REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-010926
ASUNTO : YP01-R-2014-000278
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v).
VICTIMA: CARLEANNYS CAROLINA ARAY RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/01/2015.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v); contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 8 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0010926

En fecha 19 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de vacaciones.
En fecha 20 de enero de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión de fecha 6 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 8 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0010926, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda se tramites del procedimiento especial establecido en el artículo 79, parágrafo único de la ley especial. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, natural de cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 25.249.192, de profesión u oficio trabaja en una Panadería la Orquídea, residenciado en Raúl Leoni, frente a la cancha, hijo Yudith Benítez (v) y Enrique González (v) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLEANNYS RAROLINA ARAY RODRIGUEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Agregense las actuaciones consignadas por el fiscal. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia, Siendo las 12:40 de la tarde. Terminó Y conformes firmenan….”

DE LA APELACIÓN

La abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, entre otras cosas expuso:

“…interpongo…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2014…solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO…solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 6 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0010926 el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ como VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 03 de Diciembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible precalificado como VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al comportamiento del imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de drogas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 8 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0010926. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BENITEZ. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS