REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000368
ASUNTO : YP01-R-2015-000012
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: HILDEGARD RAMON SANTAIME MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº 21.082.261, Venezolano, fecha de Nacimiento: 03-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Esther Marin (V) y Ebert Santainez (V), residenciado en el Jobo, calle 3, al lado de la bodega virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-721-5355, y FRANNIER EDUARDO BERIA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.526.688, Venezolano, fecha de Nacimiento: 11-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalba Marcano (v) y Francis Beria (v), residenciado en el Jobo, por la calle de la licorería el Jobo Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-721-5859.
DEFENSORES: Abg. Pedro Urrieta y Abg. José Salazar, (ABOGADOS EN EJERCICIO) y de la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zully Sarabia.
DELITOS: HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Zuleima Del Carmen Martínez Valdez.
DECISION: INADMISIBLE.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 105-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y dos (42) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000012, ejercido por la ciudadana la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de enero 2015, emanada del Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, HILDEGARD RAMON SANTAIME MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº 21.082.261, Venezolano, fecha de Nacimiento: 03-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Esther Marin (V) y Ebert Santainez (V), residenciado en el Jobo, calle 3, al lado de la bodega virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-721-5355, y FRANNIER EDUARDO BERIA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.526.688, Venezolano, fecha de Nacimiento: 11-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalba Marcano (v) y Francis Beria (v), residenciado en el Jobo, por la calle de la licorería el Jobo Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-721-5859, a quien se les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Zuleima Del Carmen Martínez Valdez. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
En tal sentido se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de enero de 2014, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces el contenido del referido dispositivo se aprecia que los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento no están indicados dentro del listado de delitos exceptuados en la aplicación de la libertad inmediata que otorgue el juez o la jueza de control en la audiencia de presentación, de tal manera que teniendo presente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión impugnada es irrecurrible mediante este recurso sui géneris, razón por la que se debe declarar INADMISIBLE, por irrecurrible la apelación con efecto suspensivo interpuesto por la fiscal de flagrancia.
Sin embargo debe advertir esta Corte y hacer un llamado de atención a la jueza de control el que debe tramitar de manera inmediata la libertad de los imputados, si se trata de una recurso con efecto suspensivo proveniente de una audiencia de presentación, cuando el delito que se califique no este contenido dentro de las categorías establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como en el caso de autos, el Código lo dice claramente, la decisión que acuerde la libertad es de ejecución inmediata, y al no hacerlo, vulnera derechos fundamentales como el de la libertad y la tutela judicial efectiva, y principios como el de la legalidad, que es de obligatorio cumplimiento y sujeción por parte de los jueces de la República, no se trataría, en todo caso de declarar inadmisible el recurso, si no improcedente, lo cual es una figura distinta a la inadmisibilidad, ya que el fiscal mantiene latente su derecho al ejercicio del recurso, pero a través de otra vía procesal ordinaria. De manera que en futuras ocasiones, la juez de instancia frente a un recurso con efecto suspensivo debe atenerse de forma estricta a los delitos contenidos en el llamado dispositivo legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de enero 2015, emanada del Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, HILDEGARD RAMON SANTAIME MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº 21.082.261, Venezolano, fecha de Nacimiento: 03-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Esther Marin (V) y Ebert Santainez (V), residenciado en el Jobo, calle 3, al lado de la bodega virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-721-5355, y FRANNIER EDUARDO BERIA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.526.688, Venezolano, fecha de Nacimiento: 11-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalba Marcano (v) y Francis Beria (v), residenciado en el Jobo, por la calle de la licorería el Jobo Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-721-5859, a quien se les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Zuleima Del Carmen Martínez Valdez
ejercido por la ciudadana la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 24 de enero 2015, emanada del Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, HILDEGARD RAMON SANTAIME MARIN, titular de la cedula de Identidad Nº 21.082.261, Venezolano, fecha de Nacimiento: 03-07-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Esther Marin (V) y Ebert Santainez (V), residenciado en el Jobo, calle 3, al lado de la bodega virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-721-5355, y FRANNIER EDUARDO BERIA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº 17.526.688, Venezolano, fecha de Nacimiento: 11-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosalba Marcano (v) y Francis Beria (v), residenciado en el Jobo, por la calle de la licorería el Jobo Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-721-5859, a quien se les imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Zuleima Del Carmen Martínez Valdez
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del presente recurso a fin de que se ejecute de forma inmediata la medida acordada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ