REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007206
ASUNTO : YP01-R-2014-000274

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTES: ABGS. DOUGLAS GUEDEZ, DEFENSOR PRIVADO y ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AUXILIAR PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

ACUSADOS: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES Y JOSE ANTONIO TORRES

VICTIMAS: SUYARENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSE AREANNEL GARRIDO HERRERA

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero del 2015, se recibió comunicación signada con el N° 0314-2015, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de Una (01) pieza de (50) folios útiles, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 08 de Diciembre de 2014, en la causa Nº YP01-P-2014-007206 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 22-01-2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 08-12-2014 y debidamente fundamentada el día 15-12-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206. (Nomenclatura del Tribunal de Instancia). En la cual Se decretó: “De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto voy admitir la acusación Fiscal y solamente por delito fundamental, en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. Es todo oída como fue cada una de las partes los alegatos por la defensa pública y privadas, este Procedimiento que se inicia el 6 de Septiembre del 2014, donde el ciudadano GARRIDO HERRARA JOSUE INTERPONE LA DENUNCIA, revisado como fue la acusación por el Ministerio Publico por el delito de Secuestro y Extorsión no se cumplió con el artículo 22 de la ley de Extorsión y Secuestro. En canto lo solicitado por la defensa el articulo 177 declaro con lugar de la reclamación de nulidad todo de conformidad con el artículo 22 de Ley de Extorsión y Secuestro màs no las solicitudes de las nulidades de las actas. Declaro con lugar lo revisión de medida presentada. Se acuerda a los ciudadanos. EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136. y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072 la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, dictó decisión en fecha 08 de Diciembre de 2014, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto voy admitir la acusación fiscal y solamente por delito fundamental, en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. SEGUNDO: Es todo oída como fue cada una de las partes los alegatos por la defensa pública y privadas, este Procedimiento q se inicia 6 de Septiembre del 2014, donde el ciudadano GARRIDO HERRAR JOSUE INTERPONE LA DENUNCIA, revisado como fue la acusación por el ministerio publico por el delito de secuestro y extorsión no se cumplió con el articulo 22 de la ley de extorsión y secuestro. TERCERO: En canto lo solicitado por la defensa el articulo 177 declaro con lugar de la reclamación de nulidad todo de conformidad con el artículo 22 de ley de extorsión y secuestro mas no las solicitudes de las nulidades de las actas. CUARTO: Declaro con lugar lo revisión de medida presentada. QUINTO: se acuerda a los ciudadanos. EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136. y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072 la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA...”
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206, en el cual explano lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2014-007206, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-442002-2014, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 dictada por e! Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de diciembre de 2014, fue celebrada audiencia preliminar en la causa penal judicializada bajo el número: YP01-P-2014-007206 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual esta representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: EDIANNY PRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.854.947, V.-20.159.136 y 22,322.072, respectivamente, por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUYERENI ANA HERRERA ANTONMIA y JOSUÉ AREANEL GARRIDO HERRERA, solicitándose en dicha audiencia: PRIMERO: que fuese admitida totalmente la acusación por reunir todos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que fuesen admitidos todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos sobre los cuales se fundamentó la presente acusación. TERCERO: Que se ordenara el enjuiciamiento de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSÉ ANTONIO TORRES, por la comisión del delito antes señalado y el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los mismos, en virtud de que no variaron las circunstancias bajo las cuales se había solicitado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la mencionada medida, requiriendo además este representante fiscal se le concediera el derecho de palabra a las víctimas quienes se encontraban presentes en la audiencia, para que manifestaran lo que consideraran pertinente, a lo cual el ciudadano JOSUÉ AREANEL GARRIDO HERRERA señaló a viva voz que las dos jóvenes acusadas le pidieron 7000 bolívares en el lugar del parque central, que las mismas le manifestaron que si él era el chico del dinero, por lo que él les hizo señas a los policías y los mismos las detuvieron y ella fueron las que dijeron que el teléfono lo tenia otro muchacho, es decir, que la propia víctima reconoció a las acusadas presentes en la sala de audiencias como las mismas personas que lo estaban esperando para requerirle el dinero para la entrega de su teléfono celular, así como también reconoció en la sala de audiencias al acusado de autos, como la persona a quien el día de los hechos le incautaron el teléfono celular de su señora madre.
No obstante a ello, al momento de emitir su pronunciamiento y luego de haber escuchado a todas tas partes, la ciudadana Juez de la causa acordó en su parte dispositiva en su punto primero, admitir la acusación fiscal sólo por la comisión del delito fundamental, vale decir, por el delito de EXTORSIÓN, alegando en su punto cuarto con lugar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y acordando en su punto número quinto medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la consignación de dos fiadores con una capacidad de 50 unidades tributarias, por lo que este representante fiscal ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en e! artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 y 237 lo siguiente;
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en ¡a comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes o la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere présenle y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado fa acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en ¡os demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar ¡a petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de tos cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acusó por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cuyo delito acarrea una pena de prisión de diez a quince años, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que la propia víctima en la causa de marras señaló a los acusados en la audiencia preliminar como las personas responsables del delito cometido en su contra, manifestado que las ciudadanas acusadas fueron las mismas que le solicitaron el dinero a cambio de su teléfono al momento de presentarse al lugar que le había sido indicado, por lo que en ese momento requirió de la ayuda policial, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, ya que el delito por el cual se acuso supera con creces la pena para que proceda la citada medida Privativa.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En mérito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° que establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados.
CUARTO: Que sean revocados los puntos número cuarto y quinto de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2014-007206 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP01-P-2014-007206....”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. Anderson Gómez, Defensor Publico Primero Auxiliar Penal, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, fue notificado del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico Primero Penal Auxiliar Abg. Anderson Gómez, contesto el recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. Anderson José Gómez González, Defensor Público 1° Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando con la condición de defensor público del ciudadano: JOSÉ ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N" 22.322.072, plenamente identificado en el asunto principal signado con el alfanumérico YP01-P-2014-007206/ Recurso YP01-R-2014-000274, ante su competente autoridad ocurro a los fines de dar contestación a dos (2) acciones recursivas interpuestas por el representante del Ministerio Público con motivo de una sola decisión emitida por el a quo; contestación que hago en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO DE LOS HECHOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
Honorables Jueces, en fecha 08-12-2014 se llevó a efecto por ante ese digno juzgado presidido en dicha oportunidad por la Abg. Wilma Hernández Morillo, la audiencia preliminar, acto en el cual en el dispositivo proferido en la mencionada audiencia, la prenombrada Jueza acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a petición de esta defensa y en ejercicio de las facultades contenidas en el último aparte del artículo 31 eiusdem así fue solicitado como última alternativa en caso de no acogerse, como en efecto sucedió, la solicitud medular o principal. En dicho acto el representante del Ministerio Público ejerció RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, expresando la fundamentación respectiva del mismo y en cumplimiento a los postulados de igualdad entre las partes, el referido recurso fue contestado por esta defensa aún cuando de conformidad con lo plasmado en el Parágrafo único: Excepción del articulo 430 de la norma penal adjetiva, el delito de mayor entidad punitiva imputado (Extorsión) a mi defendido no está incluido en la gama de delitos señalados en dicha excepción, razón suficiente y ajustada a derecho por la cual se solicitó a la juzgadora de instancia ejecutase la decisión tomada, en atención a los articules 253 primer aparte y 44.5 constitucionales y 237 único aparte del Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, lo cual no fue declarado ha lugar, ordenando en consecuencia la ciudadana jueza la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados explanados como han sido los hechos que anteceden y que constan en actas, hasta esta fecha, transcurridos ya catorce (14) días desde la interposición del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, no se evidencia de autos ni de la revisión que del asunto se ha efectuado a través del Sistema Organizacional de Gestión y Decisión Juris 2000. que se haya tramitado el mismo, cercenándosele a mi defendido los derechos constitucionales y procesales a la doble instancia, debido proceso, control Judicial y tutela Judicial efectiva, aún cuando de conformidad con lo plasmado en el Parágrafo único: Excepción del artículo 430 de la norma penal adjetiva, el referido recurso no tenía cabida y así debió decidirse en su momento, ceñido a los principios contenidos en los artículos 4, 5 y 6 ibidem.
Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión; excepto cuando se Tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, Delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Como puede evidenciarse de la norma procesal retro transcrita, el delito de Extorsión no está comprendido dentro de los tipos penales exceptuados en el citado parágrafo. Pareciese que el justiciable, ciudadano José Antonio Torres estuviese privado de libertad a la orden ¿el representante del Ministerio Público. Con relación al artículo precedentemente trascrito y a los fines de determinar el ajuste jurisdiccional a ¡os tipos penales que allí se expresan de forma taxativa, me permito invocar Sentencia reciente con carácter vinculante No 1859 de techa 18-12-2014, Exp. 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza emitida en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, decisión que fue emitida ceñido a un tipo penal literalmente expresado en la referida norma.
I
DE LA PLURALIDAD DE RECURSOS, SUS ORÍGENES Y UBICACIÓN DE LOS MISMOS EN LA NORMA PENAL ADJETIVA
2.1.- En el acto central de la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) realizado en fecha 08-12-2014 quedó demostrada la interposición de un recurso por parte del representante del Ministerio Público.
2.2.- La referida acción recursiva fue ejercida por la vindicta pública de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal contenida dentro del Libro Cuarto, de Los Recursos, Titulo I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal y que recoge la figura del recurso de apelación con efecto suspensivo.
2.3.- La norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a diferencia del articulo 374 eiusdem no establece un procedimiento para la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, limitándose a expresar dos (2) situaciones distintas, a saber, fundamentación y contestación de dicha figura recursiva.
2.4.- El recurso de apelación de efecto suspensivo no fue fundamentado por el representante del Ministerio Público. En este punto necesario es citar el principio de Defensa e Igualdad entre las Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
2.5.- No se evidencia de autos que el recurso de apelación con efecto suspensivo haya sido tramitado con la urgencia requerida, aún tratándose de un asunto con tres (3) personas
Privadas preventivamente de libertad y tomando en consideración la fecha de interposición de la acción recursiva (08-12-2014), no obstante haberse creado informáticamente el mencionado recurso en fecha 10-12-2014 con el auto respectivo emitido por el tribunal de instancia.
2.6.- En fecha 16-12-2014 surge un segundo recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública de forma autónoma, de conformidad con el artículo 439.4 de la norma penal adjetiva contenido en el Título III, De la Apelación, con relación a la misma decisión emitida en la audiencia preliminar que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, recurso que debió el tribunal de instancia, crear, tramitar y procesar de forma autónoma e independiente al recurso de apelación con efecto suspensivo, manteniendo así la incolumidad del principio constitucional y procesa! de Defensa e Igualdad entre las Partes establecido en los artículos 21 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sin darle al último recurso interpuesto, (como contrariamente hace) apariencia de fundamentación al primigenio recurso de apelación con efecto suspensivo, pretendiendo así suplir, en desequilibrio a! referido principio de igualdad de las partes, e! desacierto del representante del Ministerio Público en la interposición del recurso de apelación de efecto suspensivo y la no fundamentación del mismo.
Con fuerza a lo expresado en los puntos que anteceden, debe esta defensa establecer que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue incoado por el representante fiscal aduciendo erróneamente que la aprehensión de mi defendido fue flagrante, cuando en realidad asi, no lo apreció el tribunal de instancia el cual decretó la aplicación del procedimiento _ordinario. De igual forma adujo la vindicta pública la presunta legalidad de un procedimiento policial (presuntamente encubierto) el cual no fue solicitado al Ministerio Público y mucho menos autorizado ni controlado por el tribunal de instancia, Citó el fiscal del Ministerio Público, retrotrayéndose a la fase preparatoria ya precluida, el peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta de forma taxativa al juez o jueza rechazar la petición fiscal de aplicación de medida privativa de libertad, en consecuencia se cita parcialmente el referido artículo:
Articulo 237, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Omissis...
Parágrafo primero: Omissis...
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad- A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva... (Negrillas de esta defensa)
Evidenciamos de la norma parcialmente transcrita, que al Ministerio Público, como una parte mas interviniente en el proceso, de forma imperativa le impone la norma penal adjetiva, la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo facultativo para el juez o jueza, RECHAZAR razonadamente la petición fiscal. Necesario es observar que ambas acciones recursivas se originan con ocasión de una sola actuación procesal generada por el juzgado de instancia, como lo es la medida cautelar menos gravosa que totalmente ajustada a derecho acordó el a quo en Fase Intermedia.
II
DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA Y EL GRAVAMEN CAUSADO AL JUSTICIABLE PROCESADO
Los argumentos expresados en el ítem que antecede evidencian una tangible, irregular y grave inseguridad jurídica que pone de relieve la existencia de dos (2) recursos de apelación interpuestos en oportunidades distintas por el representante del Ministerio Publico y para los cuales existen tramites procesales distintos a saber: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO y RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el primero de ellos incoado en fecha 08-12-2014 y el segundo en fecha 16-12-2014, transcurriendo desde la techa mas añeja hasta el día de hoy, catorce (14) días, sin que mi defendido (privado de libertad) pueda ver aún materializada la medida cautelar menos gravosa que le fuera acordada, medida que en definitiva no deja de restringir el pleno disfrute de su libertad. Dicha situación, generada por el desacierto de quien representa la vindicta Publica y avalada por el a quo, causa inseguridad, jurídica. indefensión, desconcierto y desesperanza en el ciudadano, José Antonio Torres y su grupo familiar que sigue muy de cerca su causa, siempre con la información muy oportuna y veraz que les suministra esta defensa. Ciudadanos Magistrados, en este sentido cabe invocar Sentencia No 3180 del 15 de diciembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional (Caso; Rafael Ángel Terán Barroeta y otros) referida a la Seguridad Jurídica en la cual se estableció:
Omissis...
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.
Omissis...
"Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente...
Omissis...
"La uniformidad de la Jurisprudencia es la base de la seguridad Jurídica, como lo son los usos procesales judiciales que practican los tribunales que crean expectativas .entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas. sin que caprichosamente se_esten modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios de! sistema"
La mencionada cita cobra vigencia y tiene cabida en el presente asunto, si se observa la acción caprichosa de! representante del Ministerio Público, cuando al evidenciar su torpeza con la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo desiste del mismo y ejerce un nuevo recurso (recurso de apelación de auto) pretendiendo con ello camuflar el referido recurso de apelación de auto como fundamentación al referido recurso de apelación con efecto suspensivo, no obstante la máxima IURA NOVIT CURIA el a quo avaló tal anomalía.



III
DE LA SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados, luego de la revisión pormenorizada y profunda que del presente asunto efectúen, de lo cual estoy plenamente seguro harán con la sapiencia que les caracteriza, determinarán y así lo solicito de forma muy respetuosa, se DECLAREN SIN LUGAR los recursos mencionados Ut Supru y en tal sentido se ordene al tribunal a_quo la ejecución inmediata de la medida cautelar menos gravosa acordada a favor del ciudadano José Antonio Torres, de conformidad con los artículos 26; 44.5; 50 y 253 primer aparte constitucionales en relación con los artículos 242 numerales 3 y 8 y 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Propicia es la oportunidad para solicitar con todo respeto y humildad, se estudie la posibilidad de impartir instrucciones y lineamientos al juzgado de instancia sobre el tramile de recursos en situaciones similares a las planteadas, todo ello en atención a la función nomofilactica y siempre en aras de una sana Administración de Justicia…”
De igual forma el Defensor Privado Abogado Douglas Guedez, contesto el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Douglas Francisco Guedez abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.099 defensor privado de las imputadas Eddiannys Franmar Alvarado Tortoledo y Lía Rosa FÍguera respectivamente ampliamente identificadas en autos expongo: según se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 16 de DICIEMBRE DEL AÑO 2014 observa esta defensa que estamos en presencia de un nuevo Recurso ordinario de Apelación de Auto fundamentada en el Articulo 439 ordinal 4to del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Tribunal realizo el tramite respectivo obviando el Recurso de Apelación de carácter suspensivo interpuesto anteriormente y oralmente ante el Tribunal al final de la Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2014, es decir estamos en presencia de la presentación de un nuevo Recurso de apelación de autos, tal como señala el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en el escrito de interposición del recurso “ocurro ante su competente autoridad de conformidad con /as atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral l°, 3° y_15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4°^ todos de[ Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE apelación de auto formulando el mencionado recurso en los términos siguientes" omissis ..., No obstante lo anterior y en atención de la correcta aplicación del derecho observamos que la presente decisión recurrida fue decretada por el a quo en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar; en la cual el Ministerio Publico anuncio la Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo en la misma Audiencia Preliminar y formalizo los motivos entre estos "que se encontraban sobradamente satisfechos los extremos legales establecidos en el articulo 236 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se escucho igualmente la declaración de la víctima específicamente el ciudadano JOSUÉ AREANEL GARRIDO HERRERA", quien señala que los acusados le solicitaron siete mil Bolívares por regresarle un teléfono extraviado como único elemento de prueba, un precedente peligroso ciudadanos magistrados donde se quiere penalizar a humildes ciudadanos que espontáneamente se trasladaron a regresar el teléfono perteneciente a la madre de este ciudadano en el Parque Central, sin ninguna contraprestación u exigencia de dinero alguno, declaraciones tomadas a mis defendidas en la Audiencia Preliminar mintiendo la victima deliberadamente , violando el requisito previsto en el Artículo 22 de la Ley Antisecuestros y Extorsión para la entrega simulada y de experticia de llamadas telefónicas en contra de mis defendidas y demostración de su responsabilidad en este delito, inobservando el control del Ministerio Publico y Tribunal de Control de este procedimiento policial el cual fue declarado nulo por el Tribunal de Control ,en esto se basó el fundamento del Recurso de apelación en efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y tales efectos procedo de seguidas a determinar lo que está establecido en Libro Cuarto De Los Recursos en el Titulo I que establece en el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva vigente lo siguiente:
"...Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de La decisión, (resaltado de la Sala) excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, Delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publicó apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
De lo anterior ciudadanos _Magistrados se puede observar PALMARIAMENTE QUE el caso que nos ocupa deviene de una decisión (recurrida) decretada como producto de la apelación en efecto suspensivo de una Audiencia Preliminar y no de un Recurso de Apelación de auto conforme al Articulo 439 en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que nos imposibilita a resolver sobre la procedencia y contestación del presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, a la luz de lo establecido en el artículo 430 y no el articulo 439; ambos determinados en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Muchos autores como el tratadista Eric Pérez Sarmiento y también quien suscribe- consideramos que el establecimiento del efecto suspensivo es inconstitucional o por lo menos contrario al espíritu (Pre-Constitucional) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la libertad decretada en la audiencia debe hacerse efectiva de inmediato; claro está, si damos prioridad a la garantía consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna " ^de la inviolabilidad de la libertad personal"- por encima del dispositivo legal establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Primacía Constitucional; lo contrario sería dejar que la suerte del imputado quede en manos de quienes no ejercen funciones jurisdiccionales: Los Fiscales del Ministerio Público, quienes con la simple manifestación de interponer el recurso in comento, lo privan de la libertad personal) haciendo nugatoria la decisión ya emitida por el Juez de Control. Hay que resaltar, que el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que; Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta", de igual manera ha sido señalado en decisión de la sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala "En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del Artículo 439 (hoy_ 430) del código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto.../…. resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 449 (hoy 441).." (Subrayado del Tribunal) así pues, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala y ordena la remisión del recurso de apelación impuesto por el fiscal Segundo del Ministerio Publico a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal y sede si observamos el Tribunal de la causa obvió el Recurso con carácter suspensivo interpuesto realizado en la celebración de la Audiencia Preliminar de Fecha S de Diciembre del año 2014, el cual el Fiscal del ministerio Publico interpuso en la misma Audiencia Preliminar en esa oportunidad invocando el efecto suspensivo en base a los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con todos del Artículo 430 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un recurso de apelación en su esencia totalmente diferente al recurso de Apelación de autos ordinario planteado por el fiscal del ministerio Publico, siendo que forzosamente fue suspendido el Recurso de Apelación con carácter suspensivo estando mis defendidas privadas de libertad, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, colocando a esta defensa en estado de INDEFENSIÓN y habiéndose tramitado por este Tribunal un Recurso ordinario de Apelación de auto el cual interpuso equivocadamente el Ministerio Publico. Señalando en la oportunidad de la Audiencia preliminar la Vindicta Publica oralmente en la Audiencia preliminar de fecha 8-12-2014 que era un procedimiento por flagrancia de conformidad con el Articulo 234 decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fase superada por la etapa intermedia siendo que esta defensa dio igualmente contestación en la misma Audiencia Preliminar señalando que el delito de extorsión no está previsto taxativamente en artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para suspender la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, ya que el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva vigente señala lo siguiente:
"...Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión; excepto cuando se Tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero v delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, Delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
El artículo 423 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de Impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. El Artículo 430 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso. Tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal propuesto por el fiscal del Ministerio Publico por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal así como las Medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Tribunal de Control, Así, las cosas, observa esta Defensa , que el Artículo 430 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos "... homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, ..."; por lo tanto que en la referida norma, el legislador no hace expresión diáfana del delito de extorsión como tal, o de modalidad alguna de ese delito; es por ello no estando señalando expresamente el delito de extorsión, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el enunciado que hace el legislador como delito graves en el Artículo 430 del Código adjetivo penal, ya citado, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Es oportuno recordar, al analizar la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: "...la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la Audiencia de calificación de flagrancia u Audiencia de Presentación; o Audiencia Preliminar cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, Por tales razones, De lo anterior se interpreta que la apelación con efectos suspensivos, reglada en el ya citado articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una acción desplegada de forma oral por la vindicta pública en el acto mismo de presentación de detenido, entendiéndose que si bien es cierto el Legislador adjetivo nada menciona acerca de la necesidad de que la impugnación formulada se motive adecuadamente, tal requerimiento de admisibilidad viene dado por el contenido del artículo 448 eiusdem, en el sentido de que la fundamentación de los recursos no es una formalidad inútil ni excedentaria, sino que la misma permite que los actores procesales se encuentren en símiles circunstancias, al permitirse a la contraparte refutar los alegatos del apelante, en manifiesto ejercicio del derecho a la defensa y a la necesaria igualdad que debe existir entre las partes, garantías estas establecidas en la Ley Fundamental en sus artículos 26 y 2S7, siendo de insoslayable cumplimiento y supremacía legal. Al referirse a la admisibilidad de los recursos ha referido la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, lo siguiente: "la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones Judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad Objetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia Nro. 086 del 19/03/09: Magistrado Ponente: Héctor Coronado Flores). (Negrillas de esta alzada). Por los motivos anteriormente mencionados solicito a esta honorable Corte _de Apelaciones declare procedente la INADMISIBILIDAD del recurso apelación con efecto suspensivo por manifiestamente infundado e impropinable, interpuesto por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 literal "c". ejusdem; en consecuencia, solicito sea ratificada la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A_quo en su oportunidad, así como solicito también la Nulidad absoluta de auto de fecha 16 de Diciembre del año 2014 de conformidad con el Articulo 174 y 175 del Decreto con Rango, valor y_ fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal _Penal dictado por el Tribunal de Control que dio entrada al presente Recurso de Apelación de auto por motivos totalmente diferentes a los anunciados en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 8-12-2014 por cuanto se observa falta de fundamentación de Recurso de apelación en efecto suspensivo, sino la presentación de un Recurso de Apelación de auto con motivos totalmente diferentes a los señalados en dicha audiencia. Excediendo también lo que debería ser un plazo prudencial de trámite, dada la naturaleza del asunto (la sagrada y constitucionalizada libertad personal) y en razón que tal proceder que, claramente, esquiva postulados constitucionales de celeridad y eficacia procesal del lapso establecido legalmente de remisión dentro de las 24 horas, conforme el Articulo 374 iusdem. Solicito la INADMISIBILIDAD del mismo. En Tucupita a la fecha de su presentación…”
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia preliminar lo siguiente:
..”OMISSIS… Seguidamente la ciudadana juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe, De igual manera se les indico el objeto de la audiencia y que en la misma no se trataran cuestiones propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estima esta Corte, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia Preliminar efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice +se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica y privada, en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentada la acusación en contra de los acusados plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.
En tal sentido las acciones desplegada por los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, se configuran dentro de la presunta comisión de Coautores en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. Y así lo estableció el Tribunal en los hechos que se acreditaron.
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia Preliminar de fecha 08/12/2014, lo siguiente:
“…. (OMISIS)… Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 24 DE OCTUBRE 2014, ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA., por considerarlos autores en la Comisión como Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes Del escrito acusatorio. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga Medida de preventiva privativa de libertad de cada uno de los imputados, es todo...OMISSIS…”
En la audiencia preliminar la Victima ciudadano JOSUE ARANGEL GARRIDO HERRERA, manifestó al Tribunal que “…que las dos jóvenes me pidieron 7000 mil bolívares en el lugar del parque central donde me citaron a las 2 de tarde para poderme entregar el teléfono pedí apoyo del policita q estaba allí, ellas me dijeron que si yo era el chico de l dinero les hice seña al policía y las detuvieron ellas dijeron que el teléfono lo tenia otro muchacho. Es todo…” Asimismo la ciudadana victima HERRERA ANTOIMA SUYERERI ANA, manifestó en la referida audiencia preliminar: “… yo fui a la policía y les dije que yo era la dueña del teléfono ellas me dijeron que el teléfono lo tenia la otra muchacha como yo no se nada del leyes le dije a los policía que hicieran lo que tenían que hacer. Es todo…”
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 y 237 lo siguiente;
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en ¡a comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes o la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere présenle y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado fa acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en ¡os demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Quien aquí decide considera que las victimas fueron claras y precisas en el sentido de señalar a viva voz en la audiencia Preliminar de fecha 08-12-2014, que los acusados de autos fueron las personas que le solicitaron una cantidad de dinero a cambio de la devolución de un teléfono celular. Esta Alzada considera que existen suficientes elementos probatorios que hacen presumir que los ciudadanos acusados son responsables de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los acusados hayan participado en su comisión, de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. El cual tiene, una pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; (subrayado de esta corte), todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indicó anteriormente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Emergen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSE ANTONIO TORRES, se consideran presuntos autores o responsables de la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el País, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que se trata de, que se toma en cuenta la magnitud del daño causado, el cual es muy elevado.
Ahora bien, la revisión de medida y la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial penal y la Consignación de dos (02) fiadores con una capacidad de 50 unidades tributarias, acordada por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro en el acto procesal de Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2014 a los acusados: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSE ANTONIO TORRES, no se corresponde, en virtud de los elementos probatorios existentes en la presente causa, ya que existen señalamientos contundentes por parte de las víctimas, contra de los acusados de autos como los presuntos coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal. Esta Alzada considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Privativa de Libertad contra de los Ciudadanos acusados EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSE ANTONIO TORRES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia Preliminar, de fecha 08-12-2014 , en relación al particular CUARTO, donde se declarò con lugar la Revisión de la Medida presentada y QUINTO, donde se acuerda a los ciudadanos se acuerda a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136. y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072 la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de Coautores del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR, PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGEZ