazo para detener al taxi y el señor que venia en el taxi disparo, estaban 04 personas en ese sector, quiero decir al señor Araujo que hay una justicia divina y me extraña que la audiencia la hagan hoy en la tarde cuando en la mañana me dijeron que era para el 08 de diciembre, confió en este tribunal. Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El estuvo detenido en una oportunidad y cumplía con una presentaciones. No tengo conocimiento si tenía arma esa noche.” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Estuvo detenido por porte de arma creo.” A preguntas formuladas por el escabino JUAN BAUTISTA BELLO VASQUEZ, contestó: “Estaba inscrito para estudiar el cuarto año de bachillerato.” Es todo. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal la muerte de una persona, esta testigo al momento de rendir declaración se identificó como la madre de la víctima directa y fue enfática en señalar que no presenció de forma directa los hechos objeto de este debate, es decir, no tiene el mínimo conocimiento de cómo se produjo el hecho. Este relato sólo permite acreditar la muerte de la víctima, no constituyendo este testigo prueba de cargo en contra ni a favor del acusado. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA. 2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FIGUERA DICURU; titular de la cedula de identidad numero V-8.547.050, con fecha de nacimiento 13/10/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residencia en el barrio obrero numero 31 de esta ciudadana de Tucupita, quien manifestó: “Yo conozco al señor y le pedí la cola para que llevara a unas amigas hasta las Malvinas y no recuerdo la hora ya que no estaba pendiente de eso y esas amigas fueron a pintarse el pelo, eso es lo que yo sé, de allí para adelante no sé lo que paso hasta el otro día que fue que me informaron. Es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El trabaja con mi hijo; En la Disip; Mi hijo es obrero. Le dije hola rojita panita me puedes hacer el favor de llevar a las muchachas a su casa; Se que fue en diciembre del año pasado; Como una hora teníamos paradas esperando taxi.” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Yo lo conozco al señor Araujo; Cada vez que pasa y si llega al negocio de la casa lo veo; Nunca lo vi borracho.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado conducía su vehículo y se dirigió al sector Las Malvinas de esta ciudad para llevar a unas personas hasta ese lugar. Esta testigo al momento de rendir declaración indicó que conocía al acusado de autos, quien es compañero de trabajo en el SEBIN de su hijo. Esta testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos objeto de este debate. Este relato solo permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010,en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza demuestra que el acusado de autos conducía su vehículo y se dirigió hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA. 3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO; titular de la cedula de identidad numero V-8.548.753, con fecha de nacimiento 23/02/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal en la esquina de esta ciudad, quien manifestó: “Yo lo que puedo decir es lamentable lo que sucedió ese 24 de diciembre pero también le digo que el día 13 de junio o de julio de 2010, un día domingo ese muchacho trato de matar a su suegra y yo tuve que trasladarme hasta la municipal, luego volvió a suceder la cosa y en la noche fui a la estadal, el muchacho disparo al aire y no se hizo nada por que no lo encontraron en el acto, el le tumbo una barraca a la tía de la mujer por que él no quería que estuviera allí, y si él hubiese matado a mi hija como estuviera ahorita incluso ella iba a venir para acá pero no se por que no lo hizo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Cuando sucedió eso yo ya me había acostado y ellos estaban allí tomando; Yo estaba en mi casa; en la entrada de la calle principal; ellos estaban tomando frente a la cancha; Andaba jhoan cariion, jhonata carrion y yorman creo que es; Ellos llegaron a comprar una caja de cerveza frente a mi casa; eran como las 12 y pico; El 23 de diciembre; No recuerdo; Yo no puedo beber licor; Lourdes del carmen cedeño; Era suegra del difunto; él vivió en una barraquita más adentro.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “No tenia odio en contra el muerto y no me consideraba su enemigo; Yo no tengo problemas con esos muchachos; en la comunidad se portan bien pero cuando están tomando son tremendo por lo menos jhoan.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como un vecino de la víctima, quien con su relato dio referencias sobre la mala conducta del occiso. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se declara. 4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AURA MARIA ROJAS GASCON; titular de la cedula de identidad numero V-15.789.680, con fecha de nacimiento 12/01/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio, empleada de un comercio, residencia en el barrio las Malvinas, en la segunda calle, quien expuso: “Yo lo que puedo decir que nosotras estábamos en casa de una amiga y como era tarde ella salió acompañarnos es eso venia el señor y ella le dijo que nos llevara a nuestra casa sana y salva y luego ocurrió lo que ocurrió en las Malvinas. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; contestó: “Yo la conozco como chabela; como hace un año; el 23 de diciembre del año pasado; Era como las 11 ya para las doce, Mi hermana mi hija y mi sobrina; Erica Mendoza y Daniela; en la esquina de la escuela de la Tarcisia en calle bolívar; No recuerdo las características del carro; Yo me monte en la parte de atrás del carro y solo hable con él cuando llegamos a las Malvinas; No recuerdo como estaba vestido ya que chabela le pidió el favor; No tenía ninguna chaqueta; No note nada dentro del carro; Teníamos rato esperando carro; en las Malvinas; La segunda entrada de la calle principal; Esa calle no tiene numero pero queda una cancha y una bodega; Eran como casi las doce no recuerdo bien; No realizo durante el trayecto ninguna parada; Solo cuando dejaron a mi hermana en su casa y cuando se atravesaron los muchachos, Mi hija iba a dormir con su abuela; Allí fue donde ocurrió el problema y tuvo que montarse por una acera ya que ellos no se quitaron del medio de la carretera; estaba un poquito oscura por allí pero más allá si había luz; El señor se paro un ratito para ver si se quitaban; frente a nosotros dos; El que estaba con el muchacho que se murió jhoan; Yo dije seguro que estos están borrachos y estos no se van a quitar de allí nuca; Me imagine que estaban borracho por que no se quitaban del medio; No los vi tomando; Venia en la parte de atrás, el los desvió y siguió; Yo escuche los disparos mas no lo vi; Escuche dos disparos; No por allí no había niños; Yo lo que escuche fue cuando el carro salio, Y cuando me asome vi que lo estaban montando en un carro; No vi si estaban armados; si conocía yordan de vista y que vivía en las Malvinas; No tuve problemas con yordan ni con los otros que estaban allí; Me imagine que le habían hecho algo al señor; Corrí hacia donde estaba lo que había pasado; Si herido al muchacho que se murió; Yo lo que se es que estaba sin camisa; Tenia un huequito por las costillas pero no tenia sangre; estaba cerca, Y me dijeron que el señor que te dejo le disparo y sacaron un carro de un garaje; era un malibu; Lo montaron en la parte de atrás; jhoan, Jonatan lo que estaban con el allí; allí no le vi ninguna arma a yordan; Yo le ofrecí para tomarse los refresco y me dijo que eso era un favor eran 20 bolívares. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Si la cancha queda cerca de mi casa; No tiene techo; No ahorita esta desmantelada desde el año pasado; Los que estaban frente al vehiculo era dos; No recuerdo cuantos había al lado de la acera; Jhoan y yordan eran los que estaban frente al carro; Ellos cuando están tomando se ponen terribles.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como vecina del ciudadano JORDAN JOSUE FERANDEZ ARCILA, víctima en el presente asunto. Esta testigo al igual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, dio referencias sobre la mala conducta del occiso en la comunidad de Las Malvinas. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad y que arremetieron en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, venezolana; titular de la cedula de identidad numero V-18.385.790, con fecha de nacimiento 17/05/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las Malvinas en la entrada, quien expuso: “El día 24 a la una de la mañana estábamos donde una señora que nos estaba secando el cabello y al momento de terminar nos acompaño a tomar un taxi y la señora chabela le dijo a ese yo lo conozco y ella le dijo llevarme a esas muchachas sanas y salvas yo me que de en mi casa, luego el llevo a mi hermana que vive un poco más adentro y de allí yo no sé nada más. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “El carro era pequeño venía de frente y se estaciono; En una esquina de la escuela Tarcisia de Romero; La señora chabela, mi hermana y dos sobrinas, La conozco como chabela; Ella es una amiga y siempre nos seca el cabello; Al momento de estacionarse me imagino que si ya que le dijo llévame a esas muchachas sanas y salvas; Eran como la una de la mañana; Nos pregunto a donde las llevo chicas y le dijimos a las Malvinas; No pagamos nada; Yo en la entrada con mis dos sobrinas; No recuerdo la hora exacta en que llegue a la casa pero era como la una; Mis dos sobrinas Daniela de 15 y erica de 13 años se bajaron conmigo; En la entrada de las Malvinas solo. Me entere como a las diez de la mañana que mataron a un muchacho y me lo dice mi hermana aura; Me dijo que al momento que iban estaban unos muchachos y el señor tubo que montarse por la acera y ella dijo coño ya están esos coño e madres aquí. Mi hermana me dijo que escucho el disparo y dijo que robaron al señor, también me dijo que se lo llevaron en un carro y como siempre roban allí, Ella me dijo que el problema fue con el taxista, ella se imagino que querían robar al señor que nos llevo… A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Los que me nombro siempre tenían problemas allí y que una vez tenían un problema con una señora que le decían la india y que le iban a echar plomo…” A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: “Siempre ellos andaban peleando y jhoan es uno que siempre se la pasaba con un chopo.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como residente del sector donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo afirmó que el ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO conducía un vehículo la noche de la ocurrencia de los hechos y que ante la solicitud que le hiciera una ciudadana de nombre “CHABELA”, llevó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente hasta su lugar de residencia ubicado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Esta testigo refirió que se enteró de lo ocurrido por intermedio de la ciudadana AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, quien permaneció en el interior del vehículo luego de que ésta y sus sobrinas DANIELA y ERIKA se bajaran del mismo en la entrada de Las Malvinas. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, así como también con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el día de la ocurrencia de los hechos el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, se desplazaba a bordo de su vehículo y ante la solicitud de la ciudadana que fue identificada como CHABELA, trasladó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente, hasta su residencia ubicada en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos, la noche de la ocurrencia de los hechos, se trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad a bordo de su vehículo, lugar donde fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-16.216.247, con fecha de nacimiento 08/10/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciado en el Barrio Deltaven calle 02, casa 27, quien manifestó: “El joven difunto fue llevado por unos amigos el día 23 de diciembre a las 11 y media yo me encontraba en la puerta con meudis con seis personas lo llevamos a trauma shock, e vista de que era masculino el muchacha llamamos al portero para que nos ayude a desvestir al chico, se le quita el pantalón y se le cae un tubo del pantalón y el muchacho nos llama para que viéramos el tubo y se le coloca un sonda, el joven como a las dos de la madrugada fallece, luego de fallecer el joven chauran lo lleva a la morgue y mi persona se acerca al señor que está aquí presente y le digo que la ropa del muchacho estaba en el cuarto de trauma shock, yo estoy conciente de que la ropa hay que entregarla a la autoridades pero como no había ninguna autoridad se la entregue y en la ropa no había ningún tipo de documento pero a la policía yo le dije que el tubo como de quince a veinte centímetros se metió en la ropa y se dejo allí. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Trabajo en el hospital en la parte de traumatología; Chauran es portero del hospital; Trigueño, robusto, ojos claros; Como a las 11:30p.m; Si reñid declaración el 24 a las 06:00a.m; Fue llevado en un carro particular eran seis personas los que lo llevaron lo colocaron en la camilla y se fueron; Creo que era un malibu; el muerto venia en la parte de atrás, No conozco a la personas que lo llevaron todos eran masculinos y jóvenes; Iba sin camisa un pantalón de color azul y una botas negras; Luis Chauran fue el que llevo la camilla, si estaba presente; Montado en la camilla no tenia arma; Quien lo monta en la camilla fueron los muchachos que lo llevaron; Presentaba una herida en el inter costal derecho; Tenia un hueco pequeño pero no boto sangre, meudi si estaba presente; el lo que estaba era sucio de barro; En el pantalón y las botas, en ninguna otra parte, Lo primero que se hizo fue colocarle una vía y una sonda; Si se él toma el puso lo hizo meudi; Si estaba pálido; El no tenía sangre en la herida; meudi , Emmanuel petit y luis chauran; No recuerdo quien era el cirujano; Fallece a las dos de la mañana; Si se llamo al cirujano de guardia; Pienso yo que era para operar al paciente; Le coloque el tratamiento; Si se sonido por el pene; Cuando llega herido a la emergencia para inmovilizarlo y el doctor recomendó eso; La orina era oscura; Puede indicar una infección; La orina no tenia sangre pero no era el color normal de la orina; era un tubo largo, redondo de hierro, no tenia asa; Nunca tuve el tubo en mis manos; Se envolvió dentro del pantalón; No recuerdo por que el jalo el pantalón el tubo cayo; de la camilla al piso; No hubo ninguna detonación; Generalmente lo agarra la policía o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Luego que el médico lo indica antes no; No había autoridad policial; Se implemento la seguridad luego de este hecho ya que antes no había vigilancia; No lo hice por que estaba atendiendo la emergencia; Si era grave la situación; Siempre estuve con el paciente; Cuando a él lo llevaron los muchachos se montaron en el carro y se fueron lo pude ver atendiendo la emergencia incluso; Fue colocada en una esquina del trauma shock; Cuando se le quito el pantalón no había cartera; entre 19 y 20 años; No emanaba olor alguno o que llamara mi atención; Una herida por arma de fuego; Yo personalmente le dije al señor que agarrara la ropa que estaba en el cuarto de trauma shock; Por que no había ningún órgano de vigilancia; Si se presento como a las dos y cuarenta llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; No sé quien lo llamo; No conozco al acusado; No conozco a nadie de los presentes en esta sala; No tengo familiares que sean policías; la Muerte la causa la herida de arma de fuego; es declaración la rendí el día 24, Cuando fuimos a entregar la guardia declare no fue el 03 de enero; No tenia reloj y constate que entro a esa hora por que lo vi en el registro. Es todo.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Las enfermeras y el portero; Meudis mi persona y Luís; Todos los que estábamos en la sala vinos el tubito cuando cayó; Una sola persona luis chauran; Por tratarse de un paciente masculino se le solicito a luis que le quitara las botas y el pantalón; Por que mi persona hicimos un documento y fuimos a la dirección y le indicamos que no íbamos atender otra emergencia de ese tipo; La ropa del chico muerto no apareció; Si generalmente las enfermeras si limpian al paciente; Allí no había ningún familiar del paciente; Los familiares llegaron luego de 40 minutos que el chico ingreso llegaron los familiares; No fui obligada ni coaccionada a rendir ninguna declaración. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA ESCABINO RESPONDIO: “Aun cuando sabia que no se podía se la entregue a un familiar por que no había ningún policía. Es todo” A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: “el señor Luis Chauran lo envolvió en el pantalón; De allí no se qué paso con el tubo y la ropa; No recuerdo la hora exacta; No me dijo nada; En ese momento quienes son los familiares y me dijeron ella la mama y el padrastro; Un pantalón azul, el tubo que iba envuelto en el pantalón la camisa y las botas; El tubo no iba de forma visible. Es todo.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como Técnico Superior en Enfermería e indicó que se encontraba de guardia en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad la noche del día 23 de diciembre de 2011, cuando ingresó el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, hoy occiso, al servicio de trauma shock. Este órgano de prueba señaló además que el ciudadano LUIS CHAURAN, fue la persona que se encargó de desvestir a la víctima para prestarle los primeros auxilios y dio fe que la víctima poseía oculto en su pantalón un objeto de metal que fue descrito como un tubo largo redondo de hierro que le fue entregado a los familiares del occiso conjuntamente con la ropa. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.860.681, con fecha de nacimiento 08/02/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de enfermería, residenciado en Villa Bolivariana, quien de seguidas expuso: “Yo como enfermera recibo al paciente a eso de 11 a 11 y media en muy malas condiciones de salud al servicio de emergencia del hospital, fue trasladado a la sal de trauma shock, se le brindaron los primeros auxilios y estuve allí hasta que falleció. Es todo...” A preguntas del Defensor, contestó: “Auxiliar de enfermería de 07 de la mañana a 07 de la noche; El paciente ingresa en muy malas condiciones; Emergencia adulto, Lo recibí yo; Si todos los que estuvimos de guardia esa noche; daiky, luis chauran y otras personas mas; Todas eran personas que trabajamos en el servicio; Lo llevo un grupo de muchachos y lo dejaron allí, lo dejaron en la puerta; No cuando ingreso no podía movilizarse por su cuenta; el camillero se encarga y entre todos los montamos en la camilla y lo llevamos a la sala de truma shock; Al medico de guardia se le informo; Luís Chauran era el camillero; Bueno cuando le estaban haciendo limpieza ya el paciente había hecho vomito y cuando le quitamos todo lo que tenia encima notamos que cayo parte de un nicle o algo así; Todos los que estábamos allí observamos eso; Todo lo que le quitamos al paciente lo colocamos a un lado; Lo realizo otra persona pero digo lo dejamos por que todos le quitamos la ropa; Luís Chauran me ayudo a quitarle el pantalón; esa vestimenta se presento una persona que se identifico como el padrastro del muchacho y solicito la ropa; Si estaba presente cuando el se llevo toda la ropa del muchacho; También estaba la muchacha daykis y también el medico; La policía se presenta en el hospital; Ese día no se presento ningún policía; el policía de guardia no fue ese día; Normalmente la ropa se mete en una bolsa para entregárselo a los familiares cuando van a buscar información; al que le correspondía hacer eso ese día no estaba y llego el padrastro y se lo llevo; No es normal entregarlo de esa forma; se le entrego por que era un familiar y pedía la ropa; Si la pidió el familiar; Bueno eso fue como un tubito de tamaño regular de metal; Cuando el tubo cayo al piso nos sorprendimos; Llego sin camisa con un pantalón blue jeans y unas botas militares; Ya estaba mal cuando llego; Tenia golpes pero viejos; Tenia su cartera y lo cayo al piso; Si la había visto antes en las fotos de los periódicos y si se parece a lo que aparece en las fotos de los periódicos; Cuando eso cayo todos dijeron lo mismo; dijeron esto es un chopo. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo mucha experiencia en lo que hago; En malas condiciones de salud, Como de 11 a 11:30p.m; era de sexo masculino; No recuerdo la edad; Por que tenia la tensión baja y dificultad respiratoria, la palidez de su cuerpo, Todas las que estábamos allí; Lo llevamos a la sala lo montamos en la camilla lo limpiamos la cara, Mientras estuve allí le limpiaron donde había sangre; La sangre le corría por un lado del cuerpo; Presentaba una herida de bala en el abdomen; Los que lo llevaron; Pero no recuerdo quienes fueron; En la puerta se encontraba el camillero y yo, también el portero, los que lo llevaron gritaban desde el carro y uno salio con la camilla; Los que lo llevaron ninguno paso; Solo los guardias no había policía; Había como seis personas; Todos eran muchachos; Algunos andaban en bermudas; Por que ese es el servicio donde se atienden todos los pacientes que llegan heridos; Allí se realiza la sutura y todo lo demás; el doctor Emmanuel Petit; El llega como a las 11 y algo y muere como a las dos; La ropa la entrego la compañera daykis; Se le entrega a las autoridades cuando llegan a preguntar por el; Los guardias no llegaron hasta donde estaba el paciente, No vi llegar ni disip ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Si yo vi el nicle; Estaba cerca; Vi un pedazo de tubo solo eso; El señor Chauran me ayudo a quitar el pantalón y las botas; Tenia olor como si había tomado ron; Si el señor que esta aquí en la sala fue el que retiro la ropa del ciudadano identificando en la sala de audiencia aun ciudadano que dijo ser y llamarse Alexis Monrroy Roriguez…” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó ser la enfermera que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Esta testigo señaló sin lugar a dudas que el paciente (la víctima) ingresó aproximadamente de 11:00 a 11:30 horas de la noche al referido centro de salud en condiciones críticas y que fue trasladado a la sala de trauma shock; lugar donde se le prestaron los primeros auxilios. Asimismo, señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; llegó sin camisa, con un pantalón blue jeans y unas botas militares y que al momento de quitarle el pantalón cayó al piso un objeto metálico que fue identificado como un chopo. El relato de esta testigo deponente guarda estrecha relación y coincide con lo dicho por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, quien señaló que el ciudadano LUIS CHAURAN desvistió a la víctima y observó que cayó en el suelo un tubo redondo de hierro que fue retirado por un familiar de la víctima conjuntamente con el pantalón que vestía. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la noche, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALEXIS JOSE MONROY RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.865.886, con fecha de nacimiento 07/02/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio perito forestal, en la actualidad trabajo en el Instituto Nacional de Parques del estado Delta Amacuro con domicilio en el cafetal, calle principal, casa sin número frente al cementerio nuevo, quien expuso: “El día 23 de diciembre del año 2010, como es costumbre en la residencia donde habito con mi pareja y mi hija, dormimos temprano, ese dia nos acostamos como a las 09 y media 10 de la noche, aproximadamente como a las 12 o 12 y media escuchamos unos gritos llamando a mi pareja y le digo que yo voy a salir y era un familiar el jordan Josué fernandez Arcila que indico que el hijo de pareja estaba herido y en ese momento se acerco mi pareja y le digo que se quedara con la niña y yo iba para el hospital para ver que pasaba y me fui caminando hasta el hospital, un recorrido aproximado de 5 minutos y al llegar a la emergencia de adultos del hospital no me dejaron entrar y estaba una persona vestida de civil me supongo yo que era el portero pero si logre observar dos ciudadanos con vestimenta a la fuerza armadas de Venezuela pensé que eran guardia insistí para lograr ver como estaba el joven, cuando hable nuevamente con el civil y en la puerta de emergencia como a 15 o 20 mts estaba el joven de frente a mano derecha, entre la puerta donde esta el joven en una camilla me atendió un medico de piel blanca y le pregunte como estaba el joven y dígamelo a sangre fría y el me informa que el joven estaba mal y le pregunto hay posibilidad de que sobre viva y me dijo estaba mal, también me dijo que estaba votando una solución gelatinosa y Salí de ese pequeño cuarto y me fui prácticamente trotando hasta mi casa para informarle a mi pareja el cuadro del muchacho y al llegar a mi casa le digo que el muchacho estaba mal, por la palidez que tenia, y al poco ratito el muchacho que fue conmigo al hospital me dijo que ya había muerto, llegamos por la puerta de emergencia y allí nos informaron que el joven estaba hacia la morgue, al llegar a la morgue el joven estaba en una camilla, también puedo decir que al día siguiente o a los dos días tome declaración el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y en este año íbamos caminando frente al Néstor Luis Pérez y me interfecto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y me llenaron una planilla de forma Express eso fue como hace tres o cuatro meses atrás y le pregunte por que esta segunda declaración y se me informo que era algo de rutina y comparecí hasta ese despacho . Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Visualmente lo vi de un color pálido de lo normal; aproximadamente a metro y medio; Estaba desprovisto de su ropa en un 99% por que tenia puesto su boxer; Si estaba limpio; No me acerque por que allí estaba un personal especializado; En la emergencia de adulto; Como a 15 o 20 mts de la emergencia de adulto; Aproximadamente entre tres o cuatro personas; No recuerdo la parte física de las personas que lo atendían; desde donde yo estaba se veía del lado derecho de el solo se vi un pequeño orificio; A yordan fernandez lo vi nuevamente en la morgue como a una distancia de unos 30cmts; En la morgue estaba en la camilla con una bata de las que utilizan en el hospital, No había nadie del hospital cuidando el cuerpo; Las manos de yorman estaban normal sin ninguna herida; No vi ningún sucio; Me indicaron donde estaba las prendas de regreso de la morgue; Fui solo a buscar la ropa; No conozco a la persona que me dijo donde estaba la ropa, era de sexo femenino pero no recuerdo su rostro; Tenia un uniforme que es muy común entre los médicos y enfermeros; Me pregunto que si era familiar y me dijo que la ropa estaba en el cuartito; era un cuarto pequeño y la ropa estaba ubicado detrás de puerta del lado izquierdo; Si era el mismo cuarto donde le prestaban primeros auxilios; Un par de botas estilo militar, un blue jeans y una correa; Yo no revise la ropa; Cuando salía del hospital se lo entregue a la esposa de un hermano de el; Yo no note ningún niple; era mi hijastro, lleno de vida, le gustaba trabajar el electro auto, un joven normal, con algunas ocurrencias de creatividad en hacer las cosas; Tenia una pareja una bebe y Vivian en las Malvinas; Nunca lo visite en las Malvinas; Nunca tuvimos problemas; No recuerdo si tenia enemigos; Nunca lo vi portando armas de fuego; a la morgue llego un carro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica como a las tres de la mañana; No se quien le dio muerte a yordan solo se que le habían disparado; Luego me entere que era un taxista que era disip; Me entere que estaba con un grupo de muchachos en las Malvinas y quien me fue avisar fue uno de nombre junior; Me dijeron en el hospital que fue un primo de el en su carro que vive en las Malvinas creo que su nombre era oscar; Oscar estaba en el hospital cuando llegue y lo conozco muy poco; En la primera vez si; por medio del dialogo logre entrar; La primera vez que llegue a la emergencia fue de 12 a 12 y media de la madrugada. Es todo.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “En el cafetal; Para la fecha vivía allí mismo; Para ese momento mi pareja dayusi alcina y celeste valentina monrroy alcila; tenia conocimiento que Vivian en las Malvinas; Con su pareja y su hija; Alli en las Malvinas viven unos primos un tio y cuñadas de el; Nunca visite la casa de yordan, tengo como 06 años con mi pareja; Si durante esos 6 años vivio con nosotros Vivian prácticamente todos mis hijastros; Dayan, Ronner, Reiner, Yordan y su hermanita celeste; Conozco a la pareja de yordan solo de vista; si por que ellos tuvieron un periodo habitando con nosotros; Si yordan había estado detenido antes y por información que manejo era por un problema con un carro y creo que era menor de edad; Se lo entregue a la cuñada de yordan; No vi ningún documento como tal solo tome la ropa; No tengo conocimiento si tenia problemas en las Malvinas. Es todo. Se deja expresa constancia de que los jueces escabinos no formularon preguntas al testigo ni el juez presidente.” Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración en el debate, señaló que el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Cafetal de esta ciudad, cuando le notificaron que su hijastro (la víctima) estaba herido y se encontraba en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se dirigió al referido centro de salud y fu informado sobre el delicado estado de salud del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; quien falleció posteriormente. De igual manera este testigo refirió que tomó las prendas de vestir de la víctima, así como también unas botas militares que calzaba, señalando a su vez que no observó ningún objeto metálico dentro del pantalón de la víctima. Este testimonio a criterio de este Juzgador, sólo demuestra que la víctima fue trasladada hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, con la finalidad de que recibiera atención médica, producto del delicado estado de salud en el que se encontraba. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del acusado de autos. Así se declara. 9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CHAURAN SIFONTES LUIS RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.214.768, con fecha de nacimiento 18/01/1980, de profesión u oficio Camillero en el Hospital “Dr. Luis Razetti de esta Ciudad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 9 casa Nro. 7 de esta Ciudad, teléfono 02877215623, quien expuso: “El día 23 de Diciembre para amanecer el 24, estaba de guardia en el Hospital, para el momento que llega el muchacho me encontraba en el servicio de rayos x con un paciente, me notifican que llega un paciente vivo y de allí me dirigí a donde estaba el paciente nuevo, ese día me pregunta donde está el portátil, le dije que estaba dañado, como tenía un pantalón puesto, lo ayude, cayó un niple como de 20 cm, de allí luego lo agarre el niple lo metí allí, envuelto con el pantalón, lo seguí atendiendo como me dijo el médico, luego se acuesta el paciente viendo que estaba delicado, le pregunte si se le iba a tomar la placa, el médico lo siguió atendiendo como a eso de las 02:00 a.m.. El médico me pide que lo lleve a la morgue después de fallecido; luego a las 03:00 llego la ptj, a hacer la experticia, allí nos notificaron para hacer lo correspondiente, lo colocamos en la mesa, le tomaron las huellas, pide la ropa del difunto, le dije que cuando falleció me lleve la ropa por orden del médico, el ptj me dice que lo lleve hasta donde esta la ropa. Lo lleve a traumatología donde lo había dejado, pregunte por la ropa que había quedado allí, la enfermera me notifico que el padrastro se la había llevado de allí, el ptj comenzó a preguntarle a la enfermera, no se que le respondió porque me fui de allí, a la morgue a meter el cadáver para la cava y los ptj se fueron; el día que estaba allí que se le cayo el niple, se encontraban el portero, las enfermera y el médico de guardia y vieron cuando cayó el nicle del pantalón y de allí no paso más nada. Es todo.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Usted en su narración acaba de establecer el momento que le quita el pantalón al hoy occiso, a quien se le cayo algo conocido como niple, describa usted como es? Respuesta: “De 15 a 20 c.m.”. “La defensa solicita que se deje constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta del mismo”. Pregunta: “Al momento de que eso cae, que hace usted?” Respuesta: “Lo agarre, lo mostré a mis compañeros, lo envolví en el pantalón y lo metí allí?. Pregunta: “ Quienes eran sus compañeros de trabajo?” Respuesta: “Erick, el portero y una enfermera, bueno 2 enfermeras, un Doctor que estaba allí, el vio el niple cuando llego, miento no lo vio, el siguió atendiendo el paciente, el cubano si vio el niple”.¿Entre sus funciones esta el de quitarle la ropa a los que llegan allí? Respuesta: “Nos piden que colaboremos al máximo”. Pregunta: “¿Usted estableció que el objeto lo envuelve entre el pantalón?”. Respuesta: “Agarre el pantalón y lo envolví, al lado de una cosita, al lado de emergencia, donde llegan los paciencia con fractura, traumatología, en la sala de traumaschock”.” A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “¿A qué hora le avisan a usted, de lo que narró la vez pasada?” Respuesta: “Aproximadamente entre las 11:30 a 12:00 p.m.. quien le aviso?” Respuesta: “Unos compañeros me dijeron Luis llego un paciente”. Pregunta: “Nombre de los compañeros”. Respuesta: “EDICK, la enfermera, la camarera de guardia, el médico”. Pregunta: “¿Llego a escuchar de sus compañeros de quien llevo al occiso a emergencia?” Respuesta: “Que unos muchachos y lo dejaron en emergencia, no me consta, solo lo dijeron mis compañeros”. ¿Cuando usted ingresa a traumashock quien lo ayuda desvestir al occiso? Respuesta: “Las enfermeras y el médico”. Pregunta: “¿En ese momento cuando cayo un niple como lo conoce? Yo lo conozco, antes trabajaba en herrería y los he visto”. Pregunta: ¿De que color? Respuesta: “Asi del color que tienen como cromados”. Pregunta: “¿Primera vez que le pasa eso de revisar a una persona y le cae un niple? Respuesta: “Primera vez”. Pregunta: ¿Ha escuchado si a sus compañeros le había pasado otra vez? Respuesta: “No he escuchado”. Pregunta: “¿Que seria lo normal para usted? Respuesta: “Entregárselo a un funcionario, pero allí en el hospital se presento un problema se fueron los policías y los guardias que están allí dicen que solo están para resguardar a la gente que esta allí, que no cuidan lo que le quitan al paciente”. Pregunta: “Explique mejor eso”. Respuesta: “Allí anteriormente un tiempito más atrás, allí había policías, ellos se encargaban de recoger la pertenencia que traían los pacientes de ver quienes traían al paciente y todo eso, pero cuando agarraron y metieron los guardias al hospital, los policías se retiraron y se fueron de allí no se porque, pero la Guardia Nacional solo lo que decían era que ellos estaban para cuidar los pacientes y médicos”. Pregunta: “El procedimiento antes era entregar al policía, a quien se le entrega a como responsable de esa evidencia?” Respuesta: “Allí no se”. Pregunta: “Usted ha sido amenazado para venir a este Juicio?” Respuesta: “No”. Pregunta: “Tiene usted amistad con este Sr sentado a la derecha, familiar, amistad con alguno de los familiares del que estaba en emergencia?” Respuesta: “No”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como camillero en el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este testigo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que al momento de quitarle el pantalón al ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA (occiso), pudo visualizar que se le cayó un objeto conocido como un niple de aproximadamente 15 o 20 centímetros, afirmando que reconocía este objeto porque en una oportunidad había trabajado como herrero. Afirmó de igual manera que este objeto fue visto por sus compañeros de trabajo a quienes se los mostró y luego lo envolvió con el pantalón de la víctima de autos. El dicho de este órgano de prueba se corresponde y coincide con lo dicho por las ciudadanas enfermeras DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, quienes al momento de rendir declaración afirmaron haber visto un objeto metálico, que fue descrito como un tubo redondo que se cayó al piso luego de que le quitara el pantalón que vestía la víctima en la sala de trauma shock del referido centro de salud. Con la declaración dada por este testigo queda plenamente convencido este juzgador que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, tenía oculto en su pantalón, un objeto metálico que fue identificado como un tubo redondo conocido como un chopo, cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 10.- Declaración de la Adolescente ELVANIS RAMIREZ ROJAS, quien por ser menor de 15 años, rindió declaración sin juramento y se identificó como Elvanis Daniela Ramírez Rojas, titular del Cédula de Identidad Nro. V-25.926.703, ocupación u oficio Estudiante, en las Malvinas en las Malvinas la Primera casa de la calle 1 y manifestó: “ese día fuimos mis tías y yo a hacer un taller, terminamos a la 1 o 2 de la mañana y la Sra. Chabela que así se llama, le pidió al Sr que nos diera la cola y que allí nos dejo en la primera casa y a mi tía la dejo en su casa y de allí no se más nada. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “A las 12:30 o 01:00 a.m., llegamos a la casa. Cuando llegue a la casa escuche tabaquitos, pero no disparos. Escuche 3 tabaquitos. Que me recuerde no había nadie por la calle. Mi tía Yobeidys, yo y mi prima. Después que nos dejaron allí, yo me acosté a dormir.” La Defensa procede a preguntar a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Yobelis Rojas, es la tía con la que me quede esa noche. Mi tía Aura Rojas siguió en ese carro, ella vive para adentro.” Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, a las ciudadanas AURA MARIA ROJAS GASCON, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, ELVANIS RAMÍREZ ROJAS y a la adolescente identificada como ERIKA. Esta testigo al momento de rendir declaración señaló que una vez que llegan al referido sector se bajó del vehículo con su tía YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y con su prima ERIKA en la primera casa y que su tía AURA MARÍA ROJAS GASCÓN permaneció en el interior del vehículo hasta llegar a su casa. El dicho de esta testigo coincide con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el acusado fue quien las llevó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos. A pesar de que este órgano de prueba fue enfática en señalar que no presenció los hechos objeto de este debate, a criterio de este Juzgador su relato permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara. 11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-26.042.203, con fecha de nacimiento 29/12/1994, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle la cancha, casa N S/N, Las Malvinas de esta Ciudad, teléfono 0416 7148906, quien expuso: “Eso fue el 23 estábamos en la cacha de bolas criollas por haciendo las preparaciones del 24 salimos y nos fuimos a la casa de la señora Nuris Sifontes, pasa un taxi, estábamos en la carretera despidiéndonos, el taxi nunca pito. En eso mi amigo dice e que él se va, nosotros pensamos que él se iba con nuestro amigo, y no, él dice que se iba en el taxi, mi amigo le saca la mano al taxista y el empieza a disparar, cuando el dispara yo voy caminando hacia donde se encontraba mi amigo, veo que hacen unas explosiones dentro del corro y me detengo, el carro viene hacia mi. Salí corriendo y de allí salimos a llamar a mi primo para trasladar a mi amigo hasta el hospital donde falleció. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “eso sucedió a la una y media del día 24 al frente de la cada donde estábamos el 24/12/2010. El día 23 nos encontrábamos en la cancha de bolas criollas, Johan Carrión, Jhonny Júnior Carrión. En ese lugar se encontraba Jordan Josué. Yo llegué allí como a las 10 y media, estaban Jordan y Jhonny estaban ayudando a organizar los preparativos del día 24. Vi el del copiloto era mujer, la mujer se llama Aura. El taxi tardó como siete minutos despachando a la señora aura. Una vez que ella bajó el taxi empezó a andar lento y cuando llegó donde estaba mi amigo Jordan aceleró y empezó a disparar. Luego llegó el padrastro de Jordan. Es todo.” A preguntas del Defensor, contestó: “Yo vivo ahí mismo, para que iba a tomar un taxi. La calle donde estábamos esperando es ciega no tiene otra salida, la señora aura vive después de donde estábamos nosotros. El vehículo iba hacia delante. Cuando deja a la señora aura queda de frente hacia notros. Antes de dejar a la señora da su vuelta y se estaciona de frente hacia donde estábamos nosotros. No puede percatarme si alguno de los integrantes del grupo pretendía robar a ese taxi, ninguno estaba armado. Ese taxi, estuvo detenido allí pero eso no me pareció extraño. El taxi estuvo estacionado allí como 15 o 10 minutos.” A preguntas del Tribunal, contestó: “Estábamos en la carretera porque nos estábamos despidiendo. Escuché tres explosiones. Las explosiones provenían del auto. Cuando el vehículo pasa por donde estábamos nosotros estábamos reunidos del lado derecho de la calle, despidiéndonos y cuando vienen el taxi.” Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010, en la cancha realizando los preparativos para el día 24 de diciembre del referido año. Este testigo señaló que no pudo percatarse si alguno de los integrantes del grupo donde se encontraba intentó robar al ciudadano acusado cuando pasaba por el sector Las Malvinas de esta ciudad, luego de llevar a la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN hasta su lugar de residencia. A pesar de que este testigo manifestó que el acusado disparó sin tener motivos, el dicho de este testigo no fue corroborado por ningún otro órgano de prueba. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara. 12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONNY JÚNIOR CARRIÓN SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V – 18.386.176, residenciado en la Calle 2, casa Nº 4, Sector Las Malvinas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador del teléfono móvil número 0424 9174206, quien expuso: “Eso fue el 24 del año antes pasado estábamos en una cancha compartiendo, tomando bebidas alcohólicas, nos fuimos y yo iba a llevar a mi novia, cuando regreso ella ya venían saliendo de la cancha, nos paramos un momento cuando entró un taxi a llave a una persona, al momento Jordan le saca la mano al taxi y ahí le dieron los hechos, lo trasladamos al hospital y ahí murió. Eso es todo.”A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Yo regresé a la cancha después de haber regresado de llevar a mi novia, como a la una o una y media de la madrugada. Allí estábamos Jordan Johan Josué y Jhonny. Estábamos ingiriendo bebidas jugando cartas y yo estaba hablando con mi novia. La cancha tiene techo y en ella se juega bolas criollas. Estábamos tomando cervezas, comenzamos a tomar como a las diez y media a once. Cuando escuché los disparos me escondí tras de la pared. Esperé que sacaran el vehículo de mi casa, es un malibú verde. Conducido por mi cuñado Oscar Barrero. Llegamos al hospital como la una y cuarenta. Estacionamos el vehículo frente al cafetín del hospital. En el hospital estaban como tres policías estadales.” A preguntas formuladas por las Defensa, contestó: “Nos encontrábamos en una esquina de la carretera cuando pasó el taxi. Comenzamos a tomar como a las once de la noche. Estábamos tomando cervezas, no sé si alguno de los que estábamos allí ha estado detenido.” A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Cuando el vehículo viene de regreso ya todos nos habíamos ido, y Jordan José, salió a parar el taxi para pedirle la carrera, cuando yo iba entrando a mi casa el carro estaba como a cinco o seis metros. Luego que Jordan le sacó la mano al vehículo, las detonaciones sonaron al momento, al instante.” Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010. Este testigo señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ (occiso), “le sacó la mano al vehículo” que era conducido por el acusado de autos y que pudo oír unas detonaciones. Este órgano de prueba señaló que ya se había retirado del lugar donde se encontraba la víctima, cuando escuchó los disparos. A pesar de que este testigo manifestó que estuvo presente en el lugar de los hechos, su testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no presenció el momento cuando el acusado de autos efectuó el disparo con el arma de fuego que portaba que impacto contra el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara. 13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PÉREZ VALDERREY ERICK ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.775 con fecha de nacimiento 216/09/1986, estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal Nº 18 de esta Ciudad, teléfono 0287-77215302, quien manifestó: “Solicito que se me haga pregunta porque no recuerdo muy bien lo que paso.” A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “Yo soy Portero en el Hospital Luís Razetti, Contesto el 23 de diciembre de 2010. estuve de Guardia en el hospital en el área de emergencia dos, no recuerdo la fecha si era 23 y 24 Contesto la emergencia de guardia siempre esta cerrada, contesto llego un carro de emergencia que era una emergencia y fui a buscar una silla de rueda, y era un muchacho le dieron un tiro, entre Luis y yo lo llevamos a emergencia, entrando llame a las enfermera salieron corriendo, a los paciente siempre se le revisa los bolsillo para ver si tiene algún tipo de documento. Cuando le quitan el pantalón y se lo dan a Luís clauran cae un niple, Luís le dice ve los que esta aquí al doctor peti. Contesto: yo le digo al doctor que eso es un chopo que utiliza los malandro y lo dejo envuelto en el pantalón; como a las cuatro de mañana el muchacho fallece. Después que deje el cadáver en la morgue me fui a costar al rato Luis me dijo y la ropa de muchacho que nos esta y me pregunto por el niple yo le dije tu lo metiste en el yin y fui a ver y la ropa no estaba buscamos en la papelera no estaba, por todos lados y no lo encontramos.”A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “los recibieron entre Luis chauran y yo lo pasamos a emergencia. No se quienes son la enfermera con exactitud había entre 3 a 5, enfermera. Es un niple de hierro entre 15 o 20 centímetros , conozco a Luis chauran desde hace cono 5 años y medio.”Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como uno de los porteros del Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del referido centro de salud, la noche del día 23 de diciembre de 2010 y durante la mañana del día 24 de ese mismo mes y año. Señaló que conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, trasladaron a la víctima en una silla de rueda desde el vehículo donde fue llevado hasta el interior de la sala de emergencia para que recibiera atención médica. Este testigo manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que al momento que su compañero de trabajo LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, ayudaba a las enfermeras a quitarle la ropa a la víctima, cayó un objeto que identificó como un niple de hierro de 15 o 20 centímetros, afirmando que se trataba de un arma de fabricación casera (chopo). Lo manifestado por este testigo coincide con las declaraciones dadas por las ciudadanas enfermeras MEUDI PROVIDENCIA RINCONES y DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, así como lo expuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, en el sentido de que la víctima tenía entre sus vestimentas un objeto metálico redondo que fue descrito como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara. 14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SANCHEZ FRANCISCO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.558.261, de ocupación funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con el rango de detective, a quien le fueron exhibidas las actuaciones cursantes a los folios números 4, 5, 6, 7, 9, 20, 150,153, asimismo las reseñas fotográficas cursantes a los folios números 161, 162,163,164,165 y 166 todos de la primera pieza del presente asunto conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ese día estaba de guardia y se presentó una muchacha y dijo que su esposo había fallecido, que le habían efectuado un disparo y fui a la morgue con los funcionarios de guardia y estando allí sostuvimos entrevista con las personas que se encontraban con el occiso y nos dijeron que estaban tomando y un taxista les efectuó un disparo sin motivo y fueron citados a rendir entrevista y el día 24 una joven rindió entrevista y manifestó que el chofer había dejado a unas mujeres y que conocía a la señora a quien el taxista le hizo la carrera, por lo que fuimos hasta la casa de esa señora y la ubicamos y rindió entrevista y manifestó que le habían hecho una carrera, que el taxista se había devuelto y escuchó unos disparos, se pudo determinar que el vehículo era propiedad de un funcionario del SEBIN, por lo que nos trasladamos hasta la sede de esa institución y el funcionario de manera espontánea nos manifestó lo ocurrido y ahí se encontraba presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. MARCOS LABADY, el funcionario manifestó que al pasar por la calle donde iba estaban varios sujetos, en medio de la calle quienes no se apartaron de la calle y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y el los esquivó y de regreso observó que dos de los ciudadanos se fueron caminando y al pasar uno de ellos intentó efectuarle un disparo y el esgrimió su arma de reglamento y efectúo un disparo. Es Todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contestó: “recibí un informe de parte del jefe del SEBIN, donde se expresaba lo sucedido, el vehículo era un honda civic, con rayas negras, la inspección la practicó el funcionario CARLOS MONTILLA, el vehículo no tenía ningún tipo de abolladuras.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Tenia una sola herida en la región intercostal derecha. Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien se encontraba de guardia en ese organismo policial, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración señaló que integró la comisión policial que se dirigió al sitio del suceso, así como también a la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación. Por otra parte indicó que se trasladó a la sede del SEBIN de esta localidad, lugar donde el acusado les informó de lo ocurrido. El dicho de este testigo, sirve para precisar la ubicación exacta del sitio del suceso, así como la identificación plena del acusado y de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara. 15.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUZMAR CAROLINA CARRION CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.579.728, quien manifestó: “Yo estaba ese día en la casa, cuando llamó mi tía llamó a mi papá y le dijo que a JORDAN JOSUE lo habían matado, que le habían metido un tiro, mi papá llamó al vecino del lado fuimos al hospital y no me dejaron entrar al hospital.” A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contestó: “No sé cómo murió, yo se que fue de un tiro, pero de ahí no se mas nada.” A preguntas formuladas por la ciudadana defensora publica cuarta penal Abg. DAISY MILLAN contestó: “JORDAN vivía en la casa de la mama.” Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento directo de la forma como habían ocurrido los hechos objeto de este debate, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni merito probatorio a esta deposición. Así se declara. 16.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BARRERO ARCILA OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.524.641, quien manifestó“ Yo estaba durmiendo y sentí que me llamaron y me pare afuera y vi a mi primo tirado en el piso, me puse la camisa y un short y lo fuimos a llevar al hospital y lo deje en la parte del cafetín, yo escuché tres detonaciones pero no observe si JORDAN estaba herido, cuando lo vi en el hospital estaba en interior, el vivía por ahí, yo no me percaté si los compañeros estaban bajo la influencia del alcohol.” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Salí para lo de mi abuela y me comunicaron lo de mi primo JORDÁN. Es Todo”. Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona residente del lugar donde ocurrieron los hechos, quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento directo de la forma como habían ocurrido los hechos objeto de este debate, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni merito probatorio a esta deposición. Así se declara. 17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARRION BERMUDEZ JOHAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, residenciado en el sector paloma abajo, casa sin número y manifestó: “Nosotros nos encontrábamos tomando en la cancha de las Malvinas y en ese momento llegó JORDAN en una bicicleta, a las 11 cerraron el local y salimos hacia la parte de afuera a esperar un taxi en ese momento paso un taxi y cuando venia efectuó un disparo que le pegó a JORDAN y más adelante hizo dos disparos mas a mis dos sobrinos que pegaron de la reja y de la pared, y se fue salimos a recoger a JORDAN y el nos decía que no lo dejáramos morir que tenía una niña de 2 meses, lo llevamos al hospital y se murió. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: “Eso fue en las Malvinas, yo me encontraba ingiriendo licor junto con JONATAN y con JHONNY y llegó JORDAN en una bicicleta y cargaba una camisa, estábamos parados en la parte de afuera y paso un taxi y JORDAN tenía una cerveza en la mano y un cigarro en otra, nos habíamos tomado 2 cajas de cerveza, estábamos parados esperando el taxi para que él se fuera cuando el taxista disparó después disparó más adelante y se fue.” A preguntas formuladas por la ciudadana defensora publica cuarta penal Abg. DAISY MILLAN, contestó: “yo tengo una antecedente por un chopo que consiguieron donde de yo estaba con unos amigos y ellos salieron corriendo y me agarraron, pero yo no tenía ese chopo, yo me presento cada treinta días el fiscal es Contreras. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Yo vine por que mi primo me dijo que yo tenía que venir, a mí me entregaron una boleta de citación. Es Todo” Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona que se encontraba en compañía de la víctima cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. A pesar de que este testigo señaló que el acusado, efectuó varios disparos el día de la ocurrencia de los hechos, esta versión no fue corroborada por ningún otro órgano de prueba durante el debate. En consecuencia este testimonio no es creíble. Así se declara. 18.- Protocolo de autopsia N°18.055 de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrito por la experto DRA. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, a cuya probanza documental, este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, muy a pesar de que la experto no concurrió a ratificarla en el juicio oral y público, al ser esta prueba documental autónoma la cual se basta así mismo, como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, 352 de fecha 10 de junio de 2005, 153 de fecha 25 de marzo de 2008 y 330 de fecha 07 de julio de 2009, con lo cual queda demostrado la muerte del hoy occiso por herida por arma de fuego. Y ASI SE DECLARA.19.- Inspección técnica criminalística N° 1229, de fecha 25 de diciembre de 2010, practicada por el funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita de esta ciudad en el estacionamiento del referido Cuerpo Policial al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano acusado de autos el día de la ocurrencia de los hechos. Con esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante quedo plenamente identificado el vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO el día que se produjeron los hechos objeto de este debate. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba documental. Así se declara. 20.- Reseñas fotográficas identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, las cuales fueron reconocidas por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Local al momento de rendir declaración en el debate y donde se ofrecen detalles precisos del sitio del suceso. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara. 21.- Certificado de Defunción S/N, de fecha 24 de diciembre de 2010, emitido en la Unidad de Medicatura y Patología Forense del CICPC- Ciudad Guayana y suscrito por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, donde deja expresa constancia de las características externas del cadáver del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, así como de la herida producida por un arma de fuego en la región intercostal derecha que posteriormente le causa la muerte. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se declara. 22.- Reconocimiento Legal 354, de fecha 25/12/2010, practicada por el Detective OSTOS MICHEL, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, relacionada con la vestimenta que portaba el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara. 23.- Reconocimiento Legal 360, de fecha 25/12/2010, practicada por el Detective OSTOS MICHEL, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, relacionada con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara. 24.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita y elaborada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y reconocida por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta probanza documental se dejó constancia de la identificación plena del acusado. Así se declara. 25.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 05, Tomo 1ª de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita de este Estado, correspondiente al ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, a través de la cual se determina jurídicamente la extinción de la personalidad jurídica de la víctima. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara. 26.- Inspección técnica criminalística N° 1226, de fecha 24 de diciembre de 2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, Detective FRANCISCO SANCHEZ y JOSÉ CALDERON, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita realizada al sitio del suceso. Con esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante FRANCISCO SANCHEZ, quedo plenamente identificado el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Así se declara. 27.- Inspección técnica criminalística N° 1227, de fecha 24 de diciembre de 2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, Detective FRANCISCO SANCHEZ y JOSÉ CALDERON, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita realizada en el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, al cadáver del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante FRANCISCO SANCHEZ, sirve para demostrar las características que presentaba el cadáver de la víctima. Así se declara. 28.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita y elaborada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y reconocida por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta probanza documental se dejó constancia de la identificación plena de la víctima en el presente asunto. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.29.- Transcripción de Novedades, de fecha 24-12-2010, efectuada por el Jefe de Guardia de la Subdelegación Tucupita del CICPC; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalistica dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, perdió la vida el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1991, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal de esta ciudad, con cédula de identidad Nº 23.016.854, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en la región inframamaria derecha con un orificio de entrada de 0,6 centímetros, de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda, de delante hacia atrás de arriba hacia abajo, que penetra en cavidad abdominal, produce hemorragia interna, ruptura de hígado, lóbulo inferior del pulmón derecho, sin orificio de salida y como consecuencia hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de muerte. Que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, tenía en su poder un arma de fabricación ilícita (chopo) e intentaba cometer el delito de robo en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, quien ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba accionó su arma de reglamento (arma orgánica) para defenderse. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, quien esgrimiendo un arma de fuego de fabricación ilícita amenazó al acusado para robarlo, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal. En atención a ello, este Tribunal Mixto con la participación popular de dos jueces legos, de manera Unánime, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso. Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser de manera UNANIME ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas contra el acusado de autos. Y así finalmente se decide….”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la defensa del acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, tal como consta el cómputo realizado.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 15 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el recurrente no acudió, asistiendo el acusado y su defensa Pública donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la defensa expreso:

“….Buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, la defensa publica visto el recurso de oposición presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de fecha 20-10-2014, en esta oportunidad considera que el tribunal único de juicio de este circuito en fecha 30-09-2014, emitió una resolución que tuvo como resultado una sentencia absolutorio constituido en tribunal Mixto, no hubo voto salvado, tomando en cuenta la participación del estado con la presencia de un juez colegiado y dos ciudadanos que fueron elegidos como escabinos que le dieron la convicción de determinar que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARUJO, el cual fue declarado no culpable y se hizo valer todos los derechos constituciones, a los fines de hacer valer todos los derechos constitucionales, esta defensa publica ratifica y considera que la decisión de fecha 30-09-2014, tomada por el Tribunal de Juicio, esta apegada a la ley, y solicita que la referida apelación no sea declarado con lugar por estar infundada en razón de la incongruencia en la cual se ve plasmada Solicito que se le Mantega (sic) la medida que tiene mi defendido…”.

Mientras que el acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….Funcionario público comisario del sebin, donde tengo 22 años de servicios ininterrumpidos, y con una conducta intachable, dentro de la institución, le dio gracias a dios, para expresar los hechos si yo no defiendo mi vida no estuviera aquí, por prestarle el apoyo y darle la cola a varias señoras que se encontraban paradas en la esquina, la mama de un compañero de trabajo se encontraba ahí y me pidió que si le podía hacer un favor de llevar a sus amigas hacia el sector de las Malvinas, cuando entramos a las Malvinas como a la tercera casa la señora Aura me pidió que me detuviera que se iba a quedar una señora con dos adolescente, y luego continua y me meto hacia mi mano derecha, me percato que había 6 personas de sexo masculino, en eso ellos se ruedan y se apostaron en medio de la calle para impedir que pasara, pensé que se iban apartar y no lo hicieron, y pase por un lado, observe a esas personas en aptitud extraña, cuando regreso veo que se apostaron mas en el medio de la calle, y voy poco a poco, pensé que no se iban a quitar de la calle, de los seis, dos(02) se van hacia la esquina, y cuando estoy pasando dos de ellos se apostan hacia los lados del carro, en eso saco un chopo y me realiza un disparo, en eso saco mi arma de reglamento le dispare, la otra persona intento sacar un chopo, ahí acelere el carro y me fui y las demás personas se fueron corriendo, y de ahí me traslade a la sede…”

V
ANALISIS DE LA SALA


Señala la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo establece un punto previo y señala una primera denuncia, de como lo es el “…vicio de INMOTIVACION… “…Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444, ordinal 2 y 346 del citado Código…”
La recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación.

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014.

La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, refiere en su escrito que “…para que exista palpable vicio de in motivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos; y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una trascripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados…no cumple la recurrida con ese requisito marcado con el literal d, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión…”
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, se evidencia que en la misma el Juez establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, al señalar que “….se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 24 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada en el sector Las Malvinas de esta ciudad, el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA…recibió un disparo de arma de fuego, cuando intentaba de cometer el delito de robo a mano armada contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO… funcionario público adscrito al SEBIN…2.- Que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 3.- Que la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, se produjo a consecuencia de un disparo del arma de fuego que le produjo una hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte….”
La recurrida no incurre en el vicio de inmotivacion, dado que procedió a examinar la actuación de los funcionarios actuantes y establecer su correspondencia con los hechos y con los testigos del hecho, concluyendo que “….en fecha 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, perdió la vida el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en la región inframamaria derecha con un orificio de entrada de 0,6 centímetros, de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda, de delante hacia atrás de arriba hacia abajo, que penetra en cavidad abdominal, produce hemorragia interna, ruptura de hígado, lóbulo inferior del pulmón derecho, sin orificio de salida y como consecuencia hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de muerte….”
La recurrida dejo plenamente demostrado que la victima hoy occiso JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. “….tenía en su poder un arma de fabricación ilícita (chopo) e intentaba cometer el delito de robo en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, quien ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba accionó su arma de reglamento (arma orgánica) para defenderse. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa….”
Que el hoy acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, “….actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, quien esgrimiendo un arma de fuego de fabricación ilícita amenazó al acusado para robarlo, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal…..”
Y en atención a ello, el Tribunal Mixto con la participación popular de dos jueces legos, de manera unánime, se apartan de la acusación fiscal y “…. ABUELVE al acusado de autos JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano…”.
La decisión de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, razona los hechos y los encuadra en el derecho: “…el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso. Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser de manera UNANIME ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
No es cierto que la sentencia recurrida contenga falta de motivacion como afirma la denunciante, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su motivación examino tanto la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como de los testigos que presenciaron los hechos. En consecuencia no ha lugar a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público.
La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, alega en su SEGUNDA DENUNCIA que el fallo recurrido, de fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro que hubo “….VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Consideramos que el fallo recurrido, infringe el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Con este señalamiento se evidencia seria contradicción en los planteamientos presentados por el Ministerio Público en su escrito recursivo ya que alega la existencia de los vicios de violación de la ley por inobservancia y también por errónea aplicación de una norma jurídica.
La representación del Ministerio Público, fundamenta su petición, en base al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto numeral tiene dos supuestos, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, por cuanto estos términos son excluyentes entre sí y así lo ha dejado sentado nuestra Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades.

La denuncia efectuada por el Ministerio Público carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente el vicio de violación de la ley por inobservancia y a su vez alegar que existe errónea aplicación. Conviene entonces aclarar en qué consiste cada uno de los vicios manifestado por el recurrente.
Para definir los vicios de violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica traemos a colación sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, en la cual se afirmó que debe entenderse por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente.

En relación a estos vicios, indicó la apelante “….por cuanto las reglas de la Sana Critica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de adminicularían probatoria, la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y un testigo presencias (sic) de los hechos...”

La recurrente aun cuando menciona el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omite fundadamente las circunstancias fácticas en que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal A quo y sólo se limita a señalar una serie de circunstancias ocurridas con ocasión al proceso, no pudiendo deducir esta Alzada lo que realmente pretende el Ministerio Público, si fue inobservada o erróneamente aplicada la disposición jurídica invocada, por lo cual al no evidenciarse cuál es la violación, se hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal A quo.
La recurrente cuestiona en esta instancia las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, no obstante el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer cuantificaciones distintas a las asentadas en la sentencia recurrida.
Con la simple lectura de la denuncia planteada en el recurso de apelación, se aprecia que la recurrente no indica de qué manera se configura tal violación en la sentencia que pretende impugnar, olvidando además que ambos motivos, como ya se dijo, son distintos y excluyentes entre si pues si la norma fue inobservada mal pudo ser aplicada, careciendo de fundamento.
La impugnante no puede conformarse con exteriorizar únicamente su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), como ocurrió en el presente caso, ya que quien recurre está en el impretermitible deber de exponer las razones de derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuyo relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia impugnada, requisitos éstos que no fueron fielmente cumplidos por la recurrente.
No indicó el Ministerio Público la manera cómo ha debido ser interpretada la norma presuntamente violentada por el Tribunal de Juicio, ni indica con precisión en los motivos que hacen procedente el recurso.
Al examinar la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, se aprecia que la misma cumple con todos los requisitos de ley, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Pero esto no quiere decir que el Tribunal deba expresar en el fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Entonces, en el caso sub-judice, se observa claramente, que el Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 27 de enero de 2012, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014 realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, como lo es la absolutoria de los hechos imputados al acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO; pues indicó racionalmente los fundamentos para sostener lo decidido, lo cual se constata de la simple lectura del texto integro de la Sentencia, la cual está motivada, razonada , no adolece de las fallas aludidas por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivando de manera clara y suficiente su decisión, indicando las “circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y qué se desprendió de todas y cada una de las pruebas recibidas.
El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su sentencia de fecha 27 de enero de 2012, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, examino una a una las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y no solo ello sino que las concateno con el resto del acervo probatorio.
La recurrida examino la declaración rendida por la ciudadana DAYSI COROMOTO ARCILA, el tribunal expreso: “…se identificó como la madre de la víctima directa y fue enfática en señalar que no presenció de forma directa los hechos objeto de este debate, es decir, no tiene el mínimo conocimiento de cómo se produjo el hecho. Este relato sólo permite acreditar la muerte de la víctima, no constituyendo este testigo prueba de cargo en contra ni a favor del acusado. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado…”
En cuanto a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FIGUERA DICURU; expreso. “…la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado conducía su vehículo y se dirigió al sector Las Malvinas de esta ciudad para llevar a unas personas hasta ese lugar. Esta testigo al momento de rendir declaración indicó que conocía al acusado de autos, quien es compañero de trabajo en el SEBIN de su hijo. Esta testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos objeto de este debate. Este relato solo permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010,en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza demuestra que el acusado de autos conducía su vehículo y se dirigió hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado…”
De lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO; la recurrida señala que “…se identificó como un vecino de la víctima, quien con su relato dio referencias sobre la mala conducta del occiso. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado….”
En cuanto a la dicho por la ciudadana AURA MARIA ROJAS GASCON, la recurrida señala que “…se identificó como vecina del ciudadano JORDAN JOSUE FERANDEZ ARCILA, víctima en el presente asunto. Esta testigo al igual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, dio referencias sobre la mala conducta del occiso en la comunidad de Las Malvinas. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad y que arremetieron en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. …”
De la ciudadana YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, el aquo expresa que “…la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como residente del sector donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo afirmó que el ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO conducía un vehículo la noche de la ocurrencia de los hechos y que ante la solicitud que le hiciera una ciudadana de nombre “CHABELA”, llevó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente hasta su lugar de residencia ubicado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Esta testigo refirió que se enteró de lo ocurrido por intermedio de la ciudadana AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, quien permaneció en el interior del vehículo luego de que ésta y sus sobrinas DANIELA y ERIKA se bajaran del mismo en la entrada de Las Malvinas. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, así como también con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el día de la ocurrencia de los hechos el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, se desplazaba a bordo de su vehículo y ante la solicitud de la ciudadana que fue identificada como CHABELA, trasladó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente, hasta su residencia ubicada en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos, la noche de la ocurrencia de los hechos, se trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad a bordo de su vehículo, lugar donde fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación….”
Respecto a la declaración rendida por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, el tribunal de instancia valoro correctamente al expresar que la testigo “…deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como Técnico Superior en Enfermería e indicó que se encontraba de guardia en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad la noche del día 23 de diciembre de 2011, cuando ingresó el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, hoy occiso, al servicio de trauma shock. Este órgano de prueba señaló además que el ciudadano LUIS CHAURAN, fue la persona que se encargó de desvestir a la víctima para prestarle los primeros auxilios y dio fe que la víctima poseía oculto en su pantalón un objeto de metal que fue descrito como un tubo largo redondo de hierro que le fue entregado a los familiares del occiso conjuntamente con la ropa. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. …”
Asimismo en cuanto a la ciudadana MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, la recurrida la valora examinándola y concatenándola de la siguiente manera: “…. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó ser la enfermera que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Esta testigo señaló sin lugar a dudas que el paciente (la víctima) ingresó aproximadamente de 11:00 a 11:30 horas de la noche al referido centro de salud en condiciones críticas y que fue trasladado a la sala de trauma shock; lugar donde se le prestaron los primeros auxilios. Asimismo, señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; llegó sin camisa, con un pantalón blue jeans y unas botas militares y que al momento de quitarle el pantalón cayó al piso un objeto metálico que fue identificado como un chopo. El relato de esta testigo deponente guarda estrecha relación y coincide con lo dicho por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, quien señaló que el ciudadano LUIS CHAURAN desvistió a la víctima y observó que cayó en el suelo un tubo redondo de hierro que fue retirado por un familiar de la víctima conjuntamente con el pantalón que vestía. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la noche, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. …”
El Tribunal de Juicio al valorar la declaración rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE MONROY RODRIGUEZ, motivo que: “… en el debate, señaló que el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Cafetal de esta ciudad, cuando le notificaron que su hijastro (la víctima) estaba herido y se encontraba en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se dirigió al referido centro de salud y fu informado sobre el delicado estado de salud del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; quien falleció posteriormente. De igual manera este testigo refirió que tomó las prendas de vestir de la víctima, así como también unas botas militares que calzaba, señalando a su vez que no observó ningún objeto metálico dentro del pantalón de la víctima. Este testimonio a criterio de este Juzgador, sólo demuestra que la víctima fue trasladada hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, con la finalidad de que recibiera atención médica, producto del delicado estado de salud en el que se encontraba. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del acusado de autos.
De igual manera, en lo hizo con la declaración rendida por el ciudadano CHAURAN SIFONTES LUIS RAFAEL, señalando que este testigo: “…manifestó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como camillero en el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este testigo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que al momento de quitarle el pantalón al ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA (occiso), pudo visualizar que se le cayó un objeto conocido como un niple de aproximadamente 15 o 20 centímetros, afirmando que reconocía este objeto porque en una oportunidad había trabajado como herrero. Afirmó de igual manera que este objeto fue visto por sus compañeros de trabajo a quienes se los mostró y luego lo envolvió con el pantalón de la víctima de autos. El dicho de este órgano de prueba se corresponde y coincide con lo dicho por las ciudadanas enfermeras DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, quienes al momento de rendir declaración afirmaron haber visto un objeto metálico, que fue descrito como un tubo redondo que se cayó al piso luego de que le quitara el pantalón que vestía la víctima en la sala de trauma shock del referido centro de salud. Con la declaración dada por este testigo queda plenamente convencido este juzgador que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, tenía oculto en su pantalón, un objeto metálico que fue identificado como un tubo redondo conocido como un chopo, cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación.
En cuanto a la declaración de la adolescente ELVANIS RAMIREZ ROJAS, motivo que es “…un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, a las ciudadanas AURA MARIA ROJAS GASCON, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, ELVANIS RAMÍREZ ROJAS y a la adolescente identificada como ERIKA. Esta testigo al momento de rendir declaración señaló que una vez que llegan al referido sector se bajó del vehículo con su tía YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y con su prima ERIKA en la primera casa y que su tía AURA MARÍA ROJAS GASCÓN permaneció en el interior del vehículo hasta llegar a su casa. El dicho de esta testigo coincide con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el acusado fue quien las llevó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos. A pesar de que este órgano de prueba fue enfática en señalar que no presenció los hechos objeto de este debate, a criterio de este Juzgador su relato permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado….”
El Tribunal de Juicio en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, dejo establecido que “… pudo determinar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010, en la cancha realizando los preparativos para el día 24 de diciembre del referido año. Este testigo señaló que no pudo percatarse si alguno de los integrantes del grupo donde se encontraba intentó robar al ciudadano acusado cuando pasaba por el sector Las Malvinas de esta ciudad, luego de llevar a la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN hasta su lugar de residencia. A pesar de que este testigo manifestó que el acusado disparó sin tener motivos, el dicho de este testigo no fue corroborado por ningún otro órgano de prueba. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio….”
En relación a la declaración rendida por el ciudadano JHONNY JÚNIOR CARRIÓN SIFONTES, el a quo motivo que este testigo “….manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010. Este testigo señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ (occiso), “le sacó la mano al vehículo” que era conducido por el acusado de autos y que pudo oír unas detonaciones. Este órgano de prueba señaló que ya se había retirado del lugar donde se encontraba la víctima, cuando escuchó los disparos. A pesar de que este testigo manifestó que estuvo presente en el lugar de los hechos, su testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no presenció el momento cuando el acusado de autos efectuó el disparo con el arma de fuego que portaba que impacto contra el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio….”
Seguidamente motivo que el ciudadano PÉREZ VALDERREY ERICK ALBERTO, fue: “…..quien se identificó como uno de los porteros del Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del referido centro de salud, la noche del día 23 de diciembre de 2010 y durante la mañana del día 24 de ese mismo mes y año. Señaló que conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, trasladaron a la víctima en una silla de rueda desde el vehículo donde fue llevado hasta el interior de la sala de emergencia para que recibiera atención médica. Este testigo manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que al momento que su compañero de trabajo LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, ayudaba a las enfermeras a quitarle la ropa a la víctima, cayó un objeto que identificó como un niple de hierro de 15 o 20 centímetros, afirmando que se trataba de un arma de fabricación casera (chopo). Lo manifestado por este testigo coincide con las declaraciones dadas por las ciudadanas enfermeras MEUDI PROVIDENCIA RINCONES y DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, así como lo expuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, en el sentido de que la víctima tenía entre sus vestimentas un objeto metálico redondo que fue descrito como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación….”
De igual forma razono que el ciudadano SANCHEZ FRANCISCO ALBERTO, motivo que el: “….funcionario policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien se encontraba de guardia en ese organismo policial, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración señaló que integró la comisión policial que se dirigió al sitio del suceso, así como también a la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación. Por otra parte indicó que se trasladó a la sede del SEBIN de esta localidad, lugar donde el acusado les informó de lo ocurrido. El dicho de este testigo, sirve para precisar la ubicación exacta del sitio del suceso, así como la identificación plena del acusado y de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio….”
En cuanto a los ciudadanos LUZMAR CAROLINA CARRION CEDEÑO y BARRERO ARCILA OSCAR, la recurrida expresa que son residentes del lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo al momento de rendir declaraciones “…..manifestó que no tenía conocimiento directo de la forma como habían ocurrido los hechos objeto de este debate, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni merito probatorio a esta deposición….”.
Por ultimo luego de examinar uno a uno y concatenar los medios de pruebas entre si el Tribunal de Juicio, en cuanto al ciudadano CARRION BERMUDEZ JOHAN, exprso que “… se encontraba en compañía de la víctima cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. A pesar de que este testigo señaló que el acusado, efectuó varios disparos el día de la ocurrencia de los hechos, esta versión no fue corroborada por ningún otro órgano de prueba durante el debate. En consecuencia este testimonio no es creíble….”
Así pues, El Tribunal de Juicio respecto a las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el el debate oral y público, las valoró y estimo debida y fundadamente, dándoles el mérito y valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate y los cuales fueron objeto de contradictorio y control por las partes, y fueron apreciados de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Juicio atribuye valor a cada testigo, entendido este como la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.
En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 ejusdem, mas no la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, por existir una causal de justificación como lo es la legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada en su contra por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 ejusdem. En consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada en su contra por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 ejusdem.
2) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2014; mediante la cual se absuelve al ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada en su contra por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 ejusdem.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer a los condenados del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 27 de enero de 2015.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS