REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 1.574-2010
PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Expediente N° As-573-2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
YEMEZ TINCO YAZAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la carrera nueve, casa NQ 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Liendro Kellys del 3esús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la dudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Rosmerys Del Valle Requena Ochoa, venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.866.664, domiciliada en la ; Comunidad de Paloma, Sector Barrio las Palomas, Vía Tucupita el Cierre, Casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de enero de 2014, que declaró con lugar, la Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada Yemez Tineo Yazaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la carrera nueve, casa No 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Liendro Kellys del Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, del inmueble en contra de la ciudadana Rosmerys Del Valle Requena Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.866.664, domiciliada en la Comunidad de Paloma, Sector Barrio las Palomas, Vía Tucupita el Cierre, Casa s/n. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PREVIO
En fecha 12 de marzo de 2014, se reciben actuaciones con comunicación 3510-79-2014, expediente 1574-2010, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de recurso de Apelación oída en ambos efectos, interpuesta por la ciudadana, ROSMERY DEL VALLE REQUENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 9.866.664, debidamente asistida en este acto por la Dra. ROSEUNIS ARISMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164730, titular de la cédula de identidad No. 18.387.075, domicilio procesal “Fundación de Estudios Jurídicos “Don Pedro Dellán Adrián”, Dellán y Asociados, Bufete de Abogados, calle Petión, a 50 metros de la calle Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro (parte demandada). Constante de dos (02) piezas, a la pieza Nro. 01 de doscientos (200) folios útiles y la segunda pieza en cuaderno separado cuarenta y un (41) folios útiles, contentivo del Juicio de Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada Yemez Tineo Yazaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la carrera nueve, casa No 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Liendro Kellys del Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia se ORDENA: Registrar el presente expediente en el Libro de causas, quedando registrado bajo el Nro. As-573-2014. Se designó como Ponente al ciudadano Juez Superior, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibe escrito en diligencia suscrito por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE REQUENA, solicitando copias simples del presente asunto.
En fecha 14 de abril de 2014, se dicta auto de abocamiento, por incorporación del abogado ANDERSON JOSE GOMEZ, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
El 29 de abril de 2014, se recibe de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE REQUENA OCHOA, escrito de informes con dieciséis (16) anexos.
El 30 de abril de 2014, se recibe de manos de la ciudadana, YAJAIRA YEMES TINEO, escrito de informes sin anexos.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dicta auto de abocamiento, mediante el cual el Juez Superior ANDERSON GOMEZ, le hizo formal entrega al Juez Titular, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dicta auto de abocamiento, donde el abogado ALEXIS DIAZ, hizo formal entrega al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dicta auto de abocamiento mediante el cual, se acordó darle continuidad al Juez ALEXIS DIAZ, para cubrir la falta temporal del juez titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
El 05 de noviembre de 2014, se forma auto de abocamiento, donde el Juez Superior Suplente ALEXIS DIAZ LEON, le hizo formal entrega al Juez Superior Titular, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
El 08 de enero de 2015, el Juez Superior ALEXIS DIAZ LEON, se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO I
DE LACOMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora como quiera que en la Jurisdicción no esta constituido aun el Juzgado Superior Civil, la competencia para conocer de dichos recursos, la tiene asignada esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple todo de conformidad con la resolución número 59 de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura y acta de instalación del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, del 26 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por lo tanto, esta Corte de Apelaciones tiene competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) , estableció lo siguiente:
“….Comparece por ante este Tribunal mediante escrito, acompañado de recaudos, la abogada Yemez Tineo Yazaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la ] carrera nueve, casa No 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando ¡en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Liendro Kellys del 3esús, 1 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la dudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien expone:
“... la presente acción tiene por objeto interponer demanda por reivindicación
sobre un inmueble propiedad de mi representado ubicado en la comunidad de I Paloma, Jurisdicción del Departamento de Tucupita del Estado Delta Amacuro, i comprendido en una extensión de Terreno de Trescientos Sesenta metros ! Cuadrados (360, 00mts2), en contra de la ciudadana: Rosmerys Del Valle Requena i Ochoa, titular de la cédula de identidad No V- 9.866.664, de este domicilio quien se ha apropiado indebidamente de dicho inmueble..."
La accionante acompañó al libelo de la demanda marcado "A", Poder Autenticado otorgado a la Abogada Yemez Tineo Yazaira, documento de venta marcado "B" y documento expedido por el Servido Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, marcado con la letra "C". Admitida la acción, por auto de fecha 20/10/2010, se emplazo a la accionada, a dar contestación de la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.
Una vez realizados los trámites para la citación, la ciudadana alguacil deja constancia que cumplió con la misma tal como consta al folio 22 y estando en el lapso para contestar la demanda, la accionada lo hizo mediante apoderado judicial, de la siguiente manera: "... mediante el presente escrito realizo formal oposición a la demanda de Reivindicación conforme al articulo 360 y 361 del código de procedimiento Civil...Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano: Kellys Del Jesús Liendro, me 'opongo a la presente demanda motivado a que la verdadera propietaria legal del i bien aquí indicado es mi representada, según consta de documento de propiedad (venta), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996...igualmente niego, rechazo y contradigo la Inscripción catastral presentado por el demandante de fecha 06 de Agosto de 2010, ya que mi representada tiene inscripción catastral de su vivienda la cual se encuentra en el expediente No 5111-10- de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez...niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la forma de expresar que mi representada se apropio indebidamente de bien inmueble en litigio por cuanto mi representada es titular del bien inmueble aquí demandado...niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada sea detentador de mala fe como en efecto así lo menciona la parte demandante en el escrito libelar, puesto que mi representada la ciudadana:
Rosmerys Requena Ochoa, posee titulo que la acredita como propietaria del bien, registrado con anterioridad al de la parte demandante....por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la demanda de Reivindicación, se impugne el documento presentado por la parte demandante..."
Estando abierto el lapso para promover pruebas solo la parte accionante ejerció dicho derecho, en el tiempo establecido para ello. Ya que la parte demandada lo realizo de manera extemporánea por tardía.
Asimismo se constata al folio 42, que en fecha 07 de Febrero de 2011, la parte demandante, tachó de falso el documento Registrado en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996, con los argumentos siguientes:
"… por tal razón es por lo que ocurro ante usted, para impugnar Mediante el procedimiento de Tacha de falsedad. El documento de venta consignado, de fecha 1)3 de Junio de 1996, bajo el No 261, folios 442 y 443, Protocolo primero del segundo Trimestre del año 1996, así como la correspondiente inscripción catastral CtP No 5111-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil..."
Posteriormente desde el folio 50 at 52, la parte formalizó su tacha de falsedad de instrumento público.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara lo siguiente:
'..En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, y de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la tacha la parte demandada, ni haber insistido en hacer valer el instrumento publico acompañado con la demanda, tachado de falso, declara TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO PUBLICO DEL PROCESO, el documento de venta registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el No. 261, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1.996…' (f. 92-94).
Entrada la etapa procesal de presentación de los informes respectivos, hizo uso de ese derecho solamente la parte demandante, en los términos allí establecidos. Llegada la oportunidad para sentenciar, esta Juzgadora pasa a hacerlo, y al efecto observa:
I
La actora fundamenta su pretensión en la afirmación de los siguientes hechos:
“…de documento público (Documento de venta), debidamente registrado por ante LA oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio del año 1996. bajo el Nro 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996..-que mi representado ciudadano: UENDRO KELLYS DEL ¡ESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 8,927.785 y con domicilio Tucupita Estado Delta Amacuro. Es el legitimo propietario je un inmueble el cual se describe a continuación: Unas bienhechurías, Un inmueble destinado a vivienda existente en una parcela de terreno baldíos propiedad del (INTI), Instituto Nacional de Tierras...constante de Trescientos Sesenta metros Cuadrados (360.00mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos Norte; Carretera Principal del barrio Paloma; Sur: Casa que es o fue de Amilcar Thomas; Este Félix Pereira y Oeste: Carretera Tucupita-EI Cierre, dichas bienechurias consisten en una vivienda Rural, la cual fue ampliada por sus anteriores dueños JORGE A LOOR y CRUZ M. H. DE LOOR, extranjero el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.221.769 y 4.951.542, ambos domiciliados en Tucupita Estado Delta Amacuro, propiedad que consta de documento público Nro 1799, Expedido por el Servicio Autónomo programa Nacional de Vivienda Rural, decreto Nro 2708 de Fecha 18 de Enero de 1989, Gaceta Oficial No 34139, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Estado Delta Amacuro, Tucupita en fecha 20 de Enero de 1995, quedando inserto bajo el numero 80, folios de 160 al 162, Protocolo 1° Primero, Primer Trimestre del año 1995...el inmueble tiene su correspondiente inscripción catastral, por ante el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y su respectiva solvencia Municipal No J1829-10 de fecha 06-08-2010, expediente 5126-10 Catastro No NO COD..." manifestando a su vez, que la ciudadana Rosmerys Del Valle Requena Ochoa, ¡(Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.866.664 y de ¡ate domicilio, se apodero indebidamente de dicho inmueble- Señala la actora, que n representado ha intentado toda clase de diligencias tratando de rescatar su piedad, agotando toda la vía pacifica sin obtener ningún resultado positivo al disperto. Llegada la oportunidad de la contestación, el Apoderado Judicial de la Ne demandada, rechaza, niega y contradice en todos y en cada una de sus Intensiones las afirmaciones fáctica del escrito libelar; alegando entre otras .Eones, que es la propietaria legal del inmueble objeto de la presente acción, qún consta de documento de propiedad (venta), debidamente protocolizado por ¡Hela oficina subalterna de Registro Público de) Estadio Delta Amacuro, en fecha Bde Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año Planteadas así las cosas, es indudable para éste Juzgado, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Magna, establece: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...".
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Reí Vindicado, en el artículo 458, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...". Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: "Reclamación de fa Cosa". De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
Pruebas aportadas por la parte actora
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio del año 1996. bajo el Nro 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, et segundo Trimestre del año 1996, se valora de conformidad con los artículos 507 det Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el actor le compró a los ciudadanos JORGE A LOOR y CRUZ M. H. DE LOOR, el inmueble objeto de esta sentencia.
2. El Instrumento inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, Tucupita en fecha 20 de Enero de 1995, quedando inserto bajo el numero 80, folios de 160 al 162, Protocolo 1° Primero, Primer Trimestre del año 1995, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1,360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos JORGE A LOOR y CRUZ M, H. DE LOOR, fueron los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta sentencia.
3.Inscripción catastral y su respectiva solvencia Municipal No 0829-10 de fecha 06-08-2010, expediente 5126-10 Catastro No NO COD, se valora de conformidad con bs artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, ya que en la misma, se evidencia que los linderos son ¡guales a los que se describen en el documento de Venta, antes valorado.
Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
5. Ratifico y reprodujo et documento de venta, inscrito en la oficina Subalterna de tegistro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de Junio del año 1996. bajo el Nro SO, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996 La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de septiembre de 1925, ya fue valorado.
6- Ratifico Inscripción catastral y su respectiva solvencia Municipal Nº 0829-10 de fecha 06-08-2010, expediente 5126-10 Catastro Nº NO COD, ya fue valorado.
7. En cuanto al escrito de negativa de expedir copia certificada, emanada del Registro Subalterno, no valora las mismas por no aportar nada a la presente controversia ya que existe discrepancia en relación al Protocolo señalado.
Por su parte la parte demandada fundamente su escrito de contestación alegando que hace formal oposición a la demanda incoada en su contra, -ya que la verdadera propietaria legal de linmueble es su persona; según consta en documento fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996 e inscripción catastral de su vivienda la cual se encuentra en el expediente No 5111-10- de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez; y que amparado en el principio tfe legalidad en materia registral dicho documento se encuentra legalmente registrado con fecha anterior al documento presentado por la parte actora; según lo establecido en el principio de prioridad Prior tempore pocior jure, establecido en el articulo 5 de la ley de registro publico y notariado vigente, de igual manera la Inscripción catastral presentada por la parte actora es de fecha posterior a la presentada por fa parte demandada, razón por la cual impugna la ficha catastral presentada por la parte actora; tal y como lo establece el articulo 46 de la misma ley de registro publico y notariado; niega y rechaza que la demandada haya ocupado ilegalmente el inmueble ya que el inmueble es ocupado legalmente por ésta, tal y como lo certifica el documento debidamente registrado, negando rotundamente ser una poseedora de mala fe, visto que la posesión ha sido pacifica ;e ininterrumpida con justo título, solicita que se declare sin lugar la demanda Incoada en su contra, se impugne el documento presentado por la demandante y se condene en costas.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Con la contestación de demanda.
1.) Documento de propiedad (venta), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Estadio Delta Amacuro, en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996 e ¡Inscripción catastral de su vivienda la cual se encuentra en el expediente No 5111-10- de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez. Se desecha de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por el actor, mediante el procedimiento de tacha de ¡falsedad y declarados desechados, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Abril de 2010.
Del escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de ¡pruebas y el mismo fue declarado extemporáneo por tardío en fecha, 14 de 'Febrero de 2011. Por lo tanto la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, que demostrara sus alegatos.
Los Informes del demandante se Valoran en este fallo.
III
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, debe este Tribunal decidir la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO (JBLICO que acompañó la parte demandada con el escrito de contestación de la emanada que riela a los folios 28 y 29 del Cuaderno Principal, Registrado el 03 de Junio de 1996, ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro bajo el No 261 folios 442 y 443 del Protocolo Priínero del segundo Trimestre del año 1.996, que propuso la parte demandada en ¡oportunidad correspondiente.
La demandante en su escrito de formalización de tacha expuso:
“…Que la acción va dirigida a impugnar de falsedad el documento presentado por la parte demandada...supuestamente registrado.- siendo falso de toda falsedad, ya fie no es cierto que la ciudadana Rosmerys del Valle Requena Ochoa sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda... siendo que el ciudadano Liendro Kellys del Jesús es el legitimo propietario del inmueble... cuyo documento original fue debidamente registrado y agregado en autos...además alega que el [mueble tiene su correspondiente inscripción catastral-.cuyo original esta inserto n autos... asimismo infiere que de un procedimiento judicial... ante el juzgado de primera instancia civil de esta circunscripción... referente a este inmueble..se decreto prohibición de enajenar y gravar...la ciudadana Rosmerys Requena...hace posición a la medida el tribunal declara sin lugar la oposición realizada...señalando el tribunal que la ciudadana Rosmerys Requena no presento documento original debidamente registrado…la ciudadana apelo de la decisión...y la Corte de apelaciones declaro sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Rosmerys Requena...además señala el juzgador que se evidencia en la inspección realizada por el tribunal de primera instancia civil...se dejo constancia que el registro Publico subalterno no se encuentra dicho documento asentado en ninguno de los protocolos llevados por esa oficina subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro...demostrando que el documento no es fiel y exacto de su original... igualmente el demandante solicito copia certificada ante el registro Subalterno del Estado Delta Amacuro...y el registrador manifestó que no se encontró dicho documento por lo tanto no se puede expedir copias certificadas... la verdad es
Que la ciudadana Rosmerys del Valle Requena Ochoa se apropio de un inmueble que no es de su legitima propiedad... aun cuando dos tribunales el de primera instancia y la corte de apelaciones declararon la falsedad del documento presentado esta ciudadana...pide que el documento presentado por la demandada quede desechado y el escrito sustanciado conforme a derecho..."
La parte proponente de la tacha incidental, promovió como medio de pruebas los siguientes:
Marcada con la letra "B" Copia certificada de decisión de fecha 20 de diciembre de 939, en la cual el juzgado de primera instancia civil de esta circunscripción judicial clara sin lugar oposición formulada por la ciudadana Rosmerys del Valle quena, en contra de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar i inmueble en un juicio por intimación.
Copia simple Sentencia emanada de la Corte de apelaciones con competencia Jitiple del Estado Delta Amacuro; de fecha 22 de enero del 2003; en la cual claro sin lugar la apelación formulada por la ciudadana Rosmerys del Valle quena Ochoa, indicando que de inspección realizada por el juzgado aquo al Registro Publico Subalterno se dejo constancia que el documento presentado por la ciudadana no es copia fiel y exacta de su original.
Marcada con la letra "E"copia simple de constancia emitida por el registrador subalterno en la cual expresa que vista la solicitud de copia certificada del ciudadano Kellys Liendre, de la revisión a los protocolos respectivos no se encontró dicho documento.
La parte proponente de la tacha, la fundamenta en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3°, el cual establece;
"Articulo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidental mente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Omissis.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede deducirse que la parte presentante del documento tachado no dio contestación a la tacha de falsedad que fuera propuesta y formalizada oportunamente por la representación judicial de la parte demandante, ni insistió en forma alguna en hacer valer el documento tachado de falso, constituyendo una carga procesal que ha debido cumplir en forma expresa exponiendo los motivos y hechos circunstanciados que desvirtuaran la impugnación planteada.
Por todas la razones supra explanadas esta operadora de justicia declara SIN LUGAR la incidencia de tacha de documento público. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo sido declarada sin lugar la tacha incidental de documento público, pasa el Tribunal a analizar y decidir el fondo de la causa y en tal sentido observa:
Del análisis del libelo de la demanda, se observa que en este proceso se demanda una ACCIÓN REIVINDICATORÍA DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad establecido en el artículo 548 del Aligo Civil el cual establece lo siguiente; " El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son;
1.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
2.- Que el demandado sea el poseedor del bien objetó de la reivindicación.
3. -Que la posesión del demandado no sea legitima.
4.-que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
El actor en su libelo afirma que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la comunidad de Paloma, Jurisdicción del Departamento de Tucupita del Estado Delta Amacuro, dicho inmueble se encuentra en una parcela de terreno baldíos propiedad del (INTT), Instituto Nacional de Tierras, constante de Trescientos Sesenta metros Cuadrados (360.00mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Principal del barrio Paloma; Sur: Casa que es o fue de Amilcar Thomas; Este Félix Pereira y Oeste: Carretera Tucupita-EI Cierre,
Expone que la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro üei Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio del año 1996, bajo el Nro 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996; afirmando que se trata de una vivienda rural; que tiene su respectiva inscripción catastral en fecha 06 de agosto del 2010 expediente 5126-10 por ante el Departamento de Catastro de la alcaldía del Municipio Tucupita.
Manifiesta que la demandada ocupa el inmueble de la mala fe, sin ningún titulo, sin su autorización ni derecho alguno para detentarlo. En reiteradas oportunidades le he pedido que le entregue la casa y ella ha evadido su petición y persiste en quedarse en su propiedad.
En tal sentido el accionante demanda a la accionada para que convenga o en defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: que convenga o en su defecto que el inmueble objeto de esta causa es de su propiedad.
Segundo: para que convenga o sea declarada por el Tribunal que ha ocupado el inmueble indebidamente.
Tercero: para que convenga o sea declarada por el Tribunal que la accionada no tene ningún derecho ni titulo ni mejor derecho para ocupar el inmueble.
Cuarto: para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que me entregue o restituya sin plazo alguna el inmueble.
Estimo la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo). Solicita la condenación en costas a la demandada.
Planteada de esta manera la controversia y del análisis del libelo de la demanda se observa que el THEMA DECIDENDUM, se trata de una lesión o molestia al derecho le propiedad, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
Las lesiones al derecho de propiedad son varias y la más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero y, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo material de la posesión ley le establece un sistema de protección como medio de defensa que es la ACCIÓN REIVINDICATORÍA.
En el presente caso, el demandante alega ser propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda y a la vez afirma que la demandada lo ocupo de mala
Fe y fundamenta su acción en el contenido del articulo 548 que textualmente Establece:
"El propietario de una cosa tiene et derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencial mente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son:
1) que es una acción real.
2 )que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter
de propietario).
3) Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una secuencia que
condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).
De conformidad con lo antes explicado y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación requiere a que concurran tres condiciones o requisitos a saber:
Los relativos al actor, los relativos al demandado y los relativos a la cosa. i cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso. En consecuencia, se hace necesario determinar si, en el caso bajo examen, el mandante está legitimado para accionar a través y en procura de la reivindicación.
A juicio de esta operadora de justicia, la propiedad del inmueble litigioso, corresponde al demandante, por cuanto se encuentra probada por un documento 'publico, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio del año 1996, bajo el Nro 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996, contentivo de una lenta que le hiciera los ciudadanos Jorge A. Loor y Cruz M.H de Loor al actor, el cual quedó firme con la tacha incidental planteada por la parte demandante, en la cual se desecho contundentemente el documento presentado por la excepcionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva) como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, tiene que ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
En el caso bajo examen, el demandante ha alegado que el inmueble litigioso ha sido ocupado de mala fe, por la demandada ciudadana Rosmerys del Valle Requena, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. Este Tribunal, observa que la demandada en su escrito de contestación, alega que efectivamente ocupa el mencionado inmueble objeto de litigio y que lo adquirió a través de documento de compra venta por parte del ciudadano Jorge Antonio Loor Vera el cual se encuentra situado en esta ciudad, fundamentó su titularidad del derecho de propiedad en un documento original debidamente registrado (folio 28 y 29) el cual fue tachado de falsedad, y declarado desechado del proceso en resolución judicial de fecha 04 de marzo del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al quedar desechado del proceso el instrumento publico presentado por la parte demandada, se procede a valorar el documento original de propiedad presentado por la actora referente al documento de compra venta de inmueble debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio del año 1996, bajo el Nro 50, folios 100 al 102, : Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996, por la cual se le atribuye fuerza probatoria, hasta prueba en contraría, todo por así preceptuarlo el artículo 11,363 y al no haber sido impugnado dicho instrumento se valora como instrumento público fidedignos de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Qvil; esta operadora de justicia concluye que el actor tiene mejor titulo que la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quien aquí decide que el inmueble objeto de este litigio, es el mismo que ocupa la demandada por cuanto en su contestación admite ser la propietaria legal del inmueble, presentando a tales efectos documentos que así los hace valer;
Documento de propiedad (venta), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Estadio Delta Amacuro, en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996 e inscripción catastral de su vivienda la cual se encuentra en el expediente No 5111-10- de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez. En consecuencia la persona que ocupa el inmueble es la misma que aparece como demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa cuya propiedad Invoca el actor y la que posee o detenta la demandada. A este respecto, cabe decir que, el demandante alega que el inmueble litigioso cuya reivindicación demanda, lo adquirió a través de una venta que le hiciera los ciudadanos Jorge A. Loor y Cruz M.H de Loor y tiene la siguiente ubicación y linderos: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Comunidad de Paloma de este Municipio; comprendido en una extensión de Terreno de Trescientos Sesenta metros Cuadrados (360, 00mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Principal del barrio Paloma; Sur: Casa que es o fue de Amilcar Thomas; Este Félix Pereíra y Oeste: Carretera Tucupita-EI Cierre. Según afirma, que se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio del año 1996, bajo el Nro 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero 1°, el segundo Trimestre del año 1996; -Este Tribunal concluye que el inmueble descrito que conforma el objeto de la Acción reivindicatoria, es el mismo que ha sido ocupado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que el legitimo propietario del inmueble que ha conformado el objeto de la presente acción reivindicatoria es el ciudadano LIENDRO KELLYS DEL JESÚS, y, que la demandada ocupa dicho inmueble sin justo título que le faculta para ello y sin autorización del propietario, todo lo cual hace procedente la acción que instó el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por lo tanto, como está probado en autos, que el actor es el propietario del inmueble y que el demandado lo ocupa sin que probara su derecho a poseerlo, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
" PRIMERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada Yemez Tineo Yazaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la carrera nueve, casa No 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Liendro Kellys del Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por reivindicación del inmueble en contra de la ciudadana Rosmerys Del Valle Requena Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.866.664, domiciliada en la Comunidad de Paloma, Sector Barrio las Palomas, Vía Tucupita el Cierre, Casa s/n. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: se ordena a la demandada ROSMERYS DEL VALLE REQUENA OCHOA. restituir al demandante LJENDRO KELLYS DEL JESÚS, el inmueble, constituido por la vivienda rural ubicado en la comunidad de Paloma, Jurisdicción del Departamento de Tucupita del Estado Delta Amacuro, comprendido en una extensión de Terreno de Trescientos Sesenta metros Cuadrados (360, 00mts2).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de cien Mil Bolívares (Bs. lOO.OOO/oo) correspondiente al valor de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos del artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los veinte (20) días del mes de
enero del 2014 . Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su recurso, sobre la base de una supuesta falsedad de los elementos probatorios aportados, que sirvieron de fundamento a la presente decisión de primera instancia, exponiendo de forma textual lo siguiente:
“…Son falso, de toda falsedad los elementos probatorios aportados y que sirvieron de fundamento a la presente decisión, lo cual explano y explico de la siguiente manera:
En el mes de agosto de 1 .993, los esposos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, portadores de las cédulas de identidad Nos. (E-81.221.796), actual 16.216.280 y 4.951.542 respectivamente, decidieron vender su inmueble o vivienda ubicado en el Barrio Paloma Las Palomas, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual negociaron cori el ciudadano JESUS MARIN CASTILLO, y habiéndose concretado la venta, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000, 00), se le elaboró un documento privado.
Posteriormente, en el año 1 996, concretamente en el mes de mayo, el citado JESUS MARIN CASTILLO, me ofrece en venta la misma vivienda, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo) de la época.
Esta negociación la concretamos y el ciudadano MARIN CASTILLO, me manifestó que el documento sería firmado por los esposos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, ya que la venta que él tenía era privada y que para no hacer doble gasto, ellos me firmarían el documento.
Cancelé la cantidad acordada al vendedor, se elaboró el documento de venta, por el Dr. ALONZO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7581, donde los esposos LOOR HIGUEREY, me vendían la vivienda.
El día 03 de junio de 1 .996, comparecimos ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro, mi persona, el ciudadano JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR y firmamos en presencia del Registrador Subalterno, para la época, ciudadano DOMINGO ORDAZ el documento respectivo, quedando anotado bajo el No. 261, folios 442 al 443 deI Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.996, siendo testigos instrumentales de ese otorgamiento los ciudadanos LUIS URABAC y TIBISAY DE NAVARRO, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.945.603 y 8.926.047 respectivamente, con la salvedad que la ciudadana TIBISAY DE NAVARRO era funcionaria del Registro.
Aproximadamente, veintiún (21) días después de este acto, se presentó al lugar de trabajo de la ciudadana CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, en el centro educativo Mayasita, ubicado en la Av. Monseñor Argimiro García De Espinoza, donde se desempeñaba como educadora, mi ex pareja, ciudadano JOSE BENEDICTO LIENDRO, acompañado de un ciudadano de nombre ISNERYS ZAMBRANO, quien laboraba en la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad y le manifestó que los linderos del documento de la Señora Rosmery estaban mal redactados, para los efectos del I.A.N., dueño de los terrenos, que se hizo uno nuevo con las lo modificaciones y que había que firmarlo nuevamente, y sin leer bien lo firmó, confiada en que éste ciudadano lo conocían ellos como mi pareja.
0S El día domingo siguiente, llegaron a la casa de los esposos el LOOR HIGUEREY, ubicada en la calle Junín de esta ciudad, signada con el E No. 18, mi ex concubino JOSE BENEDICTO LIENDRO, TIBISAY DE NAVARRO e ISNERYS ZAMBRANO, solicitando que el Sr. JORGE ANTONIO ara LOOR VERA firmara y así terminar de conformar el documento para comprarle el terreno al I.A.N.
que Habiéndose realizado toda esta trama, en las condiciones que de explano, ese documento apareció registrado ante la Oficina Subalterna de ajo Registro del Estado Delta Amacuro, con fecha 25 de Junio de 1.996, bajo el el No. 50, folios 100 al 102, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año citado.
Coincidentemente, en este documento firman como testigos instrumentales los mismos que aparecen en el que se registró a mi nombre. 1 Por otra parte, no entiendo, como se registró ese documento, de si nunca los esposos LOOR HIGUEREY, comparecieron a la Oficina de Registro y firmaron en presencia del funcionario autorizado para tales fines, es decir, el Registrador Subalterno DOMINGO ORDAZ y e! presunto comprador KELLYS DEL JESUS LIENDRO.
En el mismo orden dé ideas, tampoco es procedente, que se haya hecho firmar al ciudadano JORGE ANTONIO LOOR VERA, en su casa de habitación, día domingo y sin la presencia del Registrador.
Ahora bien todo este juicio gira en el hecho de que presuntamente el documento que me fue otorgado nunca fue registrado y que no aparece asentado en los libros correspondientes, lo que es falso de toda falsedad, ya que éste fue otorgado cumpliendo con todas exigencias del artículo 1.357 del Código Civil, el cual expresa textualmente: Articulo 1.357.—instrumentó público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En el caso de marras, tanto los vendedores, ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, así como mi persona, comparecimos ante el Registrador Subalterno, y en presencia de este funcionario facultado para darle fe pública al acto jurídico que se estaba realizando y de los testigos instrumentales, se procedió a protocolizar el mismo, quedando anotado en la fecha y datos de registro El fundamento de la incidencia de tacha estriba precisamente en ese hecho, es decir, de que el documento presentado era falso, porque nunca apareció asentado en el Registro y que basado en el resultado que arrojó la presunta inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia se declaró con lugar la incidencia de tacha y se desechó el documento.
Por supuesto que ese tenía que ser el resultado de esa inspección, si analizamos bien y detenidamente todo el desarrollo de esta trampa que fue orquestada por mi ex concubino JOSE BENEDICTO LIENDRO, con la anuencia y complicidad del Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro, ciudadano DOMINGO ORDAZ, la Secretaria del Registro, ciudadana TIBISAY DE NAVARRO y los ciudadanos KELLYS DEL JESUS LIENDRO y LUIS URABAC.
La solicitud de Inspección judicial a la Oficina Registral fue una parte de la trampa armada para que sirviera de fundamento al resultado de este juicio, y que por supuesto, mientras estas personas siguieran al frente de esa oficina nunca “aparecería asentado el documento”, lo que no previeron ellos es que los funcionarios pasan y los organismos quedan, y que en realidad no podían destruir esos libros o protocolos sino lo que hicieron fue esconderlos, y digo esto porque si está mi documento asentado y registrado formalmente en esa oficina.
.El fundamento de la tacha y consecuencialmente el resultado del presente caso, está como lo dije anteriormente en que, supuestamente el documento que me fue otorgado por los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, nunca fue otorgado y consecuencialmente es falso el que presenté La parte actora invocó los ordinales 2° y 3° del artículo 1 .380 del Código Civil, el cual expresa textualmente:
Art. 1.380: DE LA FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS.--- “El instrumento o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (...)
2°. - Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Este ordinal prevé el supuesto de que efectivamente, el documento, cuya falsedad se solicita, efectivamente fue firmado por el funcionario autorizado legalmente para dar fe pública del acto jurídico que ‘se realizó en su presencia y que por tal razón es autentica la firma que lo suscribe; pero no así la firma del otorgante, ya que esta es falsa o fue falsificada.
Esto supone entonces que los otorgantes y firmantes del documento no son en realidad tales y que el acto, a pesar de que se hizo en presencia del funcionario público, las firmas de los otorgantes fueron falsificadas.
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante d funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En este caso, se previene, que es falsa la comparecencia del o de los otorgantes del acto jurídico ante el funcionario registral, y que éste certificó como cierta; bien porque el propio funcionario procedió maliciosamente, por supuesto, en concierto con los falsos otorgantes y, el otro extremo indica, que el funcionario registral fue sorprendido por el otorgante cuya identidad no correspondía con el documento de identidad presentado, en otras palabras, la cédula de identidad u otro documento de identidad presentado correspondía a una persona distinta a la que estaba haciendo el otorgamiento.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, ninguna de las dos causales invocadas, y ninguna de las expresadas en el artículo en comento, pueden ser fundamento para tachar de falso el documento de venta que me fue otorgado por los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, y menos servir de base, para la sentencia apelada, los argumentos de que el citado documento no estaba asentado en los libros correspondientes y que por esa razón era un instrumento falso; en todo caso, ya la explicación sobre esto fue amplia anteriormente.
Analicemos el otorgamiento del segundo documento, donde aparece como comprador del mismo inmueble el ciudadano KELLYS DEL JESUS LIENDRO.
1.- Los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, nunca comparecieron ante el Registro Subalterno de este Estado a firmar documento alguno al ciudadano KELLYS DEL JESUS LIENDRO.
2.- Las firmas que estamparon en ese documento fue en lugares distintos y en días diferentes y solos estaban las personas que señalan en ese esclarecimiento que hice anteriormente.
3.- la firma de la señora CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, fue en su sitio de trabajo y lo hizo por las razones que le expuso mi ex pareja JOSE BENEDICTO LIENDRO, haciéndole creer que el documento se estaba rehaciendo porque no tenía los linderos correctos.
.4.- La del ciudadano JORGE ANTONIO LOOR VERA, fue en su residencia, día domingo y en presencia de las mismas personas, que fueron al sitio de trabajo de su esposa, excepto que esta vez los acompañó la ciudadana TIBISAY DE NAVARRO, funcionaria para la época de la oficina registral, pero jamás estuvo presente el Registrador Subalterno, ciudadano DOMINGO ORDAZ y se le argumentó al Sr JORGE LOOR, lo mismo que se le dijo a su esposa.
5.- Luego aparece otorgado ese documento y asentado en la Oficina Subalterna de Registro y aparecen firmando, como si hubiesen comparecido ante la Oficina correspondiente y ante el funcionario competente, los otorgantes, vendedores y comprador, ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA, CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR y KELLYS DEL JESUS LIENDRO, y como cosa curiosa, los testigos instrumentales de ese segundo acto fueron los mismos que firmaron días antes el documento mediante el cual los esposos LOOR HIGUEREY, me vendieron el inmueble.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Código Civil en el “Libro Tercero, Titulo III, Capítulo 1, Sección 1, 1°: Disposiciones preliminares. 2°: De los requisitos para la validez de los contratos: II: I De los vicios del consentimiento.
Art. 1. 141.--- Requisitos de todo contrato.
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1 a Consentimiento de las partes
2 Objeto que pueda ser materia de contrato
3 Causa lícita”
De faltar cualquiera de ellos, el contrato no existe. Este consentimiento debe ser LIBRE, sin presiones indebidas.
Nos referiremos a éste requisito en particular para subsumirlo en la conducta de mi ex concubino JOSE BENEDICTO LIENDRO, que hizo incurrir a los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, en error al firmar el segundo documento.
Art. 1. 146.--- De los vicios del consentimiento.
1 “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” Esta norma señala tres causas que pueden anular un contrato por vicios en el consentimiento, de tal manera, que no hay consentimiento libre autónomo, independiente cuando:
1.- Ha sido por error excusable, no imputable a la persona.
2.- Cuando el consentimiento es sacado, extraído por violencia
3.- Cuando el consentimiento es dado por dolo o engaño.
En el caso que nos ocupa, y tomando en cuenta la astucia del ciudadano JOSE BENEDICTO LIENDRO, nos referimos al primero y al último.
El artículo 1.148, del Código señalado, nos enseña, en su último aparte:
Art. 1.148.--- Error de hecho.
“(...) Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única y principal del contrato.’
Ese error, debe haber recaído sobre algo fundamental para que el contrato se perfeccione o exista aparentemente.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en el caso de los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR, primero, que JOSE BENEDICTO LIENDRO, los hizo incurrir en error de hecho, al hacerle creer que se estaba firmando nuevamente el documento de venta, que por supuesto, serían las mismas partes contratantes del que estaba, supuestamente, errado en los linderos, y por el mismo hecho de confiar lo citados ciudadanos, creyendo que éste todavía era mi pareja, sin inconvenientes alguno, de buena fe, firmaron ese documento, pero insisto, con todas las irregularidades que expresé.
Aquí cabe lo expresado por el artículo 1.148 deI Código Civil referido.
El artículo 1.154 deI Código Sustantivo Civil contempla lo siguiente:
Art. 1. 154.--- Engaño, dolo.
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o vor un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
El dolo tuvo que haber sido concluyente para que se firme el contrato, y concretamente el acto que sea, esto es, que si no hubiere precedido el dolo, la trampa, el engaño, el contratante no habría firmado.
Este engaño, fraude, mentira, es consecuencia de lo anterior, en virtud de que el error de hecho en que incurrieron los vendedores se debió a la astucia, artimaña orquestada por JOSE BENEDICTO LIENDRO, en componenda con los funcionarios del Registro Subalterno, para la época, ciudadanos DOMINGO ORDAZ, en su condición de Registrador y de la ciudadana TIBISAY DE NAVARRO, secretaria del mismo registro,
1 conjuntamente, por supuesto, con el presunto comprador KELLYS DEL i JESUS LIENDRO y LUIS URABAC, quien junto con la ya citada TIBISAY DE NAVARRO, fueron los testigos instrumentales de ambos actos jurídicos.
Y repito, cuando se hizo la inspección judicial por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, que fue prácticamente, el cimento, soporte de la sentencia recurrida y de la dictada en la incidencia de tacha, que arrojó, por información del citado DOMINGO ORDAZ, que mi documento no se encontraba asentado en ninguno de los protocolos llevados por ese registro, lo que resultó falso de toda falsedad, ya que en el mes de marzo de este año 2.014, se me expidió una copia certificada del precitado documento por la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, así como la Carta Catastral actualizada, lo que también echa al traste, lo afirmado, de que tampoco ese inmueble tenía ese documento de registro ante la oficina correspondiente.
A todo evento, consigno la siguiente documentación, con la intención cierta, ciudadanos Magistrados, que previo análisis, sean es tomados en cuenta para una decisión ajustada a derecho; que se aplique; justicia donde ha habido toda esta injusticia, mediante artimañas, astucias, este engaño y que hicieron incurrir al juez de instancia en esta decisión.
a.- Copia certificada del documento registrado bajo el No. 261, folios 442 al 443, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.996, de fecha 03 de Junio, expedida por el Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Agosto de 2.007.
b.- Copia certificada del mismo documento registrado bajo el No. 261, folios 442 al 443, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1 .996, de fecha 03 de Junio, expedida por el Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Marzo de 2.014.
b.- Ficha Catastral actualizada, de fecha 07 de Abril de 2.014, del inmueble en referencia, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
c.- Justificativo de testigos de los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR…”
Visto estos planteamientos se puede observar a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (49) auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por la jueza de la causa donde niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada por haber sido presentadas en forma extemporánea, del referido auto no se interpuso recurso alguno quedando definitivamente firme.
Se observa al folio 42, que en fecha 07 de Febrero de 2011, la parte demandante, tachó de falso el documento Registrado en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, Protocolo segundo, segundo Trimestre, año 1996, con los argumentos siguientes:
"… por tal razón es por lo que ocurro ante usted, para impugnar Mediante el procedimiento de Tacha de falsedad. El documento de venta consignado, de fecha 03 de Junio de 1996, bajo el No 261, folios 442 y 443, Protocolo primero del segundo Trimestre del año 1996, así como la correspondiente inscripción catastral Exp No 5111-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil..."
Posteriormente desde el folio 50 al 52, la parte formalizó su tacha de falsedad de instrumento público.
En fecha 04 de marzo de 2011, la recurrida dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara lo siguiente:
“..En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, y de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber contestado la tacha la parte demandada, ni haber insistido en hacer valer el instrumento publico acompañado con la demanda, tachado de falso, declara TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO PUBLICO DEL PROCESO, el documento de venta registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el No. 261, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1.996…' (f. 92-94)….”
Ahora bien vistas las incidencias debidamente tramitadas por la juez de instancia se puede determinar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente eran materia de conocimiento de la primera etapa del proceso, es decir, son materia de controversia al fondo del asunto que debieron demostrarse dentro del lapso de pruebas establecidos por el legislador procesal civil, carga que le corresponde a las partes conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
El proceso es la fórmula cultural mediante el cual el ser humano logró resolver los conflictos suscitados en los distinto aspectos de nuestra vida moderna, establecido por medio de actos debidamente sistematizados y regulados por intermedio de las leyes procesales cuyo cumplimiento es de estricto orden público, organizados por principios de indiscutible respeto, ya nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente lo establece a través de los principios de publicidad, dispositivo, celeridad procesal, igualdad, equidad, entre otros, el de preclusión es otro principio de garantía procesal, ella responde al orden consecutivo del proceso, también denominado principio de Eventualidad, se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, en nuestro sistema, implica la pérdida de un acto procesal respondiendo también al principio de la legalidad según el cual, los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces, las formas procesales son necesarias para el cumplimiento de un proceso organizado, con ello se evita el caos, y la evidente violación de derechos fundamentales.
Las etapas procesales son carga de las partes, y es una facultad que les concede la ley en fiel cumplimiento del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, pero su falta de ejercicio ocasiona consecuencias sin que se pueda retaliar a niveles anteriores, a menos ,claro esta, que exista una subversión del mismo debido proceso.
Pero en el caso de autos no se estima la existencia de violación constitucional alguna, es decir, que los actos procesales de la promoción de pruebas y la incidencia de tacha y oportunidad para su oposición precluyeron, para la parte demandada sin que esta hubiese ejercido el derecho para el cual fue destinado cada uno de esos respectivos actos.
De tal forma que, ratifica la Corte que los razonamientos esgrimidos por la recurrente, demandada, eran objeto de fondo y debieron llevarse al contradictorio, cuya etapa fundamental reposa en primera instancia.
En relación a la falsedad o no de los documentos ya mencionados, pues tal como lo cumplió la parte demandante, tenía los mecanismos jurídicos para impugnar los instrumentos identificados en su escrito recursivo, o en todo caso hacer valer el que consideraba de importancia, como el documento de venta registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el No. 261, protocolo segundo, segundo trimestre del año 1.996… (f. 92-94), que fue desechado del proceso mediante trámite incidental de la tacha por parte de la demandante.
En cuanto a los documentos consignados en el acto de informe ante la corte, identificados de la siguiente manera:
“…a.- Copia certificada del documento registrado bajo el No. 261, folios 442 al 443, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.996, de fecha 03 de Junio, expedida por el Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de Agosto de 2.007.
b.- Copia certificada del mismo documento registrado bajo el No. 261, folios 442 al 443, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1 .996, de fecha 03 de Junio, expedida por el Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Marzo de 2.014.
b.- Ficha Catastral actualizada, de fecha 07 de Abril de 2.014, del inmueble en referencia, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Los documentos anteriores fueron desechados del proceso mediante la incidencia de tacha de tal manera que se declaran inadmisibles por inconducentes y no son valorados por este superior despacho.
c.- Justificativo de testigos de los ciudadanos JORGE ANTONIO LOOR VERA y CRUZ MARIA HIGUEREY DE LOOR….”
En relación a este instrumento, por cuanto su procedencia es de naturaleza graciosa, pues esta debió ser llevada al control probatorio siendo su etapa procesal la de primera instancia, habida cuenta que es de origen privado se desecha en virtud que en segunda instancia no se admiten instrumentos de estas características.
El análisis del acervo probatorio que en esta oportunidad fue únicamente de la demandante, esta debidamente valorado por la juez cognoscente y consistente en sus razonamientos con el objeto de la demanda vale decir con la acción reivindicatoria.
En otro orden se aprecia que la decisión de la juez recurrida esta correctamente motivada, habida cuenta del cumplimiento cabal de todo el proceso ordinario no detectándose vicio alguno que invalide la referida sentencia, razón por la que se debe declarar sin lugar el presente recurso y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones Con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana, ROSMERY DEL VALLE REQUENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 9.866.664, debidamente asistida en este acto por la Dra. ROSEUNIS ARISMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164730, titular de la cédula de identidad No. 18.387.075, domicilio procesal “Fundación de Estudios Jurídicos “Don Pedro Dellán Adrián” Dellán y Asociados, Bufete de Abogados, calle Petión, a 50 metros de la calle Amacuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro (parte demandada), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), que declaró con lugar, la Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada Yemez Tineo Yazaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.543.966, IPSA No 121.630, con domicilio procesal en la carrera nueve, casa No 07, del sector la Grúa San Félix, Estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: Liendro Kellys del Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.927.785, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, del inmueble en contra de la ciudadana Rosmerys Del Valle Requena Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.866.664, domiciliada en la Comunidad de Paloma, Sector Barrio las Palomas, Vía Tucupita el Cierre, Casa s/n. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años 204º y 155º.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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