REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000369
ASUNTO : YP01-R-2015-000013
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: Abg. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: NEUMARYS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.780, venezolana natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1979, soltera, estudiante de enfermería en el IUT, residenciado en Palo Blanco, calle Nº 2, casa S/N; al lado del Modulo Policial Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Betis Vásquez (v) y Warner Hernández (f), en perjuicio de: ROSARIO DEL CARMEN DÍAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.205, nacida en fecha: 14/12/1980, soltera, de profesión u oficio “PROMOTORA DE SALUD, ” residenciada en el sector Palo Blanco, Vía Principal, después de la bomba de agua, casa S/N, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR : ABG: BARTOLO JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.952.754, quien es venezolano, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976, con domicilio procesal en: URB. ROMULO GALLEGOS, TRANSVERSAL Nº 6, CASA Nº 1, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8792415
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Del Carmen Díaz Moreno.
DECISION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 106-2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y ocho (38) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000013, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de la ciudadana, NEUMARYS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.780, venezolana natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1979, soltera, estudiante de enfermería en el IUT, residenciado en Palo Blanco, calle Nº 2, casa S/N; al lado del Modulo Policial Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Betis Vásquez (v) y Warner Hernández (f), a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Del Carmen Díaz Moreno. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, ABG. VIANNELYS SALAZAR, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la imputada, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de enero de 2014, fue la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, ABG. VIANNELYS SALAZAR, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que atentan contra la vida de las personas y aun cuando se trata de un delito imperfecto pues la pena que se pudiera llegar a imponer supera los doce años en su límite máximo, de la cual pueden ser impugnados mediante este especial recurso. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2014, decretó lo siguiente:
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto en fecha, veintiuno de enero del año 2015, fue aprehendida por funcionarios de la policía del Estado Delta Amacuro, luego de que agrediera físicamente con una navaja a la ciudadana jueza: ROSARIO DEL CARMEN DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.205, la detenida fue trasladada al área de sala técnica le fueron verificados sus datos, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y que no presenta registros ni solicitud alguna. De igual manera se le informo que de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, le seria realizada una inspecciona corporal, una vez realizada la misma no se le encontré nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas. Se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta actas de entrevista de fecha 21/01/2015 a nombre de los ciudadanos: Rosario Diaz, titular de la cedula de identidad Nº 15335205, Asnolvi Siso, titular de la cedula de identidad Nº 19402412, acta de entrevista de fecha 22/01/2015, a nombre de la ciudadana: Acosta Amilys, titular de la cedula de identidad Nº 13744542. Con todo estos elementos hacen presumir que efectivamente la ciudadana fue aprehendida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el concepto de flagrancia que es aquel que acaba de cometerse o con a poco de cometerse con objeto que hacen presumir su participación en los hechos tal como es el caso que nos ocupa, por lo que a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, pues consta en autos un hecho plasmado en acta policial de fecha 22-01-2015, que refleja las lesiones que de manera violenta recibió la ciudadana Rosario Diaz, en su mano izquierda y antebrazo izquierdo producida por arma blanca lo cual consta en el acta que riela a los folios uno (01) y vuelto. Ciertamente la fiscalía logro demostrar la existencia de un hecho punible típicamente antijurídico. Existe una fundada convicción para esta sentenciadora de control para estimar la participación y autoría de la detenida en el hecho que nos ocupa ya que en las actas policiales se señala, al hoy detenida como la persona autora del hecho, e inclusive la propia imputada en su declaración rendida por ante este tribunal libre de apremio y coacción en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional reconoció que se le fue encima, que corrió hacia el otro lado de la carretera donde se encontraban unas personas arreglando unos gallos, y yo salí corriendo y le quito la navaja a uno de ellos y ahí fue cuando actuó a defenderse, con estas consideraciones queda cubierta la segunda exigencia del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de coerción personal solicitada por la fiscal. Sin embargo vista la calificación jurídica y la imputación formulada por la fiscalía relativa a la figura del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, no encuentra esta juzgadora de la revisión de las actas presentadas por la fiscalía ningún elemento que lleve a la convicción para presumir tal delito, debe acompañar a la figura del homicidio previsto en el articulo 405 Código Penal, es decir, no hay animus noccendi o esa intención dañoza del agente de perpetrar el resultado, si no que estamos en presencia del delito de lesiones, de conformidad con el artículo 414 del Código Penal. Finalmente en el hecho que nos ocupa no existe peligro de fuga determinado ya que la ciudadana tiene arraigo en el país, por tal razón le asiste el derecho a ser enjuiciada en libertad, es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalía en la que respecta a la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 y en su defecto se impone solo a los fines de asegurar la comparecencia del investigado a los subsiguientes actos del proceso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, 5, 6 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir a determinas reuniones o lugares, prohibición de comunicarse con la victima, presentación de dos fiadores cuyo monto es de 30 UT, a la ciudadana NEUMARYS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.780, venezolana natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1979, soltera, estudiante de enfermería en el IUT, residenciado en Palo Blanco, calle Nº 2, casa S/N; al lado del Modulo Policial Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 2416-992656, hija de Betis Vásquez (v) y Warner Hernández (f), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosario Del Carmen Díaz Moreno. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION .Quinto: agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expone: Ciudadana Jueza ejerzo efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374, en relación con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada por cuanto la misma manifestó en su declaración que ella estaba impotente por lo que le dijo su hija y salió a buscar a la ciudadana Rosario Díaz, víctima, con intención de quitarle la vida, con la navaja y así dejar huérfanos a 6 niños, situación por la cual considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles E Innobles, En Grado De Frustración, en virtud de la pena que podría aplicarse a la imputada estamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad. Solicito a la honorable Corte de Apelación declare con lugar el presente recurso de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal….”

DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado en ejercicio, BARTOLO SÁNCHEZ, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Hay un proverbio que lo mejor es lo que sucede, sin embrago hay un efecto de probabilidad que si no hubiese ido no hubiese venido, el efecto suspensivo es una prerrogativa que tiene el Ministerio Publico que por lo general la ejerce en virtud y siempre lo expone de manifiesto que por peligro de fuga o por obstrucción a la justicia mi representada es de la ciudad de Tucupita, nativa, vive en la comunidad de palo blanco, estudia en el Tecnológico Doctor Delfín Mendoza, tiene tres muchachos menores de edad en condiciones de manutención y vigilancia, por tal motivo es irracional pensar que vaya a obstruir la justicia o fugarse, en otro sentido al frente del modulo asistencial, esta una gallera donde pelean gallos. Es todo. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido la Jueza expuso…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236, 237 y 238 del mismo Código, en virtud, según la fiscal, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada por cuanto la misma manifestó en su declaración, de acuerdo a la versión de la fiscal, que ella estaba impotente por lo que le dijo su hija y salió a buscar a la ciudadana Rosario Díaz, víctima, con intención de quitarle la vida, con la navaja y así dejar huérfanos a 6 niños, situación por la cual considera la representación fiscal que estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado Por Motivo Fútiles E Innobles, En Grado De Frustración, en virtud de la pena que podría aplicarse a la imputada estamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Sin embargo, de la revisión minuciosa que de las actas que comprenden el expediente respectivo no se desprende declaración alguna de la imputada donde se aprecie que admitió o confesó “salir a buscar a la victima con intención de quitarle la vida…” se puede extraer de la declaración efectuada de la audiencia de presentación de la imputada, única oportunidad en que se evidencia su declaración que esta expresó “…
“…Todo comenzó cuando hubo un suceso en la escuela Andrés Bello, con una hija de la señora y la mía las niñas estaban peleando en la escuela, no sé porque motivo, y la hija de la señora agarro un lápiz y se lo enterró en la cabeza a mi hija, por tener amistad con la señora no hice nada, levantaron un acta en la escuela, incluso yo hable con ella para que hablara con su hija para que no estuvieran peleando y todo quedo así, después ahora para diciembre la misma niña le dio un golpe en la cabeza otra vez y se fueron a los puños otras vez las niñas, empezó el tira y jala con los hijos de la señora y los mío, incluso un día me dirigí al tecnológico y la encontré a ella en la calle para que hablara con su hijos y parece que la señora no hizo nada, o los hijos no le tomaron en cuenta su palabra, hasta el dia 21 que iban para el liceo y una hija de la señora agredió a una media hermana de mis hijos y mi hija fue y le reclamo en palabras no se agarraron de puños y a la parecer la niña llamo a su mama y ella espero a mi hija en la panadería Tucupita, donde esperan para agarrar el transporte, mi hija se encontraba con los otro compañeros y en eso llego la señora y le dijo a mi hija le coloco el dedo en la frente y le dijo que le iba a buscar un gallito si ella era guapa, yo hable con ella respecto a sus hijos, yo llegue del tecnológico y mi hija me conto lo sucedido, me dio impotencia lo que estaba sucediendo, el cual me dirige hacia el trabajo de la señora y la llamé hacia afuera para conversar con ella y ella me dijo que, a lo arrrecho, mi respuesta fue si así es venga acá, porque yo, ya había hablado con ella y le pregunte que hasta cuando sus hijo se iban a meter conmigo y ella empujo a mi hija y después me dio un golpe en el brazo y tiro un palo y me lo pego en el pie, cuando suelta el palo, me le fui encima, incluso estaban unas personas del otro lado de la carretera arreglando unos gallos, y yo salí corriendo y le quite la navaja a uno de ellos y ahí fue cuando actué a defenderme, el policía que me detuvo me agredió verbalmente y el funcionario amenazó a mi mama le dijo que no se metiera porque si no se la llevaba presa, por tan solo preguntarle que para donde me llevaba y la señora me mordió la mano. Es todo. A pregunta de la defensa ¿en el momento que la agreden usted tenía algún arma para defenderse? No. Es todo. A preguntas de la Jueza ¿ella tenía algún instrumento para agredirla? si, un palo, me mordió ¿después que la mordió que hizo? ahí fue cuando agarre la navaja ¿que tenia ella cuando usted la estaba agrediendo? Nada. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas….”
Ante estas circunstancias considera esta corte, declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública, toda vez que la decisión de la ciudadana juez de instancia fue ejecutada de acuerdo a los elementos que objetivamente reposan en autos, además de ello es congruentes con las actas en virtud que no se determina ni se desprende factor alguno que establezca la intencionalidad en la materialización del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, razón por la que se debe ratificar la medida cautelar dictada y ordenar a la juez de control darle el curso respectivo a la boleta de excarcelación a favor de la imputada. Así se decide.
Por otra parte advierte esta Sala que existe una confrontación por causa de un posible bullyng, entre los niños, niñas y adolescentes, de ambas partes (imputada y victima) de lo cual en criterio de quienes suscriben debe ser abordado a tiempo por órganos especializados a fin de evitar desenlaces mas graves, ya que pudiera constituir el problema central de los hechos estudiados en este proceso, en tal sentido a fin de garantizar un desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes involucrados en dicho conflicto, se ordena a la juez de instancia activar los mecanismos concernientes a solicitar al Consejo de Protección Municipal de niños, niñas y adolescentes la ayuda especializada para tal fin o en todo caso, a la Fiscalía en materia de Protección.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de la ciudadana, NEUMARYS DEL CARMEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.780, venezolana natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12/09/1979, soltera, estudiante de enfermería en el IUT, residenciado en Palo Blanco, calle Nº 2, casa S/N; al lado del Modulo Policial Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de Betis Vásquez (v) y Warner Hernández (f), a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DÍAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.205, nacida en fecha: 14/12/1980, soltera, de profesión u oficio “PROMOTORA DE SALUD, ” residenciada en el sector Palo Blanco, Vía Principal, después de la bomba de agua, casa S/N, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada, VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de la ciudadana, NEUMARYS DEL CARMEN VASQUEZ, ya identificada, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 Segundo Aparte en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DÍAZ MORENO, ya nidentificada.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 23 de enero de 2015, dictado por el juzgado supramencionado, y en consecuencia se debe remitir con la urgencia del caso el presente asunto al juzgado de origen a fin de que se le de curso inmediato a la libertad de la imputada.
CUARTO: Se ordena a la juez de instancia activar los mecanismos concernientes a solicitar al Consejo de Protección Municipal de niños, niñas y adolescentes la ayuda especializada para tal fin o en todo caso, a la Fiscalía en materia de Protección, con el fin de abordar a tiempo por órganos especializados para evitar desenlaces mas graves, ya que pudiera constituir el problema central de los hechos estudiados en este proceso, y para garantizar un desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes involucrados en dicho conflicto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte


LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ