REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003343
ASUNTO : YP01-R-2014-000225
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO
ACUSADOS: ROBERTO ROSQUEL Y EILYN ROSQUEL
VICTIMA: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
RECURRIDA: Decisión publicada en su texto integro en fecha dos (05) de Agosto de 2014, Procedente del TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Septiembre de 2014, se recibió comunicación signada N° 1042-2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia sin detenido, conformado por un Cuaderno Separado, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, más Asunto Principal Nº YP01-P-2011-3343, constante de Tres (03) Piezas, la primera de 190 folios útiles, la segunda de 227 folios útiles, y la tercera constante de 170 folios útiles, en la que aparecen como acusados los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILING DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ, en virtud de recurso ejercido por el Defensor Privado Abg. Cruz Pino, contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 05/08/2014, en la causa N° YP01-P-2011-003343 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle reingreso al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Se deja constancia que el presente Recurso de Apelación continúa como ponente la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO, tal como fue designada según la distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 en su oportunidad. Se ordena dar cuenta a la ponente. De igual manera se deja constancia, que para la fecha se encontraba constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, (PRESIDENTE), RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y NORISOL MORENO ROMERO, (PONENTE).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Cruz Pino, Defensor Privado en contra de la decisión publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA, venezolana, nacida en fecha 12-08-1987, de estado civil soltera, C.I. 18.659.182, de este domicilio, por ser autora de la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, nacido en fecha 03-07-1966, de estado civil divorciado, C.I. 9.858.564, de este domicilio, por ser autor de la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día martes 06 de Enero de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense Boletas de notificaciones dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Pùblico, al Defensor Privado Cruz Pino. Cítese a los acusados Roberto Rosquel y Ehiling Bermúdez, cítese a la victima Amelia Carreño.
En fecha 06 de enero de 2015, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que el Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, le fue otorgada la autorización, para hacer uso de su periodo vacacional, se realizó convocatoria para el conocimiento y suscripción de la presente causa, en este Tribunal Colegiado, quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, (PRESIDENTE), ALEXIS DIAZ (SUPLENTE) y NORISOL MORENO ROMERO, (PONENTE). La misma fue diferida para realizarse el día martes 20 de enero de 2015.
Realizada la audiencia oral, en fecha 20 de enero de 2015, constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, (PRESIDENTE), ALEXIS DIAZ (SUPLENTE) y NORISOL MORENO ROMERO, (PONENTE). Las partes presentes expusieron sus alegatos:” En Tucupita, hoy, veinte (20) de Enero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-246, interpuesto por el Abogado CRUZ RAMÒN PINO MARTINEZ, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada 23/10/2014 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido a los ciudadanos ROBERTO ROSQUEL Y EILYN ROSQUEL, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A DEL Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Dejando constancia que se encuentra presente el Recurrente: Abg. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Victima AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, quienes fueron debidamente notificados en fecha 06-01-2015, en el ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA; y de los acusados ROBERTO ROSQUEL, EILYN ROSQUEL, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 09-01-2015 para este acto y fue debidamente recibida en esta alzada 12-01-2015. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de Palabra al Defensora Pública Primera Penal Abg. Cruz Ramón Pino, recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos día a los presentes, la defensa ratifica en cada uno de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 443, 44, y 445 Código Orgánico Procesal Penal, reproduzco en cada una de sus partes el Escrito de Recurso de apelación interpuesto en fecha 09-10-2014, en contra de la decisión de Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que condeno a los ciudadanos ROBERTO ROSQUEL Y EILYN ROSQUEL, a cumplir la pena de 5 años de prisión por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente Venezolano, los aspectos en cuanto a su inmotivaciòn, en lo referente al artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos no fueron invasores de dichos terrenos, fue demostrado en el Juicio Oral y Público, el Tribunal no aprecio ningunas de las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio Tucupita y las misma consistieron en la existencia de hecho de la solicitud de la alcaldía al consejo Municipal del Municipio Tucupita de rescatar todos los terrenos e inclusive los que estaban ocupando mis defendidos. Visto que la Alcaldía del Municipio Tucupita, a través del Despacho de la Sindicatura Municipal, abrió un procedimiento administrativo de recuperación de terrenos ubicados en la Av. ORINOCO, SECTOR SAN RAFEL, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, constante de (4H.688,00 MTR2), con carácter ejidal establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que le fue dado en venta a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, terrenos estos que fueron desafectados para construcción de vivienda y para fines socio productivos, según proyecto. El ilustre Consejo Municipal, a través de acuerdo Nro. 083-2014 de fecha once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), otorga al Alcalde del Municipio Tucupita, autorización para abrir el Procedimiento de recuperación de lote de terreno ubicado en la Av. ORINOCO, SECTOR SAN RAFEL, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, antes identificado, respetando en debido proceso se notifico a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, las misma no se hicieron efectivas por no poder notificar a la ciudadana Ut supra, se procedió a realizar la misma en el Diario Noticiario, otorgándole la sindicatura Municipal un lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 48de (10) días a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO, para que interpusiera sus alegatos, la misma no compareció par presentar sus alegatos. Solicito que sea ADMITIDO y Declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia Definitivas, proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaro CULPABLE a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL Y EILYN ROSQUEL, a cumplir la pena de 05 años de prisión por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente Venezolano, por cuanto en dicha Sentencia, se configuraron todos los supuestos establecidos en el artículo 44 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se demostró precedentemente. Solicito que declare la Nulidad de toda la Sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Estado, que declaró CULPABLE a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL Y EILYN ROSQUEL, a cumplir la pena de 05 años de prisión por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente Venezolano, en virtud de lo dispuestos en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos cumplidos con ocasión a la sentencia recurrida contravienen los previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto nunca pudieron ser apreciados como fundamentos para emitir una decisión ajustada a derecho, es preciso señalar que la sentencia recurrida no expresa una exteriorización de la justificación razonada que permita al juzgador llegar a la conclusión y por lo tanto carece de motivación que indican los artículos 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 23, 26, 49 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente el ciudadano Presidente de esta Alzada Abg. WUILMAN JIMENEZ ROMERO, le concede el derecho de palabra al ciudadano Juez Superior Suplente ABG. ALEXIS DIAZ, a los fines de realizarle pregunta al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMON PINO, quien procede a realizar la misma. 1.-¿QUISIERA SABER SI ESOS TERRENOS TIENE UNA FINALIDAD AGROALIMENTARIA?.Contestó: Esos terrenos tiene la finalidad de construir una urbanización con un proyecto de la Alcaldía del Municipio Tucupita, para personas de bajos recursos, esos terrenos no están aptos para la siembra, el señor ROSQUEL, tenia era una casita y la demás hectáreas, están ocupadas por otras 200 familias. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Líbrese Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la incomparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público. Siendo las 11:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral…”
RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. CRUZ RAMÓN PINO, Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Se declaró CULPABLE a los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182, por ser responsables como autores en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN. En consecuencia se les condena a los acusados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Permaneciendo en libertad a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordenò la desocupación por parte de los invasores de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de este asunto, una vez que adquiera firmeza la sentencia que a tales efectos se publique. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario para los integrantes de la Corte de Apelaciones hacer referencia a las siguientes consideraciones a saber:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 08 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA, venezolana, nacida en fecha 12-08-1987, de estado civil soltera, C.I. 18.659.182, de este domicilio, por ser autora de la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO, venezolano, nacido en fecha 03-07-1966, de estado civil divorciado, C.I. 9.858.564, de este domicilio, por ser autor de la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de agosto de 2019, debiendo permanecer en libertad por la pena impuesta, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la sentencia que a tales efectos se publique. TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato por parte de los ciudadanos ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO y ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA, del inmueble invadido y se les impone la obligación de demoler todas las bienhechurías que hayan fomentado en ese lugar, a sus propias expensas a entera y cabal satisfacción de las víctimas. CUARTO: Se ordena la restitución inmediata a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, del dominio y posesión del lote de terreno invadido, como legítima propietaria del mismo libre de personas y cosas. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el correspondiente recurso de apelación de sentencia establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal…”.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El ABG. ABG. CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la cual explano lo siguiente:
“…Quien Suscribe; Abogado CRUZ RAMÓN, PINO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.513.038, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.265, domiciliado en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, cursa asunto YP01-P-2011-0003343, razones para acudir a su competente autoridad a los fines de exponer;
Estando en la oportunidad legal para presentar Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 443,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, apelo como en efecto lo hago en este acto de la sentencia definitiva dictada por el tribunal único de .juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro debidamente publicada, que condenó a mis Defendidos ROBERTO ROSQUEL e EILYN ROSQUEL, plenamente identificados en el presente asunto, a cumplir la pena de 5 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal, Recurso de Apelación que interpongo de manera detallada y precisa en los siguientes términos:
CAPITULO I FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En primer orden, la defensa señala que el Juzgador de la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos nunca fueron invasores de dichos terrenos, y esto fue debidamente demostrado en el Juicio Oral y Público, mis defendidos fueron categóricos al precisar que tenían muchos años ocupando el espacio donde habían construido una vivienda familiar y un Caney y para esto fueron debidamente posesionados por la Alcaldía del Municipio Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
El Tribunal no apreció ninguna de las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio Tucupita y las mismas consistieron en la existencia de hecho de la solicitud de la Alcaldía al consejo Municipal del Municipio Tucupita de rescatar todos esos terrenos e inclusive los que estaban ocupando mis defendidos. Esto lo manifestó la Sindicatura del Municipio Tucupita mediante escrito al Tribunal de Juicio y sobre esta prueba hubo silencio por parte del Juzgador de la Recurrida en esta oportunidad, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho sobre la misma. (fue posterior al inicio del juicio oral)
El Consejo Municipal del Municipio Tucupita presentó escrito al Tribunal donde le informaba que cursa solicitud por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita del rescate sobre ese lote de terreno y donde también se encontraba ubicados los inmuebles de mis 2 defendidos, y estaba en proceso de producirse una sesión para tratar lo solicitado por la Alcaldía. Y en ese mismo informe indicaron que habían notificado tanto a mis defendidos como a la doctora AMELIA CARREÑO para informarle y darle el Derecho al debido Proceso a fin de que expusiera y se defendiera sobre la solicitud del rescate de ese lote de terreno que había adquirido la ciudadana ya mencionada. Sobre esa prueba el Tribunal no motivó la sentencia configurándose así la falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Consejo Municipal del Municipio Tucupita al igual que el Síndico le presentó al Tribunal de Juicio el Acuerdo No 083-2014 de fecha 11 de Julio del año 2014, donde autorizan al Alcalde del Municipio Tucupita conjuntamente terreno ubicado en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, El Tribunal no motivó este elemento probatorio y no lo considero al momento de dictar la decisión, sino que incurrió en falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Sindico Procurador del Municipio Tucupita consignó al Tribunal de Juicio la Solicitud de fecha 2 de abril de 2014, que envió el Alcalde a dicho Consejo Municipal a través del Oficio número 2022-2014, donde pedía que le otorgaran permiso para recuperar el lote de terreno de 4 hectáreas con 688 metros cuadrados, que anteriormente eran propiedad del Municipio Tucupita y la recuperación fue solicitada de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el tribunal no motivó esta prueba, la cual favorece a mis defendidos por cuanto la Solicitud de recuperación de esos terrenos pertenecientes a los mismos.
SEGUNDO: Es imposible que continúe el proceso penal en contra de mis 2 defendidos por cuanto se materializó en su totalidad la recuperación del Lote de Terreno objeto de la Acción Judicial, entonces pierde sentido el proceso penal porque la doctora AMELA CARRENO perdió la titularidad de ese lote de terreno donde están ubicados mis 2 defendidos por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2014 fue publicada la resolución número 381-2014, acordándose en la misma que se recupera totalmente el lote de terreno de 4 hectáreas con 688 metros cuadrados y a la vez se declara Ejidos Municipales, que le fueron otorgadas en venta a la ciudadana AMELIA CARRENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.033.758, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rebalses; SUR: Terrenos Ejidos; Este: Rebalses y terrenos propiedad de Leonardo Navarro; y OESTE: Terrenos de Juan Narváez. Dicha Resolución íüe debidamente publicada en la Gaceta Municipal Número 035-2014, Ordinaria del 19 de Septiembre de 2014, la Cual consigno en esta oportunidad a los fines legales como prueba de que esas tierras ya no pertenecen a la denunciante y por lo tanto no concurre el Tipo Penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal. Esto demuestra que la sentencia recurrida incurrió en los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por cuanto existen faltas, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 471-A del Código Penal.
Otro aspecto que llama la atención de la defensa, fue las diversas inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal a fin de corroborar el desalojo de mis defendidos para aplicar el supuesto del último aparte del articulo 471-A del Código Penal como eximente de responsabilidad Penal, en virtud de que las veces que fue el Tribunal todos pudieron apreciar que mis defendidos habían abandonado sus hogares e incluso sacando sus enseres y demás pertenencias como demostración de Buena Fe para dejar a un lado este proceso penal que hasta los momentos los agobia, tomando en cuenta que son personas de escasos recursos económicos y el Juzgador no tomó en cuenta lo que él mismo pudo ver con sus sentidos, además que se dejo constancia en Acta que ambos habían abandonados los inmuebles, destechándolos en su totalidad. Así por ejemplo, la ciudadana EILYN ROSQUEL destecho en su totalidad el Inmueble, sacando todos sus enseres como cama, televisor, nevera, cocina, juego de sillas, mesas y por otro lado el señor GRIDERIO ROSQUEL destechó el Caney; todo como una forma de acabar con el forzado proceso Judicial. Sin embargo, el Tribunal no aprecio estos hechos como ciertos en la sentencia recurrida, es decir, que pese a que se dejo constancia en acta de tales actos la sentencia fue condenatoria, cuestión totalmente ilógica a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2.
En vista de las Inmotivaciòn ut supra argumentada, esta defensa pretende que la Honorable Corte de Apelaciones revise el escrito Acusatorio y compruebe que el Ministerio Público no cumplió con esa función motivadora que le impone la Legislación venezolana, por cuanto no cumplió con la valoración de los documentos suscritos por el Consejo Municipal del Municipio Tucupita y Sindicatura, que además debió formar parte de los elemento de convicción llevados al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio suscrito por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano:
"la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso" (Sentencia N° 703 de Sala de Casación Penal, Expediente No A08-97 de fecha 16/12/2008)
A tenor del criterio citado por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en su Sala Penal, se evidencia que debe existir una investigación exhaustiva de parte de la Representación del Estado en lo que respecta a la imposición del tipo penal al imputado, toda vez que se debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia que no fue así, ya que la representación del Estado no realizó una investigación seria, certera, tal y como lo impone la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que Consagra la Búsqueda de la Verdad, porque los del Municipio emitieron diversos pronunciamientos que no fueron apreciados por el Juzgador de la Sentencia Recurrida y que vulnera lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Es importante destacar que mis defendidos son personas de escasos Recurso económicos. Además el Fiscal del Ministerio Público no subsumió justificadamente el tipo penal del Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en la conducta asumida por ROBERTO ROSQÜEL e EILYN ROSQUEL, ya que no se demostró la titularidad de la presunta víctima de los lotes de terrenos ocupados por mis patrocinados propiedad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esto demuestra que nunca mis patrocinados pudieron ser responsables de la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
De tal manera, que estamos ante una sentencia inmotivada, que debe ser declarada Nula por parte de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción a tenor del Criterio Suscrito por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de Justicia Venezolano:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución" (Sentencia No 024 de Sala de Casación Penal, Expediente No Cl 1-254 de fecha 28/02/2012)
".. Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivaciòn de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Sentencia N° 164 de Sala de Casación Penal, de fecha 27 de junio de 2006)
Existe una línea jurisprudencial que ofrece certeza de la debida consideración que debe adoptar el Juzgador sobre las alegaciones de Hecho y de Derecho que se materialicen en la causa, con el objeto de garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual solicito muy respetosamente a los honorables magistrados de la CORTE DE APELACIONES de esta jurisdicción admitan, sustancien, tramiten, decidan conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró culpable a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL e EILYN ROSQUEL a cumplir la de 5 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal.
CAPITULO II DEL DERECHO
Todo de conformidad con lo establecido en;
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 2, 3, 21,
26,44, 49, 78, 79,82, 115 y 257.
• Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 13, 22, 174, 175, 179, 443. 444 y 445.
• Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Artículos: 147, 148, 155 y 156.
• Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículos I, 2, 4, 8, 12, 13, 17, 23 y 31.
• Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículos:
• 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 30. C, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar previsto en el artículo 66, Derecho a la Justicia Previsto en el articulo 87 y Derecho a la Defensa y Debido Proceso Previsto en el artículo 88.
• Ley Orgánica de Los Consejos Comunales.
• Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y La Paternidad:
Artículos 1, 2, 3, 6, 17, 32 y 34.
• Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Artículos 1,2, 3, 4, 5, 12, 14y21.
• Ley de Hábitat y Vivienda.
• Sentencia No 703 de Sala de Casación Penal, Expediente No A08-97 de fecha 16/12/2008.
• Sentencia No 024 de Sala de Casación Penal, Expediente No C 11 -254 de fecha 28/02/2012.
CAPITULO III PETITORIO
PRIMERO: Pido que sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar este Recurso de Apelación intentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró culpable a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL e EILYN ROSQUEL a cumplir la de 5 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Artículo 471-A del Código Sustantivo Penal, por cuanto en dicha sentencia se configuraron todos supuestos establecido en el artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se demostró precedentemente.
SEGUNDO: Pido que está honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de toda la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró culpable a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL e EILYN ROSQUEL a cumplir la de 5 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos cumplidos con ocasión a la sentencia recurrida contravienen lo previsto en el ordenamiento Jurídico Venezolano, por cuanto nunca pudieron ser apreciados como fundamento para emitir una decisión ajustada a derecho. Aunado a ello, es preciso señalar que la sentencia recurrida no expresa una exteriorización de la justificación razonada que permita al Juzgador llegar a esa conclusión, y por lo tanto carece de la motivación que indican los artículo 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 21, 23,26,49 y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino.
Estima esta Corte, que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la realización del Juicio oral y público, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que se aprecia el acta de culminación de juicio oral y público, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma Efundido éste considerando, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la Defensa Privada desde el inicio hasta el final del propio acto de juicio oral y público de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, por ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, con garantía de todos los derechos, humanos, constitucionales y procesales de los encausados. Así se declara.
De igual forma, se evidencia en el escrito del recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal Único en Funciones de Juicio, debe ser declarada la nulidad de toda la sentencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que explanó:
“…OMISSIS… Pido que está honorable Corte de Apelaciones, declare la nulidad de toda la sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró culpable a mis defendidos ROBERTO ROSQUEL e E1LYN ROSQUEL a cumplir la de 5 años de prisión por el Delito de Invasión, previsión y sancionado en el Articulo 471-A del Código Sustantivo Penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…”
Es pertinente para esta Corte de Apelaciones establecer un PUNTO PREVIO, para continuar realizando las consideraciones pertinentes a dicha decisión, el recurrente en su escrito solicita que debe ser declarada la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 05/08/2014, ya que se a tenor en lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo contravención o inobservancia , en la “…violación de los derechos y garantías fundamentales de los encausados…”, por lo que considera esta Alzada poco a tildado tal aseveración. Esto se fundamenta en que una vez que el Juez de la causa, revisó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y debidamente controladas y evacuadas por las partes en la realización del juicio oral y público, se les dio el tratamiento desde el punto de vista jurídico, legal y procesal, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cuando el A quo expresa en su sentencia, entre otras cosas o motivos de su decisión:
“ …1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, venezolana, nacida en fecha 22-07-1954, de estado civil soltera, C.I. 4.033.758, quien una vez juramentada expresó:
“…Para mi es penoso estar en esta sala por cuanto tengo muchas ocupaciones pero estoy consciente del derecho que me asiste y ese terreno se lo compramos a la Flia. Ordaz y luego se lo compramos a la Alcaldía y cuando le compre a la flia Ordaz era una extensión de 7 Hectáreas y cuando fuimos con la Alcaldía los vecinos rodaron su cerca y el terreno quedó más pequeño en 4 hectáreas y el señor que me vendió me dijo ellos son pisatarios Rosquel y donde nació su hija, estamos haciendo el papeleo porque en mi flia hay 3 ingenieros civiles y teníamos el propósito de hacer un urbanismo y por eso tardamos en hacer el papeleo y la Alcaldía del ciudadano Alcalde Alexis González nos vendió el terreno, creo que en Febrero de 2009, mientras hacíamos el papeleo en el 2010 los señores comenzaron a construir unas habitaciones y fuimos con la Guardia Nacional Bolivariana y fue el Sargento Quintero y ellos no lograron propiedad alguna y ellos dijeron tomando en cuenta la buena fe ella dijo que iba a construir una habitación en la casa que tienen allí y mi esposo le dio un cheque de 5.000,00 Bs pasó el tiempo y no demolieron nada y comenzaron a construir de nuevo pero estaban haciendo un galpón y todo estaba deforestado y ellos siguieron construyendo el galpón y fomentaron la invasión y pasaban por el portón grande que tienen al lado de su casa y luego de eso fuimos y hablamos con el Procurador del Estado trajimos un arquitecto para que nos hiciera el urbanismo y le dijimos al Procurador que si necesitaban las viviendas se las íbamos a hacer, el señor Rosquel y entre su flia constituyeron un Consejo Comunal de allí el interés para que llamen al Consejo Comunal, el año pasado sacamos el permiso de construcción y no fue sino a finales de Febrero principio de Marzo, que hicieron cerraron el portón de ellos para obligar a las personas que pasaran por la parte de nosotros que había quedado libre, cerraron la vía frente al ancianato y fue el Alcalde Alexis González y Henry Duarte y nos paralizaron la construcción y los señores nos tumbaron 2000 bloques que teníamos allí y la Cámara Municipal fue al sitio para verificar si no había otra entrada y verificaron que había otros sitios, ellos dijeron que tenían 7.000 metros y se verificó que si hay otras entradas. Yo soy la propietaria de ese terreno, tengo 6 días operada de cataratas, esto me ha traído muchos inconvenientes y confío en la Justicia y en este Tribunal. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Dijo que había comprado a una familia? Si eran unos terrenos de la Familia Ordaz ¿Cuándo hizo la negociación y de qué manera? En el 2008 porque era una sucesión y los señores están todos dispersos y fue bastante difícil conseguirlos para concretar la negociación aquí esta solo la Sra Isbelia y Carmen que vive en Caracas ¿Cuándo compró se dirigió a ver lo que compraba? Si estaba todo cercado con palos y alambres de púas ¿Recuerda haber visto las bienhechurías que ocupaba el señor y su familia? Estaba a la orilla de la avenida y los Ordaz hablaban de la casa de la señora Carlita Bermúdez esposa de Rosquel estaba al límite de la Avenida fuera de la cerca ¿La cerca pasaba detrás de la señora Carlita era evidente? Si ¿Recuerda ud si cuando ud compró el señor Rosquel hizo oposición diciendo que ellos eran dueños de mas delo que separaba la cerca? No ¿Cuándo se enteran uds que Rosque estaba erigiendo dentro de los terrenos adquiridos por ud que estaba haciendo la construcción? Nos enteramos cuando empezaron a deforestar y había mucho humo y se le dijo eso y dijo que mi esposo lo tenía cuidando y él no sabía quién era Armando Carreño, quien es mi esposo que estaba allí en el lugar ¿Ud vio eso o se lo contaron? Me lo contó mi esposo ¿Con quién fue su esposo? Con el Sargento Quintero de la Guardia Nacional Bolivariana, después mi esposo fue nuevamente y ya estaban haciendo dos habitaciones en construcción separadas ¿Que hizo ud? En esta nueva oportunidad fue cuando se convino en que mi esposo le dio el cheque para que demolieran y recuperar el dinero que habían invertido en la construcción. En este estado el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiera de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal los folios 17 y su vuelto y 18 de la Pieza Nº 1 a la testigo deponente ¿A que corresponde ese documento? Acta para dejar constancia de lo que se hacía en ese momento ¿Estuvo ud allí? No ¿Estuvo su esposo? Si él me informó ¿Conserva ud original de ese documento? Si ¿Se compromete a traerlo cuando así lo disponga el Tribunal? Si ¿Ud indicó que le compararon a la Alcaldía? Si. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiese de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el documento inserto a los folios 83 y 85 de la Pieza Nº 1 identificado como Anexo “A” y que constituye un documento remitido en fecha 09-03-2011 al DVF-911 por el Jefe de Catastro ¿A que corresponde ese documento? Al registro de la venta que me hizo la Alcaldía del terreno que estamos tratando en este asunto ¿Sabe ud si los acusados hayan aportado algún tipo de documentación que los acrediten como propietarios de los terrenos que ocupan? Ellos nunca nos mostraron ningún documento ahora en el expediente es que veo un manuscrito acompañado con unas firmas de las cuales pude constatar que los firmantes no sabían para que se les tomaron y que en principio se les dijo que era para conformar un consejo comunal pero luego esas firmas llegaron al tribunal. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó se le exhibiese de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el documento inserto a los folios 113, 114, 115, 116 y 117 de la Pieza Nº 1 para que exprese si es el manuscrito al cual hace referencia ¿Es ese el manuscrito al cual hace referencia? Si, es lo único que ellos muestran ¿Su esposo le llegó comentar por qué erigían esas bienhechurías en ese lugar? Ellos no tenían ningún documento que avalara nada ¿Qué decían ellos por qué lo hacían? Que por necesidad, ellos tenían que construir porque la chica iba a tener familia ¿Quién le comentó eso a ud? Mi esposo me lo comentó.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Dijo ud acá en su exposición que le presentaron un acta al folio 19 en copia fotostática de un presunto acuerdo redactado por el Dr. Elio Arzolay que habla de Bs 5000,00, a quien le entregaron ese cheque? Al señor Rosquel y a la señorita Eihiling ¿Fue cobrado ese cheque? Supongo que si ¿Aclare eso? No sé por qué me lo preguntan por cuanto si se le dio un cheque y ellos no lo devolvieron seguro lo cobraron y eso es fácil corroborarlo a través de los estados de cuenta. ¿Ha dicho ud que eso fue la adquisición del terreno para realizar casas, presentaron proyecto a la Alcaldía? Trajimos un arquitecto y por la invasión ¿Presentaron un proyecto de ese terreno cuando solicitaron la compra al Municipio Tucupita? Proyecto no porque no teníamos la compra todavía ¿Cuántas hectáreas compraron si su mente lo recuerda? No recuerdo pero los documentos están en el expediente ¿Cuándo compraron el terreno a la familia Ordaz habían otros habitantes en el sector? Si en la orilla de la Avenida y de hecho hoy día están ¿Ese lugar la orilla de la avenida forma de su terreno? 40 metros de la avenida hasta donde estaba la cerca ¿Cuál es la entrada de su terreno? Nosotros entrabamos por la Av El Cementerio y muchas veces llegamos hasta la señora de la señora Carlita pero la parte de adelante no tenía entrada ¿Esa parte está invadida? Por allí no entramos porque los dueños vendieron y ahora no tenemos entrada por allí ahora estamos por frente al ancianato, nos impidieron hacer el paredón ¿Qué hizo ud como propietaria para eso? Fuimos otra vez a la Fiscalía porque se apareció un Consejo Comunal Las Lomas personas que pasaron por el portón de Rosquel y se constituyeron detrás en nuestro terreno y pusieron una valla que dice propiedad del Consejo Comunal Las Lomas, fuimos a Fiscalía para denunciar eso y estamos con esa solicitud por cuanto ahora se sumó un nuevo invasor ese Consejo Comunal eso en el mes de septiembre del año pasado ¿Dónde está esa valla ese terreno es de uds? Si ¿Por qué ese consejo comunal puso esa valla en ese terreno? Eso quisiera saberlo yo porque yo compré eso a la Alcaldía, lo que ocurre es que quien integra el consejo comunal es el señor Rosquel y toda su familia ¿Llego ud a saber o si se enteró que personas del consejo comunal pusieron esa valla ahí? Eso es fácil saberlo por cuanto al lado está la señora Noelia del consejo comunal. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien manifestó durante su declaración que adquirió el lote de terreno que fue invadido por los acusados a la Alcaldía del Municipio Tucupita, con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico y que no pudieron iniciar dicha obra en virtud de la invasión de los terrenos de su propiedad. Este órgano de prueba señaló que en un primer momento su esposo ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, celebró un acuerdo con los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, quienes iniciaron la invasión de los terrenos de su propiedad, efectuándose un pago por la cantidad de cinco mil bolívares para que estos se retiraran del lugar y demolieran dos habitaciones que habían construido allí; sin embargo los acusados de autos incumplieron este acuerdo y permanecieron en el lugar. Esta testigo afirmó que poseía toda la documentación que la acreditaba como la legítima propietaria del terreno invadido por los hoy acusados, así como los permisos de construcción emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita de este estado, para desarrollar un proyecto urbanístico en el terreno de su propiedad. La declaración dada por la víctima, opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron a partir del día 21 de abril del año 2010. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
2.- Prueba Documental identificada con el N° 01 del escrito acusatorio, relacionada con el Acta de Averiguación Penal Nro. CNB-CVC-DVF-911-SIP-060-2011, Nro. 055, de fecha 08/02/2011, interpuesta ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de Tucupita – Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, quien manifestó entre otros particulares: “Yo vengo a denunciar a el señor Roberto Rosquel y su hija Ehiling Rosquel, quienes están invadiendo un terreno que es de mi propiedad ubicado en la Avenida Orinoco frente a la intersección de la vía Cocuina, diagonal al Ancianato, en una oportunidad intentaron meterse y se llego a un acuerdo con un acta compromiso de que ellos iban a respetar ese terreno, y se les canceló las bienhechurías para que ellos las demolieran y nuevamente en el día de hoy comenzaron a construir, incluso están construyendo una cancha de bolas criollas ya que el terreno da con el fondo del terreno del señor Rosquel, estos son terrenos que están protegidos por las comunas de los consejos comunales de San Rafael y entonces espero de ustedes presten las mayores de las colaboraciones para recuperar mi terreno, incluso en una oportunidad levantamos un acta de compromiso a no meterse más en mi terreno, es todo lo que tengo que decir”; la cual riela al folio 1 de la pieza Nro. 01.”
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración, se pudo determinar que la misma está relacionada con la denuncia formulada por la víctima AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, en fecha 08 de febrero de 2011, ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, cuyo contenido fue ratificado por la denunciante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta denuncia se dio inicio a la respectiva investigación penal, que culminó con la presentación de la correspondiente acusación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, por considerarlos responsables de la comisión como autores del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en agravio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN. Esta probanza documental obra en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
3.- Declaración rendida por el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.046.855, nacido en fecha 11-08-1952, soltero, Ingeniero Civil, residenciado Av. 1 Casa Nº 8 Urb Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien expresó:
“Muy buenos días a todos los presentes. Efectivamente la señora Amelia Carreño adquirió lote de terrenos frente al ancianato, en la vía Orinoco se le compró a la sucesión Ordaz se fue al sitio se constató la cantidad del terreno se hizo un levantamiento topográfico eso estaba totalmente demarcado desde la ave Orinoco hacia 40 mts la línea era paralela, yo como copropietario conjuntamente con Amelia Carreña buscamos un arquitecto para proyecto urbanístico cuando luego invadieron los acusados ya habíamos comprado a la Alcaldía y solicitamos a la Comisión de Ejidos de la Alcaldía y este organismo pidió apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana y fue representada por el Sargento Quintero el Dr. Elio Arzolay Pitre fue designado como asesor jurídico de la Cámara Municipal y verificó la invasión, ellos reconocieron ser invasores y lo que solicitaron fue una ayuda por unas láminas de zinc, se les dio un cheque por cinco mil (5.000 Bs) Rosquel propicia una invasión abriendo un portón y se inició un proceso de construcción de barracas y una de las cosas que dijo él fue que estaba cuidando los terrenos al Señor Armando Carreño y yo no lo conozco. Posteriormente se hace un Consejo Comunal familiar y se da esa situación y luego construyó un galpón y una fundación folklórica, pasó el lapso para el permiso de construcción y solicitamos se nos prorrogue el lapso, vuelve nuevamente la comisión de ejido y cercamos el frente y ellos tumbaron la pared, yo veía un documento y él decía que era el dueño por el tiempo que llevaba viviendo, luego nos vuelven a dar el permiso de construcción tumban el paredón y vuelve a ir la Cámara Municipal y en reunión conjunta con todos los entes se determinará si esa era una vía e invitamos al Consejo Comunal y Rosquel manifestó que no podía asistir, se llamó al Consejo Comunal y se desplaza una comisión y se hace una inspección In Situ y con todos los entes se establece que hay otras alternativas y se levantó una acta y se llevó a Cámara y se determinó otras vías y luego se nos otorga otro permiso de construcción, el único fin que persigue Rosquel es obligar a que la gente pase por nuestra propiedad el día antes de la inspección el señor Rosquel estaba limpiando el terreno o la entrada por donde a él le conviene que se haga la entrada yo me paré tomé las fotos y me amenazó, en resumen esa es la realidad de las cosas, no sé si se va a realizar la inspección es Invialda e Ingeniería Municipal con Cámara Municipal los que deben determinar por donde van las vías, hemos venido renovando nuestros permisos y pagando todos los aranceles para tenerlos al día. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Precisa ud la fecha de adquisición de ese lote de terrenos? 7 u 8 años ¿Consta en documentos? Si ¿Fueron a verificar si el lote de terrenos coincidía? Si ¿Hubo quejas de algún tercero al momento de esa verificación para la venta? No, porque precisamente el señor Carlos Córdova se le anuló un título supletorio que pretendió invadir mas allá de los 40 mts y de eso hay una decisión firme, ¿Eso fue posterior a las acciones de los invasores? Si ¿El señor Carlos Córdova sigue viviendo ahí? Si es vecino de los invasores ¿Carlos Córdova conoció la situación que presentan con Rosquel? Si ¿Carlos Córdova promueve la invasión de esos terrenos? No, tenemos buena amistad. Solicito de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba al testigo el documento inserto a los folios 17 y 18 de la Pieza Nº1 identificado en el Escrito Acusatorio como prueba documental Nº 2 Acta de Compromiso entre partes de fecha 21-04-2010 fue acordado por el juez ¿A propósito de que se levanta ese documento? A petición nuestra y estaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el Abogado Elio Arzolay Pitre en representación del Consejo Municipal y a modo de colaboración para que recuperaran lo invertido por el zinc y se les dijo les sirve 3000 Y LUEGO SE LES DIO 5000 ¿Hicieron oposición los invasores? No, él reconoció que eso no era de él y mover su barraca ¿Hacia qué proporción hubo esa invasión? Tienen un escrito de 7000 metros cuadrados y se los hizo el Dr, Pino y hace una serie de argumentaciones ¿Fue ud uno de los firmantes de ese documento? Si ¿Quiénes firmaron a parte de ud? Los acusados el Dr. Elio Arzolay y mi persona ¿Hubo efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana presente? Si Sargento Quintero adscrito al DVF-911¿Avala ud el hecho de que los ciudadanos estén ocupando el terreno de su patrimonio conyugal? No cuando nosotros compramos no había nada, en ese levantamiento la señora Isbelia Ordaz pidió que a sus hijos que ya no querían recursos se les dejara terreno a sus hijos y también tenemos compras de esos terrenos y todos los terrenos van a 40 mts de la carretera ¿Está viva la señora Isbelia Ordaz? Si ¿Ella participó de esas ventas? Si nos reunimos en su casa ¿Actualmente a qué distancia se extiende esa ocupación desde los 40 mts? Como tres (3) hectáreas ¿Han erigido algo allí? Si un galpón y me dijeron que habían hecho una fundación cultural y nosotros no hemos ido hasta allá por lo agresivo que han sido hasta el punto que hasta el Fiscal Superior lo han ofendido, sobre el todo el ciudadano Rosquel quien es muy agresivo, el martes pasado estaba él colocando una valla y nos han tumbado aproximadamente 3000 bloques se perdió en ese momento cabillas ¿Si no hubiese venido a este juicio cual sería su actividad normal? Estuviera en Caracas porque estoy operado y estar en reposo y en realidad lo que sentimos es presión porque si hay facturas, documentos de todo lo actuado no sé por qué se ha demorado se ocasiona un desgaste, yo como persona atendiendo una empresa o estar en reposo.”
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “¿La cámara municipal se pronunció al respecto de esa solicitud? Si ¿Qué decidió la Cámara Municipal? Se hizo una resolución de Cámara ¿Hace cuantos días ocurrió eso de que Rosquel limpiaba un terreno? Eso fue el miércoles pasado ¿Dijo que tomó foto? Si la tengo ¿A nombre de quien se hizo ese cheque de 5000 Bs? A nombre de Ehiling y ella misma me puso hablar con su pareja ¿Refleja en su cuenta que ese cheque haya sido cobrado? Habría que verificar si durante todo ese tiempo hubo saldo habría que solicitar información al banco, si lo cobraron o no es problema de ellos ¿Podría indicarle al tribunal de que recursos se trató y que la Gobernación tuvo que desviarlos? Había disposición de recursos gubernamentales y no se pudieron invertir porque lo impidieron y no pudimos realizar nuestro proyecto ¿Existía algún proyecto aparte de su empresa? No solo hubo una venta y existían matas de café luego es que se contratan unos profesionales arquitectos para realizar el proyecto ¿Cómo se llama su empresa? Inversiones Arco C.A. ¿Dijo ud que le habían invadido 3 hectáreas? Es una precisión a groso modo con mucha inexactitud por la actitud violenta y agresiva de este ciudadano ¿Cuántas hectáreas adquirieron uds? Cuando se compró habían 6 hectáreas y cuando hicimos la compra definitiva y que la Alcaldía midió nos vendieron casi 5 hectáreas ¿Con que finalidad vendió la Alcaldía? Para un proyecto ¿Cuándo compraron presentaron proyecto? No hay una gran cantidad de variantes al momento de comprar pero depende de las variables urbanísticas ante la alcaldía ¿Qué quiso decir ud con que había monte y culebra? Lo que había eran matas de ocumo plátanos, jobo ¿Dijo ud que cuando la Alcaldía les vendió fueron 5 hectáreas y algo, cree ud que esa cantidad de terreno se la están perturbando? Si, si ellos mismos tumbaron la pared y luego de que pase todo esto habrá la forma de recuperar, hemos sido más bien demasiados pasivos ¿Ese terreno todo en su totalidad tiene barracas dentro? Le repito no he podido entrar si se permitiese una inspección sería idóneo ¿Fue ud a alguna autoridad cuando le tumbaron todo eso? No fui a ninguna autoridad.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿En alguna oportunidad celebró ud reunión con representantes de la Alcaldía donde se haya acordado la paralización o interrupción de la pared que construía? Si, el Ingeniero Municipal me sugirió la paralización y luego vuelven a renovar el permiso de construcción y llaman a todas las partes y el argumento de ellos era que querían una entrada por allí porque Rosquel les había cerrado el paso por allí y de allí sale una comisión mixta y se va al sitio y se determina que no era necesario derribar el paredón y surge de esa reunión una serie de opciones y entradas identificadas por parte de la Cámara y como Rosquel lo que está es resguardo el pedazo que él invadió ¿Cuándo ud dice ellos argumentan, a quienes se refiere? El Consejo Comunal ¿Estuvo el señor Rosquel en ese acto? No porque lo que argumentó su señora era que se habían separado y que él no formaba parte del Consejo Comunal ¿Quién era el representante de Ingeniería Municipal? El Arquitecto Alfredo Sosa.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene del esposo de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, es decir, de una de las víctimas del presente asunto. Este testigo deponente durante su declaración afirmó que adquirieron un lote de terreno propiedad de la sucesión Ordaz, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, al frente del Geriátrico de esta ciudad y que posteriormente realizaron los trámites respectivos y lo compraron a la Alcaldía del Municipio Tucupita de este estado, con la finalidad de desarrollar un proyecto urbanístico, pero producto de la invasión promovida por el acusado ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, no pudieron concretar dicho proyecto. Este órgano de prueba afirmó que poseía toda la documentación que lo acreditaba conjuntamente con su esposa, como los legítimos propietarios del terreno invadido por los acusados, objeto de este debate. Asimismo, señaló que al iniciarse la invasión de su terreno por parte de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILING DAYANA ROSQUEL, acudió al sitio acompañado con el Sargento Douglas Quintero Guedez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y con el Abogado Elio Arzolay Pitre, como representante de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita; y que luego de que los acusados reconocieron que habían invadido parte de su terreno, celebró un acuerdo con ellos, pagándoles la cantidad de cinco mil bolívares con la finalidad de que estos recuperasen el dinero que habían invertido en la construcción de las bienhechurías que allí se encontraban. El dicho de este órgano de prueba coincide y se corresponde con el dicho de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, quien afirmó que era la legítima propietaria del lote de terreno invadido por los hoy acusados, el cual habían adquirido a través de una venta que les hizo la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado. De igual manera, el dicho de este deponente coincide con la declaración dada por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, quien redactó el documento donde consta el acuerdo celebrado entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los acusados de autos, quienes asumieron el compromiso de desalojar el lote de terreno que habían invadido, recibiendo a su vez un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares para recuperar el dinero invertido en la construcción de las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar. Este testimonio se corresponde igualmente con lo dicho por el Sargento Douglas Quintero Guedez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien afirmó estuvo presente en el lugar cuando se celebró el acuerdo entre las partes en conflicto y refirió que los acusados asumieron la obligación de retirarse del lote de terreno invadido. El dicho de este testigo deponente opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
4.- Inspección Judicial realizada en el lote de terreno objeto de este debate, donde se dejó constancia que un gran número de personas se hicieron presentes en el lugar, al cual se accedió a través de un camino de tierra, observándose de igual forma que los funcionarios representantes de la Alcaldía del Municipio Tucupita, ciudadanos Noifélix Fuentes y José Méndez, procedieron a la medición y ubicación del lugar a través de sus coordenadas geográficas lo cual se efectuó a través de un equipo GPS marca Garmin MAP 76, quienes informaron que una vez elaborado el informe respectivo un ejemplar del mismo sería remitido a este Juzgado. Asimismo, se constató en el lugar un galpón con techo de zinc, se cotejaron datos del expediente judicial con los del expediente llevado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, se escucharon posiciones, sugerencias y comentarios de personas presentes en el lugar. Una vez culminado dicho acto el Tribunal regresó a su sede habitual.
A través de inspección judicial, este Juzgador pudo precisar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de este debate y pudo verificar además que el lote de terreno que ocupan los ciudadanos acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y la ciudadana EHILIN DAYANA MENDOZA, se encuentra debidamente delimitado por una cerca de alambre de púas; lugar donde se encuentra edificado un galpón de estructura metálica con techo de zinc y una vivienda de bloques, con techo de zinc, con su ventana y su respectiva puerta de acceso. De igual manera, se pudo determinar que el lote de terreno que ocupan los acusados, forma parte de la extensión de terreno propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO. Con esta actuación quedó convencido este Juzgador que efectivamente los acusados fomentaron unas bienhechurías en un lote de terreno ajeno. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ELIO ANTONIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8929940, de profesión Abogado, Asesor Jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en Calle Marihusa casa S/n, Villa Manamo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, a quien le fueron exhibidos los folios 19 y 20 de la pieza Nro. 01, del presente asunto, quien expuso:
“Aquí, efectivamente ese día concurrí al sector de San Rafael identificado en el acta, por recomendaciones del Consejo Municipal, en el cual prestó servicios como Asesor Contratado, allí hubo un conflicto entre dos partes, por una parte los propietarios del terreno y por otra parte los ocupantes, unas personas que estaban ocupando el terreno de familia Rosquel, nos acompañó un Funcionario de apellido Quintero, allí las partes con mediación nuestra, Guardia Nacional y mi persona debatieron, buscando la forma de llegar a un acuerdo, efectivamente las partes involucradas llegaron a un acuerdo, el cual fue que los ocupantes Familia Rosquel se comprometían a desmontar algunas cosas que habían en el lugar y la Familia Carreño, específicamente el Señor Armando, le entregaría un monto de Bs. 5000,oo para llegar a ese acuerdo, eso se concreto en presencia nuestra, de Funcionarios y mi persona, el señor Armando entrego un cheque, identificado en las Actas, entregó el cheque al señor Rosquel y el se comprometía a desocupar el terreno y desmontar lo que había allí, la Familia Carreño manifestó que aunque no tienen la cualidad respectiva, harían lo posible para incluir dentro del futuro proyecto urbanístico a esta familia. Allí firmamos y se llego a ese acuerdo, eso es lo que tengo conocimiento de esto, sé que había problemas allí, entre esas familias, la familia Carreño, alegan tener derecho de propiedad, el respectivo lote de terreno, como de 4 hectáreas. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Buenos días Ciudadana Juez y demás presentes en sala, ciudadano testigo, usted reconoce su firma en el acta suscrita; si. ¿Suscribió eso como asesor jurídico externo? Si. ¿Recuerda usted quien le comisionó a usted para ese acto? El Consejo Municipal, los integrantes y Concejales del Consejo Municipal. ¿Sabe usted que fue lo que movió la intervención del consejo municipal a los fines de atender esa situación? Un conflicto que se estaba suscitando en el respectivo terreno por una denuncia de ocupación legal del terreno formulado ante el Consejo Municipal, por la Familia Carreño, en tal sentido el Consejo Municipal, me comisionó como ente mediador para buscar un convenio entre las partes. ¿Puede recordar quien ocupaba el cargo de Alcalde para esa oportunidad? Si, el Licenciado Alexis González. ¿Una vez que está en el sitio y escuchadas las partes, puede recordar si hubo reconocimiento de viva voz, de parte de la Familia Rosquel de la titularidad de la Familia Carreño? Si, en todo momento hubo manifestación de la Familia Rosquel, que en principio no iban a salir, pero se planteó el acuerdo por las partes, se decía que ellos entraron allí y no tenían planificación como tal, siempre se busco el acuerdo. ¿Puede describirnos las bienhechurías del lugar? Creo eran una paredes, como habitación algo así. ¿Recuerda si en apariencia lo que estaba allí, era usado? Pudiera ser de manera precaria, no acondicionada para habitar. ¿Recuerda usted haber visto en ese terreno que sirviese a una construcción parecido a un caney? No recuerdo. ¿Recuerda si en esa franja de terreno, se encontraba cercada de algún alambre? Habían unos estantes por donde pasamos de más de 4 hectáreas, tuvimos en una parte céntrica y se veían algunos estantes de madera. ¿Recuerda si más allá de esos estantes, era la ocupación de personas que estuviesen en el lugar de barracas? Aparte de esa construcción no habían más de 3 barracas, cerca de la bienhechuría del señor Rosquel, como a 20 o 30 metros. ¿Llegó a exhibir el señor Rosquel la acreditación de propietario? No en ningún momento.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿al comienzo de su exposición habló que en esa acta que leyó y reconoció en contenido y firma, que llegaron a un acuerdo entre las partes y entregaron un cheque de Bs. 5.000,oo que le entregó el señor Carreño; a quien se lo entrego? Al Señor Rosquel. ¿Para qué le entregaron ese dinero? Para concretar el convenio al cual llegaron y el señor Rosquel abandonaría el terreno y sería el pago de las bienhechurías. ¿Al iniciar su exposición dijo que llegarían a un acuerdo y lo incluirían a futuro al proyecto? Si, manifestó el señor Carreño que esos terrenos estarían para planes urbanísticos, no podía asegurarle que seria incluido ante ello, no podía la familia Carreño decidir, sino gestionar que el mismo estuviera allí. Cuando usted dice que no tenia cualidad, que no tenia cualidad? Cuándo digo cualidad de la titularidad, de propietario por compra realizada al Consejo Municipal, es la Familia Carreño y no tienen cualidad la Familia Rosquel. ¿Le dieron alguna constancia? No. ¿Actualmente usted trabaja en el consejo municipal? Si, actualmente mismo cargo. Cuando se presenta allí, se identifico como que en el sitio? Como Abogado Asesor Jurisdicción del Consejo Municipal. Usted mostro su identificación? Si. Dejo constancia en el acta? Si, en el acta, en la firma de asesor jurídico contratado. Dejo constancia e la fecha y para que era? En el acta deje constancia de todo eso. Cuando se inicio mi querido colega en el sector de San Rafael puede ser mas preciso? En el sector San Rafael, diagonal al Ancianato, detrás de una Bodega conocida que venden gas.”
A repreguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó: “¿Usted ha mencionado que todavía sigue siendo asesor allí, sabe usted si la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, ha tomado nuevamente la propiedad de eso lotes de terreno, le vendió a la Familia Carreño ese lote de terreno? El Consejo Municipal luego del conflicto que se ha presentado, han estudiado las posibilidad de solucionar, no ha habido ninguna acción de recuperación hasta el momento de los terrenos, por cuanto al momento de suceder el hecho, el Alcalde debe solicitar al Consejo Municipal, para dar inicio a la recuperación de partes y al debido proceso y la defensa.”
A repreguntas de la Defensa, contestó: “¿tiene conocimiento si existe actualmente en el Consejo Municipal, sobre el rescate de esos terrenos? No tengo conocimiento.”
A preguntas del Tribunal, contestó: “¿Además de la actuación del acta suscrita que usted realizo, realizó alguna otra actuación? No. ¿Le han solicitado a usted, como asesor externo, le han requerido algún dictamen al respecto? No.”
Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien se desempeñaba como asesor jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, cargo que sigue desempeñando en la actualidad. Este órgano de prueba indicó durante su declaración que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Capital de este estado, para trasladarse a un terreno ubicado en el Sector San Rafael de esta ciudad, propiedad del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en compañía de un representante de la Guardia Nacional Bolivariana; para servir de mediador en el conflicto existente entre los propietarios del terreno y los ocupantes del mismo a quienes identificó como la familia Rosquel. Este deponente afirmó que hubo un reconocimiento de la propiedad privada por parte de los invasores, quienes luego de conversar con el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, asumieron el compromiso de desocupar el lote de terreno invadido y demoler todas las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo a cambio un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares que les entregó el propietario del terreno, para que recuperaran el dinero que había invertido en ese lugar. De igual forma, señaló que ese acuerdo se celebró en su presencia y que la familia Carreño les manifestó a los invasores que harían lo posible para incluirlos dentro del proyecto urbanístico que desarrollarían en ese lugar. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta de acuerdo celebrada entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, el día 21 de abril del año 2010, donde se dejó claramente establecido que los acusados invadieron una porción de terreno propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDAÑENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO. Este testimonio opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano experto RONNIER JOSÈ MARCANO MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.603, de profesión u oficio Ingeniero Civil, libre ejercicio de la profesión, residenciado en Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nro. 02, Municipio Tucupita, de este Estado, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó:
“Bueno el año cuando me encontraba de Jefe de Departamento de Catastro de la Alcaldía, el Tribunal solicito una inspección a la alcaldía del terreno de la señora Amelia Carreño, que se encontraba invadido en ese momento, por el ciudadano Roberto Rosquel, nos dirigimos al sitio el equipo técnico a hacer el levantamiento topográfico del sitio, en ese momento le solicitamos documento de propiedad a ambos propietarios, en ese momento la señora Amelia Carreño, tenía un documento de propiedad del año 2009, otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita en una extensión de terreno; el equipo técnico hizo el levantamiento del sitio y se logró ver en el sitio que el ciudadano Roberto se encuentra dentro de la poligonal, del terreno de la ciudadana Amelia Carreño, en ese momento medio metro, la construcción de un caney y otra construcción de bloques de área poligonal. Es todo”.
Seguidamente le fue exhibido al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas y pruebas, que rielan a los folios 55 y 161 de la pieza 1 del presente asunto, relacionadas con la comunicación dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana y Levantamiento Topográfico.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Ingeniero Ronniel Marcano, el levantamiento topográfico al que hace referencia, que ha sido exhibido al folio 55, usted reconoce contenido y firma? Si. ¿El levantamiento topográfico que riela folio 161, usted atendió ese poligonal? Si. ¿Fue de tipo técnico? Si, yo estuve. ¿Usted puede ilustrar al Juez? Si, procede a ilustrar a través del croquis al Juez (folio 161, pieza Nro. 01). A los efectos de establecer las poligonales, de que instrumentos se valió para precisar el sitio? Gps de alta precisión, el documento de Inscripción Catastral, levantamiento topográfico, para realizar la poligonal y demostrar el área de reclamo que se encuentra dentro de la poligonal descrita en el documento de propiedad. ¿Era la primera vez que se presentaba en ese lugar? No, era la primera vez, ya habíamos estado en el sitio. ¿Tiempo de precisión? Como media hora, fuimos al sitio para verificar el lote de terreno para el tipo técnico. ¿A qué Departamento, usted pertenecía? Ingeniería municipal. ¿Solicitaron la documentación al llegar al sitio? Si, a ambos solicitamos la documentación. ¿En qué se desempeñaba? Jefe del Departamento de Catastro, en la Alcaldía del Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro. ¿De qué se encarga ese Departamento? El área urbanística, de la construcción. ¿Tiene que ver catastro con las eventuales de urbanización? Más que todo se trabaja con los ejidos municipales e ingeniera con la parte de construcción. ¿Usted dijo que había un caney allí? Si, tenía que tener permiso para hacer eso. ¿El señor Rosquel solicitó un permiso para eso? Que yo sepa no, para esa parte tenía que haber ido a catastro, pero allí no fue, tenía que tener permisos para llegar al departamento de ingeniera municipal. El Fiscal del Ministerio Público, solicita con la autorización de este Tribunal que se le muestre a la Defensa y al acusado, referente a la Inscripción Catastral, suscrita por el Experto, sea mostrada, riela al folio 56 de la pieza Nro. 01. ¿De qué trata dicho documento? La Alcaldía del Municipio, debe verificar en el sitio si las personas tienen inscripción catastral, para ver si el propietario coincide con el levantamiento, si coincide se le cede el permiso, o sea inscripción catastral y debe renovarlo anualmente.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “¿En su exposición inicial dijo que fue Jefe de ese Departamento, del año 2009 al 2012, en que Oficina fungió? En ese momento era Jefe de Catastro. ¿Recuerda usted el mes del año 2012, en que se retiró de la Alcaldía? En diciembre. ¿Diga usted a qué acudió a ese sitio a realizar inspección? Llegaron 2 oficios, uno era del Tribunal y otro de la Guardia. ¿Usted le dio respuesta a eso? Si, al de la Guardia Nacional, tal como riela al folio 55 de la pieza número 1, yo le di respuesta. El Tribunal me solicito respuesta, yo nunca le di respuesta. ¿Qué Tribunal le pido? No recuerdo. ¿Cuándo habla de equipo técnico que quiere decir? Una sala técnica, compuesta por fiscales, levantadores de muebles, topógrafos y demás. ¿Para hacer esa inspección cuántas personas lo acompañaron? En ese momento fueron 5 personas. ¿Dice usted que en esa oportunidad el oficio de 09/03/2011, se lee con una superficie 4.668 Has, a que corresponde? corresponde a 4 Has con 668,00 m2. ¿Usted observó el plano que puso a la vista, no lleva ninguna firma? La firma es de ingeniería municipal, no mía. ¿Y por qué acostumbran a no firmar estos planos? El que entrega en ese momento, lo hace a Ingeniera municipal, este lo dibuja y lo avala, en ese momento no lo firmamos nosotros, ahorita hay otro modelo donde todos firman, en ese momento lo avaló Ingeniera Municipal. ¿Podría decirle al Tribunal por qué no concuerdan 6 hectáreas en el oficio y la ficha catastral que esta es de 4 hectáreas, tal como riela a los folios 55 y 56? Procede a dar la explicación, fuimos de observadores del sitio y por el lado de la poligonal nos extendimos un poquito, pero el área sigue siendo el mismo y coincide con el levantamiento actual de 4 hectáreas, la vez pasada nos extendimos un poquito mas hacia el área de la señora Amelia Carreño, pero sigue siendo lo mismo, son coordenadas topográficas. ¿Ustedes acostumbran a extenderse en esos levantamientos? La Alcaldía no colocó las coordenadas que había que revisar, pero había cuestiones como el terreno mojado fuera del terreno, y la vía de acceso no estaba limpia, nosotros ladeamos el terreno, ese fue el primer levantamiento que se hizo. ¿Esas coordenadas son precisas ahorita? Si son, ese es el documento que reposa en la Alcaldía, la ficha catastral. ¿Y en ese plano de 6 hectáreas, entonces cuantas hectáreas más le están colocando? El terreno sigue siendo el mismo, pero no se tomo el terreno. ¿Eso le acredita a ustedes, para colocarle más hectáreas a lo que entregan? Ese el primer plano que se hizo, es el que reposa en la Alcaldía y por eso se solicito a la mismas, por el error que había, usted señor Juez, puede solicitar el plano de terreno a la Alcaldía. ¿Qué es lo que esta ocupando de exceso? Un 1 hectárea y pico más o menos. ¿Qué año dice de cuando fue realizado? en el año 2014 esta nuevamente un plano del equipo técnico que fue para allá. ¿De las 4 hectáreas le colocaron casi 2 hectáreas más? No precisamente, un poquito de 1 hectárea por el área lateral, por donde rodea el terreno. O sea quiere decir que ustedes toman por el área lateral? En ese momento el terreno era grande y las condiciones, en ese momento había que desmalezar. ¿Qué tipo de arboles habían? No se que tipo, para utilizar el gps, no tenía que haber nada de eso, para poder realizar el estudio. ¿Usted habla acá que está en la avenida Orinoco, donde es la entrada? El experto da la explicación al Tribunal y al público. ¿Cuándo inicio sus posición en esta audiencia, dijo usted que la señora dueño del terreno, tenía un documento de venta de ese terreno, si su mente le recuerda, cuanto era? Yo creo, pero no estoy consciente, eso debe reposar el documento en catastro, creo era como 4 y pico, pero no se exactamente. ¿Cuando dice que el señor Roberto Rosquel se encontraba dentro de la poligonal, que quiere decir? Cuando hacemos el levantamiento de terreno, nosotros hacemos una poligonal abierta, cuando hacemos la poligonal, nos damos cuenta que el señor Rosquel está dentro de la poligonal de la señora Amelia. ¿Cuándo usted marca estos que quieren decir? Son puntos topográficos. ¿Había algún tipo de cerca? En la parte rayada. ¿Qué quiere decir zona de embalse? Son terrenos fangosos, en algunos tiempos eran posas. ¿Y aparece un lindero que le dicen embalse, dentro de la poligonal? Completa no lo hay, solo lo que está dentro de la zona rayada.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Tiene usted conocimiento si actualmente Cámara Municipal ha realizado algún pronunciamiento o diligencia de dicha caso? No. “
Al analizar la anterior deposición, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un ex funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien al iniciar su declaración como experto refirió que desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Catastro de la referida Alcaldía durante desde el año 2009 hasta el año 2012. Este experto reconoció en su contenido y firma el levantamiento topográfico realizado en el terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. De igual manera indicó de manera clara y sin lugar a dudas que al momento de realizar el levantamiento topográfico, la víctima poseía un documento de propiedad otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita en el año 2009 y que luego de realizar el referido levantamiento se logró determinar que el lote de terreno ocupado por el ciudadano Roberto Griderio Rosquel Mendoza, se encuentra dentro de la poligonal del terreno propiedad de la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín. El dicho de este experto opera de manera directa en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito de invasión por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara”.
El fundamento de la anterior solicitud, radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos deben siempre velar por su incolumidad.
Visto el contenido de la fundamentación del recurrente, en su escrito, entre otras argumentaciones expone:
“…Otro aspecto que llama la atención de la defensa, fue las diversas inspecciones Judiciales realizadas por el Tribunal a fin de corroborar el desalojo de mis defendidos para aplicar el supuesto del último aparte del articulo 471-A del Código Penal como eximente de responsabilidad Penal, en virtud de que las veces que fue el Tribunal todos pudieron apreciar que mis defendidos habían abandonado sus hogares e incluso sacando sus enseres y demás pertenencias como demostración de Buena Fe para dejar a un lado este proceso penal que hasta los momentos los agobia,”
Esto es tomado por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que ciertamente los ciudadanos acusados, si están involucrados en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la representación del Ministerio Publico. Por lo tanto, lo más ajustado a derecho, es que sea declarado sin lugar el presente Recurso y confirmada la decisión de A quo. Así se decide.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del o los acusados.
Entre tanto se ha verificado y constatado, que totalmente, están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
En tal sentido y visto el acervo probatorio, evacuado y controlado por las partes en el juicio oral y público, se pudo corroborar y demostrar que la acción desplegada por los ciudadanos: ROSQUEL MENDOZA ROBERTO GRIDERIO y ROSQUEL BERMÚDEZ EHILING DAYANA. Constituye el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., y así lo estableció el Tribunal de la causa en los hechos que se acreditaron:
“…OMISSIS….DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:
1.- Que la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, es la legítima propietaria de un lote de terreno que mide cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688 Has), ubicado en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, Municipio Tucupita de esta Estado, perfectamente alinderado, tal y como consta de documento de venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y debidamente registrado bajo el Nº 2010.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.6.19 y correspondiente al folio Real del año 2010, en fecha 08 de Febrero de 2010, ante el Registro Público de este Estado.
2.- Que en fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, formuló una denuncia ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, por el incumplimiento de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, hoy acusados, del acuerdo celebrado entre ellos en fecha 21 de abril del año 2010, que consistía en desocupar una porción de terreno de su propiedad que habían invadido y de lo cual se había firmado un acta compromiso en presencia del Abogado ELIO ARZOLAY, en su carácter de Abogado Externo a la Cámara Municipal del Municipio Tucupita de este Estado y el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, DOUGLAS QUINTERO.
3.- Que con ocasión del acuerdo celebrado en fecha 21 de abril del año 2010, entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, el ciudadano ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, recibió de manos del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, esposo de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); para que recuperaran el dinero invertido en las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar y a su vez para que de manera voluntaria desocuparan el lote de terreno invadido.
4.- Que los acusados de autos, incumplieron el acuerdo celebrado con los propietarios del terreno invadido y continuaron fomentando unas bienhechurías en el sitio, consistentes en una vivienda construida con paredes de bloques y techo de zinc, así como también un caney construido con estructura metálica y techo de zinc.
5.- Que el lote de terreno invadido por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, se encuentra debidamente delimitado con una cerca de alambres de púas.
6.- Que actualmente se dio inicio a un procedimiento de recuperación del lote de terreno objeto de este debate, por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita de este Estado, previa aprobación de la Cámara Municipal, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido notificada la propietaria del terreno ni se ha publicado en Gaceta Municipal ninguna Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Tucupita relacionada con la Resolución del Contrato de Venta del lote de terreno objeto de este debate.
7.- Que el proceso de recuperación del lote de terreno objeto de este debate, iniciado por la Alcaldía del Municipio Tucupita, en la actualidad no exime de responsabilidad penal a los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, quienes invadieron parte del terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en fecha 21 de abril del año 2010.
8.- Que en el lote de terreno invadido por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, no se observó ninguna vivienda tipo barraca que se encuentre habitada por otras personas.
9.- Quedó demostrado que la conducta desplegada por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL y EHILING DAYANA ROSQUEL, encuadra perfectamente en el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que además de los anteriores a continuación se especifican:
“…7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FUENTES GÓMEZ NOIFÉLIX RAMÓN, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 06-10-1970, titular de la cédula de identidad número V-11.207.532, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión Abogado, Asistente de Ingeniero adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Telef. 0414-1916284, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Ronnier fue funcionario de Catastro de la Alcaldía se pudo determinar que se procedió a petición del fiscal Noel Rivas y se hizo chequeo técnico en la propiedad de Amelia Carreño 40 metros de largo de la parte y del lindero Oeste y hay un área presunta propiedad de Rosquel que está dentro del área de Amelia Carreño. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Conoce ud a Ronnier Marcano Machiz? Lo conocí durante 5 años en la Alcaldía de Tucupita compartimos labores de trabajo ¿Qué profesión tiene Marcano Machiz? Ingeniero Civil ¿Realizó ud inspección Técnica en el terreno de Amelia y que dijo ocupa Rosquel? En el área técnica y departamento de Ingeniería Municipal es menester chequear en poligonales y compras de terreno se trabaja de forma conjunta ¿Fue ud alguna vez con Machiz a levantar chequeo topográfico? Si ¿Qué instrumentos realizaron? Teodolito y un GPS ¿Determinan el área con exactitud? Si a través de coordenadas UPM ¿Cuántas hectáreas determinaron en esa oportunidad? Casi 5 hectáreas aproximadamente ¿Dan fe con su firma de ese levantamiento? Si Folio 161 fue exhibido al deponente ¿Fue ese el plano que se levantó conjuntamente con Machiz? El plano definitivo es firmado y sellado por el Ingeniero Municipal ¿Por qué si esos instrumentos de medición son exactos por que se habla de 6 hectáreas? Hubo una primera solicitud de compra de la señora Amelia y luego una segunda solicitud, en la primera documentación se compró casi 5 hectáreas y la segunda no recuerdo bien pero creo que fueron 10.000 metros ¿Sabe ud si actualmente conoce a Carlos Aumaitre? Director de Ingeniería Municipal ¿Sabe si se encuentra haciendo actualmente algún parcelamiento? No sabría responder porque estoy de vacaciones ahorita ¿Conoce ud a Dionmer Herrera? Era responsable por Sindicatura para la demarcación de la Poligonal ¿Dónde trabaja ese ciudadano? Director de Sala Técnica hace las demarcaciones y deslindes ¿Cuándo uds verifican la situación de esas 2 compras hacen ficha catastral? Si ¿Si son 2 compras hacen 2 fichas? En el mismo expediente se hace exposición de motivos ¿La ficha lleva el área de terreno? Por supuesto ¿Se hace una sola ficha? Si. En este estado se deja constancia que fue autorizada la exhibición del folio 56 de la Pieza Nº 1 al deponente, constituido por Ficha Catastral quien la reconoció como ficha catastral de la 1º venta ¿Por qué dijo que hace una sola ficha? En el mismo expediente y se diferencia por una letra pero con el mismo código ¿Cuándo fue a medir con Ronnier Marcano Ingeniero Municipal que existía allí? La vez que fuimos estaba un poco anegado pero logramos pasar en el lindero Noroeste estaban unos gallineros que pasaban por el lindero exactamente y habían unas construcciones que se estaban iniciado eran como habitaciones de bloques pero que no estaban totalmente levantadas, había zonas inundadas y una vegetación fuerte ¿Qué tipo de vegetación? Herbácea que por motivo de lluvias crece muy rápido.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “¿Tiempo en el cargo? 7 años ¿Cargo? Asistente de Ingeniero Municipal ¿Puedes indicar el área que ocupaba el señor Rosquel en la propiedad privada de la señora Amelia? En el informe del 28 de marzo existe un área que ocupa Rosquel que es propiedad de la señora Amelia ¿En esa área había personas viviendo o solo construcciones iniciadas? En la última inspección la pieza de bloques tipo habitación ya estaba terminada ¿Quiénes estuvieron presentes en esa inspección? Director de Ingeniera Municipal, José Méndez de Catastro Viviana Acevedo y Sindico Municipal Cándido García ¿Cómo determina el departamento la propiedad del terreno? Por los documentos si se han cumplido los parámetros ¿La sra Amelia cumplió con todos esos requisitos? Si ¿A quién le corresponde elaborar los planos? Se hace planos por cada departamento primero Ingeniera Municipal, Catastro y luego Sindicatura y finalmente se determina la petición del usuario.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien se desempeña en el área de Ingeniería Municipal. Este testigo al momento de rendir declaración en el debate y a preguntas que le fueron formuladas indicó que conformó el equipo técnico que se trasladó al terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, con la finalidad de realizar un levantamiento topográfico para lo cual utilizaron un teodolito y un equipo de GPS. Este testigo refirió además que elaboraron un plano del terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN; donde se pudo determinar con exactitud que el lote de terreno que fue ocupado por los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, se encuentra dentro de las poligonales del terreno propiedad de las víctimas. Asimismo este órgano de prueba señaló que existían dos fichas catastrales en las cuales se podía verificar que la propietaria del terreno objeto de este debate era la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano experto RONNIER JOSÉ MARCANO, quien era el ingeniero Municipal, que dirigió la comisión técnica designada por la Alcaldía del Municipio Tucupita, que se trasladó al terreno propiedad de la ciudadana víctima y realizaron el levantamiento topográfico y pudieron determinar que el lote de terreno ocupado por los acusados estaban dentro de los linderos del terreno propiedad de la víctima. Con el dicho de este testigo queda plenamente convencido este Juzgador que los acusados invadieron una parte del terreno propiedad de la víctima. Este testimonio opera de forma directa en contra de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL y compromete su responsabilidad penal como los autores del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MÉNDEZ MONTERO JOSÉ DANIEL, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad número V-18.073.320, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Obras, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, Telef. 0412-6983626, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó:
“Yo quería manifestar que para cuando se hizo el primer levantamiento en el 2009 cuando se hizo la primera no estuve presente, estuve en la inspección del 20-03 no se hizo por ausencia del Fiscal y de los demandados y luego el día 20 cuando hicimos el levantamiento y se determinó los límites de la Señora Amelia y lo que está ocupando el señor Rosquel. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó. “¿Conoce ud al ciudadano Ronnier Marcano Machiz? Fue mi antiguo jefe en el 2010- 2011 ¿Fue ud en alguna oportunidad con ese ciudadano a realizar algún levantamiento topográfico distinto al del día 20 de marzo? No, pero puedo facilitar los nombres del dibujante y topógrafo que esa oportunidad fueron a ese levantamiento.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Estuvo ud presente en la inspección del 28-03-2014? Si ¿Qué observó? Verificar con un GPS el área de la señora Carreño y el área invadida y se pudo constatar que esa área invadida está dentro del área de la señora Carreño ¿Había en esa área bienhechurías, estaban personas habitando? Si ¿Estaban esas bienhechurías terminadas? Si ¿Cuáles son los trámites para la compra? Cuando son aéreas grandes de terreno debe haber proyectos de construcción ¿Sabe ud si la señora Amelia cumplió con esos requisitos? No me consta porque esa es una venta que se hizo en el 2009 ¿De la revisión del expediente observó ud que la señora Carreño cumplió con esos requisitos? Si.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Cargo? Fiscal de Obras del Departamento de Catastro ¿En la inspección del 28 marzo actuó ud bajo esa condición? Si…”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Capital, quien se desempeña como Fiscal de Obras del Departamento de Catastro, dependiente de Ingeniería Municipal. Este órgano de prueba manifestó que no participó en el primer levantamiento topográfico que se hizo en el terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en el año 2009, pero que sí intervino como fiscal de obras en la inspección judicial que realizó el Tribunal en el lote de terreno, objeto de este debate. Este testigo señaló que una vez verificados los linderos descritos en el terreno propiedad de la víctima, se pudo constatar que el área de terreno invadida por los acusados está dentro del área de terreno propiedad de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN. El dicho de este testigo coincide con el dicho del experto RONNIER JOSÉ MARCANO y por el testigo FUENTES GÓMEZ NOIFELIX RAMÓN, en el sentido de que el lote de terreno invadido por los acusados forma parte del terreno perteneciente a la víctima de autos. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIAN DAYANA ROSQUEL, son los autores del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. El dicho de este deponente opera de forma directa contra los acusados de autos. Así se declara.
9.- Prueba documental identificada con el N° 02 del escrito acusatorio, relacionada con el Acta Compromiso suscrita entre las partes de fecha 21/04/2010, en las adyacencias de la Avenida Orinoco cerca del Geriátrico, sector San Rafael Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en presencia del abogado Elio Arzolay Pitre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.929.940, como Asesor Jurídico del Consejo Municipal de este Estado y de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana comandada por el Capitán Douglas Quintero Guedez, cuya finalidad era tratar lo relacionado a la ocupación ilegal. Y suscriben acuerdo entre las partes por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), la cual riela a los folios 17 y su vuelto y folio 18 de la pieza Nro. 01.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes al momento de su incorporación, se pudo determinar que la misma está relacionada con el acuerdo suscrito en fecha 21 de abril del año 2010, entre el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, copropietario del terreno invadido y los acusados ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL; en presencia de un representante de la Cámara Municipal del Municipio Capital y un representante de nuestra Guardia Nacional Bolivariana. A través de este acta los acusados reconocieron que eran invasores y se comprometieron en desalojar el lote de terreno invadido y en demoler las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo de manos del copropietario un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) con la finalidad de que recuperasen el dinero que habían invertido allí. El contenido de esta probanza documental fue reconocido en su contenido y firma por la víctima ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y por el Abogado ELIO ARZOLAY, quienes manifestaron que los acusados de autos se comprometieron a desocupar el lote de terreno invadido y recibiendo a cambio una cantidad de dinero para que recuperasen el dinero invertido en las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar. Esta probanza documental opera en contra de los acusados de autos y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión. Así se declara.
10.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, fecha de nacimiento 01/11/1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.320, Sargento Mayor de 2da Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de este Estado, quien expuso:
“Efectivamente en el mes de febrero del año 2011, le tomo la denuncia a la ciudadana Amelia Magdalena Carreño, referente a la presunta comisión de uno de los delitos de Invasión, una vez que se le toma la respectiva denuncia, la envió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde es distribuida a la Fiscalía Primera; la Fiscalía Primera comisiona para prestar mis servicios con el fin que se realicen unas diligencias donde mi Comando una vez que tiene la comunicación me comisionan a mi persona, para realizar la diligencias recabas en el oficio, una vez que llego al sitio presuntamente invadido procedo a realizar la Inspección Ocular, teniendo como resultado que se trata de un terreno de 4 hectáreas de extensión, donde se encontraba anclada 3 bienhechurías procedo una vez que termino con la inspección del terreno presuntamente invadido, a ubicar a las personas que presuntamente se encontraban en la invasión, les solicitó la ubicación de los terreno en cuestión, les entrego sus respectivas Boletas de Citación del Ministerio Público para luego se entrevistado. Es todo lo que tengo que decir.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿al momento que le plantearon la denuncia le presentaron el documento del bien del cual se está discutiendo? Si. ¿Una vez en el lugar, cuales bienhechurías vio? Rudimentaria, bloque de cemento, sin frisar, con una extensión de 25 metros cuadrado. ¿Se encontraba un galpón en el sitio? No. ¿Se entrevistó usted con los ocupantes del Terreno? El Señor Armando Carreño, ¿los supuesto invasores? no. Una vez que realizo las diligencias fue que conseguí ubicar las personas que estaban invadiendo. ¿En ese terreno? Cómo a 100 metros de allí. Estos ciudadanos demostrados documentos de propiedad del terreno? No.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Al momento que la victima presento la documentación, se percato que la invasión está relacionada con el documento? SI. ¿Usted manifestó que la bienhechuría está terminada en su totalidad? Por la experiencia que tengo estaba casi terminada, por las características que mostraba prácticamente habitable en un 70 por ciento. ¿Tiempo aproximado de las bienhechurías? En construcción, sin piso, sin frisar. ¿Usted manifestó que los presuntos invasores no estaban allí? No. ¿En qué momento usted o si había tenía contacto con los ciudadanos acusados? El día que me traslade para hacer la Inspección Ocular. ¿Posterior a esa práctica? Sí señor, los ubique para entregar las Boletas de Citación y comparecieran a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que era la labor encomendada.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 con sede en la ciudad de Tucupita, quien al momento de rendir declaración en el debate indicó que recibió la denuncia por parte de la víctima relacionada con la invasión de su terreno y que luego notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, quien comisionó a su vez al Fiscal Primero del Ministerio Público para que dirigiese la investigación con respecto a los hechos denunciados. Este órgano de prueba señaló que realizó una inspección en el lote de terreno objeto de este debate y que pudo localizar a los invasores a quienes les hizo entrega de unas citaciones para que rindiesen declaración en el despacho fiscal. A través de esta testimonial queda convencido este Juzgador que la invasión de lote de terreno propiedad de la víctima, fueron denunciados por ésta en febrero del año 2011. La declaración dada por este funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana coincide con la declaración dada por la víctima AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, en cuanto al hecho de que la denuncia formulada por la invasión de los terrenos objeto de este debate se realizó en el mes de febrero de 2011. Este testimonio obra en contra de los acusados y compromete su responsabilidad penal como autores del delito de invasión. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DOUGLAS QUINTERO GUEDEZ, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de nacimiento 31/07/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.200.138, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 905, dependiente de la Guardia Costera Nacional, con sede en Vargas y el Comando en Margarita, quien expuso:
“En relación a los hechos que se investigan si recuerdo lo que hice, ha pasado tiempo y he hecho muchos procedimientos y no recuerdo con claridad, por lo que me gustaría me concedieran la revisión de las actas las actas”. Se deja constancia de la exhibición de las actas de los folios 17 y su vuelto y folio 18 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. Posteriormente el testigo declaró:
“El día 21/04 del año que se investigan los hechos, se presentó Armando Carreño y su esposa en el Comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, en relación a la invasión de una de sus propiedad en San Rafael, al llegar allí constate que se trataba de un espacio abierto con iluminación, vi los documentos, referentes de 5 a 6 hectáreas, vi para el momento que estaban haciendo dos bienhechurías, me entrevisté con ambas partes, les informé que estaban incurriendo en uno de los delitos tipificados en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano, ellos iban a desistir de la invasión legal y se hizo una mediación entre las partes, creo una de las partes accedía a demoler las bienhechurías construidas y cuando se construyera un plan habitacional se les adjudicaría una vivienda. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: "¿Capitán Quintero, puede recordar si dentro de ese acuerdo celebrado entre las partes y usted no tuvo participación, se ofreció algo, alguna cantidad de dinero en beneficio de las parte constructora u ocupante? Si, en ese efecto, no forme parte porque no la firme, pero si estuve presente, se dio un cheque a una de las ciudadanas que estaba ocupando el sitio de las bienhechurías ocurridas allí, y cuando se realizara el conjunto habitacional, se tendría en cuenta para estar a ellos allí, si había generado una serie de gastos por eso el momento de la cancelación. ¿Recuerda que aparte de esas bienhechurías que estaban en construcción, lo que se conoce como caney? No, vi dos construcciones, yo camine el terreno, saliendo a la avenida Orinoco y solo vi dos bienhechurías. ¿Capitán para ese momento 19/04/2010, recuerda en esa caminata que si otras partes de ese terreno, más allá de lo que ocupaba esas personas, había familias en barracas? No, como lo dije anteriormente, era un terreno amplio con abundante luz, en la inspección el terreno estaba virgen, las casas que estaban en la avenida Orinoco, eran terrenos solos. ¿Recuerda usted si en su presencia alguna de las partes, por ejemplo alguna de las partes, llego a utilizar algún tipo de lesión o amenaza para echarlos de allí? El delito de 471-A del Código Penal Venezolano y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es una detención flagrante, sin embargo el mismo propietario manifestó llegar a un acuerdo, a mi criterio lo considere una detención flagrante, pudo haber cabido eso, eso lo aplicaba. ¿Hubo algún tipo de conducta hostil por parte de las personas que estaban ocupando? Cuando les explique el motivo y el precio del artículo accedieron a todo sin actitud hostil. ¿Cuál fue su presencia allí? El delito cometido. ¿Alguna denuncia? Si, ellos comparecieron, no sé si hubo denuncia escrita.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Buenos días, dijo usted que no suscribió esa acta por qué no era su competencia, a la pregunta del pago usted manifestó que si, recuerda que entidad Bancaria era? Banco de Venezuela. ¿Qué monto? Creo Bs. 5000,00. ¿Cuándo fue al sitio, que había dos bienhechurías en construcción, que camino de 5 a 6 hectáreas, que tipos de monte? Mayormente había una vegetación baja o gamelote, pero había de todo. ¿Observó usted que ese terreno que camino, tenía algún tipo de cerca? Quiero aclarar que en ese terreno no había un cercado, estaba una casa, que era de una persona que estaba allí, el terreno no estaba cercado, solo la casa de esa persona. ¿Quienes se encontraban en ese momento en esa aparte cuando llego allí? Al llegar estaba padre e hija y posteriormente se acerco otra persona que no sé quién era. ¿Usted dijo que no firmo esa acta, sin embargo voy a preguntar si usted en ese documento reconoce su contenido y firma? El contenido lo reconozco y la firma no aparece allí. ¿Ya que usted reconoce su contenido usted vio el cheque? Si, lo hicieron a mano. ¿Vio quién lo hizo? No recuerdo. ¿Cuánto tiempo duro en el sitio para hacer esta inspección? Debo haber durado 2 o 3 horas, cuando suscribieron esa acta, yo estaba hablando con un señor, me llamo la atención que estaban reparando los carros, me imagino que deje un guardia, verifique que estaban siendo carros legales. ¿Ya que usted dijo que reconocía el contenido, leyeron dicha acta? Si, lo leyó el Sr. Armando Carreño. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate estaba adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Sargento. Este órgano de prueba manifestó que el día 21 de abril del año 2010, se presentaron en la sede de su Comando, los ciudadanos Armando Jesús Carreño Marcano y su esposa Amelia Magdalena Carreño Marín, quienes informaron sobre la invasión de una de sus propiedades en el sector San Rafael de esta ciudad. Este testigo señaló que al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de un espacio abierto con iluminación y observó que estaban haciendo dos bienhechurías, razón por la cual les informó a los acusados que estaban incurriendo en uno de los delitos tipificados en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano. Asimismo este órgano de prueba señaló que realizó una medicación entre las partes involucradas, lográndose un acuerdo entre ellas. La declaración dada por este testigo coincide con la declaración dada por las víctimas, así como también con la declaración dada por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, en lo que respecta al hecho de que en fecha 21 de abril de 2010, se celebró un acuerdo entre los acusados y las víctimas de autos; a través del cual los acusados reconocieron que estaban invadiendo un terreno ajeno comprometiéndose a desocupar dicho terreno y demoler las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, recibiendo a cambio un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares, de manos del ciudadano ARMANDO JESÚS CARRAÑO MARCANO con el objeto de que recuperasen lo que habían invertido en la construcción de las referidas bienhechurías. Con el dicho de este testigo queda demostrado claramente que los acusados de autos, incumplieron el acuerdo celebrado y se mantuvieron el terreno propiedad de las víctimas, configurándose la materialización del delito de invasión por el cual fueron enjuiciados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
12.- Acta de Inspección Ocular de fecha 26-01-2011, suscrita por el Sargento Mayor de 2da de la Guardia Nacional Bolivariana LUIS MANUEL SANCHEZ LIRA, inserta a los folios 30 y 31 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta de inspección ocular Inspección Ocular, el funcionario actuante dejó deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En el día de hoy sábado 26 de Febrero de 2011, siendo la 9:00horas de la mañana en cumplimiento a oficio No 10-F01-0479-11, de fecha 11 de Febrero de 2011, emanado de la fiscalía Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo del ciudadano abogado NOEL RIVAS. Relacionada con Investigación Penal No GNB-CVC-DVF-911-SIP-060-2011, iniciada por este Comando por la presunta comisiona de delito CONTRA LA PROPIEDAD (INVASIÓN), donde aparece como victima la ciudadana CARREÑO MARINA AMELIA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad No 4.033.758 de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, Motivo por el cual me constituí en comisión terrestre propios medios, con sector de: Avenida Orinoco de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de practicar diligencias policiales solicitadas en referido oficio, una vez en referida dirección especifica mente en la Avenida Orinoco diagonal al geriátrico de esta ciudad, una vez presente en el terreno presuntamente invadido, fui atendido por el ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad NO 3.046.855 de 58 años de edad, con fecha de nacimientos 11-08-52, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil natural de Tucupita y residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos Avenida 1, casa no 8, Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien es esposo de la denunciante y copropietario de los terrenos presuntamente invadidos, este a su vez consignó copias simples de !os documentos de propiedad del terreno a nombre de la denunciante, posteriormente procedí a ubicar e identificar a los ciudadanos denunciados los mismos fueron ubicados en una vivienda unifamiliar de color morado con rejas de metal de color negro y ventanas de vidrio tipo corredizas, la misma limita con los terrenos presuntamente invadidos en la dirección antes señalada, siendo estos identificados de la siguiente manera: EHILING DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad, No 18.659.182, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 12-08-87, soltera de profesión u oficio técnico dental, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciada en la Avenida Orinoco diagonal a) geriátrico casa sin número de la ciudad de Tucupita, municipio Tucupita estado Delta Amacuro y ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA Titular de la cédula de identidad No 9.856.564 de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 03-07-66, divorciado de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciado en la Avenida Orinoco diagonal al geriátrico casa sin numero de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a quienes se les solicitó los documentos de propiedad de las referidas parcelas manifestando estos que no poseían ningún tipo de documentación legal sobre esos terrenos y que habían tomado la actitud de ocupar los mismos ya que tenían cuarenta (40) años abandonados, acto seguido procedí a librar boleta de citaciones a los ciudadanos denunciados para que comparezcan, por ante la sede de la fiscalía Primera del Ministerio Público para el día martes 01 de marzo de 2011, posteriormente realice inspección ocular al lugar constatando que se trata de una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, suelo irregular, abundante vegetación baja, mediana y alta, una vez recorrido el lugar se observó que hasta los momentos han construido lo siguiente: Una (01) vivienda de fabricación rudimentaria hecha con bloques de cemento de color gris, con un protector que funge como seguridad de la única ventana que posee, ya que la misma se encuentra ausente, con una sola entrada que funge como puerta la cual se encontraba desocupada el momento la inspección ocular, Dos (02) viviendas de fabricación rudimentarias hechas con bloques de cemento de color gris, sin techo, puertas ni ventanas, las mismas se encuentran en construcción y estaban desocupadas para el momento de la inspección; procediendo a tomar reseñas fotográfica del terreno, retirándome del sitio en cuestión a las 10:30 horas de la mañana de este mismo día mes y ano, con destino a la sede del destacamento de Vigilancia Fluvial No 911, a fin de elaborar la respectiva acta, cabe destacar que cerca al sitio no se encontraban personas que fungieran como testigos presenciales de la presunta Invasión, Se deja constancia que durante el procedimiento realizado no hubo detención de personas y que los ciudadanos citados no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni psicológicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”
Al analizar la anterior probanza documental, cuyo contenido y firma fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración en el debate; se pudo determinar que a través de esta acta se dejó constancia que los acusados de autos fueron identificados como las personas que se encontraban ocupando el lote de terreno propiedad de las víctimas y que habían fomentado unas bienhechurías en dicho lugar. De igual manera se dejó constancia de la identificación plena de los acusados, quienes fueron citados a rendir declaración en la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación. Con esta probanza documental queda demostrada la conducta típica, por parte de los ciudadanos ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA y EHILIN DAYANA ROSQUEL, quienes ocuparon un lote de terreno ajeno y construyeron unas bienhechurías en dicho lugar. Esta prueba obra en contra de los referidos acusados y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
13.- Oficio S/N, de fecha 09/03/2011, emanado de DEPARTAMENTO DE CATASTRO, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, suscrito por T.S.U. RONNIER MARCANO, Jefe del Departamento de Catastro, mediante el cual remiten anexo: 1. INSCRIPCIÓN CATASTRAL, para las parcelas pertenecientes a la ciudadana AMELIA MAGADALENA CARREÑO MARÍN; 2. PLANOS TOPOGRÁFICOS de lote de terreno y la documentación respectiva que la acredita legitima propiedad de ese terreno. Así mismo se deja constancia en dicho oficio que la ciudadana EHILING DAYANA ROSQUEL BERMUDEZ y ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL MENDOZA, se encuentran sobre los linderos de la ciudadana AMELIA MAGADALENA CARREÑO MARÍN, ya que los presuntos ciudadanos se han rodado del lugar que lindera su documento. A través de esta probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el referido funcionario público al momento de rendir declaración en el debate, se deja constancia expresa que los terrenos ocupados por los acusados de autos, pertenecen a la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN, quien posee toda la documentación que la acredita como tal. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal de los acusados y obra en su contra. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
14.- Acta de Imputación fiscal, de fecha 16/03/2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a través de las cuales se dejó constancia que a los acusados de autos fueron notificados de los hechos investigados en su contra, respetándoseles de esta manera todos sus derechos constitucionales. A través de esta probanza documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, quedó demostrado que desde el inicio de la investigación se cumplió con el debido proceso y se les garantizó a los acusados el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Así se declara.
15.- Acta de inspección judicial de fecha 17 de julio de 2014; realizada por este Juzgado en el terreno objeto de este debate a través de la cual se dejó constancia que:
“…una vez constituidos en el lugar de la inspección, se constató un gran número de personas que hicieron presentes en el lugar, al cual se accedió a través de un camino de tierra, observándose de igual forma una (1) edificación tipo caney con techo de zinc; cuatro (4) vehículos tipo sedan, tres (3) de ellos marca Dodge y uno (1) marca Chevrolet no operativos ninguno de ellos; un (1) semoviente de la especie bufalina y dos (2) construcciones de bloques una (1) de ellas con techo de zinc, una ventana corrediza de aluminio y vidrio, identificada con el Nº 015 una puerta de acceso, construcción con una antena de Direct TV, dentro de la misma un baño y una sala, con sus respectivos accesorios y enseres, construcción esta que funge como habitación de la ciudadana, acusada EHILING DAYANA ROSQUEL BERMÚDEZ; evidenciándose en consecuencia la no desocupación de personas y cosas del referido del referido lote de terreno por parte de los acusados de autos, presuntos invasores, quienes en presencia de las víctimas, representante del Ministerio Público y de su Defensor Privado, expresaron a este tribunal que el día jueves diecisiete (17) del mes y año en curso materializarían la desocupación del inmueble objeto del presente asunto.”
A través de esta actuación judicial quedó demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por los acusados de autos en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2014, en la sala de audiencias, quienes se comprometieron en desocupar el terreno invadido, propiedad de los ciudadanos AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARÍN y ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO y en demoler todas las bienhechurías que habían fomentado en ese lugar, con el fin de que operase la eximente de responsabilidad penal prevista en el último aparte del artículo 471-A del Código Sustantivo Penal y dar por culminado este proceso.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
DE LA DOSIMETRIA PENAL
El delito de INVASIÓN, está previsto en el artículo 471-A del Código Penal, que establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta una sexta parte…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Antes de dar termino a la presente decisión, no podemos dejar de explanar en la misma parte del articulado de la ley Orgánica de los Consejos Comunales que establece:
“Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
De los Consejos Comunales
Artículo 2. Los consejos comunales en el marco institucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Principios
Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control, equidad, justicia e igualdad social y de género”.
De los cuales, se requiere necesariamente comentar, que en virtud de el contenido de dichas normas, mal podría el recurrente, alegar que las comunidades organizadas, tienen el derecho de despojar, a cualquier ciudadano, en este caso a la ciudadana victima de auto, sobre unas bienhechurías que adquirió legalmente, quiere decir, mediante compra a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro. Es por tales motivos, que esta Corte de Apelaciones, considera unánimemente, que la recurrida debe ser confirmada, por consiguiente, debe ser declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de INVASIÓN es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y multa de 125 unidades tributarias.
Ahora bien, discurriendo que los acusados no tienen antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y que los mismos son personas de escasos recursos económicos, la pena a imponer quedaría en definitiva en CINCO AÑOS DE PRISÓN. Dejándose constancia expresa que los acusados continuarán en libertad debiendo presentarse ante el Juzgado de Ejecución en la oportunidad de Ley. Se ordena el desalojo de los invasores de las bienhechurías (barracas), propiedad de la víctima. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CRUZ RAMON PINO, DFEFENSOR PRIVADO, contra de la Decisión del día 05 de Agosto de 2014 , emitida por el TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Por lo tanto, queda confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia por el ABG. CRUZ RAMÓN PINO, DEFENSOR PRIVADO, contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2014 y debidamente publicada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el ciudadano Juez del TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró CULPABLE a los ciudadanos: ROBERTO GRIDERIO ROSQUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Orinoco, diagonal al geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 9.858.564 y EHILING DAYANA ROSQUEL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12-08-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio técnico dental, residenciada en la avenida Orinoco, diagonal al Geriátrico, titular de la cedula de identidad N° 18.659.182, por ser responsables como autores en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo Penal en perjuicio de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN. En consecuencia se les condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR, (SUPLENTE)
ALEXIS EMRIQUE DIAZ LEON DIAZ
La Secretaria.
NEDDA RODRIGUEZ
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