REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000425
ASUNTO : YP01-R-2015-000015

No. 38.-
RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Yanira Valderrey (v) Omar Marín (v), JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 04249111137, hijo de Noemi Freite (v) Jesús Riveras (v) y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9302044, hijo de Ingrid Figuera (v) .
DEFENSA PRIVADA: Abg. HERNAN TRUJILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2015, en el Asunto Nro. YP01-P-2015-0000425, seguido contra los ciudadanos: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Yanira Valderrey (v) Omar Marín (v), JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 04249111137, hijo de Noemi Freite (v) Jesús Riveras (v) y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9302044, hijo de Ingrid Figuera (v) .

En fecha 30 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y por vía de distribución se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de vacaciones.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de enero de 2015, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011, JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.34. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano, ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Yanira Valderrey (v) Omar Marín (v) y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano y a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 04249111137, hijo de Noemi Freite (v) Jesús Riveras (v) y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9302044, hijo de Ingri Figuera (v), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano. CUARTO: Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, y privado en cuanto sean declarada nulas las actas de investigación QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas y acuerda agregar las actuaciones complementarias de la fiscalía del Ministerio Publico y defensa privada. Seguidamente al fiscal del Ministerio Público solicita la palabra. Quedan las partes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


DE LA APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…Buenos Tarde, en ejercicio de mis funciones invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión tomada por este tribunal no está ajustada a derecho, en virtud de que los hechos suscitados encuadran en el tipo penal precalificada por esta representación fiscal como lo es los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ha manifestado la victima presente en sala que al momento que salen los sujetos que salieron del negocio y lo despojaron de un teléfono celular y 500 bolívares que el observo que los mismo abordaron un vehículo de color azul señalo la victima presente en sala como al ciudadano Oscar Marín, como la persona que conducía el carro, tanto así reconoció la victima que aporto las características tanto del vehículo como de la persona que lo manejaba, es así que la policía logra captura a este ciudadano aunado al hecho, que el ciudadano Oscar Marín una vez que se traslada al lugar donde se encontraba los otros ciudadanos, manifiesta que los ciudadanos que se encontraban abordando una motocicleta, eran los que habían efectuado el robo, evidenciándose que el ciudadano Oscar Marín conocía a las personas que conjuntamente realizaron el robo, una vez que los funcionarios identificaron a las personas en centrándose en el bolsillo de uno de los ciudadanos 530 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, de lo cual la víctima ha manifestado en sala de la caja registradora se habían llevado 500 bolívares, en virtud a estos hechos solito se declare con lugar el recurso ejercido. Es todo.…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por la representante Fiscal, el Abg. HERNAN TRUJULLO, en su condición de defensor del imputado, expresó lo siguiente:

“…buenas tarde esta defensa privada ha escuchado con mucho detenimiento la solicitud interpuesta por el ministerio publico en contra de la decisión dictada por el tribunal de control, voy a solicitar al tribunal desestime dicha solicitud y lo haga con los siguientes elementos de hechos y de derecho, la representación fiscal no trajo a las actas procesales ningún elemento de convicción que puede determinar la responsabilidad de mi defendido mucho menos hacerle ver al tribunal lo que es falso por falsedad natural que dice que mi defendido les dijo a los funcionarios quienes son los que había robado, tanto es así ciudadana juez la defensa hubiese solicitado la nulidad por contrario imperio violeta los derechos de mis defendidos toda vez que el artículo 49 de Constitucional en relación el 44 ejusdem, establece que nadie puede declara en contar propia entre otras cosa, ese es el numeral 6 de articulo 49 lo que indica nadie declararse culpable, salvo si admite los hecho a mi criterio la presunta víctima, a preguntas del tribunal a caído en múltiples contradicciones, pero que me gustaría, que este tribunal tomara en consideración que a la persona que realmente robaron no está, es el hermano ni denuncio ni declaro, no entiendo porque la representación fiscal quiere ejercer un recurso en contra de mi defendido sino tiene elementos de convicción y sin querer dar una clase de derecho debemos entender lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. dentro de los principios fundamentales, que no es otro que la afirmación de libertad así como el artículo 8 del mismo texto legal, como lo es la presunción de inocencia el artículo 5 que establece la autoridad del juez o jueza, de decidir y la obligación de mantener su decisión es de reiteradas oportunidades ciudadana juez que el criterio de este circuito judicial penal, que recientemente lo escuche que le ejercieron un recurso similar por cuanto no hay elementos tal como le solicito pido que se mantenga la decisión que se siga estableciendo la justicia que debe prevalecer en todo acto. …”

Mientras que la Defensora Publica (c ) Quinta Penal el Abg. Zully Sarabia, expuso:


“….. buenas tarde ciudadana juez escuchada como ha sido el anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo planteada por el ministerio publico con fundamente en el artículo 374, si bien es cierto ciudadana juez la ley faculta al ministerio publico para ejercer este recurso, la defensa solicita antes de dar formal contestación, ejecute la decisión que ha tomado el día de hoy y ciertamente remita las actuaciones a la corte de apelación la norma citada es procedente en los delito precalificados por el ministerio publico no encuadra en los tipos penales en la referida norma, solicita esta defensa a los honorables miembros de la corte sea declarado sin lugar el referido recurso , y sea confirmadas la decisión tomada por este tribunal toda vez que, el ministerio publico para fundamentar dicho recurso, lo ha hecho en base a la repetición del acta de investigación penal, y se basa en que existe elementos de convicción en contra de mis defendidos porque presuntamente existe una declaración de uno de los imputados Oscar Marín, quien según le manifestó a los funcionarios actuantes que s eran los ciudadanos que habían cometido el robo, ahora ciudadanos magistrados, esta declaración presunta donde consta el co-imputado presente en sala no suscribe esta acta policial donde presuntamente hizo esta manifestación mal puede el ministerio publico avala este tipo de irregulares ya que los imputados pueden ser asistidos por su abogado de confianza en todo grado del proceso incluso esta manifestación es nula de toda nihilidad por cuanto es un dicho de los funcionarios actuantes, el ministerio publico no ha traído pluralidad de elementos de convicción en contra de mis defendidos, si el ministerio público, ha estado presente en sala y ha escuchado la declaración de la presunta de la victima quien ha manifestado no reconocer a ninguno de mis defendido como los que ingresaron al local comercial, en que se basa el ministerio publico que elemento de convicción para solicitar una mediad privativa, a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalìsticos, se encontró un dinero un dinero de circulación, legal y si en este mismo momento me realizan una inspección si me consigue un dinero no pude el ministerio publico pretender que es de ilícita procedencia, durante la investigación que otro elemento de convicción pudiera traer el ministerio o publico en el lapso de la investigación, por no estar llenos los extremos concurrentes, del artículo 236, solito se desestime la pretensión fiscal, y sea confirmada la decisión emanada de este digno tribunal…”

Ante tal apelación el Tribunal Tercera de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decidió:


“…visto el recurso de apelación de efecto suspensivo presentado en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal acuerda suspender la libertad de los imputados acordada mediante medida cautelar hasta tanto la corte de apelaciones conozca y decida el presente recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “. Se acuerda sustanciar y elevar el presente recurso a la alzada correspondiente. Líbrese boleta de reintegro a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 04: 30 p.m. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano.

En la audiencia de presentación realizada el día 29 de enero de 2015 la Fiscal del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, de conformidad con los artículos 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias, expidiendo la respectiva boleta de reintegro hasta tanto sea ejecutada la caución impuesta, asimismo en virtud del recurso intercalado.

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las (80) unidades Tributarias


La fiscal sustenta su apelación en base la precalificación de los hechos lo cual esta tipificado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano y toma fundamentalmente la pena que acarrea lo cual constituye peligro de fuga.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, sean los presuntos autores del mismo, pues tanto de las actas policiales relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, que son los mismos para la privación de liberta, no obstante erróneamente estimo la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales fines se observa:

DEL HECHO

En el presente asunto se ventila el siguiente hecho donde fueron aprehendidos los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro del día 27 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial Medina Ángel, en la unidad P-014, adscrita al cuadrante Nro. 08 De la parroquia Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de Yakariyene, los funcionarios recibieron llamada vía radio por parte del Oficial Chávez Geraldo, centralista para el momento, quien les indicó que recibió llamada del 171 informando que en Carapal de Guara específicamente en el local comercial Inversiones CRISBEL CRISMAR, unos ciudadano habían cometido un robo y se desplazaban en un vehículo marca Toyota. modelo cerolla, de color azul marino, los tres últimos dígitos de la placa eran 881 y el conductor era un ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, escuchada esta información inmediatamente los funcionarios dejan constancia que logran avistar un vehículo con las característica antes descritas y era conducido por un ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, inmediatamente, utilizaron luces integrales y por megáfono le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera, y este al detener la marcha del vehículo dejan constancia que se les indico por el megáfono de la unidad radio patrullera que apagara el motor del auto y procedieran todos los tripulantes a bajar del vehículo, acto seguido afirman que solo bajo una solo persona del lado del conductor con las siguientes característica, tés morena, estatura alta, contextura gruesa, que vestía una franela de color rojo.

Seguidamente el funcionario actuante deja constancia que se desplazo hasta el ciudadano ordenándole colocar sus manos contra el vehículo y ordeno al funcionario oficial Medina Ángel realizar una inspección de persona amparados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, incautándole un teléfono BlackBerry, de color blanco con gris, modelo 9300, con batería y chic de línea, de la misma manera el oficial Medina Ángel, procede con la inspección del vehículo amparado en el artículo 193 ejusden, afirmando que no encontró ningún objeto de interés criminalistico.

Acto seguido deja constancia que le informa que acompañe la comisión policial hasta el Despacho para proseguir con las investigaciones por su presunta participación en un robo a mano armada cometido en un local comercial en el sector de Carapal de Guara, quedando identificado de la siguiente manera ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cédula de identidad No 24.119.011.

Consta en el acta policial que ya en el Despacho policial observaron que el teléfono móvil del ciudadano ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, que fue incautado y que se encontraba bajo la custodia policial como elemento de prueba suena, y al observar la pantalla del mismo se trataba de una llamada entrante del número 04167923397, y al darle a la tecla de recibir llamada, escucho a una persona desesperada pidiéndole al conductor del vehículo que los rescatara, de inmediato traspaso el teléfono al funcionario Oficial Medina Ángel para que se hiciese pasar como el ciudadano ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, y el funcionario al contestarle le dice “dime que paso" y el sujeto que llamaba le contesto de la siguiente manera: "mi pana soy el chino, ven a buscarnos en el parque de paloma donde nos dejaste", finalizando la llamada telefónica.

Los funcionarios afirman que luego de las investigaciones preliminares que los sujetos que llamaban son los sujetos que realizaron el robo , procediendo realizar un operativo especial con el fin de realizar la detención del sujetos, seguidamente procedieron a utilizar el vehículo retenido y al conductor con los funcionarios Oficiales Agregados Ramírez Henry y Mata Miguel a bordo con el fin de identificar y ubicar al sujeto implicado en el robo, y en la unidad P- 014 a una distancia adecuada que no levantase sospecha siendo acompañados por el funcionario Oficial Medina Ángel para escoltar el vehículo .

La comisión policial se dirige por la trocal 15 con dirección hacia e! parque del sector paloma, una vez en el lugar los funcionarios que se trasladaban en el carro civil informan vía telefónica que el conductor del vehículo les señalo dos sujetos que se encontraban parados en un vehículo tipo moto de color negro los cuales vestían para el momento (conductor), una chaqueta de color azul con rayas blancas a la altura del hombro y blue Jean, (parrillero), una franela de color gris manga larga y blue Jean, como los actores del robo a mano armada en el sector de Carapal de guara, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar a los ciudadanos en la unidad radio patrullera y en compañía de los dos funcionarios que se encontraban dentro del vehículo se procede a la aprehensión inmediata dándole la voz de alto previa identificación policial realizando un despliegue táctico utilizando el dialogo como método disuasivo con el fin que los ciudadanos antes señalados.

Dejan constancia en el acta policial que los sujetos no opusieron resistencia a su aprehensión ordenándole a los ciudadanos que adoptaran una posición de rodilla, acatando dicha orden, procediendo el Oficial Agregado Mata Miguel a realizar el espesamiento en posición de rodilla, seguidamente se le ordena al primero a quien se identificó de la siguiente manera: JORGE LUIS ROMERO FREITES. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.783.768, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo de la parte derecha delantera terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera, posteriormente se le ordena al segundo a quien se identificó de la siguiente manera: KLEIVER JOSE FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.853.344, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la panadería hot brea, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del bluejean que vestía un teléfono celular marca HUAWEI, de color azul con negro con su batería y chip de línea, una vez terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera.

Acto seguido procedieron a trasladarnos hasta el Despacho policial conjuntamente con los ciudadanos y lo incautado y una vez en el mismo se le informa a los tres (03) ciudadanos antes descritos que se encuentran detenidos por encontrarse presuntamente incurso en de los delitos estipulado en el Código Penal (contra la Propiedad), y siendo las 04:25 pm el Funcionario Oficial Agregado Ramírez Henry procede a informarles de sus derechos constitucionales.

Deja constancia que procede a la verificación de los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos, visualizando en el teléfono BlackBerry, de color blanco con gris, modelo 9300 incautado al Ciudadano ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY un mensaje de texto recibido del numeral telefónico 04167923397 de fecha 27/01/2015, hora 04.59 pm en el en el cual se puede leer claramente lo siguiente: "Hermano ven a buscarnos es el chino no nos dejes morir".

En las investigaciones preliminares se procedió a verificar por el SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano: KLEIVER JOSÉ FIGUERA presenta registro por Hurto según causa Nro. K-14-0259-0045 de fecha 13/03/2014 y los Ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY y JORGE LUIS ROMERO FREITES no presentan registro.


DEL DERECHO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima el ciudadano ALBER SANTANA CABRERA MATA.

Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud de los imputados: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, en la audiencia de presentación o durante la investigación.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, está acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Esta Corte observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano.

Delito ocurrido en fecha 27 de enero de 2015 y la detención ocurrió de manera flagrante, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.

SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estimó que los ciudadanos: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, han sido participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano.

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Los ciudadanos: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, han señalado expresamente su dirección en esta localidad, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales. De tal manera que este presupuesto no opera para estimar la presunción de fuga, no obstante por la entidad del delito, existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, prevén una pena superior a diez años.

En estos supuestos el legislador prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar la ejecución habitual, de estos actos dañosos a la colectividad, los cuales no solo afecta a particulares sino a la toda colectividad.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”


No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, ya que la delincuencia organizada ha invadido el la paz del país, este tipo de delitos de robo conllevan violencia y estado de terror a la sociedad venezolana, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo.

Capítulo especial en el caso que nos ocupa esta el referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, van a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto de las actas se aprecia la habilidad y el modus operandi de los imputados.

Hasta la fecha los imputados ni sus defensores han suministrado o aportados elementos para el esclarecimiento del hecho, dando nombre de persona que presuntamente estén involucradas en el hecho, o suministrado los documentos o relación de los auto partes, no obstante a pesar de esa ausencia de colaboración, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.

Los imputados: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, puede influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, la acción desplegada pos los imputados hace presumir la habilidad para influir sobre estos sujetos procesales.

Para nadie es un secreto y prueba de ellos son las constantes quejas de familiares, víctimas y testigos y demás usuarios que de uno u otra forma han pasado por la acción de ser víctimas de un robo y las constantes amenazas de muerte a fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

De tal manera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha examinado tal exigencia a los fines de decidir sobre el peligro de fuga, solo se limito a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin estimar la gravedad del hecho, y el impacto social que genera este tipo de hechos delictivos.

En cuanto a las víctimas, las cuales en este caso está individualizada, y además fungen como victimas también el conglomerado social, como lo es la colectividad, que sufre este tipo de actos repudiables; de igual forma se observa con los expertos, quienes en su dictamen en cuanto a la inspección técnica y reconocimiento legal, podrían influir a través del poder económico de estas organizaciones criminales para falsear datos aportados; de manera pues que podría influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.

En conclusión existe peligro de que los imputados ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos: ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, en el caso narrado.

El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, como en el caso que hoy nos ocupa, donde esta Corte de Apelaciones estima que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, presupuestos que no operan en el presente asunto, ya que es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y la presunción legal de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Observa este Corte de Apelaciones que la criminalidad organizada son fenómenos que afectan gravemente la paz y la seguridad pública, convirtiéndose en medios para minar las bases del Estado de derecho y afectar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; razón por la cual, estos graves atentados contra la ciudadanía deben prevenirse y atacarse de manera decidida y ejemplar, en tal sentido para lograr estos objetivos, el estado venezolano ha incorporado medidas para eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo aumentar la efectividad del procedimiento penal y vincular a la comunidad a través de programas como la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, para la prevención del delito.

La defensa alegan que los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, puede garantizar su asistencia a los actos sucesivos del proceso, dado que reside en Tucupita, Estado Delta Amacuro, es decir tiene residencia fija en este Estado tiene arraigo, no obstante observa esta Corte de Apelaciones que la pena que podría llegarse a imponerse excede en su límite máximo de 10 años, asimismo existe peligro de obstaculización de la investigación, no quedando en consecuencia desvirtuado el peligro de fuga.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, sin embargo tal excepción no es procedente en el caso que nos ocupa, y no resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos “….242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias….” y en consecuencia decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos “….242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias….” y en consecuencia decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2015, específicamente en el punto mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos “….242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias….” .
TERCERO: Se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA (ampliamente identificados) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS