REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2014-000064
ASUNTO : YP01-R-2014-000281

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROSMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3
FECHA DE ENTRADA: 27/01/2015.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N; contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064.

En fecha 27 de enero 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de vacaciones.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064, acordó lo siguiente:


“….PRIMERO: La aplicación del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público recabe los elementos inculpatorios o exculpatorios del hoy imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal penal se ACUERDA Y RATIFICA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO). TERCERO: Notifíquese a los familiares del hoy occiso. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, DIRIGIDA AL Director del centro de Retención y resguardo de Guasina de esta ciudad. QUINTO: Ofíciese a la presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se sirva diligenciar los honorarios de la ciudadana Francisca Javier, titular de la cedula de identidad Nº 5.234.864, teléfono de contacto 0416-1016-787, quien actuó en este acto como interprete warao. (Se anexa copia de la cedula). SEXTO: Se acuerda el traslado del hoy imputado para el médico al Hospital Dr. Luis Razzetti para el día de mañana 18 de Diciembre de 2014, a las 08:00 a.m horas de la mañana de conformidad con el artículo 83 de la Constitución y para ello se acuerda oficiar a la Policía del Estado debiendo ser trasladado con las seguridades del caso y su posterior reintegro a su sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerda el informe socio-antropológico, de conformidad con los artículos 138 y 140 de la Ley de Pueblo y Comunidades indígenas y para ello se acuerda oficiar a IRIDA. Quedan las partes presentes notificadas.….”

En 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064, fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:

“….ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado ROSMELYS MALPICA, expuso: Ratificó la orden de aprehensión solicitada en fecha 23 de enero de 2013, solicito se mantenga Medida privativa Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012, los ciudadanos: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS alias el gordo, RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, alias el “indio Norberto” y ELVIS JOSE RAMIREZ, hoy imputado por el Ministerio público, apodado “Ringa”, comenzaron a golpear a Ender este comenzó a defenderse, accionando el arma de fuego RODRIGUEZ YANEZ JOSE LUIS en dos oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano ENDER, cayendo este al suelo. Posterior a ello salieron todos corriendo del lugar, hecho ocurrido en la Plaza José María Vargas, siendo aproximadamente a la Una de la madrugada del día 24 de Noviembre de 2012. Es en base a estas circunstancias que se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. El Ministerio Público solicita medida privativa judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado en compañía de su traductor, identificándose el imputado como NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de la etnia warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.150, fecha de nacimiento 28-03-1994, de 20 años de edad, hijo de Melani Josefina Rojas (v) y de Norberto Rojas (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Barrio Alexis Marcano I, calle Nº 02, por donde está el puente de hierro, casa S/N, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no querer declarar y manifestó: “Yo me encontraba trabajando en el INCE militar min dedicación era a mis estudios, a mi trabajo y a mi boxeo y yo no tengo nada que ver con eso a los mejor muchas personas por envidia me metieron allí en este problema porque me quieren ver en problemas, y yo lo que hacía era trabajar porque mi familia es de bajo recurso. Es todo.” A continuación la defensora Abg. María Belén López, expuso: Esta defensa previa conversación con mi defendido y revisada la acta que conforma el presente asunto, en primer lugar va a solicitar, con ocasión ha que mi defendido es de rasgos indígenas es menester para esta defensa solicitar de conformidad con el articulo 138 y 140 de la Ley de Pueblo y Comunidades indígenas a los fines de garantizar la defensa del mismo se le practique el informe socio-antropológico a mi defendido según los hechos ocurridos en fecha 24-11-2012, mi defendido para esa fecha y momento se encontraba trabajando para una empresa denominada CORPOSERVICA, al lado de su padre Norberto José Rodríguez Rojas, como vigilante en el INCE militar, circunstancias esta que lo excluye por completo de la presunta participación a la cual hace mención la Fiscalía del Ministerio Publico, mi defendido para esa fecha se encontraba residenciado en el sector Alexis Marcano y menciona conoce solo de vista a ciertos vecinos o moradores de ese sector, cabe resaltar mi defendido no tiene conducta predelictual es decir nunca ha estado detenido, tampoco se le conoce con ningún apodo o sobrenombre o mucho menos como el indio, es importante hacer mención que ninguno de los integrantes de su grupo familiar ha estado detenido, de las actas se desprende que existen varias declaraciones de presuntos testigo que en su gran mayoría hacen mención que los responsables de ese homicidio responde a los nombres y sobrenombre tales como: el gordo, chuchu y Elvis, es decir que entre esas personas se encuentra el culpable, tales testimonios corresponde a los ciudadanos Rojas Rafael Antonio, el cual riela al folio 51, el testimonio Kendy José Tineo que riela en el folio 57, pero el más importante es el del hoy occiso que riela en el folio 49 correspondiente al ciudadano Julio Rodríguez que hace mención de que específicamente el ciudadano chuchu y los describes, Elvis y también lo describe son presuntamente los responsables y que le dieron muerte a su hijo, la defensa de conformidad con el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencias a practicar solicitara constancia de trabajo de mi defendido a los fines de demostrar las circunstancia planteada al inicio de mi exposición, hasta esta oportunidad procesal no existe elementos incriminatorios alguno que de manera racional permita estimar que mi defendido sea participe, coautor o cooperador del homicidio ocurrido y que ha sido objeto de la presente investigación, es menester para esta defensa solicitar que en el presente asunto se decrete una libertad sin restricciones a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 44 Constitución en su defecto se decrete una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 y en base a los establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto a trabes del principio de inmediación podemos observa que mi defendido se encuentra en un estado de salud quebrantado solcito el traslado para el médico. Solicito copia del acta. Es todo”. INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y la defensora en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación, inicia en fecha 24 de noviembre de 2012, en virtud de llamada telefónica recibida por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se le informa que en Calle Sucre con Arismendi, en plena vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó herida por paso de un proyectil por arma de fuego, con orifico de entrada sin salida en la región temporal derecha y una herida con entrada y salida en el brazo izquierdo, siendo este identificado según las investigaciones, como el ciudadano: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. En este orden de ideas, se desprende de las actas de investigación y entrevistas rendidas por JULIO RODRIGUEZ, padre del occiso quien señala que su hijo, sostuvo discusión ese día con varios sujetos apodados El Gordo, Chuchu y Elvis. Por lo que a lo largo de la investigación, se lograron entrevistar a varias personas presentes en el lugar, quienes fueron testigos presénciales de la discusión sostenida previa a la muerte del hoy occiso, señalando entre los testigos OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien presenció también la discusión, indicando que incluso El Gordo, salió en compañía de Elvis a buscar una pistola ese día, indicando el testigo que los ciudadanos que sostuvieron discusión con el hoy occiso fueron el Gordo, Chuchu y Elvis, así mismo se desprende de las actas que uno de los testigos, Erick Castro, que luego de la discusión que tuvieron Chuchu, Elvis, El Gordo y Norberto alias el indio norberto, quienes golpearon a Elvis, posterior a eso Chuchu saco un arma y le disparo dos veces, cayendo al suelo, salieron corriendo los cuatro del lugar, indicando que eso ocurrió el sábado en horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2012, declaración ratificada por Bermúdez Velásquez Luís Felipe, por lo que a partir de ese momento se resguarda la evidencia colectada en el lugar del suceso entre estos las prendas de vestir que portaba el hoy occiso, así como una concha de bala calibre 3.80. Analizados dichos elementos y la precalificación jurídica dada por la Fiscal Segunda como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. Con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal segunda del Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, que comportan pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora que el imputado de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad. Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto responsable del hecho descrito. En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en lo expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento especial solicitado por la Fiscalía.….”

DE LA APELACIÓN

El abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensor del ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, entre otras cosas expuso:

“….interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…Expone el Fiscal…pone a la orden de este tribunal al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, en donde ratifica la orden de aprehensión solicitada en fecha 23 de enero de 2013, solicito se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01….en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA… por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012, los ciudadanos: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS alisa (sic) el gordo, RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE alias el indio “Norberto” y ELVIS JOSE RAMIREZ, alias el ringa, comenzaron a golpear a ender este comenzó a defenderse, accionando un arma de fuego el ciudadano RODRIGUEZ YANEZ JOSE LUIS, en dos oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano ender, cayendo este al suelo posteriormente ellos salieron corriendo del lugar, hecho ocurrido en la plaza José María Vargas siendo aproximadamente la una de la madrugada del 24 de noviembre de 2012, en base a estas circunstancias la Fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01…La Defensa Pública, señalo entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público en ocasión a la audiencia de presentación, el imputado no tiene conocimiento de los hechos narrados por la fiscalía el Ministerio Público así como de las actas de investigación penal y las declaraciones que se observan en las actas que corren insertas a la causa señalan a alguien con un apodo y nombres de otras personas pero no nombran ni siguiera por apodo a mi defendido mas no señalan a mi defendido manifestando mi defendido que para la fecha que ocurrieron los hechos él se encontraba laborando en el INCE militar conjuntamente con su padre el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le están investigando no existiendo los elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad,…en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les sean vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial Numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden publico…haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO….solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO…que interpone esta Defensa a favor del ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS…y que se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, representada por la abogada ROSMELYS MALPICA dio contestación al recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2015, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…El día 16 de diciembre de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida Privativa de libertad, al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 24 de noviembre de 2012, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis realizado a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control quien estimó que el ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; no queda dudas de su presunta participación en los hechos narrados, dado que señala expresamente la Jueza Tercero de Control de este circuito Judicial Penal que “…tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación, inicia en fecha 24 de noviembre de 2012, en virtud de llamada telefónica recibida por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se le informa que en Calle Sucre con Arismendi, en plena vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó herida por paso de un proyectil por arma de fuego, con orifico de entrada sin salida en la región temporal derecha y una herida con entrada y salida en el brazo izquierdo, siendo este identificado según las investigaciones, como el ciudadano: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. En este orden de ideas, se desprende de las actas de investigación y entrevistas rendidas por JULIO RODRIGUEZ, padre del occiso quien señala que su hijo, sostuvo discusión ese día con varios sujetos apodados El Gordo, Chuchu y Elvis. Por lo que a lo largo de la investigación, se lograron entrevistar a varias personas presentes en el lugar, quienes fueron testigos presénciales de la discusión sostenida previa a la muerte del hoy occiso, señalando entre los testigos OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien presenció también la discusión, indicando que incluso El Gordo, salió en compañía de Elvis a buscar una pistola ese día, indicando el testigo que los ciudadanos que sostuvieron discusión con el hoy occiso fueron el Gordo, Chuchu y Elvis, así mismo se desprende de las actas que uno de los testigos, Erick Castro, que luego de la discusión que tuvieron Chuchu, Elvis, El Gordo y Norberto alias el indio norberto, quienes golpearon a Elvis, posterior a eso Chuchu saco un arma y le disparo dos veces, cayendo al suelo, salieron corriendo los cuatro del lugar, indicando que eso ocurrió el sábado en horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2012, declaración ratificada por Bermúdez Velásquez Luís Felipe, por lo que a partir de ese momento se resguarda la evidencia colectada en el lugar del suceso entre estos las prendas de vestir que portaba el hoy occiso, así como una concha de bala calibre 3.80…”
De tal razonamiento surgen plurales elementos de convicción en contra del hoy imputado NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, en compañía de otros sujetos apodados el CHUCHU quien presuntamente le había tenido una discusión con la víctima y le dio unos golpes luego se hizo acompañar con otros sujetos y le dieron un disparo con arma de fuego a la victima quien perdió la vida de manera instantánea.
Tales hechos fueron corroborados por el testigo JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ, padre el hoy occiso.
De igual manera con la declaración del ciudadano ROJAS RAFAEL ANTONIO quien manifestó que se encontraba al lado de su casa y llego una comisión de la Guardia Nacional y el hoy occiso empezó a decirles a los guardias que unos muchachos apodados el GORDO y CHUCHU lo habían golpeado y tuvieron una discusión y luego se entero que habían matado a Hender. Y según los vecinos fueron el GORDO CHUCHU y ELVIS.
Lo cual se corresponde con lo dicho por el ciudadano OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien manifestó que se encontraba en compaia del GORDO, ELVIS, CHUCHU, RAFAEL, CHANDE NORBERTO, ABRAHAN, libando licro, y llego ENDER y tuvo una discusión con el GORDO, e iban a pelear. Y Elvis les dijo que “…tu tas claro que siempre no iba andar con los guardias…”. Que “…luego se fueron y se llevaron ENDER y luego salió el GORDO en compañía de ELVIS a buscar una pistola prestada…”
Tales elementos fueron suficientes para que en fecha 22 de enero de 2013, en el asunto No. YP01-P-2013-000090, se librara orden de captura al ciudadano RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.150 y al resto de los sujetos que presuntamente participaron en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en grado de cooperadores, en perjuicio del ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ, hecho cometido en la ciudad de Tucupita, en la calle sucre con calle arismendi, vía pública , en fecha 23-11-2012, hechos investigados según expediente llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Tucupita bajo el Nº K-12-0259-01703, cuyos hechos fueron plasmados de la siguiente manera:
“….Se desprende de las actas que en fecha 24-11-2012, aproximadamente a las 01:00 horas de las madrugada, el ciudadano ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), en compañía Eddy José Castro Velásquez, Felipe Bermúdez y Alexis carrasquel, cuando llegaron cuatro sujetos, donde comenzaron a darle golpe al ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), donde el empezó a defenderse también y luego el ciudadano apodado Chuchu de nombre RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.286, saco un arma de fuego y le disparo dos veces ENDHER JOSE RODRIGUEZ (occiso), donde este cayo en el suelo , donde el apunto a Felipe Bermúdez, luego los cuatro salieron corriendo del lugar, quienes presuntamente tienen participación en los hechos, y contra quienes se librar Orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en fecha 22 de enero del presente año, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal….”
Existiendo suficientes elementos de convicción los cuales expresamente fueron señalados por el referido juzgado, de la siguiente manera:
“…Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 082, de fecha 24-11- 2102, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Inspección Técnica Criminalística Nº 083, de fecha 24-11- 2102, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 24-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita. Acta de Entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.063. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.082.251. Acta de Entrevista de fecha 26 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano CESAR FRANCISCO OLIVERA VARGAS. Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.950. Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano ALEXANDRA RAMONA URBAEZ TOVAR. Titular de la cedula de identidad Nº V- 23.609.292. Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano KENDY JOSE TINEO. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.659. Acta de Entrevista de fecha 11 de Enero de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano EDDY JOSE CASTRO VELASQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.728. Acta de Entrevista de fecha 11 de Enero de 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita por el ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ VELASQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.638…”
Una vez capturado el ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, fue puesto en el lapso constitucional y legal con todas las garantías que le asisten al imputado. En ese sentido de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064, la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En consecuencia, la Jueza Tercera de Control, en lo relativo al imputado NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal.
En cuanto al comportamiento del imputado NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YJ01-X-2014-000064. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 30 días del mes de enero de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior,

Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS