REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000001
ASUNTO : YP01-R-2015-000008

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. NORISOL MORENO

RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ELYS JOSE SALAZAR BERMUDEZ
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Enero del 2015, se recibió comunicación signada con el N° signada con el 038-2014 de fecha 16 de Enero de 2015, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (26) folios útiles, interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 02 de Enero de 2015, en la causa Nº: YP01-D-2015-000001 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 23 de Enero de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 08-12-2014 y debidamente fundamentada el día 02-01-2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000001. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión de fecha 02-01-2015, proferida por el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000001. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: ELYS JOSE SALAZAR BERMUDEZ.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 02 de Enero del 2015, en los siguientes términos:
(Sic) “…éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PRECALIFICA: la conducta del imputado como la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: ELYS JOSE SALAZAR BERMUDEZ. TERCERO: Líbrese Boleta de Internamiento dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente. SEPTIMO: Líbrese oficio dirigida al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela de este Estado, informándoles de la decisión y solicítese la colaboración, a los fines de que traslade al adolescente hasta la Entidad Varones Tucupita. Quedan notificadas las partes. Se acuerda anexar las actuaciones consignadas y se corrige la foliatura. Es todo.” Siendo las 11:45 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”


III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado: ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 02-01-2015, proferida por el TRIBUNAL El TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:
… Quién suscribe: ABG. ROBERT MÁRQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja. Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del adolescente: (Identidad Omitida), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4^ y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha. 02-01-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS:
En fecha Dos (02) de Enero de Dos Mil Quince (2015) se realizo la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos y. que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad pre-calificando la Fiscal el presunto delitos de; HURTO DE VEHILCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, todo ello en base a una acta Policial inserta en el folio 01 de la entrevista realizada a la presunta víctima la cual riera al folio 03 efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, concluyendo finalmente que mi representado se encontraban cometiendo hechos delictivos como lo que se le señala, por tales circunstancias la representante del Ministerio Público, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 y 628, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En la audiencia que aquí tratamos la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias pues bien, esta Defensa muestra preocupación debido que no existe relación alguna entre las declaraciones de la presunta víctima y, por otra parte la declaración que rinde mi defendido en Audiencia de Presentación, donde aporta datos relevantes los cuales le dan un giro a las Actas policiales, así como también a lo esgrimido en sala por parte de la Representación del Ministerio Publico, también la declaración hecha por el Adolescente, es decir mi defendido no participo en el hecho delictivo que se le pretende imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima, por otra parte mi Representado señala que el partió el Año en su casa llama a su mama y le notifica que iba para su casa, para un Taxi, cuando se monta en dicha unidad (taxi), mi defendido manifiesta que cuando se monta al Vehículo venia una Patrulla en ese momento dicha unidad comenzó a perseguir dicho Vehículo, el le pregunta al conductor que se pare y el mismo le comunica que se quede tranquilo que está secuestrado y, cuando iban llego otra Patrulla a perseguir el Vehículo que el tomo como Taxi, ahora bien ciudadanos Magistrados lo mas cumbre de todo esto es que mi defendido no sabe conducir Vehículo Automotor, si no Bicicleta , esto fue ratificado por mi defendido a pregunta de la representante del Ministerio Publico, a pegunta de la representante del Ministerio Público, si conoces a la persona a la cual le solicito el servicio de taxi, respondió tajantemente que no lo conoce, por lo tanto no se le puede vincular con dicho sujeto, inclusive manifiesta mi defendido que fue amenazado por el conductor del taxi con un cuchillo y le dijo que estaba secuestrado, a pregunta del Tribunal porque los Policía te agarran del lado del chófer; mi defendido responde de manera clara y precisa yo no me encontraba del lado del chófer, yo estaba del lado del copiloto, el Vehículo en cuestión portaba en el vidrio delantero la etiqueta que lo identificaba como taxi, razones estas que motivo a esta defensa solicitar al tribunal a quo con base y fundamento la presunción de inocencia de mi defendido, por todo esto la defensa solicito al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario, también se le informo al tribunal que el Adolescente tiene buena conducta en el sector donde vive, cursa regularmente estudio y conjuntamente trabaja, está siendo criado por la familia paterna en un núcleo familiar con disciplina y valores, fundamentando también dicha solicitud en las medidas cautelares en el principio del interés Superior que lo asiste y, la prioridad absoluta que debe el Estado garantizar, amen que la víctima en su declaración en ningún momento lo señala como Autor o participe en el hecho donde se hurto el Vehículo de su propiedad, además una medida cautelar de las contempladas en el Articulo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Libertad, Ante tal solicitud tanto de la Fiscal como la de la defensa, el Tribunal de Control Nro, 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera;.........." PRIMERO: Se decreta el procedimiento por fragancia, de conformidad con el Articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la causa por la via del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la detención del Adolescente (Identidad Omitida)por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 Ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; Detención para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en perjuicio de! Ciudadano: ELYS JOSÉ SALAZAR 8ERMUDZ. TERCERO: Líbrese Boleta de Reintegro, dirigido a la Directora de Atención Varones Tucupita. CUARTO: Notifíquese a la Victima QUINTO: Se acurda las Copias Solicitada por la Partes. SEXTO: Ofíciese a! equipo Multidisciplinario a los fines de que se te practique los estudios correspondiente al Adolescente. SÉPTIMO: Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía Bolivariana de Venezuela de Este Estado, informándole de la decisión y solicítese la colaboración, a los fines de que traslade al Adolescente hasta !a entidad Varones Tucupita.
EL DERECHO
Así las cosas Honorable Jueces Superiores, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto la libertad plena a favor de mi Defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, esto con el objetivo de que no se le vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2,3,7,19,20,21,44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51,257,285,y 334, de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa! Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea rea! y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas de que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces,
el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado' (Sentencia No. 106/2003, del 19 de marzo) -Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett;
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la. investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de tas personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2.-Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuéllar, Jaime y Monteategre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la nocjón de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y. por ende el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, v de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible v la responsabilidad penal de una persona.
"... Así, según Borrego, 'el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...' (Borrego, Carmelo. La Constitución y e) proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)" (Subrayado del presente fallo)..." Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, No Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 02-02-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mi defendido sus derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, y se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 482 literal ( c ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su representante legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1º, 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e! Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”
IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el Adolescente imputado de autos, (de Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: ELYS JOSE SALAZAR BERMUDEZ.

Preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Especial Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es correcta por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor del delito que se le atribuye, así como la violación flagrante del debido proceso, quien aquí decide considera que se respetò en todo momento el debido proceso, el adolescente fue presentado dentro del lapso legal, fue asistido por un Defensor Publico Penal Adolescente, que fueron valoradas las pruebas y existen los elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado, tal como se extrae del texto integro de la Resolución de fecha 05 de Enero del 2015:
…”Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta Policial de emanada de la Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro 2.-Acta de notificación de los derechos del imputado; 3.- Acta de entrevista de fecha 01 de enero de 2015 emanada de la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro efectuada al ciudadano Elys José Salazar Bermúdez; 4.- Oficio dirigido a la medicatura forense. 4.- Acta de identificación del vehículo; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por la Policía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Nro. de caso PEDA-OIP-0001-2015, Nro. de Registro: 0001-2015. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinales 4 y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y que Presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hay presunción que el adolescente podría evadir el proceso tratándose de unos de los delitos que de conformidad con el artículo 628 de la misma ley especial, amerita Pena Privativa de Libertad, teniendo que cumplirla en la casa taller varones ubicada en esta ciudad del municipio autónomo Tucupita estado Delta Amacuro. Así se decide…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia, en el acto de audiencia de presentación del adolescente: ( de Identidad Omitida), no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del hilo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Asimismo la respectiva audiencia de presentación se realizó dentro del lapso legal establecido, garantizando en todo momento el derecho a la defensa del imputado de autos así como garantizando el debido proceso. Así se determina.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 02-01-2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Por consiguiente se confirma la decisión proferida por el mencionado Tribunal.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado: ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 02-01-2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Por consiguiente se confirma la decisión proferida por el mencionado Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO



JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON





LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ